{"id":61394,"date":"2024-02-20T15:54:47","date_gmt":"2024-02-20T15:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/sp101-202258448\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:47","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:47","slug":"sp101-202258448","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/sp101-202258448\/","title":{"rendered":"SP101-2022(58448)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP101-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58448 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En firme el auto \u00a0AP2779-2021 \u00a0por \u00a0el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, \u00a0la Sala profiere fallo de oficio, seg\u00fan lo anunciado en dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Conforme se declararon en la referida decisi\u00f3n de esta Sala, \u00a0el 4 de septiembre de 2016, en una habitaci\u00f3n de la finca \u201cLos \u00a0Honguitos\u201d, ubicada en la vereda Bel\u00e9n del municipio de \u00a0Marinilla (Ant.), donde se celebraba una fiesta, LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, en horas de la madrugada, \u00a0introdujo \u00a0sus dedos en las vaginas de las j\u00f3venes NEGP y NLL, de 13 y 16 \u00a0a\u00f1os para esa fecha, respectivamente, conducta en la que \u00a0tambi\u00e9n habr\u00edan participado otros sujetos que \u00a0acompa\u00f1aban a GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ. A \u00a0la primera en menci\u00f3n, adem\u00e1s, le sustrajo un tel\u00e9fono \u00a0celular de su propiedad. En la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0sindic\u00f3 a GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0de haber accedido carnalmente, junto con sus acompa\u00f1antes, a \u00a0la tambi\u00e9n menor VOM, de 15 a\u00f1os de edad, para lo cual \u00a0la habr\u00edan llevado forzadamente a otro cuarto del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de agosto de 2017 ante \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Marinilla, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, a t\u00edtulo de coautor, los \u00a0delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, acceso carnal violento y \u00a0hurto calificado agravado (art\u00edculos \u00a0208, 205, 239, 240-4, inc. 2, y 241-10 del C.P.), conductas que no \u00a0acept\u00f3. As\u00ed mismo, se legaliz\u00f3 su captura y se \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 6 de octubre de 2017, el ente investigador radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del mencionado por los mismos \u00a0comportamientos delictivos2, \u00a0que posteriormente verbaliz\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0celebrada el 20 de octubre de igual anualidad en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Marinilla3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ante ese despacho judicial se desarroll\u00f3, el 7 de noviembre \u00a0siguiente, la audiencia preparatoria4. \u00a0La de juicio oral, a su vez, tuvo lugar en sesiones de 7 de diciembre \u00a0posterior5, \u00a017 de enero6, \u00a027 de febrero7, \u00a027 de marzo8, \u00a08 de junio9, \u00a08 de agosto10 \u00a0y 19 de diciembre de 201811 \u00a0y 29 de marzo12 \u00a0y 5 de abril de 201913, \u00a0fecha esta \u00faltima en la que el titular del despacho anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Consecuente con el anuncio, el 30 de mayo ulterior \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia14 \u00a0mediante la cual conden\u00f3 al acusado \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado del que fueron v\u00edctimas NEGP \u00a0y NLL y hurto calificado, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0Por expresa prohibici\u00f3n legal, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En la decisi\u00f3n tambi\u00e9n absolvi\u00f3 a \u00a0GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ del delito de \u201cacto \u00a0sexual abusivo\u201d \u00a0realizado sobre la menor VOM. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n15, \u00a0que el Tribunal Superior de Antioquia, en la decisi\u00f3n ya \u00a0referida, resolvi\u00f3 el 30 de junio de 2020, imparti\u00e9ndole \u00a0confirmaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La misma parte promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n17, \u00a0cuya demanda \u00a0presentada para sustentarlo fue inadmitida por esta Sala el 7 de \u00a0julio de 2021, mediante la decisi\u00f3n AP2779-2021. