{"id":61398,"date":"2024-02-20T15:54:47","date_gmt":"2024-02-20T15:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp013-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:47","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:47","slug":"stp013-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp013-2022\/","title":{"rendered":"STP013-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP013-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.121118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante \u00a0COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0Protecci\u00f3n S.A., contra el fallo proferido el 3 de noviembre \u00a0de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de AMANDA \u00a0VERGARA MAURY, \u00a0a la \u00a0seguridad social y debido proceso, en demanda presentada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de AMANDA \u00a0VERGARA MAURY \u00a0a trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 4 de septiembre de 2020, que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas, determinaci\u00f3n contra la cual interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n del cual present\u00f3 \u00a0desistimiento, siendo aceptado con auto CSJ AL4710-2021 de fecha 6 de \u00a0octubre de 2021, en tanto, a juicio de la actora, la providencia \u00a0censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a accionados y vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0fallo de tutela, con auto de 24 de noviembre del a\u00f1o en curso \u00a0se concedi\u00f3 la alzada y se remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 2 de diciembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n tras \u00a0indicar que la acci\u00f3n es improcedente, en tanto que \u00abno \u00a0se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 la audiencia de primera instancia en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifest\u00f3 \u00a0que, si bien el fallo cuestionado data de 4 de septiembre de 2020 y \u00a0la \u00a0accionante \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al recurso de casaci\u00f3n, el que fue declarado desierto en auto \u00a0de 6 de octubre de 2021, tal requisito debe flexibilizarse, en aras \u00a0de la defensa del orden jur\u00eddico, dignidad y derechos \u00a0fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, sin la debida informaci\u00f3n y que \u00a0constituye una relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral ha dejado clara su postura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios, condiciones, riesgos, \u00a0diferencias y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, \u00a0adem\u00e1s que, en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba a favor del afiliado, sin importar si la persona \u00a0es o no beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n o si \u00a0est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para \u00a0la fecha de emitir el pronunciamiento, exist\u00eda un precedente \u00a0s\u00f3lido de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n a que la pertenencia al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n era un aspecto intrascendente a \u00a0la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Sala resalta que, en ninguna de las sentencias emitidas por la \u00a0Corporaci\u00f3n, entre ellas, la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, se \u00a0afirma o se insin\u00faa que la ineficacia est\u00e1 condicionada \u00a0a que el afiliado tenga un derecho consolidado o un beneficio \u00a0transicional, o que est\u00e9 pr\u00f3ximo a pensionarse, dado \u00a0que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n se predica \u00a0frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, en s\u00ed \u00a0mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>v) Para \u00a0la Sala, el Tribunal trasgredi\u00f3 el precedente en cuanto a la \u00a0procedencia de la ineficacia del traslado, como quiera que, al \u00a0momento de proferir su sentencia, exist\u00eda un precedente \u00a0judicial consolidado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, que, \u00a0sin raz\u00f3n y justificaci\u00f3n alguna, desatendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0COLPENSIONES impugn\u00f3 el fallo de tutela y resalt\u00f3 que \u00a0el Tribunal Superior contaba con la posibilidad de apartarse del \u00a0precedente jurisprudencial y argumentar, -como \u00a0considera que en efecto sucedi\u00f3-, \u00a0cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual deb\u00eda \u00a0estudiarse el caso en concreto, puesto que, la decisi\u00f3n se \u00a0centr\u00f3 en que AMANDA VERGARA MAURY no acredit\u00f3 dentro \u00a0del proceso si en efecto existi\u00f3 un indebido asesoramiento por \u00a0parte de los asesores comerciales del fondo privado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, no es dable predicar que deba invertirse la carga de la prueba \u00a0en cabeza del fondo de pensiones, bajo un criterio de responsabilidad \u00a0objetiva, pues en su sentir, existen obligaciones paralelas de las \u00a0partes, que exigen que, si la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0encamina a perseguir la declaratoria de nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen, le incumbe tambi\u00e9n acreditar los presupuestos \u00a0que edifican su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, en el caso en particular existe un acto jur\u00eddico como tal \u00a0que re\u00fane todos y cada uno de los elementos de existencia y \u00a0validez que consagran una presunci\u00f3n de legalidad, por lo que \u00a0solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida en sede de \u00a0primera instancia y, en consecuencia, se niegue el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., igualmente impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 haciendo uso de su autonom\u00eda judicial cumpli\u00f3 \u00a0con el an\u00e1lisis del caso concreto y profiri\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, cumpliendo con la carga \u00a0argumentativa para separarse de un precedente vertical, teniendo en \u00a0cuenta adem\u00e1s que en el presente caso no se est\u00e1 frente \u00a0a un caso an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no puede la demandante ampararse en la \u00a0aplicaci\u00f3n de un precedente que no es equiparable a su \u00a0problema jur\u00eddico, pues no se encuentra en discusi\u00f3n su \u00a0derecho adquirido a pensionarse bajo las condiciones del r\u00e9gimen \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, los supuestos f\u00e1cticos no \u00a0son iguales, puesto que, no es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y, por ende, no es vinculante para el juez acatar \u00a0estas reglas ya que se trata de un caso aislado al que no puede darse \u00a0la misma consecuencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, no puede hablarse de una nulidad en el acto \u00a0jur\u00eddico de afiliaci\u00f3n de la demandante pues no existi\u00f3 \u00a0error en el consentimiento, como tampoco fuerza o dolo, insistiendo \u00a0que la decisi\u00f3n tomada se dio de manera libre y voluntaria por \u00a0parte de la accionante y en ese sentido el acto jur\u00eddico \u00a0objeto del proceso es absolutamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0con relaci\u00f3n a la irretroactividad de las normas jur\u00eddicas, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el traslado de r\u00e9gimen pensional del \u00a0RPM al RAIS fue solicitado de manera libre y voluntaria en el a\u00f1o \u00a01994 por la demandante, es decir, en una fecha anterior a la entrada \u00a0en vigencia de la ley 1328 de 2009 y el decreto 2555 de 2010, por lo \u00a0que considera que no resulta v\u00e1lido imponer obligaciones para \u00a0las AFP con base en normas inexistentes al momento del traslado, \u00a0cuando las normas jur\u00eddicas por regla general s\u00f3lo \u00a0tienen efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia, toda \u00a0vez que su entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones \u00a0constitucionales y legales sin que se evidencie una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de noviembre de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala, a fin de resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha establecido esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed \u00a0lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio \u00a0de juez natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0sentencia que se ataca, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La actora firm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los formularios a los distintos fondos de pensiones de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria y sin presiones, que el traslado se efectu\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 1994 y solo hasta el 2018, se interes\u00f3 por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n pensional, concluyendo que la solicitud no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 oportunamente y dentro de los plazos previstos, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a las s\u00faplicas del traslado al RPM en la actualidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfigurar\u00eda el sentido de la contribuci\u00f3n, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las pruebas obrantes en el paginario la fecha de la afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandante, como la ausencia de demostraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios a cargo de Colmena hoy Protecci\u00f3n S.A. y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones S.A., esta \u00faltima porque ni patrocin\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado, ni intervino en el acto de afiliaci\u00f3n al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, se considera que \u00a0los argumentos proferidos por el juez constitucional de primera \u00a0instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en \u00a0el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones de los \u00a0recurrentes para revocar dicha decisi\u00f3n, pues fue claro sobre \u00a0el criterio que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP013-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.121118 \u00a0 Acta No. 001. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en adelante \u00a0COLPENSIONES- y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}