{"id":61399,"date":"2024-02-20T15:54:47","date_gmt":"2024-02-20T15:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp014-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:47","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:47","slug":"stp014-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp014-2022\/","title":{"rendered":"STP014-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP014-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121151 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MARIO \u00a0ZUREK ESTEBAN, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 25 de noviembre \u00a0de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado respecto de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE PIEDECUESTA, \u00a0SANTANDER, LA NOTAR\u00cdA 5\u00aa DEL C\u00cdRCULO DE \u00a0BUCARAMANGA, LA FISCAL\u00cdA 3\u00aa DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE \u00a0FINANZAS CRIMINALES Y EL JUZGADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE \u00a0C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad, teniendo en \u00a0cuenta que la actuaci\u00f3n procesal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio se encuentra en curso, y sin que el accionante hasta el \u00a0momento se haya echo parte dentro del mismo, siendo este el escenario \u00a0ideal para efectuar el reclamo y defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de noviembre de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a accionados y vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, con auto de 2 de diciembre del a\u00f1o en \u00a0curso se concedi\u00f3 la alzada y se remiti\u00f3 el expediente \u00a0a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 3 de diciembre \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 que, el asunto objeto de estudio de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no era competencia de esa oficina, ello por cuanto, el \u00a0predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 314 \u00a0\u2013 39129, al cual se refer\u00eda el accionante, correspond\u00eda \u00a0al c\u00edrculo registral de Piedecuesta, Santander, por ello no \u00a0contaban con ning\u00fan registro del mismo en su base de datos, lo \u00a0que le imped\u00eda brindar informaci\u00f3n adicional, pues cada \u00a0c\u00edrculo manejaba informaci\u00f3n independiente; \u00a0adicionalmente, proporcion\u00f3 el correo institucional de la \u00a0Oficina de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta \u00a0aclar\u00f3 que, la solicitud de Revocatoria Directa allegada por \u00a0el accionante hab\u00eda sido atendida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00fam. 0051 del 10 de noviembre de 2021, en la que se rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente, porque se encontraba caducado ampliamente el plazo \u00a0para presentar dicho requerimiento, determinaci\u00f3n que fue \u00a0remitida en la misma fecha al correo electr\u00f3nico proporcionado \u00a0por el peticionario, por ello, consideraba que no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas ni se \u00a0configuraba un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 41 de Extinci\u00f3n de Dominio resalt\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ten\u00eda \u00a0rango constitucional y prevalec\u00eda sobre los dem\u00e1s \u00a0incluso respecto de procesos ejecutivos, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0demandante deb\u00eda comparecer al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se encontraba en etapa de juicio para que reclamara el \u00a0valor de la obligaci\u00f3n que le adeudaban. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, refiri\u00f3 \u00a0que el proceso objeto de litis se encuentra en curso, presentado \u00a0varias solicitudes de control de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares decretadas, sin que ninguna de ellas fuera allegada por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 25 de noviembre de 2021, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en el caso en particular se encuentra en curso un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio al cual puede y debe acudir el se\u00f1or \u00a0Mario Zurek Esteban, para hacerse parte del mismo y reclamar los \u00a0derechos que solicita resguardo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que, tiene a su disposici\u00f3n los \u00a0mecanismos para defender su derecho como acreedor hipotecario, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos consagrados en la norma para \u00a0controvertir las decisiones emitidas que considere contrarias a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante a\u00fan cuenta con otras \u00a0instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se reclama, a las \u00a0cuales, no ha acudido y que deber\u00eda haberlo hecho antes de \u00a0pretender un amparo por v\u00eda de tutela, pues no ha agotado \u00a0previamente los medios de defensa legalmente disponibles, como \u00a0requisito de subsidiariedad y sin que se demuestre en esta \u00a0oportunidad un perjuicio irremediable, con \u00a0la finalidad de adoptar medidas urgentes que eviten un da\u00f1o \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que existe un hecho superado con \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de revocatoria directa que pretend\u00eda \u00a0sobre la anulaci\u00f3n de varias anotaciones efectuadas al \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 314-39129, pues la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Piedecuesta, emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n 0051 del 10 de \u00a0noviembre del presente a\u00f1o, por medio de la cual rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el requerimiento presentado, por encontrarse \u00a0ampliamente caducado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 considerando que, existen \u00a0irregularidades en las anotaciones que se registran en el certificado \u00a0de libertad y tradici\u00f3n sobre el bien inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 314-39129, de la oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Piedecuesta, como quiera que la \u00a0entidad en cita con su actuar, gener\u00f3 que el bien descrito \u00a0cambiara de due\u00f1o, impidiendo que el accionante ejecute la \u00a0garant\u00eda hipotecaria que ostenta sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, refiri\u00f3 que existen medidas cautelares \u00a0provenientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio que tambi\u00e9n \u00a0le ha impedido llevar a remate el inmueble para cobrar el dinero que \u00a0se le adeuda, pues considera que, como acreedor hipotecario, tiene \u00a0mejor derecho que el ente acusador sobre la propiedad