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Cumplido el t\u00e9rmino para que se promoviera el mecanismo de \u00a0insistencia sin que ninguna de las partes hiciera uso de \u00e9l, \u00a0retornan las diligencias al despacho con el fin de pronunciarse en \u00a0torno a la eventual vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, seg\u00fan se anunci\u00f3 en la aludida \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En AP2779-2021 \u00a0se advirti\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia \u00a0en la sentencia impugnada, \u00a0toda vez que el sentenciador a \u00a0quo, \u00a0en el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva de cara a establecer la \u00a0conducta concursal m\u00e1s grave, determin\u00f3 que lo era el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado cometido en la menor NEGP, \u00a0conducta concreta por la que no fue acusado \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ y que le comport\u00f3, en \u00a0virtud de la circunstancia agravante que le dedujo del art\u00edculo \u00a0211 del C.P. \u201cen \u00a0raz\u00f3n a la minor\u00eda de 14 a\u00f1os\u201d, \u00a0un \u00a0sustancial incremento de las penas impuestas, situaciones sobre las \u00a0cuales no se pronunci\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos, entonces, \u00a0los aspectos que debe abordar la Sala en el presente pronunciamiento \u00a0oficioso. Por una parte, (i) la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las conductas y su sustento f\u00e1ctico y, concatenado con lo \u00a0anterior, (ii) la atribuci\u00f3n para los delitos contra la \u00a0libertad e integridad sexual de circunstancias de agravaci\u00f3n a \u00a0LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica de las conductas: \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0celebrada el 10 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Marinilla, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0como coautor del concurso de delitos de acceso carnal violento (art. \u00a0205 del C.P.) frente a las v\u00edctimas VOM y NLL, de 15 y 16 a\u00f1os \u00a0de edad para la \u00e9poca de los sucesos, respectivamente, y \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os (art. 208 ibidem) \u00a0frente a NEGP, de 13 a\u00f1os en ese entonces. As\u00ed mismo, \u00a0el delito de hurto calificado agravado (art. 239; 240 inc. 4-2 y \u00a0241-10 ibidem)18. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n \u00a0de la conducta frente a los referidos delitos se fundament\u00f3 en \u00a0la siguiente imputaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0imputaci\u00f3n que se va a hacer de acuerdo a los lineamientos que \u00a0me trae el art\u00edculo 286 y siguientes, es por cuanto \u00a0efectivamente existen unos hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0acuerdo pues a la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda para formular esta imputaci\u00f3n. Se cuenta LUIS \u00a0ESTEBAN, se cuenta con dos denuncias penales \u00bfsi?, una \u00a0denuncia que realiza la se\u00f1ora Ligia Mar\u00eda Posada y \u00a0otra denuncia que realiza la se\u00f1ora Marisela del Socorro \u00a0Montoya, ellas dos en representaci\u00f3n de sus hijas menores; la \u00a0primera de ellas nos dice que el d\u00eda 4 de septiembre del a\u00f1o \u00a02016 en la finca Los Honguitos, que est\u00e1 ubicada en la vereda \u00a0Bel\u00e9n, v\u00eda vieja para el municipio de Rionegro, se \u00a0encontraba su hija NEGP, de 13 a\u00f1os de edad, departiendo con \u00a0unas compa\u00f1eras, dice ella que estaba con otras amiguitas, \u00a0otras 4 amiguitas, y otros 2 j\u00f3venes, y que la llamaron del \u00a0comando de polic\u00eda para decirle que all\u00ed estaba su \u00a0hija, que cuando ella llega, su hija le dice que cuando estaban en la \u00a0finca ten\u00edan mucho cansancio y se acuestan en la cama. Un \u00a0muchacho que le dicen el Coste\u00f1o, que es usted, porque as\u00ed \u00a0lo identifican ellas, como LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ \u00a0alias el Coste\u00f1o, cuando ella estaba acostada en la cama, \u00a0Lucho, que le dicen el Coste\u00f1o, le toc\u00f3 la vagina, por \u00a0lo que ella se pasa para otra cama a donde estaba su amiga N, estos \u00a0muchachos empezaron a fumar marihuana, ella se qued\u00f3 tranquila \u00a0pero que despu\u00e9s el Coste\u00f1o le baj\u00f3 el pantal\u00f3n \u00a0y los calzones a la fuerza y le empez\u00f3 a meter el dedo en la \u00a0vagina, que le dol\u00eda mucho, le hac\u00eda muy duro y que le \u00a0dec\u00eda que se fueran para otra pieza. Afirma la ni\u00f1a \u00a0tambi\u00e9n en otros apartes, que ella se tap\u00f3 hasta la \u00a0cabeza tratando de evitar que la siguiera molestando, pero que en un \u00a0momento en que le destaparon la cabeza, que le dieron tres palmadas \u00a0en la nalga y ah\u00ed es donde empiezan a tocarla, afirma que \u00a0tambi\u00e9n hicieron lo mismo con otras dos compa\u00f1eritas \u00a0que estaban all\u00ed de 15 y 16 a\u00f1os \u00bfsi?, que ella \u00a0incluso trat\u00f3 de defenderse diciendo \u2018no me toquen m\u00e1s, \u00a0no me hagan esto que yo soy virgen\u2019, pero que aun as\u00ed le \u00a0metieron el dedo por su vagina a la fuerza, que adem\u00e1s le \u00a0robaron a ella y a sus amiguitos alrededor de cinco celulares y que \u00a0para tocarla