{"id":61395,"date":"2024-02-20T15:54:47","date_gmt":"2024-02-20T15:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/sp117-202254979\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:47","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:47","slug":"sp117-202254979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/sp117-202254979\/","title":{"rendered":"SP117-2022(54979)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP117-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054.979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el \u00a0tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra \u00a0la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte dicta el fallo de rigor. \u00a0La decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 \u00a0casada parcialmente, \u00a0de conformidad con los antecedentes y razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de \u00a02012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Mart\u00ednez \u00a0V\u00e1squez acudi\u00f3 a la empresa Aromas y Sabores, ubicada \u00a0en Suesca (Cundinamarca), \u00a0donde laboraba Gloria Piedad Montes, su expareja y madre de su hijo \u00a0Juan David -menor \u00a0de edad-, \u00a0para dejarlo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Mart\u00ednez se qued\u00f3 fuera del \u00a0establecimiento, del que sali\u00f3 EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aqu\u00e9l \u00a0con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO \u00a0LOZANO sac\u00f3 un cuchillo de cocina de dotaci\u00f3n para su \u00a0trabajo, con el que le propin\u00f3 una pu\u00f1alada a Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez, quien tambi\u00e9n lo hab\u00eda \u00a0atacado con golpes, insultos y amenazas el d\u00eda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0herida abdominal recibida por el se\u00f1or Mart\u00ednez V\u00e1squez \u00a0con arma corto punzante provoc\u00f3 su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el \u00a0Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Chocont\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDILBERTO \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ como posible autor de homicidio agravado \u00a0(arts. \u00a0103 y 104-4 C.P.), \u00a0cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso \u00a0medida de aseguramiento por ausencia de solicitud del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese \u00a0municipio, el se\u00f1or LOZANO RODR\u00cdGUEZ fue acusado como \u00a0probable autor \u00a0de \u00a0homicidio. \u00a0El \u00a0fiscal ajust\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0indicando que no exist\u00eda fundamento f\u00e1ctico para \u00a0imputar la referida agravante (que \u00a0el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o f\u00fatil), \u00a0por lo que la retir\u00f3 de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido \u00a0el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, \u00a0el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018. \u00a0Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido \u00a0delito (art. \u00a0103 C.P.), \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 208 meses. Adem\u00e1s, neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la \u00a0sentencia ya referida, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda. La Corte inadmiti\u00f3 los cargos, salvo el \u00a0segundo reproche subsidiario -violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art. 57 del C.P.-, \u00a0que declar\u00f3 ajustado para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n, con intervenci\u00f3n del \u00a0impugnante, el Fiscal 5\u00b0 delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2\u00aa delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, la Sala procede a dictar el fallo de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DELIMITACI\u00d3N DEL JUICIO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cargo admitido para estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 57 del \u00a0C.P., \u00a0como \u00a0quiera que \u201clos \u00a0testimonios practicados en el juicio\u201d \u00a0dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado recibi\u00f3 \u00a0lesiones del hoy occiso. \u00c9ste, destaca, era un hombre celoso, \u00a0peligroso y violento, convencido de que su excompa\u00f1era \u00a0sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con EDILBERTO LOZANO, \u00a0a quien provocadora y agresivamente confront\u00f3 en varias \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del se\u00f1or \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ fue una iracunda \u00a0respuesta a las agresiones y provocaciones de la v\u00edctima, \u00a0debi\u00f3 haberse reconocido la alegada causal de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, como incluso lo solicit\u00f3 el fiscal al alegar de \u00a0conclusi\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, \u00a0en consecuencia, dicte fallo de reemplazo, reconociendo la atenuante \u00a0contenida en el art. 57 del C.P, pretensi\u00f3n en la que el \u00a0demandante se ratific\u00f3, a la luz de los argumentos expuestos \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Posici\u00f3n de los sujetos procesales no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Para el fiscal delegado ante la Corte, \u00a0la \u00a0censura ha de prosperar, pues los hechos acreditados en el juicio dan \u00a0cuenta de que el hoy occiso provoc\u00f3 grave e injustificadamente \u00a0a EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ en dos oportunidades, lo que \u00a0produjo la reacci\u00f3n de aqu\u00e9l en estado de ira. Por \u00a0ello, destaca, el fiscal de conocimiento, a la hora de alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 condena por los arts. 103 y 57 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, prosigue, los juzgadores de instancia se abstuvieron de \u00a0aplicar la referida circunstancia incurriendo en una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente, que se limit\u00f3 a descartar la leg\u00edtima \u00a0defensa, sin considerar los elementos f\u00e1cticos constitutivos \u00a0del estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enfatiza, las decisiones impugnadas se ofrecen err\u00f3neas al \u00a0negar la ira en el acusado, a quien se le exigi\u00f3 una \u00a0\u201ctemplanza \u00a0de esp\u00edritu inusitada, estoica, de caballero ejemplar\u201d, \u00a0pasando por alto el contexto f\u00e1ctico en el que actu\u00f3 el \u00a0se\u00f1or LOZANO RODR\u00cdGUEZ, determinado por circunstancias \u00a0que rodearon el momento de los hechos, as\u00ed como la condici\u00f3n \u00a0personal de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, llama la atenci\u00f3n, el acusado fue el \u00fanico \u00a0testigo directo de los hechos, lo que impide asignarle acciones muy \u00a0espec\u00edficas a alguno de los implicados, a partir del relato de \u00a0los dem\u00e1s testigos. Esto, subraya, implicar\u00eda \u201crebasar \u00a0los l\u00edmites de la inferencia indiciaria\u201d \u00a0y caer en el plano de lo especulativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluye, los juzgadores pasaron por alto el \u00a0comportamiento grave e injustificado que el hoy occiso despleg\u00f3 \u00a0en contra del procesado, constituido por amenazas, insultos, golpes, \u00a0retos y provocaciones, los cuales suelen despertar pasiones violentas \u00a0en la mayor\u00eda de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, en el \u00a0sentido de reconocer el estado de ira y sus correlativas \u00a0consecuencias punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En similares t\u00e9rminos, la procuradora para la casaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0concept\u00faa \u00a0que el fallo impugnado debe casarse, en la medida en que se \u00a0encuentran acreditados los elementos estructuradores del instituto \u00a0jur\u00eddico de la ira. En su criterio, Luis Fernando Mart\u00ednez \u00a0agredi\u00f3 f\u00edsicamente y sin justificaci\u00f3n \u00a0admisible a EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ en dos oportunidades; \u00a0la \u00faltima de ellas, instantes antes de que el acusado le \u00a0infligiera a aqu\u00e9l la lesi\u00f3n mortal. En ese contexto \u00a0fue que, a su modo de ver, se gener\u00f3 una alteraci\u00f3n en \u00a0la condici\u00f3n an\u00edmica del procesado, que suscit\u00f3 \u00a0la respuesta violenta que desencaden\u00f3 el deceso del inicial \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, puntualiza, la inaplicaci\u00f3n del art. 57 C.P. \u00a0comporta una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, que \u00a0reclama ser corregida para dar aplicaci\u00f3n a la diminuente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala super\u00f3 \u00a0las deficiencias formales y de sustentaci\u00f3n evidenciadas en el \u00a0segundo reproche subsidiario, con el prop\u00f3sito de verificar si \u00a0en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para aplicar \u00a0la circunstancia de menor punibilidad por ira (art. \u00a057 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0una estructura de resoluci\u00f3n propia de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial, la Sala pasa a verificar si los enunciados \u00a0f\u00e1cticos que se declararon probados en la unidad decisoria \u00a0impugnada encuentran plena adecuaci\u00f3n t\u00edpica en dicha \u00a0norma. \u00a0 De esta manera, en un primer momento se fijar\u00e1n, los elementos \u00a0constitutivos de la mencionada circunstancia atenuante; luego, \u00a0reconstruida la estructura f\u00e1ctica de la unidad decisoria \u00a0impugnada, la Sala examinar\u00e1 si los falladores de instancia \u00a0incurrieron en errores en la conclusi\u00f3n del silogismo \u00a0jur\u00eddico, por una incorrecta adecuaci\u00f3n -por \u00a0defecto- \u00a0de la realidad f\u00e1ctica en el art. 57 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ira es comprendida como un evento de disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la \u00a0conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que \u00a0determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos \u00a0necesarios para configurarla (SP10274-2014) \u00a0son: i) que la conducta sea \u00a0causada por un impulso \u00a0violento, \u00a0provocado por ii) un acto \u00a0grave e injusto, \u00a0de lo que surge necesariamente iii) la relaci\u00f3n \u00a0causal \u00a0entre uno y otro comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0figura atemperante de la sanci\u00f3n punitiva, referida \u00a0esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad \u00a0personal, es manifestaci\u00f3n de hip\u00f3tesis en las que el \u00a0hecho se lleva a cabo en un estado de emoci\u00f3n violenta, \u00a0provocada por la conducta de la v\u00edctima, esto es, cuando \u00a0obedece a una condici\u00f3n subjetiva emocional que \u00a0consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre \u00a0el particular, en la SP346-2019, \u00a0rad. 48.587, se \u00a0lee: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su \u00a0reconocimiento que, al momento de realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un \u00a0comportamiento ajeno grave e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, fue y \u00a0contin\u00faa siendo postulado normativo del precepto regulador de \u00a0esta figura estar plenamente probada la existencia de un \u00a0comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero \u00a0contra quien se reacciona emocionalmente, as\u00ed como el \u00a0necesario nexo de causalidad entre ese estado s\u00edquico y ser \u00a0aquella su causa. \u00a0<\/p>\n<p>[Esta] debe tener, \u00a0por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige \u00a0simultaneidad o concomitancia en la reacci\u00f3n, s\u00ed es \u00a0imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un \u2018raptus\u2019 \u00a0emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepci\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0de este instituto, la ira atenuante en relaci\u00f3n con este \u00a0aspecto tiene arraigo en circunstancias \u00a0de objetiva verificaci\u00f3n, \u00a0toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir \u00a0de personal\u00edsimos sentimientos o de favorecer temperamentos \u00a0impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, col\u00e9ricos, ni \u00a0de propiciar extensiones gen\u00e9ricas a otros estados an\u00edmicos \u00a0o con procedencia en otros or\u00edgenes, sino de reconocer la \u00a0presencia de situaciones humanas que implican una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por \u00a0una ofensa, sin que ello implique desde luego una p\u00e9rdida \u00a0absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a \u00a0estados de inimputabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la configuraci\u00f3n de la ira depende de circunstancias \u00a0de verificaci\u00f3n objetiva \u00a0que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una \u00a0alteraci\u00f3n en el sujeto activo de la conducta, tambi\u00e9n \u00a0es verdad que ha de evaluarse el estado \u00a0emocional \u00a0de la persona, para establecer el nexo de causalidad entre la \u00a0agresi\u00f3n injusta y su respuesta violenta. Al respecto, en la \u00a0SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La ira e intenso \u00a0dolor no surgen de cualquier agresi\u00f3n que, simplemente, \u00a0anteceda al comportamiento t\u00edpico. Dicho aspecto, apenas, \u00a0podr\u00eda constituir un elemento objetivo para valorar si tal \u00a0actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. \u00a0La otra cara de la moneda es \u00a0precisamente el estado interno \u00a0en que se comete la conducta, pues si aqu\u00e9l no se verifica, \u00a0mal podr\u00eda hablarse de ira o intenso dolor, estado que \u00a0justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de \u00a0culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a \u00a0situaciones externas queda en el vac\u00edo, sin que pueden dar \u00a0lugar al reconocimiento de la diminuente se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha clarificado c\u00f3mo se estructura la ira e intenso dolor, \u00a0causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en \u00a0la que las circunstancias ajenas a \u00e9l deben articularse para \u00a0verificar si se produjo o no la alteraci\u00f3n s\u00edquica que \u00a0impulsa un reaccionar violento. