{"id":61397,"date":"2024-02-20T15:54:47","date_gmt":"2024-02-20T15:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp012-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:47","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:47","slug":"stp012-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp012-2022\/","title":{"rendered":"STP012-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP012-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121092 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO \u00a0P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.1 De La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales \u00a0Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar y el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de igualdad, \u00a0estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo \u00a0radicaci\u00f3n 20-178-3105-001-2009-00064-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a las decisiones de instancia \u00a0ordinaria y extraordinaria laboral, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, puesto que, no se propuso en tiempo oportuno la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, como tampoco se alega o evidencia alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el estudio de fondo la demanda \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 6 \u00a0de diciembre \u00a0de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela y orden\u00f3 dar traslado de esta a accionadas como \u00a0vinculados, \u00a0con el objeto de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Tal prove\u00eddo fue notificado el pasado 14 \u00a0de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que, al resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el \u00a0accionante, se demostr\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral no obedeci\u00f3 a una su situaci\u00f3n de salud, sino a \u00a0una raz\u00f3n objetiva, cu\u00e1l es la existencia de una justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si el accionante no comparte la decisi\u00f3n \u00a0en sede de casaci\u00f3n, ello no configura una raz\u00f3n \u00a0valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los \u00a0administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que es evidente que no se cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 el 23 de agosto de 2018, y la acci\u00f3n \u00a0constitucional se promueve despu\u00e9s de trascurridos tres a\u00f1os, \u00a0superando el t\u00e9rmino razonable que se requiere para interponer \u00a0la tutela, por lo cual solicit\u00f3 no tutelar los derechos que se \u00a0reclaman en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Representante Legal de la empresa DRUMMOND LTDA, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional promovida por el demandante es \u00a0improcedente, como quiera que la finalidad es debatir o controvertir \u00a0decisiones judiciales emitidas por todas y cada una de las instancias \u00a0ordinarias y de la Corte Suprema de Justicia, sin que se aprecie que \u00a0en ellas se haya cometido alg\u00fan error que habilite esta v\u00eda \u00a0para buscar el resguardo de los derechos fundamentales que se \u00a0reclaman, como tampoco se aprecia que el caso en particular tenga \u00a0relevancia constitucional para que se proceda al estudio respectivo, \u00a0ni mucho menos la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que no cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0quiera que no se aprecia alg\u00fan defecto en que hayan incurrido \u00a0los distintos jueces, y a su vez, carece de inmediatez, puesto que, \u00a0ha transcurrido el tiempo m\u00e1ximo para interponer la demanda de \u00a0tutela, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde \u00a0a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0salvaguarda procede excepcionalmente contra providencia judicial, por \u00a0tanto, debe cumplirse con suficiencia los presupuestos y requisitos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con \u00a0el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta imprescindible que en el examen preliminar se \u00a0constate la presencia de los se\u00f1alados requisitos, siendo \u00a0esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la \u00a0reclamaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad \u00a0con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0espec\u00edficamente, con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que, el \u00a0accionante present\u00f3 demanda de tutela el 3 de diciembre de \u00a02021 y la sentencia cuestionada, con la cual finaliz\u00f3 el \u00a0proceso laboral, fue emitida el 23 de agosto de 2018. Es decir que, \u00a0GUSTAVO \u00a0P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia que califica como vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que la parte accionante no requiere una \u00a0protecci\u00f3n de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser \u00a0apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, hubiese \u00a0procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n efectiva de su \u00a0caso, m\u00e1xime cuando en la demanda no justifica las razones de \u00a0la tardanza para promover este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia del requisito aludido no obedece entonces a un \u00e1nimo \u00a0de establecer una regla o t\u00e9rmino de caducidad, sino que se \u00a0relaciona con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, que supone la protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando \u00a0ha sido quebrantado (CC. T-246\/15). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer que la obligaci\u00f3n de acudir a tiempo ante \u00a0el juez de tutela se concibe como necesaria por disposici\u00f3n \u00a0expresa del precedente constitucional, de lo contrario se atentar\u00eda \u00a0flagrantemente contra la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, es claro indicar que tampoco \u00a0la acci\u00f3n esta llamada a prosperar, por cuanto en el escrito \u00a0de tutela el accionante centra su inconformidad en el resultado \u00a0negativo que obtuvo de cada una de las instancias ordinarias, pero no \u00a0indica cuales son los defectos o arbitrariedades en que presuntamente \u00a0incurrieron las autoridades accionadas en las precitadas decisiones \u00a0judiciales, solo insiste en que se le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no existe dentro de la demanda tutelar alg\u00fan an\u00e1lisis \u00a0o referencia al fundamento probatorio o normativo de las sentencias \u00a0cuestionadas que no accedieron a las pretensiones de GUSTAVO P\u00c9REZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ; luego, dif\u00edcilmente, esta sede \u00a0constitucional tendr\u00eda la posibilidad de efectuar un an\u00e1lisis \u00a0de fondo a las solicitudes que ha elevado en esta oportunidad el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de \u00a0inmediatez y sin que se configure al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos respectivos, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por GUSTAVO \u00a0P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP012-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121092 \u00a0 Acta \u00a0No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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