{"id":61393,"date":"2024-02-20T15:54:47","date_gmt":"2024-02-20T15:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/sp057-202258228\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:47","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:47","slug":"sp057-202258228","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/sp057-202258228\/","title":{"rendered":"SP057-2022(58228)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP057-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58228 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 012. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesta por la defensa de ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2020, que \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la absoluci\u00f3n emitida a su favor el \u00a021 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, para en su lugar, condenarlo por \u00a0el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0en el a\u00f1o 2008, inici\u00f3 proceso de pertenencia ante el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, para que se \u00a0le concediera el derecho real de dominio por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria sobre los siguientes inmuebles ubicados en \u00a0la zona rural vereda Susagu\u00e1 jurisdicci\u00f3n del Municipio \u00a0de Cogua (Cundinamarca): i) \u00a0\u201cLos Pinos\u201d, Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 176-58912; \u00a0ii) \u00a0\u201cLa \u00a0Meseta\u201d, Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 17612336; iii) \u00a0\u201cLas \u00a0Manas\u201d, Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 17658937 y, iv) \u00a0\u201cLa \u00a0Mana\u201d, Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 176-15751. \u00a0<\/p>\n<p>Originalmente, \u00a0los bienes pertenec\u00edan a Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0quien falleci\u00f3 el 13 de enero de 1982, dando lugar al juicio \u00a0de sucesi\u00f3n, que culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2006 en el \u00a0Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, con la \u00a0adjudicaci\u00f3n de \u00e9stos a sus hijos Blanca \u00a0In\u00e9s, \u00a0Flor Beatriz, Manuel Antonio, Jorge Alberto, Mery Lucila, Rafael \u00a0Armando y Miriam Eunice Vega Ball\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0fung\u00eda como administrador de los predios, por ende, laboraba \u00a0para los herederos y conoc\u00eda su existencia, incluso celebr\u00f3 \u00a0con uno de ellos en el a\u00f1o 2006, contrato de mejoramiento de \u00a0las fincas. Sin embargo, promovi\u00f3 la demanda para adquirir los \u00a0mismos inmuebles por prescripci\u00f3n, afirmando que desconoc\u00eda \u00a0la existencia y ubicaci\u00f3n de aquellos, motivo que lo llev\u00f3 \u00a0a obtener el derecho real de dominio mediante sentencia proferida el \u00a05 de junio de 2012 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, los \u00a0herederos de Le\u00f3nidas Vega Forero, \u00a0denunciaron a ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0por haberse apropiado irregularmente de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 22 de abril \u00a0de 2014 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), audiencia en la que un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0por \u00a0el concurso de delitos de \u00a0estafa \u00a0y \u00a0fraude procesal, \u00a0conforme los art\u00edculos 31, 246 y 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificados por los art\u00edculos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004, \u00a0respectivamente; cargos \u00a0que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Zipaquir\u00e1, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0sin \u00a0modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el cual fue formalizado el 7 de abril de 2015 en \u00a0audiencia oficiada en el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de dicha localidad3. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 14 de enero de \u00a020164. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0debate oral inici\u00f3 el 21 de agosto de 20185, \u00a0y luego de varias sesiones culmin\u00f3 el 31 de mayo de 2019, \u00a0fecha en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio6. \u00a0El 21 de junio siguiente se dio lectura a la respectiva sentencia7; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el A-quo \u00a0que las conductas punibles por las que se acus\u00f3 a M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0no se probaron, pues la Juez Civil del Circuito tuvo la oportunidad \u00a0de realizar inspecci\u00f3n a los predios y \u00abescuch\u00f3 \u00a0vecinos del lugar\u00bb \u00a0que indicaron que el acusado ejerc\u00eda posesi\u00f3n sobre los \u00a0inmuebles a partir del fallecimiento de Le\u00f3nidas \u00a0Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia no se present\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n alguna, al tiempo que se fij\u00f3 edicto \u00a0emplazatorio y se hizo publicaci\u00f3n por prensa y radio, adem\u00e1s \u00a0de haberse designado curador ad \u00a0litem a \u00a0los herederos, demostr\u00e1ndose los hechos de la demanda sin que \u00a0mediara inducci\u00f3n en error a la juez, ya que cualquier otra \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda simple \u00abespeculaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, las pruebas de cargo no demostraron que los herederos despu\u00e9s \u00a0de la muerte del causahabiente tuvieren \u00abcontacto \u00a0permanente\u00bb con \u00a0el acusado; cuestion\u00e1ndose que si ello hubiese sido as\u00ed \u00a0por qu\u00e9 no advirtieron \u00abalgo \u00a0extra\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a la responsabilidad que tiene la Fiscal\u00eda de \u00a0probar su teor\u00eda del caso, descart\u00f3 que el acusado haya \u00a0inducido en error a la juez civil; por ende, absolvi\u00f3 al \u00a0procesado ante la duda existente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a013 de abril de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n, para en su lugar, condenar a \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA a \u00a0la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n, multa en el \u00a0equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses, como autor del \u00a0delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; no obstante, \u00a0le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. De otro lado, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n por \u00a0el delito de estafa8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo \u00a0por el cual la actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la absoluci\u00f3n proferida \u00a0por el juez de primer grado a favor de ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0por \u00a0el delito de fraude procesal, \u00a0para en su lugar, condenarlo como responsable de dicha conducta; en \u00a0tanto, las pruebas demostraban m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0materialidad de la misma y la responsabilidad del procesado. Frente \u00a0al delito de estafa, la absoluci\u00f3n fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se\u00f1al\u00f3, luego de citar jurisprudencia \u00a0relacionada con el delito de fraude procesal que, el A \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que el simple tr\u00e1mite formal de un proceso \u00a0de pertenencia no define la existencia de la citada conducta punible, \u00a0pues, es la inducci\u00f3n en error al funcionario lo que debe \u00a0demostrarse y valorarse, aspecto que sin lugar a dudas se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, conforme lo testificado por Miriam \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n, Jorge Alberto Vega Ball\u00e9n y Diego \u00a0Adri\u00e1n Barreto Rodr\u00edguez, \u00a0se estableci\u00f3 no solo que el aqu\u00ed acusado jam\u00e1s \u00a0ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los \u00a0predios, pues tan solo fue un administrador o colaborador; sino \u00a0tambi\u00e9n que los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0acud\u00edan frecuentemente a los inmuebles a verificar su estado, \u00a0llevando a cabo incluso varias mejoras en los mismos; por ende, \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0conoc\u00eda de la existencia real y material de los verdaderos \u00a0propietarios y su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la propiedad fue corroborada con la solicitud que realizara una de \u00a0las herederas de Vega \u00a0Forero; \u00a0esto es, Lucila \u00a0Vega Hern\u00e1ndez, \u00a0a la alcald\u00eda municipal de Cogua (Cund.) \u00a0requiriendo la liberaci\u00f3n por prescripci\u00f3n del valor \u00a0del impuesto predial sobre el inmueble identificado como Los \u00a0Pinos, \u00a0as\u00ed como con la incorporaci\u00f3n de sendos recibos del \u00a0pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se obtuvo la incorporaci\u00f3n de copia aut\u00e9ntica del \u00a0contrato de obra civil celebrado el 27 de julio de 2006, entre ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0y Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez, \u00a0cuyo \u00a0objeto era el cercamiento de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0que demostraron que los bienes no estuvieron abandonados, que sus \u00a0verdaderos propietarios estaban pendientes de los mismos; por lo \u00a0cual, el acusado, de mala fe present\u00f3 ante el juez Civil del \u00a0Circuito una informaci\u00f3n que distaba de la realidad, \u00a0concretamente, que a partir del fallecimiento de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0se hab\u00eda rebelado contra los herederos y que desde esa fecha \u00a0hab\u00eda ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sin \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto probatorio, asegur\u00f3 el Tribunal, la prueba \u00a0demostr\u00f3 que ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0ocult\u00f3 informaci\u00f3n y realiz\u00f3 afirmaciones falsas \u00a0para sustentar la demanda de pertenencia, induciendo de esta manera \u00a0en error a la