y robarle los celulares la amenazaban con un cuchillo, \u00a0precisamente habla de LUIS ESTEBAN, de usted, le pon\u00eda un \u00a0cuchillo en el cuello y para poder que se dejara tocar y para \u00a0despojarla de todas sus pertenencias, dice que hubo un momento en que \u00a0se llevaron a una de sus compa\u00f1eritas para otra habitaci\u00f3n, \u00a0se la llevaron sencillamente, y que en ese momento entr\u00f3 uno \u00a0de los compa\u00f1eros que estaba en la fiesta, la sac\u00f3 de \u00a0ah\u00ed de esa habitaci\u00f3n, porque afirma ella hab\u00eda \u00a0por lo menos 6 personas en esa habitaci\u00f3n, que antes de que \u00a0usted llegara a hacer esto con otros 3 compa\u00f1eros suyos, ellos \u00a0sintieron un ruido en la parte de afuera de la habitaci\u00f3n y \u00a0trancaron la puerta; sin embargo, ustedes, como eran 4, usted con \u00a0otras 3 personas, empujaron la puerta, lograron entrar y all\u00ed \u00a0es donde empiezan a tocarlas y les hurtan estos elementos. Contamos \u00a0entonces inclusive, posterior a ello, presentan otra denuncia, que \u00a0como le dije anteriormente se trata de la se\u00f1ora Marisela del \u00a0Socorro, donde afirma tambi\u00e9n que su hija se hab\u00eda ido \u00a0para aquel lugar denominado Los Honguitos y que la llaman del comando \u00a0de polic\u00eda unos compa\u00f1eros de la ni\u00f1a, que \u00a0cuando ella llega all\u00ed la ni\u00f1a est\u00e1 en el \u00a0comando de polic\u00eda, la ni\u00f1a est\u00e1 en un estado de \u00a0shock, porque pues la ni\u00f1a que fue precisamente llevada a la \u00a0habitaci\u00f3n por usted y sus compa\u00f1eros, all\u00ed fue \u00a0violada y dicen que la ni\u00f1a no hablaba, no gesticulaba, no \u00a0dec\u00eda nada, estaba en shock. Manifiesta ella como usted, con \u00a0otros dos compa\u00f1eros, la cogieron, uno la jalaba del pelo, el \u00a0otro le daba correazos y el otro la acced\u00eda carnalmente. A la \u00a0ni\u00f1a se le toman ex\u00e1menes m\u00e9dicos y se logra \u00a0establecer que efectivamente ten\u00eda laceraciones en sus muslos \u00a0los que evidencian claramente que s\u00ed fue golpeada, que s\u00ed \u00a0fue maltratada y que s\u00ed fue tomada a la fuerza, tambi\u00e9n \u00a0dice que le robaron sus pertenencias \u00bfsi? entonces tenemos las \u00a0denuncias tanto de las dos madres como tambi\u00e9n de las dos \u00a0menores, todav\u00eda falta material probatorio por adelantar, \u00a0hacen falta todav\u00eda algunas cosas, pero obviamente con este \u00a0material probatorio que tiene la fiscal\u00eda hasta este momento \u00a0podemos decir que hay una inferencia razonable de autor\u00eda, que \u00a0efectivamente usted fue una de las personas que particip\u00f3 \u00a0all\u00ed, que accedi\u00f3 carnalmente a estas ni\u00f1as y \u00a0que adem\u00e1s hurt\u00f3 sus pertenencias\u2026\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0fiscal\u00eda en esta oportunidad no construy\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la manera m\u00e1s adecuada, en cuanto lo que \u00a0hizo fue sintetizar el contenido de las denuncias formuladas por dos \u00a0de las madres de las menores v\u00edctimas de los punibles, lo \u00a0cierto es que el fundamento \u00a0expuesto comprendi\u00f3 todas las \u00a0circunstancias factuales incidentes para el reproche de \u00a0responsabilidad respecto de los delitos atribuidos, en los t\u00e9rminos \u00a0en que lo ha exigido esta Sala (SP1209, abr. 7 de 2021, rad. 54384, \u00a0entre muchas), garantiz\u00e1ndose con ello, como se pretende, el \u00a0derecho de defensa, por contener, en esencia, una relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0(art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n20, \u00a0por su parte, se dedujeron las mismas conductas delictivas, bajo la \u00a0siguiente imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, le\u00edda textualmente \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0d\u00eda 04 de septiembre del a\u00f1o 2016, en la finca \u2018Los \u00a0Honguitos\u2019, ubicada en la vereda Bel\u00e9n de esta \u00a0localidad, se encontraban varios menores disfrutando de una fiesta. \u00a0Algunos de ellos deciden irse a dormir y ocupan un cuarto donde se \u00a0acomodan seis adolescentes. Entre estos se encuentran VO, VL, S, B, \u00a0NEG y NL. Siendo aproximadamente las 3:30 de la ma\u00f1ana, \u00a0escuchan una pelea fuera de la habitaci\u00f3n, por lo que tratan \u00a0de protegerse colocando una cama detr\u00e1s de la puerta, la cual \u00a0es empujada y entran cuatro j\u00f3venes, entre los que se \u00a0encuentra LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, alias \u2018El Coste\u00f1o\u2019, \u00a0quienes despu\u00e9s de consumir sustancias alucin\u00f3genas \u00a0deciden hurtarles sus pertenencias, (dinero en efectivo y celulares). \u00a0Luego mediante la fuerza, proceden a ultrajar sexualmente a las \u00a0j\u00f3venes NL de 16 a\u00f1os, NEG de 13 a\u00f1os de edad, \u00a0les bajan la ropa interior y les introducen los dedos en sus partes \u00a0\u00edntimas. A la joven VO, de 15 a\u00f1os, se la llevan a otra \u00a0habitaci\u00f3n y la acceden carnalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sus alegaciones \u00a0finales, expuestas durante la sesi\u00f3n del juicio oral de marzo \u00a029 de 2019, el ente persecutor solicit\u00f3 condena por las mismas \u00a0conductas delictivas ejecutadas sobre las tres menores de edad NEGP, \u00a0VOM y NLL22. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0conocimiento, en la sentencia de primer grado, absolvi\u00f3 al \u00a0procesado de la conducta que se le atribuy\u00f3 respecto de la \u00a0menor VOM por el delito de \u201cacto \u00a0sexual abusivo\u201d, \u00a0como as\u00ed lo plasm\u00f3 en las partes motiva y resolutiva de \u00a0la decisi\u00f3n, en tanto que lo conden\u00f3 por las realizadas \u00a0sobre NEGP, y NLL. Al momento de dosificar la pena se\u00f1al\u00f323: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0evidencia un \u00a0concurso de conductas punibles de accesos carnales violentos en NEGP, \u00a0NLL, as\u00ed como hurto calificado en lo que concierne al tel\u00e9fono \u00a0celular de esta \u00faltima por valor de 350.000.oo pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso \u00a0carnal violento tiene prevista en el art\u00edculo 205 una pena de \u00a0prisi\u00f3n de entre 12 y 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de NEGP tiene una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva en \u00a0raz\u00f3n a la minor\u00eda de 14 a\u00f1os de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 211 del CP. Que indica una agravaci\u00f3n de la \u00a0pena de una tercera parte a la mitad. \u00a0Quedando aplicando el art\u00edculo 60 numero 4, entre 16 y 30 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0personal del sujeto pasivo que fue estipulada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El hurto \u00a0calificado entre 6 y 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de concurso de conductas punibles se deber\u00e1 aplicar el \u00a0art\u00edculo 31 del CP: hay \u00a0que partir entonces del acceso carnal violento con agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0No hay circunstancias de mayor punibilidad, de tal manera que la pena \u00a0se fijara en el cuarto m\u00ednimo. No hay circunstancias de lugar, \u00a0de tiempo y de modo que hagan pensar la conducta punible se llev\u00f3 \u00a0a cabo mediando gravedad mayor a la connatural, de tal modo que la \u00a0sanci\u00f3n penal se determinara en el m\u00ednimo del cuarto \u00a0m\u00ednimo del delito que tiene la pena m\u00e1s grave, es \u00a0decir, el acceso carnal violento en NEGP, de tal maneras 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por el acceso \u00a0carnal violento a NLL se aumentar\u00e1n 3 a\u00f1os. Es decir 19 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por el hurto \u00a0calificado, un a\u00f1o, es decir 20 a\u00f1os en total. \u00a0<\/p>\n<p>Se inhabilitar\u00e1 \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 52 del CP (SIC)\u201d \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la \u00a0metodolog\u00eda anunciada, se advierte un inicial problema \u00a0derivado de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas \u00a0de connotaci\u00f3n sexual endilgadas a \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, pues la fiscal\u00eda ha \u00a0debido singularizar respecto de cada v\u00edctima el delito que se \u00a0atribu\u00eda, pues siempre refiri\u00f3 en abstracto a los \u00a0punibles de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.) y acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os (art. 208 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica respetada desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0no se remite a duda que las conductas achacadas a GARC\u00cdA MU\u00d1OZ \u00a0consistieron en acceso carnal violento respecto de NLL, \u00a0de 16 a\u00f1os para la fecha de los hechos, por haberle \u00a0introducido los dedos en su vagina. La misma conducta frente a VOM, \u00a0de 15 a\u00f1os para ese momento, quien habr\u00eda sido accedida \u00a0tras conducirla a otra habitaci\u00f3n en la finca Los Honguitos, y \u00a0por la cual fue absuelto en instancias. Y, finalmente, acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os respecto de NEGP, de 13 a\u00f1os \u00a0de edad, tambi\u00e9n porque, al igual que a la primera, el \u00a0procesado le introdujo sus dedos en la vagina, cuya calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa obedeci\u00f3 a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que esa falta de precisi\u00f3n del ente acusador, en \u00a0\u00faltimas, no repercuti\u00f3 en desmedro de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, y concretamente del derecho de defensa del