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0facetas -tanto externa como \u00a0interna- \u00a0de la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al \u00a0contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones \u00a0particulares de los protagonistas del conflicto. Al respecto, vale la \u00a0pena invocar lo expuesto por la Corte en la sentencia del 8 de \u00a0octubre de 2.008, rad. 29.338: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como no \u00a0toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, \u00a0tampoco toda provocaci\u00f3n es necesariamente grave e injusta, ni \u00a0mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de \u00a0ira, ni todo estado irascible o de dolor por s\u00ed solo da lugar \u00a0a la aplicaci\u00f3n de esta espec\u00edfica atenuante, pues bien \u00a0se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos \u00a0estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0es por ello necesario que el an\u00e1lisis de cada caso se haga \u00a0bajo las contingencias que espec\u00edficamente lo caracterizan, \u00a0esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son \u00a0inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicaci\u00f3n \u00a0al decurso de los hechos su real concurrencia y as\u00ed poder \u00a0determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento \u00a0ajeno que es grave e injustificado sino adem\u00e1s causante de la \u00a0ira -o del intenso dolor- que motivaron la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, en la SP 13 feb. 2008, rad. 22.783, la \u00a0Corte puso de presente que \u201cla \u00a0gravedad y la injusticia de la provocaci\u00f3n debe ser estudiada \u00a0en cada situaci\u00f3n, dadas las condiciones particulares de los \u00a0protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consum\u00f3 \u00a0el hecho, como, por ejemplo, su situaci\u00f3n psicoafectiva, la \u00a0idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, \u00a0el grado de educaci\u00f3n y el nivel socioecon\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Reconstrucci\u00f3n de los hechos \u00a0que se declararon probados en las sentencias impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal, la manera en que reaccion\u00f3 el se\u00f1or LOZANO \u00a0RODR\u00cdGUEZ no configura el estado atenuante de la ira, por \u00a0cuanto no \u00a0deriv\u00f3 de una provocaci\u00f3n grave \u00a0que le haya ocasionado una exaltaci\u00f3n de tal magnitud, que lo \u00a0hubiera llevado de manera obnubilada a cometer la agresi\u00f3n \u00a0mortal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer episodio antecedente, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tales circunstancias fueron inadecuadas para \u00a0desatar un estado emocional de ira en el procesado, tornando en \u00a0\u201cincomprensible\u201d \u00a0su reacci\u00f3n al d\u00eda siguiente, cuando otra vez fue \u00a0agredido. Al respecto, en el fallo de segundo grado se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el \u00a0d\u00eda anterior \u00a0a la ocurrencia de los hechos el aqu\u00ed procesado fue v\u00edctima \u00a0de insultos y golpes en su rostro por parte del hoy occiso, sin que \u00a0por ello se pueda comprender su reacci\u00f3n al no configurarse el \u00a0estado an\u00edmico de la ira, por lo que la pretensi\u00f3n de \u00a0aplicaci\u00f3n de tal diminuente punitiva no tiene ning\u00fan \u00a0asidero de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese episodio, el a \u00a0quo \u00a0rese\u00f1\u00f3 el testimonio del hijo del acusado, quien \u00a0presenci\u00f3 cuando, de \u00a0repente y sin mediar palabras, \u00a0el se\u00f1or Mart\u00ednez V\u00e1squez atac\u00f3 a su pap\u00e1 \u00a0con un golpe en la cara. El testigo tambi\u00e9n dio cuenta de c\u00f3mo \u00a0reaccion\u00f3 su padre en esa ocasi\u00f3n: quiso contraatacar, \u00a0pero se \u00a0contuvo \u00a0en vista de que estaban presentes sus hijos menores de edad, a \u00a0quienes procedi\u00f3 a resguardar: \u00a0<\/p>\n<p>El menor O.L.L., \u00a0hijo del acusado, refiri\u00f3 que el 5 de agosto de 2012, \u00e9l, \u00a0su hermana y su pap\u00e1 fueron a comprar unos zapatos y pasaron \u00a0por una cantina que queda cerca a la zapater\u00eda, cuando un \u00a0se\u00f1or golpe\u00f3 en la cara a su pap\u00e1 y lo insultaba \u00a0dici\u00e9ndole que \u201cse \u00a0le hab\u00eda metido al rancho\u201d \u00a0y que lo iba a matar. Su pap\u00e1 intent\u00f3 atacarlo, pero \u00a0como su hermana empez\u00f3 a gritar, prefiri\u00f3 quedarse \u00a0quieto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0que le peg\u00f3 a su pap\u00e1 [prosigui\u00f3], llam\u00f3 \u00a0a un ni\u00f1o y \u00e9ste le entreg\u00f3 algo. Entonces, su \u00a0pap\u00e1 se fue a la polic\u00eda y los policiales le dijeron \u00a0que se cuidara, porque ese se\u00f1or era peligroso y no hicieron \u00a0nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0antecedente tambi\u00e9n fue rese\u00f1ado por el juez de primera \u00a0instancia desde la perspectiva del acusado, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>EDILBERTO LOZANO \u00a0refiere que el 5 de agosto llev\u00f3 a sus hijos a comprar zapatos \u00a0y despu\u00e9s fue agredido f\u00edsica y verbalmente por el hoy \u00a0occiso. Refiere que, aunque \u00a0quiso defenderse, los gritos de su hija lo hicieron reconsiderar \u00a0y llamar a su esposa, adem\u00e1s de acudir a la polic\u00eda. El \u00a06 de agosto aprovech\u00f3 su hora de almuerzo para \u201cponer \u00a0la denuncia\u201d \u00a0en contra del se\u00f1or que le hab\u00eda pegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, del ataque del 5 de agosto de 2012, el \u00a0tribunal destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pasar \u00a0por alto que, el d\u00eda anterior a los hechos, Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez V\u00e1squez le propin\u00f3 un golpe a EDILBERTO \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ, hecho que se encuentra soportado en la \u00a0declaraci\u00f3n del hijo del acusado y en la declaraci\u00f3n \u00a0del propio procesado. All\u00ed, \u00e9ste indic\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de comprarles zapatos a sus hijos: \u201cno \u00a0s\u00e9 de d\u00f3nde sali\u00f3 ese tipo y me meti\u00f3 un \u00a0manazo en el ojo izquierdo, que me volvi\u00f3 nada y me empez\u00f3 \u00a0a insultar: pirobo, se me meti\u00f3 al rancho, yo lo tengo es que \u00a0matar\u201d. \u00a0Yo en el momento intent\u00e9 quitarme la chaqueta, entonces, la \u00a0ni\u00f1a sigui\u00f3 gritando, a lo que sigui\u00f3 gritando \u00a0yo me fui al and\u00e9n con mis dos hijos, los \u00a0resguard\u00e9\u2026llam\u00e9 \u00a0a mi esposa y el tipo sigui\u00f3 insult\u00e1ndome, yo ah\u00ed \u00a0con mis dos chichos. Me dijo mi esposa, vamos a la polic\u00eda de \u00a0una, nos fuimos a la polic\u00eda, dimos el caso, qued\u00f3 en \u00a0el libro de anotaci\u00f3n\u2026los agentes hablaron con \u00e9l, \u00a0yo me qued\u00e9 con mi esposa y mis hijos, no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0hablar\u00edan y luego el agente me dijo v\u00e1yase para su \u00a0casa. Yo me fui con mis hijos para la finca de Aromas y Sabores, \u00a0porque yo trabajaba all\u00e1. Eso ocurri\u00f3 el 5 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>De ello tambi\u00e9n \u00a0existe el debido soporte documental, pues obra la queja N\u00b0 236 \u00a0que interpuso EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ el 6 de agosto de \u00a02012 a la 1:52 p.m., en donde se consigna por parte de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Suesca, que fue agredido f\u00edsicamente por \u00a0Luis Fernando Mart\u00ednez V\u00e1squez, por sostener \u00a0supuestamente una relaci\u00f3n sentimental con su exesposa. \u00a0Igualmente, en el libro de actuaciones de la Polic\u00eda de \u00a0Suesca, el 5 de agosto de 2012, a las 5:00 p.m., se consign\u00f3: \u00a0\u201cLuis \u00a0Fernando Mart\u00ednez V\u00e1squez\u2026reside y labora en \u00a0Casagrande, frente a la empresa Cementos Tequendama golpe\u00f3 en \u00a0la cara a Edilberto Lozano\u2026Ambas partes fueron citadas a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el d\u00eda de ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son tales pruebas \u00a0las que le permiten a