objeto de la \u00a0litis, sin que tenga por qu\u00e9 participar como parte dentro del \u00a0mencionado proceso, pues tan solo tiene la garant\u00eda sobre un \u00a0pr\u00e9stamo de dinero que realiz\u00f3, sin que se haya \u00a0efectuado el pago sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, inform\u00f3 que present\u00f3 solicitudes de \u00a0revocatoria directa sobre las anotaciones que considera contrarias a \u00a0sus pretensiones, sin embargo, no fueron contestadas las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, MARIO ZUREK ESTEBAN cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, las presuntas \u00a0irregularidades que se han cometido en el tr\u00e1mite de registro \u00a0en las anotaciones sobre le bien inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 314-39129, \u00a0de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Piedecuesta, \u00a0pues considera contrarias a sus pretensiones, como quiera que el \u00a0cambio de la persona que figuraba como propietaria y en contra de \u00a0quien ostenta una garant\u00eda hipotecaria, gener\u00f3 que la \u00a0fiscal\u00eda delegada impusiera medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el referido predio \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio bajo radicado \u00a054001-3120-001-2021-00063-01. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tal situaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales, pues considera tener mejor derecho que el \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n de domino, por ostentar la garant\u00eda \u00a0hipotecaria, lo que ha generado detrimento en su patrimonio, al no \u00a0poder ejecutar la obligaci\u00f3n que se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado, el \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por \u00a0cuanto no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de \u00a0defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido \u00a0en este evento, toda vez que a\u00fan est\u00e1n en \u00a0curso \u00a0las actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio bajo rad. 54001-3120-001-2021-00063-01, \u00a0siendo \u00e9ste el escenario id\u00f3neo para acudir, efectuar y \u00a0analizar los reproches planteados en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional (AP3180-2019 \u00a0Rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es al interior de la actuaci\u00f3n procesal de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se encuentra en curso que el \u00a0accionante debe reclamar la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ah\u00ed \u00a0disponibles, al cual, por cierto, ni siquiera se ha hecho parte, \u00a0resultar\u00eda viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonom\u00eda \u00a0e independencia del juez natural, descartando toda intromisi\u00f3n \u00a0en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, \u00a0conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ZUREK ESTEBAN, debe recurrir a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, \u00a0pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate \u00a0que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en \u00a0el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no \u00a0la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de \u00a0sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La \u00a0gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. (iii) \u00a0La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de \u00a0la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo \u00a0como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. (CC \u00a0T- 309). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0el anterior criterio al asunto sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que no hay evidencia de que ZUREK \u00a0ESTEBAN, se \u00a0halle en una situaci\u00f3n real, apremiante y grave, \u00a0ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional para que adopte \u00a0medidas \u00a0urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n, pues lo \u00fanico \u00a0que alega es que se le ha imposibilitado ejecutar la garant\u00eda \u00a0hipotecaria que tiene sobre una obligaci\u00f3n dineraria que se le \u00a0adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda accionada, en la medida \u00a0en que el embargo y secuestro decretado en contra del inmueble objeto \u00a0de litis, se hizo en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, en manera alguna est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, al \u00a0no cumplir la parte demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que, \u00a0resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela toda \u00a0vez que no \u00a0es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer \u00a0cuestiones que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues \u00a0se tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una interferencia \u00a0injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala el accionante que no ha obtenido \u00a0informaci\u00f3n sobre las solicitudes que present\u00f3 ante la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta, sobre la \u00a0revocatoria directa de las anotaciones que considera irregulares y \u00a0que generan la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Al respecto, lo \u00a0cierto es que sobre las mismas existe el pronunciamiento de la citada \u00a0entidad mediante Resoluci\u00f3n 0051 del 10 de noviembre del \u00a0pasado a\u00f1o, por medio de la cual rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el requerimiento presentado por encontrarse ampliamente \u00a0caducado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto \u00a02591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado \u00a0o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que \u00a0se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que \u00a0ciertamente como lo precis\u00f3 el Tribunal, existe una carencia \u00a0actual de objeto puesto que, se resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0que impetr\u00f3 el accionante, la cual fue debidamente notificada \u00a0el 10 de noviembre del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del \u00a0correo electr\u00f3nico 2mjchr22@hotmail.com3, \u00a0que \u00e9l mismo suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay \u00a0resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANEXO 1 OFIREGIS PIEDECUESTA RAD 286 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP014-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121151 \u00a0 Acta \u00a0No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MARIO \u00a0ZUREK ESTEBAN, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 25 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}