aqu\u00ed \u00a0procesado, dado que en el curso de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0siempre conoci\u00f3 las conductas punibles por las que se elevaba \u00a0el juicio de reproche respecto de cada una de las v\u00edctimas y \u00a0su sustrato f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la \u00a0situaci\u00f3n se torna confusa con la decisi\u00f3n del a \u00a0quo frente \u00a0a tres aspectos que es necesario desarrollar: (i) al absolver a LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ \u00a0por el delito de \u201cacto \u00a0sexual abusivo\u201d \u00a0frente a la menor VOM; (ii) al condenarlo por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado en la peque\u00f1a NEGP, considerado, \u00a0seg\u00fan se vio, como el de mayor gravedad en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva y, (iii) al atribuir en cuanto a esta \u00faltima \u00a0conducta, con incidencia notable en la dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 211 ibidem, \u00a0aspectos sobre los cuales el ad \u00a0quem no \u00a0hizo ninguna acotaci\u00f3n. El \u00faltimo punto referido, \u00a0acorde con la metodolog\u00eda anunciada y dado los efectos \u00a0punitivos que tiene, se abordar\u00e1 en cap\u00edtulo \u00a0independiente de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la absoluci\u00f3n al enjuiciado por el reato \u00a0de \u201cacto \u00a0sexual abusivo\u201d \u00a0es necesario recordar que en lo que ata\u00f1e a la agresi\u00f3n \u00a0contra la menor VOM se imput\u00f3 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0el delito de acceso carnal violento, que por cierto no encasilla en \u00a0las modalidades de \u201cactos sexuales abusivos\u201d del cap\u00edtulo \u00a0segundo del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal referente a los \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0sino a los del cap\u00edtulo primero \u201cde la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imprecisi\u00f3n, \u00a0sin embargo, no tiene mayor repercusi\u00f3n en cuanto obedece a un \u00a0lapsus \u00a0de \u00a0este sentenciador en la denominaci\u00f3n de la conducta y que se \u00a0extendi\u00f3 a la parte resolutiva, dado que los argumentos \u00a0expuestos para sustentar esa decisi\u00f3n conciernen a los \u00a0elementos del tipo de acceso carnal violento del art\u00edculo 205 \u00a0del C.P. As\u00ed, por ejemplo, se evidencia de los siguientes \u00a0apartes conclusivos de la sentencia en torno a esta infracci\u00f3n \u00a0penal24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en \u00a0este aspecto habr\u00e1 que darle la raz\u00f3n a la defensa en \u00a0lo tocante a V, en el sentido que si \u00a0se dice fue penetrada con el pene por el acusado y otros tres sujetos \u00a0que est\u00e1n individualizados, \u00a0no se ofreci\u00f3 la prueba que dejar\u00eda sin duda la \u00a0participaci\u00f3n del acusado, ante la ausencia de se\u00f1alamiento \u00a0directo por la v\u00edctima. En este caso la de semen y ADN, sin \u00a0que se quiera decir que se est\u00e1 exigiendo tarifa legal, sino \u00a0que mediando la libertad de prueba, la que eligi\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0no da para dejar el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda \u00a0decirse que analizados en conjunto los testimonios de las menores \u00a0NLL, NEGP y VBL as\u00ed como el del m\u00e9dico Andr\u00e9s \u00a0Felipe Monta\u00f1o, del agente de polic\u00eda Duberley Tilambo \u00a0Olea y del psic\u00f3logo Edwin Mu\u00f1oz Pineda pueda indicarse \u00a0se llega al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda sobre la \u00a0existencia del hecho, entendiendo en su debida significaci\u00f3n \u00a0epistemol\u00f3gica el concepto de conocimiento y el de duda. Queda \u00a0en el juzgador la duda sobre ese tema, por ello se aplicar\u00e1 el \u00a0principio del in dubio pro reo\u201d (subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, la Sala, para corregir esa incongruencia jur\u00eddica y \u00a0nominal de la sentencia con la acusaci\u00f3n, dejar\u00e1 en \u00a0claro que la conducta por la que se absuelve a LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ es la de acceso carnal violento en \u00a0la menor VOM. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto \u00a0de esta decisi\u00f3n sobre el que se hace necesario ahondar es el \u00a0relacionado con la condena dispuesta en contra de GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ por el delito de acceso carnal violento agravado en \u00a0relaci\u00f3n con la v\u00edctima NEGP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0construida por la fiscal\u00eda, conforme atr\u00e1s se precis\u00f3, \u00a0la modalidad delictiva cometida sobre esta ni\u00f1a fue la de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os (art. 208 C.P.) y \u00a0no la de acceso \u00a0carnal violento agravado (art. 205 y 211-4 ibidem). \u00a0La raz\u00f3n por la cual el ente acusador opt\u00f3 por dicha \u00a0conducta punible radic\u00f3 fundamentalmente en su edad (13 \u00a0a\u00f1os) para el momento de los hechos, como as\u00ed lo indic\u00f3 \u00a0desde la misma formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[E]n \u00a0igual sentido, tambi\u00e9n se incurre en la conducta delictiva que \u00a0describe el art\u00edculo 208 que me habla del acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00bfpor qu\u00e9? porque \u00a0una de las menores de edad ten\u00eda menos de 14 a\u00f1os\u2026\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, bien \u00a0hizo el a \u00a0quo \u00a0en condenar por el delito de acceso carnal violento tambi\u00e9n \u00a0con respecto a esta v\u00edctima, dado el ejercicio de violencia \u00a0que despleg\u00f3 el acusado en su contra, junto con otras \u00a0personas, para finalmente introducir sus dedos en la vagina de esta \u00a0peque\u00f1a, actos estos que a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se vio, se le imputaron f\u00e1cticamente, por lo que \u00a0no se vulnera su derecho de defensa con la variaci\u00f3n de esta \u00a0calificaci\u00f3n en el fallo, aunado a que en esta decisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en la sentencia de segunda instancia, se analiz\u00f3 \u00a0la responsabilidad sobre los elementos que configuran este delito. En \u00a0particular sobre el componente violencia del tipo penal, concluy\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0j\u00f3venes indican que le introdujo los dedos en la vagina, lo \u00a0que al tenor del art\u00edculo 212 constituye acceso carnal. \u00a0Violento \u00a0porque se llev\u00f3 a cabo mediante el sometimiento por medio de \u00a0violencia f\u00edsica y moral, amenazadas verbalmente y f\u00edsicamente \u00a0con navajas. \u00a0En coautor\u00eda porque el acusado particip\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de varias personas, cada una ejerciendo una acci\u00f3n propia. Eso \u00a0en el caso de NEGP \u00a0y NLL\u201d26 \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al dicho \u00a0incriminador de NEGP y NLL en contra del acusado \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ se le otorg\u00f3 \u00a0total credibilidad por los sentenciadores, como as\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0este mismo funcionario27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0efectos de argumentar el fallo se dir\u00e1 que en lo que concierne \u00a0a NEGP y NLL, como se dijo en el sentido del fallo, se admite la \u00a0solicitud de condena de fiscal\u00eda en raz\u00f3n a que son las \u00a0propias afectadas quienes en juicio oral as\u00ed lo afirmaron sin \u00a0duda alguna, siendo coherentes y coincidiendo sus relatos. De ello se \u00a0puede extraer que estaban en la finca Los Honguitos ubicada en el \u00a0municipio de Marinilla, que estaban en una fiesta, que llegaron \u00a0varios j\u00f3venes entre ellos el Coste\u00f1o, a quien se \u00a0conoce que es el acusado, y las agredieron sexualmente y \u00a0despoj\u00e1ndolas de sus pertenencias as\u00ed como quienes \u00a0participaron en los hechos a quienes conoc\u00edan de tiempo atr\u00e1s \u00a0por circunstancias distintas. No se observa que est\u00e9n \u00a0mintiendo porque no se predic\u00f3 ello y no se evidenci\u00f3 \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s en ese aspecto, es decir, en denunciar \u00a0falsamente. Tampoco se predic\u00f3 ni evidenci\u00f3 \u00a0equivocaci\u00f3n en cuanto al se\u00f1alamiento del acusado en \u00a0la participaci\u00f3n. Es el testimonio de las propias v\u00edctimas, \u00a0por ello, directo, y quienes sufrieron las consecuencias del \u00a0comportamiento, por \u00a0ello tuvieron oportunidad de observar a sus \u00a0agresores y percibir directamente las consecuencias de sus actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, al cabo que la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y personal es absoluta, no as\u00ed \u00a0la jur\u00eddica que es relativa (cfr., solo por citar algunas de \u00a0las m\u00e1s recientes: SP401, rad. 55833 y SP403, rad. 51848, \u00a0ambas de febrero 17 de 2021), de suerte que para el caso sub \u00a0judice no \u00a0se viola la congruencia por la referida variaci\u00f3n efectuada a \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia, menos a\u00fan \u00a0le puede resultar lesiva al procesado cuando quiera que la pena para \u00a0las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(art. 208 C.P.) y acceso \u00a0carnal violento (art. \u00a0205 ibidem) \u00a0es id\u00e9ntica (pena de prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Una imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica correcta de la conducta cometida por \u00a0el enjuiciado en la humanidad de NEGP, atendiendo a las \u00a0circunstancias del hecho, hay que