la Sala creer parcialmente en las versiones que \u00a0fueron rendidas por EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ, pues no existe \u00a0ning\u00fan tipo de duda en cuanto a que existi\u00f3 una \u00a0agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica antecedente, ocasionada por \u00a0Luis Fernando Mart\u00ednez V\u00e1squez al aqu\u00ed \u00a0procesado, situaci\u00f3n que lo motiv\u00f3 a interponer la \u00a0respectiva queja ante la Comisar\u00eda de Polic\u00eda de \u00a0Suesca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la unidad decisoria impugnada igualmente qued\u00f3 consignado el \u00a0car\u00e1cter violento, conflictivo y celoso de Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez, quien atribu\u00eda al acusado haber sostenido una \u00a0relaci\u00f3n con su expareja. Sobre ese particular, el a \u00a0quo \u00a0aludi\u00f3 al testimonio del due\u00f1o de la empresa en la que \u00a0laboraba el se\u00f1or LOZANO RODR\u00cdGUEZ para la fecha de los \u00a0hechos, quien tambi\u00e9n hab\u00eda sido empleador del hoy \u00a0occiso: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N ENRIQUE REY URIBE, empleador del acusado y de la \u00a0v\u00edctima, manifest\u00f3 que Luis Fernando Mart\u00ednez \u00a0era un trabajador muy eficiente y leal. Sin embargo, hab\u00eda \u00a0ocasiones en que era muy violento. \u00a0<\/p>\n<p>Que el occiso no \u00a0fue desvinculado de la empresa, sino que \u00e9sta se vendi\u00f3 \u00a0y \u00e9l se fue para otra empresa. Luis Fernando ven\u00eda de \u00a0una zona de Antioquia y ten\u00eda muchas angustias. Adujo que Luis \u00a0era muy celoso y ese fue el motivo para que su mujer renunciara a la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 conocer a Edilberto Lozano Rodr\u00edguez, \u00a0respetuoso y atento con su trabajo. Que s\u00f3lo le conoci\u00f3 \u00a0un problema a Edilberto y fue con Luis Fernando, un d\u00eda antes \u00a0de la muerte de este \u00faltimo y que lo acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0la polic\u00eda. Que Edilberto utilizaba cuchillos, machetes, \u00a0cabuya y lo necesario para el mantenimiento de las \u00e1reas, as\u00ed \u00a0como un arma de defensa, utilizada en celadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0al segundo \u00a0evento, \u00a0en el que tuvo lugar la pu\u00f1alada que el acusado le propin\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima, los juzgadores de instancia pusieron de presente \u00a0que ninguno de los testigos, salvo el procesado, se percataron de ese \u00a0preciso \u00a0momento. Al respecto, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0que puede dar fe de lo que realmente origin\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0es EDILBERTO LOZANO, quien respecto a las circunstancias \u00a0temporo-modales en que se present\u00f3 el suceso que acab\u00f3 \u00a0con la vida de Luis Fernando Mart\u00ednez, al un\u00edsono con \u00a0las versiones vertidas por los familiares del hoy occiso, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0De \u00a0repente, de la parte delantera de una carro viejo que hab\u00eda \u00a0ah\u00ed me sale el tipo: \u201cqu\u00e9 gonorrea hijueputa, \u00a0comi\u00e9ndose a mi jeva, por qu\u00e9 no se come a su cucha y \u00a0pum\u201d. Tengo aqu\u00ed evidencias, me rompi\u00f3 la cara, \u00a0la verdad no s\u00e9 con qu\u00e9. En \u00a0ese momento saqu\u00e9 \u00a0un cuchillo y le mand\u00e9 un chuz\u00f3n y sal\u00ed a correr \u00a0[\u2026] C\u00f3mo le explicara doctora, por la voz reconoc\u00ed \u00a0que era \u00e9l. Yo respond\u00ed ese golpe con un chuzazo y sal\u00ed \u00a0a correr. Con un chuzazo, yo le mand\u00e9 un chuzazo y sal\u00ed \u00a0a correr, eso fue cuesti\u00f3n de segundos cuando \u00e9l me \u00a0casca. A\u00fan tengo la cicatriz aqu\u00ed en la parte \u00a0izquierda, que fue donde \u00e9l me rompi\u00f3. Entonces, cuando \u00a0\u00e9l me golpe\u00f3, yo saqu\u00e9 y le mand\u00e9 el \u00a0chuzazo y sal\u00ed a correr. Eso fue todo doctora. Yo iba \u00a0desprovisto, yo iba bajando por mi lado com\u00fan y corriente, \u00a0cuando de repente me sale el tipo dici\u00e9ndome esas palabras. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto \u00a0me revent\u00f3, yo no s\u00e9 con qu\u00e9 ser\u00eda que \u00a0aqu\u00ed tengo la cicatriz en mi mejilla izquierda, perd\u00f3n, \u00a0me dio con toda la fuerza que casi me voy al piso. Entonces mi \u00a0reacci\u00f3n fue esa, la \u00a0verdad yo no pens\u00e9, \u00a0yo simplemente le mand\u00e9 el chuz\u00f3n y sal\u00ed a \u00a0correr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0no existiendo prueba en contra, la versi\u00f3n de EDILBERTO LOZANO \u00a0-cifrada \u00a0en que, al recibir insultos y agresiones de Luis Mart\u00ednez, \u00a0repeli\u00f3 el ataque con un cuchillo que usa para sus labores \u00a0diarias- \u00a0merece cr\u00e9dito probatorio. \u00a0Adem\u00e1s, en criterio del \u00a0tribunal, el relato ofrecido por el procesado es digno de \u00a0credibilidad, porque la lesi\u00f3n que recibi\u00f3 del hoy \u00a0occiso en el p\u00f3mulo izquierdo se acredit\u00f3 con la \u00a0historia cl\u00ednica incorporada en el juicio mediante el \u00a0testimonio del m\u00e9dico Elder Emir Acosta Ibarra, quien sutur\u00f3 \u00a0la herida que compromet\u00eda la epidermis, dermis y tejido \u00a0celular subcut\u00e1neo del se\u00f1or LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, \u00a0se destaca en el fallo de segundo grado, ingres\u00f3 al Hospital \u00a0Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Suesca, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un patrullero de la Polic\u00eda Nacional. En el libro de \u00a0poblaci\u00f3n de la estaci\u00f3n, enfatiza, se anot\u00f3: \u201ca \u00a0esta hora y fecha hace presentaci\u00f3n en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Suesca EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ\u2026quien \u00a0manifiesta haber tenido discusi\u00f3n verbal y f\u00edsica con \u00a0Luis Fernando Mart\u00ednez V\u00e1squez, quien lo agredi\u00f3 \u00a0con alg\u00fan elemento en su cara a la altura de la mejilla \u00a0izquierda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Conclusiones adoptadas por los falladores de instancia en punto de la \u00a0atenuante por \u00a0ira. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a la luz de las rese\u00f1adas proposiciones f\u00e1cticas, \u00a0a \u00a0quo \u00a0y ad \u00a0quem \u00a0descartaron tanto la leg\u00edtima defensa planteada por la \u00a0defensa, como el reconocimiento de la diminuente por ira, solicitado \u00a0por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del juez, aunque existi\u00f3 una provocaci\u00f3n por \u00a0parte de la v\u00edctima, la agresi\u00f3n inicial fue \u201ccon \u00a0manos e insultos\u201d, \u00a0lo cual no ameritaba el uso de armas blancas para que el acusado se \u00a0defendiera. Pese a saber que su atacante no contaba con armas \u00a0distintas a sus pu\u00f1os, resalta, EDILBERTO LOZANO decidi\u00f3 \u00a0ponerse en superioridad, desequilibrando la balanza a su favor. Seg\u00fan \u00a0su juicio, bastaba solo blandir el arma para demostrar el \u00a0desequilibrio de fuerza, pero el acusado decidi\u00f3 contraatacar \u00a0con un cuchillo, propin\u00e1ndole al hoy occiso una herida mortal, \u00a0estando \u00e9ste desarmado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, a\u00f1ade, pese a que existi\u00f3 \u00a0una agresi\u00f3n ileg\u00edtima de la v\u00edctima al acusado, \u00a0la entidad de la defensa fue desproporcionada en medios y medida de \u00a0la agresi\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 del exceso en el uso de \u00a0armas, destaca, \u201cel \u00a0acusado pod\u00eda repeler el ataque f\u00edsicamente o huir del \u00a0lugar buscando refugio en su lugar de trabajo, que se encontraba \u00a0cerca, o en \u00faltimas acudir a la autoridad, tal como hab\u00eda \u00a0hecho el d\u00eda anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, se lee en la sentencia de primer grado, impiden justificar \u00a0el actuar del procesado con la leg\u00edtima defensa, misma \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0a la luz de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0declaraci\u00f3n del mismo acusado se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>a) EDILBERTO \u00a0LOZANO conoci\u00f3 que Luis Fernando Mart\u00ednez V\u00e1squez \u00a0era la persona que le estaba dirigiendo improperios, pues se acord\u00f3 \u00a0por su voz que era el mismo individuo que lo hab\u00eda agredido el \u00a0d\u00eda anterior delante de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez le propin\u00f3 un pu\u00f1o en la cara a \u00a0EDILBERTO LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral se determin\u00f3 \u00a0que EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ, una vez fue lesionado por Luis \u00a0Fernando Mart\u00ednez, desenfund\u00f3 un arma cortopunzante con \u00a0el fin de causar da\u00f1o f\u00edsico a quien hab\u00eda sido \u00a0su agresor, elemento que siempre llevaba consigo, pues era con el que \u00a0ejerc\u00eda sus actividades laborales en la empresa \u201cAromas \u00a0y Sabores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez, al ver que EDILBERTO LOZANO ten\u00eda un cuchillo \u00a0en su mano, sali\u00f3 a correr, siendo perseguido por el procesado \u00a0con el \u00fanico fin de herirlo, situaci\u00f3n que se extrae de \u00a0los testimonios rendidos por Gloria Piedad Montes y el menor J.D.M., \u00a0ambos familiares del occiso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. EDILBERTO \u00a0LOZANO, luego de herir en el abdomen a Luis Fernando Mart\u00ednez, \u00a0huy\u00f3 del lugar, refugi\u00e1ndose en su domicilio y, \u00a0posteriormente, acudi\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0con el fin de responder por la agresi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0causado momentos antes. \u00a0<\/p>\n<p>5. EDILBERTO \u00a0LOZANO mide 180 cm., mientras que Luis Fernando Mart\u00ednez med\u00eda \u00a0172 cm. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que conllevaron a la \u00a0reacci\u00f3n del aqu\u00ed procesado, no se puede entender que \u00a0el agente haya obrado con la finalidad de defenderse; por el \u00a0contrario, sus actos iban inequ\u00edvocamente dirigidos a causar \u00a0un da\u00f1o en la integridad f\u00edsica de Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez V\u00e1squez, aunado al hecho que el medio escogido \u00a0para repeler el ataque no fue en ning\u00fan momento proporcional a \u00a0la agresi\u00f3n que le fue ocasionada, pues el hoy occiso lo atac\u00f3 \u00a0con sus pu\u00f1os y el aqu\u00ed acusado procedi\u00f3 a \u00a0desenfundar un elemento cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan menos \u00a0importante es que Luis Fernando Mart\u00ednez, al ver que EDILBERTO \u00a0LOZANO ten\u00eda un cuchillo, trat\u00f3 de huir al salir \u00a0corriendo, siendo perseguido por el procesado, quien posteriormente \u00a0le ocasion\u00f3 una herida en el abdomen que le ocasion\u00f3 la \u00a0muerte, no siendo entonces la defensa proporcional cualitativa ni \u00a0cuantitativamente, al haberse utilizado unos medios y una respuesta \u00a0que no eran acordes con la situaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0planteamientos son suficientes para considerar que no se presenta la \u00a0ira ni tampoco la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el a \u00a0quo \u00a0tambi\u00e9n consider\u00f3 inaplicable la atenuante por ira, \u00a0bajo el entendido que en EDILBERTO LOZANO \u201cno \u00a0se present\u00f3 una perturbaci\u00f3n emocional\u201d \u00a0generada por las agresiones f\u00edsicas y verbales previas por \u00a0parte de Luis Fernando Mart\u00ednez, quien le reclamaba por celos \u00a0frente a su exesposa, sino una reacci\u00f3n \u201ctemerosa\u201d. \u00a0En criterio del juez: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido \u00a0una agresi\u00f3n anterior, pero que el se\u00f1or EDILBERTO \u00a0LOZANO pudo controlar acudiendo ante la autoridad, registrando \u00a0m\u00e1s que ira, un temor \u00a0por protegerse de alguien que, se informa, era agresivo, celoso y \u00a0peligroso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, \u00a0entonces, el haber sido golpeado e insultado injustamente frente a \u00a0sus hijos y esposa el \u00a0d\u00eda anterior \u00a0no tiene la envergadura suficiente para configurar la ira para atacar \u00a0de muerte a Luis. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las dos \u00a0situaciones se da. Recu\u00e9rdese c\u00f3mo el acusado refiere \u00a0que el se\u00f1or Luis Mart\u00ednez lo increpa, manifestando en \u00a0audiencia de juicio oral: \u201cqu\u00e9 \u00a0gonorrea hijueputa comi\u00e9ndose a mi jeva, por qu\u00e9 no se \u00a0come a su cucha y pum. Tengo evidencias, me revent\u00f3 la cara yo \u00a0no s\u00e9 con qu\u00e9. En ese momento saqu\u00e9 un cuchillo, \u00a0le mand\u00e9 un chuzazo y sal\u00ed a correr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo \u00a0cuando recibe el golpe, EDILBERTO LOZANO estaba frente a su agresor, \u00a0cruzaron palabras, recibe el golpe y su reacci\u00f3n \u00fanica \u00a0e inmediata es herirlo con el cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se sabe \u00a0que el occiso se encontraba en el b\u00f3mper del carro, es decir, \u00a0frente al mismo, sentado en un lugar visible por ser una l\u00ednea \u00a0recta, el se\u00f1or EDILBERTO LOZANO llega al sector y, como se ha \u00a0establecido por \u00e9l mismo, aunque era su mismo atacante del d\u00eda \u00a0anterior, no reacciona ni con temor ni con ira. Simplemente, al \u00a0recibir el golpe del hoy occiso, le propina la mortal herida, sin que \u00a0medie ira, tal como lo ha hecho saber, sino que simplemente decidi\u00f3 \u00a0contrarrestar el ataque usando desproporcionadamente la violencia con \u00a0un arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado conoc\u00eda \u00a0las consecuencias de hincar un cuchillo en el cuerpo de una persona, \u00a0pues se trataba de alguien que manejaba este tipo de armas a diario y \u00a0sab\u00eda su resultado, actuando con voluntad y excediendo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de un l\u00edmite mesurado la defensa de su vida e \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Errores en el proceso de subsunci\u00f3n de los hechos en el art. \u00a057 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de la rese\u00f1a de los motivos invocados por los juzgadores \u00a0para descartar la \u00a0ira \u00a0en el actuar del acusado, salta a la vista que el aserto cifrado en \u00a0que aqu\u00e9l no actu\u00f3 en ese estado de alteraci\u00f3n \u00a0s\u00edquica, por causa de la agresi\u00f3n injusta del hoy \u00a0occiso, es una conclusi\u00f3n viciada argumentativamente. Se \u00a0incurre en un error l\u00f3gico cuando \u00a0un argumento que permite establecer una conclusi\u00f3n en \u00a0particular se dirige a probar una \u00a0conclusi\u00f3n diferente1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese yerro argumentativo incurri\u00f3 el tribunal al considerar \u00a0que, por \u00a0las mismas razones \u00a0que impiden reconocer la leg\u00edtima defensa, ha de descartarse \u00a0la \u00a0ira. \u00a0Pese a tratarse de dos instituciones jur\u00eddicas que no solo \u00a0conducen a consecuencias diversas, sino que se configuran por \u00a0causales o supuestos de hecho distintos, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que el se\u00f1or LOZANO no actu\u00f3 con ira, \u00a0bajo el entendido que su respuesta fue desproporcionada y, m\u00e1s \u00a0que un acto defensivo, constituy\u00f3 otro ataque posterior a la \u00a0agresi\u00f3n, que ya no hab\u00eda que repeler. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los requisitos configurativos de la ira, a saber, i) \u00a0que la conducta punible sea \u00a0causada por un impulso \u00a0violento, \u00a0provocado por ii) un acto \u00a0grave e injusto, \u00a0de lo que surge necesariamente iii) la relaci\u00f3n \u00a0causal \u00a0entre uno y otro comportamiento, del todo impertinente se ofrece \u00a0sostener que el agente no obr\u00f3 con la finalidad de defenderse, \u00a0sino que sus \u00a0actos iban inequ\u00edvocamente dirigidos a causar un da\u00f1o \u00a0en la integridad f\u00edsica de Luis Fernando Mart\u00ednez \u00a0V\u00e1squez. No se puede descartar la ira bajo laspremisas de la \u00a0leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la errada conclusi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0evidenciada, lo cierto es que el proceso de subsunci\u00f3n de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas en los requisitos de la ira se \u00a0advierte contraevidente con los hechos que los juzgadores declararon \u00a0probados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal, la reacci\u00f3n del procesado no deriv\u00f3 de una \u00a0provocaci\u00f3n grave que le haya ocasionado una exaltaci\u00f3n \u00a0de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubilada a \u00a0cometer la agresi\u00f3n mortal. Empero, tal an\u00e1lisis, antes \u00a0que omnicomprensivo y respetuoso del contexto f\u00e1ctico en que \u00a0se originaron los hechos, es fragmentario y desconoce antecedentes \u00a0que se declararon probados, los cuales fuerzan a concluir de manera \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del ad \u00a0quem, \u00a0es \u201cincomprensible\u201d \u00a0que la pu\u00f1alada propinada por el procesado a la v\u00edctima \u00a0haya sido una reacci\u00f3n iracunda por la agresi\u00f3n de \u00e9sta \u00a0a aqu\u00e9l, presentada el \u00a0d\u00eda anterior: \u00a0\u201crecu\u00e9rdese \u00a0que el d\u00eda anterior a la ocurrencia de los hechos el aqu\u00ed \u00a0procesado fue v\u00edctima de insultos y golpes en su rostro por \u00a0parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su \u00a0reacci\u00f3n al no configurarse el estado an\u00edmico de la \u00a0ira, por lo que la pretensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de tal \u00a0diminuente punitiva no tiene ning\u00fan asidero de prosperidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de cara a la subsunci\u00f3n en los requisitos del art. 57 \u00a0del C.P., tal aserto es incorrecto, pues est\u00e1 desconociendo \u00a0hechos fijados en las sentencias impugnadas que muestran una realidad \u00a0distinta, esta es, el estado an\u00edmico iracundo en el sujeto \u00a0activo, que a su vez provoc\u00f3 el impulso violento -ataque \u00a0con cuchillo- \u00a0fue determinado por otra -adicional- \u00a0agresi\u00f3n grave e injustificada, como lo fueron el golpe en la \u00a0cara y los insultos recibidos por EDILBERTO LOZANO de Luis Fernando \u00a0Mart\u00ednez, el \u00a06 de agosto \u00a0de 2012. Y esa provocaci\u00f3n se torna aun mucho m\u00e1s grave \u00a0si se tiene en cuenta que el d\u00eda anterior, injustificadamente, \u00a0el hoy occiso ya hab\u00eda ofendido, golpeado y amenazado de \u00a0muerte al se\u00f1or LOZANO RODR\u00cdGUEZ en v\u00eda p\u00fablica, \u00a0en presencia de sus hijos menores de edad, ocasi\u00f3n en la que \u00a0aqu\u00e9l, si bien mostr\u00f3 intenci\u00f3n de defenderse, \u00a0se \u00a0contuvo \u00a0para proteger a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pasando a los razonamientos aplicados por el a \u00a0quo \u00a0en el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art. 57 del \u00a0C.P., la negativa a aplicar la diminuente por ira estriba en que \u201cno \u00a0se present\u00f3 una perturbaci\u00f3n emocional\u201d en \u00a0EDILBERTO LOZANO luego de ser golpeado e insultado por \u00a0segunda ocasi\u00f3n por \u00a0Luis Fernando Mart\u00ednez, sino una \u201creacci\u00f3n \u00a0temerosa\u201d \u00a0de aqu\u00e9l. El juez reprocha al acusado por no haberse \u00a0controlado, como lo hizo el d\u00eda anterior, \u201chuyendo \u00a0o acudiendo a las autoridades\u201d y \u00a0haber actuado \u201ccon \u00a0temor\u201d \u00a0para protegerse de alguien peligroso. Ese miedo, subraya, se \u00a0evidencia en la reacci\u00f3n inmediata \u00a0de \u00a0sacar un cuchillo para agredir al se\u00f1or Mart\u00ednez \u201csin \u00a0que medie tal ira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese razonar la Sala encuentra varios problemas: por una parte, el \u00a0miedo no es una emoci\u00f3n incompatible con la ira, que excluya \u00a0de tajo la disminuci\u00f3n de la capacidad intelectiva \u00a0y volitiva del sujeto por la rabia, c\u00f3lera o enfado que le \u00a0pueda producir una situaci\u00f3n aversiva, como un ataque a \u00a0golpes; por otra, la falta de control o contenci\u00f3n de los \u00a0impulsos violentos es, precisamente, un comportamiento derivado de la \u00a0perturbaci\u00f3n sicol\u00f3gica producida por la ira. Adem\u00e1s, \u00a0que una persona haya podido controlarse en otra oportunidad, pese a \u00a0estar iracundo, no implica que, ante un est\u00edmulo posterior \u00a0(agravio \u00a0grave e injustificado) \u00a0no se presente esta reacci\u00f3n \u00a0emocional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0miedo, en tanto emoci\u00f3n b\u00e1sica, es un mecanismo que \u00a0alerta \u00a0sobre el peligro y las amenazas. Una agresi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sin dudarlo, representa una situaci\u00f3n amenazante de la \u00a0integridad que puede provocar, entre otras emociones, temor o miedo a \u00a0verse perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien algunas de las reacciones derivadas del temor pueden ser el \u00a0deseo de escapar o huir, as\u00ed como el bloqueo o paralizaci\u00f3n, \u00a0no todas las personas responden de igual forma a los est\u00edmulos \u00a0externos amenazantes. En tanto mecanismo de defensa, \u00a0el miedo es un est\u00edmulo encargado de que el cuerpo disponga de \u00a0un m\u00e1ximo rendimiento por un breve lapso, prepar\u00e1ndolo \u00a0para la lucha o la huida. De ah\u00ed que, antes que ser \u00a0incompatible con la ira, el miedo puede ser concurrente con \u00e9sta \u00a0en situaciones de excitaci\u00f3n que, a su vez, pueden conllevar a \u00a0respuestas impulsivas como la violencia. Ello es muestra de que la \u00a0ira, pese a ser igualmente una emoci\u00f3n primaria, tambi\u00e9n \u00a0es una reacci\u00f3n compleja. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes y \u00a0amenazas recibidos por alguien, m\u00e1xime si son reiterativos, \u00a0ocurridos en p\u00fablico y en presencia de seres queridos, son \u00a0est\u00edmulos id\u00f3neos para enfadar a alguien, a punto tal \u00a0de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, val\u00eda \u00a0y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario \u00a0aversivo. A su vez, cuando la persona es presa \u00a0de la ira, pese a mantener la capacidad de discernimiento, su \u00a0comprensi\u00f3n se ve disminuida y alterada, siendo determinada \u00a0a reaccionar agresivamente, debido a ese \u201craptus\u201d \u00a0emotivo. \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0son los tipos de respuesta compatibles con la ira, tanto en el plano \u00a0corporal como en el cognitivo. En el primero, como ense\u00f1a la \u00a0experiencia, pueden tensarse los m\u00fasculos, acelerarse la \u00a0respiraci\u00f3n o dispararse el flujo sangu\u00edneo, pues el \u00a0cuerpo se activa para la defensa \u00a0o el ataque frente \u00a0a la amenaza \u00a0percibida. \u00a0Ese estado de excitaci\u00f3n, naturalmente, puede predisponer \u00a0actuaciones impulsivas y agresivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo cognitivo, la respuesta depende de la manera en que la persona \u00a0interprete las situaciones externas, pues las emociones est\u00e1n \u00a0en funci\u00f3n del pensamiento y el aprendizaje particular de cada \u00a0uno e influyen de manera diversa en la gesti\u00f3n conductual ante \u00a0los factores que, por lo general, son id\u00f3neos para despertar \u00a0ira. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la jurisprudencia (cfr. \u00a0num. 4.1. supra), \u00a0a la hora de valorar las circunstancias objetivas que, siendo \u00a0suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteraci\u00f3n \u00a0en el sujeto activo de la conducta, as\u00ed como el estado \u00a0emocional de la persona, recalca la importancia de situarse en las \u00a0condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, a fin de \u00a0comprender si el sujeto activo de la conducta punible se enfrent\u00f3 \u00a0a situaciones aptas para despertar en \u00e9l la ira. En este \u00a0sentido, son del todo relevantes, entre \u00a0otros, su situaci\u00f3n psicoafectiva, la idiosincrasia, la \u00a0tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de \u00a0educaci\u00f3n y el nivel socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado \u00a0lo anterior, para la Sala es indiscutible que en el actuar del se\u00f1or \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ se verifican todas las exigencias para \u00a0concluir que su conducta estuvo determinada por la ira al atacar \u00a0mortalmente a Luis Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los juzgadores siempre reconocieron la gravedad e injusticia \u00a0de la agresi\u00f3n inmediatamente \u00a0anterior \u00a0sufrida por el procesado por parte del hoy occiso, quien lo insult\u00f3 \u00a0y golpe\u00f3 injustificadamente. La \u00a0gravedad del comportamiento atribuido a la v\u00edctima, en \u00a0palabras de la Sala, se mide por \u00a0la capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea inobjetable entender que los golpes e insultos \u00a0repetitivos a los que el hoy occiso someti\u00f3 al procesado, \u00a0desde la perspectiva de un observador objetivo, son aptos para \u00a0ofuscar y activar emociones compatibles con una respuesta impulsiva y \u00a0agresiva. Adem\u00e1s de ofender el honor y lesionar la integridad \u00a0personal, los ataques fueron del todo injustificados, pues se \u00a0motivaron en los celos que a la v\u00edctima le generaba el se\u00f1or \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ por suposiciones sobre una no acreditada \u00a0relaci\u00f3n de \u00e9ste con la exc\u00f3nyuge del hoy \u00a0occiso. Antes bien, lo probado fue el car\u00e1cter celoso y \u00a0violento de Luis Mart\u00ednez, sin que sus sospechas lo \u00a0autorizaran para asediar al acusado en v\u00eda p\u00fablica \u00a0delante de su familia, desafiarlo, retarlo, golpearlo y provocarlo \u00a0repetidamente hasta un l\u00edmite que no pudo contener. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, adem\u00e1s, viene agravada por un antecedente muy \u00a0pr\u00f3ximo de id\u00e9nticos patrones de agresi\u00f3n \u00a0sucedidos el d\u00eda anterior, indicativos de que EDILBERTO LOZANO \u00a0sinti\u00f3 un impulso emotivo para reaccionar violentamente ante \u00a0los insultos, golpes y amenazas recibidos de su atacante, pero que \u00a0pudo \u00a0contener \u00a0gracias a un influyente factor externo que incidi\u00f3 en la \u00a0gesti\u00f3n conductual de la ira, a saber, el sentido \u00a0preponderante de protecci\u00f3n hacia sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el propio a \u00a0quo \u00a0quien, al reprochar que en el segundo episodio el acusado no \u00a0se pudo contener o controlar, \u00a0t\u00e1citamente reconoce que aqu\u00e9l sinti\u00f3 ira y esa \u00a0emoci\u00f3n alter\u00f3 su respuesta ante las graves e \u00a0injustificadas agresiones. La procedencia de la diminuente en \u00a0cuesti\u00f3n, precisamente, aplica para eventos en los que el \u00a0raptus \u00a0emotivo altera el discernimiento y el sujeto activo despliega la \u00a0conducta punible. Es un contrasentido negar el influjo de la ira por \u00a0no poder contenerla ni gestionarla de manera no violenta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0acierto, el fiscal delegado ante la Corte pone de presente que la \u00a0actuaci\u00f3n del implicado ha de evaluarse tomando como referente \u00a0la manera en que otro sujeto en similares condiciones f\u00e1cticas \u00a0y socioculturales hubiera reaccionado. Entonces, considerando que \u00a0EDILBERTO LOZANO es una persona de origen campesino, que realiz\u00f3 \u00a0estudios hasta tercero de primaria, agricultor y trabajador en \u00a0labores varias en las que deb\u00eda utilizar herramientas \u00a0cortopunzantes, es claro que las repetitivas agresiones graves e \u00a0injustificadas que recibi\u00f3 de su retador eran aptas para \u00a0alterar su condici\u00f3n an\u00edmica y desencadenar una \u00a0inmediata respuesta violenta por la ira causada en ese momento, la \u00a0cual, es entendible, fue m\u00e1s intensa por el ofuscamiento \u00a0contenido del episodio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Atinadamente \u00a0destaca la procuradora delegada para la casaci\u00f3n penal que, si \u00a0bien el procesado pudo y debi\u00f3 no ejecutar el resultado, \u00a0desistiendo de perseguir a su v\u00edctima y de propinarle el \u00a0apu\u00f1alamiento, a ello se vio avocado en atenci\u00f3n a la \u00a0alteraci\u00f3n de su estado an\u00edmico, como un resultado \u00a0directo de la acci\u00f3n grave e injusta de la que fue objeto por \u00a0parte del propio lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0provocaci\u00f3n, valga enfatizar, consiste \u00a0en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o \u00a0inconformidad en una persona determinada, originando un estado de \u00a0excitaci\u00f3n que ocasiona p\u00e9rdidas de control y \u00a0obnubilaci\u00f3n u ofuscaci\u00f3n inocultables3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0desproporcionado, entonces, el rasero de extrema \u00a0templanza, serenidad, racionalidad y equilibrio emocional aplicado \u00a0por los juzgadores de instancia a una persona humilde, con baja \u00a0escolaridad, dedicada a labores agr\u00edcolas y de vigilancia que \u00a0se sinti\u00f3 ultrajada en varias ocasiones, para exigirle que \u00a0ante esos episodios hubiera sido capaz de eliminar la ira. \u00c9sta, \u00a0se recalca, es una emoci\u00f3n reflejo que se despierta ante \u00a0eventos amenazantes de la integridad y lesivos de la dignidad, por lo \u00a0que es igualmente desproporcionado reprochar al procesado por no \u00a0gestionarla de manera extraordinaria \u00a0y soportar tales circunstancias aversivas sin ser dominado por \u00a0impulsos violentos reactivos a las agresiones de las que era v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, que la respuesta asumida por el acusado no haya sido un \u00a0acto de defensa, sino un ataque es indiferente de cara a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la atenuante por ira, pues no es la ausencia de \u00a0\u00e1nimo vindicativo lo que da lugar a disminuir la pena por \u00a0atenuaci\u00f3n del juicio de culpabilidad, sino que tal respuesta \u00a0derive de una provocaci\u00f3n previa que supere cierto umbral de \u00a0gravedad y se repute injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que el impulso violento expresado en el contraataque con cuchillo, \u00a0adem\u00e1s de haber sido provocado por un acto grave e injusto, \u00a0fue una respuesta que entra\u00f1a relaci\u00f3n causal con \u00e9ste. \u00a0La evaluaci\u00f3n de las anteriores circunstancias de orden \u00a0objetivo as\u00ed permiten concluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es claro que la agresi\u00f3n por la cual se juzg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0LOZANO RODR\u00cdGUEZ es un evento de disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad intelectiva y volitiva del \u00a0agraviado, provocada por una ofensa grave e injustificada que \u00a0determin\u00f3 la respuesta agresiva. A la hora de concluir que el \u00a0acusado no present\u00f3 una perturbaci\u00f3n emocional, el a \u00a0quo \u00a0pas\u00f3 por alto que, en la versi\u00f3n ofrecida por aqu\u00e9l \u00a0en juicio, manifest\u00f3 que, \u201cen \u00a0ese momento\u201d, \u00a0sac\u00f3 el cuchillo y \u201cno \u00a0pens\u00f3\u201d, \u00a0circunstancia que, sin dudarlo, es indicativa de que su capacidad \u00a0intelectiva y volitiva fue alterada s\u00edquicamente por la ira \u00a0que experiment\u00f3, sin que se tratara de una manifestaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s de un habitual car\u00e1cter agresivo, impulsivo, \u00a0iracundo, col\u00e9rico o irritable en \u00e9l; antes bien, como \u00a0se destac\u00f3 en las sentencias de instancia con el testimonio \u00a0del empleador de EDILBERTO LOZANO, \u00e9ste se caracterizaba por \u00a0ser un hombre respetuoso y tranquilo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, fuerza concluir, el comportamiento del procesado re\u00fane \u00a0todas las exigencias previstas en el art. 57 del C.P. para atenuar la \u00a0pena por ira, motivo por el cual los juzgadores de instancia \u00a0incurrieron en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de dicha norma. Yerro de juicio normativo \u00a0derivado de una indebida adecuaci\u00f3n de los hechos en los \u00a0supuestos legales que condicionan la concesi\u00f3n de la \u00a0aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte deber\u00e1 casar parcialmente la sentencia \u00a0para corregir la declaraci\u00f3n de justicia incluyendo tal \u00a0circunstancia influyente en la culpabilidad, as\u00ed como \u00a0reajustar la correspondiente respuesta punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la hora de individualizar la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n, el \u00a0juzgado se ubic\u00f3 en el primer cuarto -dada \u00a0la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de \u00a0antecedentes penales- \u00a0e impuso el monto m\u00ednimo de pena. Siguiendo ese mismo \u00a0criterio, la Sala procede a reajustar los m\u00e1rgenes punitivos \u00a0con la rebaja prevista en el art. 57 del C.P., norma acorde con la \u00a0cual la pena no ser\u00e1 menor a la sexta parte del m\u00ednimo \u00a0ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la pena m\u00ednima para el homicidio es de 208 meses de \u00a0prisi\u00f3n, la sexta parte corresponde a 34.6 meses, monto m\u00ednimo \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas al que quedar\u00e1 condenado \u00a0el se\u00f1or LOZANO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En cuanto a los subrogados, el juez de primera instancia neg\u00f3 \u00a0tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, como la prisi\u00f3n domiciliaria, por incumplimiento de \u00a0requisitos objetivos, situaci\u00f3n que ha de revaluarse ante la \u00a0nueva pena impuesta al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del art. 63 del C.P. \u00a0-modificado \u00a0por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014- \u00a0hay \u00a0lugar a suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al se\u00f1or LOZANO RODR\u00cdGUEZ, por \u00a0cuanto i) al fijarse \u00e9sta en 34.6 meses no excede de 4 a\u00f1os; \u00a0ii) de acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera \u00a0instancia, aqu\u00e9l carece de antecedentes penales4 \u00a0y iii) frente al delito de homicidio (art. \u00a0103 \u00eddem), \u00a0por el cual se condena, no figura exclusi\u00f3n de beneficios y \u00a0subrogados penales (art. \u00a068 A \u00eddem). \u00a0Ello \u00a0implica, al tenor del num. 2\u00b0 de la norma en menci\u00f3n, que \u00a0la medida ha de concederse solamente con base en los referidos \u00a0requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como en l\u00ednea de principio se dan los requisitos \u00a0para conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la sentencia impugnada tambi\u00e9n habr\u00eda \u00a0de casarse parcialmente a fin de subrogar condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, supeditado a que el \u00a0sentenciado garantizara el \u00a0cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que el fiscal se abstuvo de solicitar imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0demand\u00f3 la disminuci\u00f3n de la pena por v\u00eda del \u00a0art. 57 del C.P., el juez de primera instancia, adem\u00e1s de \u00a0negar el reconocimiento de la referida atenuante, al tenor del art. \u00a0450 inc. 2\u00b0 del C.P.P. estim\u00f3 necesaria la detenci\u00f3n \u00a0del procesado y, en consecuencia, libr\u00f3 orden de \u00a0encarcelamiento en la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del \u00a023 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la pena que debi\u00f3 imponerse es de 34 meses y \u00a018 d\u00edas de prisi\u00f3n, es evidente que, a la fecha, el \u00a0sentenciado ya cumpli\u00f3 en detenci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0de la sanci\u00f3n penal, motivo por el cual, al amparo del art. \u00a0317-1 del C.P.P., ha de recobrar su libertad inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, a fin de declarar penalmente \u00a0responsable a EDILBERTO LOZANO RODR\u00cdGUEZ como autor de \u00a0homicidio, cometido \u00a0en circunstancias de ira. \u00a0En consecuencia, queda condenado a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 34.6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por \u00a0cumplimiento anticipado de la pena de prisi\u00f3n, ordenar la \u00a0libertad \u00a0inmediata \u00a0del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, P. 141. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. del 18 de noviembre de 2004, rad. 20.889. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sent. del 9 de mayo de 2.007, rad. 19.867. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 416726\/ARAIJ-GRURA-38.10 del 21 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP117-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054.979 \u00a0 Acta 12 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 Efectuado el \u00a0tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra \u00a0la sentencia del 8 de mayo de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}