decirlo, debi\u00f3 situarse en \u00a0este \u00faltimo delito de acceso \u00a0carnal violento con la agravante el art\u00edculo 211, numeral 4, \u00a0por haberse realizado en una persona menor de 14 a\u00f1os, tal \u00a0cual emiti\u00f3 condena el a \u00a0quo, \u00a0sin \u00a0embargo, sucede que esta circunstancia de agravaci\u00f3n no fue \u00a0imputada jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, sobre lo que se \u00a0ampliar\u00e1 en el ac\u00e1pite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Atribuci\u00f3n \u00a0para los delitos contra la libertad e integridad sexual de \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en el recuento procesal del anterior apartado, en el \u00a0acto complejo de acusaci\u00f3n no se atribuy\u00f3 \u2013tampoco \u00a0en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u2014 circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva frente a las conductas sexuales endilgadas \u00a0a LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia, sin embargo, en relaci\u00f3n con la \u00a0conducta de acceso carnal violento sobre la menor NEGP se dedujo la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211, numeral \u00a04, para cuando \u201cse \u00a0realizare sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d. \u00a0Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 un importante aumento de la pena \u00a0a imponer, porque este delito con dicha circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0se consider\u00f3 por el a \u00a0quo como \u00a0el m\u00e1s grave, que luego, y de acuerdo con las reglas del \u00a0concurso de conductas punibles del art\u00edculo 31 ibidem, \u00a0se \u00a0increment\u00f3 hasta en otro tanto por concurrir la conducta \u00a0cometida sobre la menor NLL \u00a0y el hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, a trav\u00e9s de su reiterada jurisprudencia, tiene dicho que \u00a0se \u00a0vulnera el principio de congruencia que debe existir entre acusaci\u00f3n \u00a0y fallo por \u00a0acci\u00f3n o por omisi\u00f3n cuando: i) \u00a0se condena por hechos distintos a los contemplados en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n \u00a0o por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n, ii) se condena \u00a0por un delito no mencionado f\u00e1cticamente en el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, iii) se condena por el \u00a0delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, una circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad, y iv) se \u00a0suprime una circunstancia, gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0acusaci\u00f3n pueden suprimirse hechos incluidos en la imputaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando ello resulte ben\u00e9fico al procesado, vbg., si: \u00a0(i) se eliminan circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas \u00a0de agravaci\u00f3n; (ii) son suprimidos aspectos f\u00e1cticos y, \u00a0por ello la conducta se adecua a un tipo penal menos grave, en la \u00a0medida en que ello no implique indefensi\u00f3n; (iii) se dan por \u00a0probados los supuestos de hecho de circunstancias gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas de menor punibilidad, que no hab\u00edan sido \u00a0consideradas, etc\u00e9tera (Cfr. \u00a0CSJ SP, jun. 5 de 2019, rad. 51007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, est\u00e1 claro que se conden\u00f3 por \u00a0un delito atribuido f\u00e1cticamente respecto de la menor NEGP \u00a0(acceso carnal violento), pero se dedujo la circunstancia espec\u00edfica \u00a0de mayor punibilidad contemplada en el art\u00edculo \u00a0211, numeral 4, que \u00a0all\u00ed no fue prevista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito del acusador de no incluir ninguna circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n para los delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales endilgados al enjuiciado tambi\u00e9n se \u00a0refleja en el hecho de que en relaci\u00f3n con el delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico s\u00ed fue espec\u00edfico en \u00a0se\u00f1alar las circunstancias calificantes y agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de eso mismo, adicionalmente, no sobra recalcar que el acusador tuvo \u00a0en cuenta la edad de NEGP cuando ocurri\u00f3 el hecho (13 a\u00f1os) \u00a0para sustentar, como ya se precis\u00f3, la estructuraci\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, mas \u00a0no para deducir la circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 211 ibidem, \u00a0que \u00a0incluy\u00f3 indebidamente el sentenciador de primera instancia, \u00a0frente a lo cual, se reitera, nada dijo el tribunal, m\u00e1xime \u00a0porque ello no era posible respecto de ese delito por comportar \u00a0vulneraci\u00f3n del principio non \u00a0bis in idem, \u00a0conforme lo tiene decantado esta Sala (CSJ \u00a0AP sep. 28 de 2011, rad. 33281; AP may. 4 de 2011, rad. 33844; AP5211 \u00a0sep. 9 de 2015, rad. 46021 y AP1039 feb. 24 de 2016, rad. 46603), y \u00a0as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-521 de agosto 4 de 2009 al declarar exequible \u00a0condicionadamente este numeral \u201cen \u00a0el entendido de que dicha causal no se aplica a los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del mismo estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que procede, para dar cumplimiento a los fines del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, concretamente el restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas conculcadas y la reparaci\u00f3n del agravio \u00a0inferido, es corregir oficiosamente el dislate suprimiendo dicha \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n y redosificando la pena impuesta a \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ. Para tal efecto, se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta los criterios y proporciones aplicados por el juez \u00a0cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso si bien se trata de un concurso de conductas punibles, se \u00a0reitera, accesos carnales violentos respecto de NEGP y NLL (art. 205 \u00a0C.P.) y hurto calificado, y por lo mismo se deben atender las pautas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 31 ejusdem, \u00a0se \u00a0evidencia que las dos primeras conductas revisten la misma gravedad \u00a0dado que est\u00e1n sancionadas con id\u00e9ntica pena de prisi\u00f3n \u00a0de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00e1mbito de dosificaci\u00f3n punitiva, por consiguiente, \u00a0 se \u00a0dividir\u00e1 en cuartos, seg\u00fan lo ense\u00f1a el art\u00edculo \u00a061 ibidem, \u00a0del \u00a0siguiente tenor: cuarto m\u00ednimo comprendido entre 12 y 14 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, primer cuarto medio entre 14 y 16 a\u00f1os; \u00a0segundo cuarto medio entre 16 y 18 a\u00f1os y, cuarto m\u00e1ximo, \u00a0entre 18 y 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respetando \u00a0el criterio del sentenciador de primera instancia se partir\u00e1 \u00a0del m\u00ednimo del primer cuarto, esto es, 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, y se incrementar\u00e1 en las mismas proporciones \u00a0que aplic\u00f3 por las conductas concurrentes. As\u00ed, por la \u00a0primera conducta de acceso carnal violento en un 18,75 %28, \u00a0lo cual arroja un incremento de dos a\u00f1os y cuatro meses, y por \u00a0la segunda, de hurto calificado, en un 6,25%29, \u00a0correspondiendo a 9 meses m\u00e1s, para \u00a0un total de pena de prisi\u00f3n a imponer a LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ de quince (15) a\u00f1os y un (1) mes de prisi\u00f3n. \u00a0En la misma cantidad se impone la pena de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ACLARAR que \u00a0la conducta por la que se absuelve a LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ es la de acceso carnal violento en \u00a0la menor VOM (art. 205 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. CASAR DE \u00a0OFICIO \u00a0y \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia de \u00a030 de junio de 2020, \u00a0por la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3, sin \u00a0modificaciones, la emitida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Marinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, DECLARAR \u00a0que \u00a0la pena principal \u00a0a imponer a LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ es de quince (15) \u00a0a\u00f1os y un (1) mes de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, \u00a0los fallos de instancia permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y ss. cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda que lo sustenta obra en cd. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 49\u201920\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir r\u00e9cord 43\u201939\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss. del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 4\u201943\u2019 de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u201905\u2019\u2019 y 55\u201939\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 vuelto y 111 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050\u201921\u2019\u2019 de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os=100%, entonces 3 a\u00f1os= 18,75 %. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os=100%, entonces 1 a\u00f1o= 6,25 %. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP101-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58448 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 12 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En firme el auto \u00a0AP2779-2021 \u00a0por \u00a0el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor 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