juez, quien ante falta de oposici\u00f3n, \u00a0precisamente por desconocer la ubicaci\u00f3n de los reales \u00a0propietarios, opt\u00f3 por creer en los testigos all\u00ed \u00a0solicitados por el acusado y en sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al considerar que en el juicio qued\u00f3 plenamente \u00a0demostrado que el inculpado actu\u00f3 en forma antijur\u00eddica \u00a0y a t\u00edtulo de dolo, al ocultar informaci\u00f3n que \u00a0resultaba relevante para la definici\u00f3n del proceso de \u00a0pertenencia, toda vez que su objetivo no era otro que adquirir de \u00a0forma irregular el derecho real de dominio por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de los bienes \u201cLa \u00a0Meseta\u201d, \u201cLos Pinos\u201d, \u201cLas Manas\u201d y \u201cla \u00a0Mana\u201d, \u00a0deb\u00eda revocarse la sentencia, para en su lugar, declarar \u00a0penalmente responsable a ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de estafa, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, aunque pudo configurarse a \u00a0partir de los mismos mecanismos fraudulentos desplegados en el \u00a0proceso civil de pertenencia que indujeron en error a la titular del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, lo cierto era \u00a0que dicho supuesto de hecho se subsum\u00eda en los elementos \u00a0normativos del fraude \u00a0procesal; \u00a0razones por las que deb\u00eda confirmarse la absoluci\u00f3n \u00a0emitida a favor del procesado por esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la tasaci\u00f3n de la pena, identificado el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n aplicable para el \u00a0delito previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 20049, \u00a0se ubic\u00f3 en el primer cuarto de movilidad10 \u00a0y en sus penas m\u00ednimas; 72 meses de prisi\u00f3n, 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 60 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sanciones que finalmente impuso a M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0al no concurrir los presupuestos objetivos del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal; sin embargo, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al satisfacerse los requisitos del art\u00edculo 38 B \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01709 de 2014, como quiera que el delito por el que se proced\u00eda \u00a0ten\u00eda pena de prisi\u00f3n que no superaba los 8 a\u00f1os, \u00a0aunado a que no se encontraba enlistado en la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, am\u00e9n que M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA ten\u00eda un arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional si \u00a0hizo a\u00fan m\u00e1s evidente cuando el Juez A \u00a0quo \u00a0no obstante haber notado que lo \u00fanico que se pretend\u00eda \u00a0por los profesionales del derecho que representaban al acusado era \u00a0\u201cdilatar\u201d \u00a0el proceso en procura de generar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, cerr\u00f3 el debate probatorio sin permitir la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas decretadas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el derecho constitucional de defensa no se garantiza con haberse \u00a0designado un abogado, m\u00e1xime cuando \u00e9ste propici\u00f3 \u00a0que los testigos de descargo no se presentaran, pues le manifest\u00f3 \u00a0al procesado que hab\u00edan cambiado la fecha de la audiencia de \u00a0juicio oral donde se practicar\u00edan los testimonios, motivo por \u00a0el que no comparecieron. Alleg\u00f3 declaraciones extra juicio \u00a0para corroborar tales afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, ante la ausencia de defensa t\u00e9cnica debe declararse la \u00a0nulidad desde que se cerr\u00f3 la etapa probatoria del juicio, \u00a0para que, en su lugar, se practiquen aquellas pruebas decretadas a \u00a0favor de procesado; con las que por cierto, demostrar\u00e1 que el \u00a0tr\u00e1mite de pertenencia adelantado por ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0se llev\u00f3 conforme a los par\u00e1metros legales \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia proferida por el Ad-quem, \u00a0para \u00a0que en su lugar se confirme integralmente la de primera; esto es, la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto se\u00f1al\u00f3 que, en ning\u00fan momento \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA ocult\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n en el proceso por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de dominio, pues no solo demand\u00f3 a los \u00a0herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, sino \u00a0tambi\u00e9n a Jos\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Algarra, persona \u00a0que, por cierto, los denunciantes no mencionaron ni demostraron con \u00a0\u00e9l v\u00ednculo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si realmente ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0hubiese mentido para demostrar sus actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0sobre los predios objeto de la litis, \u00a0lo m\u00e1s l\u00f3gico era que dentro del proceso de pertenencia \u00a0se hubiese advertido tal situaci\u00f3n, pero no fue as\u00ed; \u00a0por el contrario, existieron testigos, vecinos del lugar, quienes \u00a0ratificaron la posesi\u00f3n, sin que se demostrara que faltaron a \u00a0la verdad o que fueron objeto de manipulaci\u00f3n para que \u00a0declararan en los t\u00e9rminos en que lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el enga\u00f1o u ocultamiento de informaci\u00f3n se desvanece \u00a0cuando se encuentra acreditado que se public\u00f3 por radio y \u00a0prensa el emplazamiento de los herederos de los propietarios de los \u00a0inmuebles en el municipio de Cogua; y se guard\u00f3 silencio sobre \u00a0el particular. Es m\u00e1s, causa curiosidad, dice el recurrente, \u00a0que en un pueblo tan peque\u00f1o, si en realidad los sucesores de \u00a0Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0no hab\u00edan abandonado los predios y los visitaban \u00a0frecuentemente, no se hubiesen enterado de lo que estaba sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce que los testigos de la Fiscal\u00eda pretendieron \u00a0demostrar sus actos de se\u00f1ores y due\u00f1os de los predios \u00a0con unos documentos; sin embargo, \u00e9stos no prueban que pod\u00edan \u00a0ser notificados y encontrados por quien ellos aducen ser el cuidador \u00a0y\/o administrador de la finca, pues lo \u00fanico que demuestran es \u00a0que se realizaron unos pagos; es m\u00e1s, ni siquiera mencionan \u00a0que efectivamente una vez falleci\u00f3 Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA continu\u00f3 \u00a0ejerciendo dicha actividad, mucho menos si como contraprestaci\u00f3n \u00a0recib\u00eda alg\u00fan salario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, lo \u00fanico que denotan las declaraciones de Miriam \u00a0Eunice y Jorge Alberto Vega Ball\u00e9n, es \u00a0su af\u00e1n por demostrar que siempre estuvieron pendientes de los \u00a0predios, cuando la realidad es otra, pues de haber sucedido, el \u00a0acusado nunca hubiese podido iniciar el proceso de prescripci\u00f3n, \u00a0ya que si estas personas viv\u00edan en la finca, lo m\u00e1s \u00a0l\u00f3gico era que hubiesen visto al abogado que indudablemente \u00a0deb\u00eda conocer los predios sobre los que tramitar\u00eda el \u00a0referido proceso, o percatado de las diligencias judiciales que se \u00a0llevaron a cabo sobre los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0extra\u00f1eza, dijo el impugnante, si en realidad como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0Mirian \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n, una \u00a0de las vecinas de su propiedad era la se\u00f1ora \u201cB\u00e1rbara\u201d, \u00a0no les haya hecho ver las irregularidades que se estaban presentando \u00a0con sus predios, pues por lo menos se tuvo que haber enterado de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo en las \u00a0dependencias de la finca los Pinos, pues en \u00e9sta se delimit\u00f3 \u00a0el terreno y se describi\u00f3 sus linderos. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0igualmente que el contrato civil de obra y los recibos de pago que \u00a0incorpor\u00f3 la testigo Vega \u00a0Ball\u00e9n \u00a0no se le exhibieron o colocaron de presente al acusado, para que los \u00a0pudiera reconocer, esencialmente si se dec\u00eda que \u00e9l los \u00a0hab\u00eda suscrito. Y si bien fueron autenticados ante fiel copia \u00a0de su original en una notar\u00eda, en manera alguna ello quiere \u00a0decir que el procesado los haya reconocido o que efectivamente la \u00a0firma que all\u00ed aparece sea la de ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la declaraci\u00f3n de Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n, dijo \u00a0que causa un poco de curiosidad, por no decir sorpresa, la forma en \u00a0que \u00e9ste se enter\u00f3 del proceso de prescripci\u00f3n, \u00a0al indicar que \u00abDios \u00a0le habl\u00f3 y le dijo que lo ve\u00eda en los estrados \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0recibiendo \u00a0luego una llamada telef\u00f3nica de un sujeto, que ni siquiera \u00a0identific\u00f3, que le se\u00f1al\u00f3 que su administrador \u00a0estaba vendiendo su finca. Manifestaci\u00f3n que corrobora a\u00fan \u00a0m\u00e1s las afirmaciones de la demanda, en cuanto a que los \u00a0herederos de la familia Vega \u00a0Ball\u00e9n \u00a0no frecuentaban los predios; pues, si iban continuamente, c\u00f3mo \u00a0creer que se le advirtiera algo irregular a trav\u00e9s de \u201cvoces \u00a0del m\u00e1s all\u00e1\u201d \u00a0o por terceros que ni siquiera individualiza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entender c\u00f3mo, s\u00ed los hermanos Vega \u00a0Ball\u00e9n se \u00a0enteraron del enga\u00f1o en el a\u00f1o 2012, ni siquiera le \u00a0hayan reclamado a M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA, \u00a0es m\u00e1s, solo atinan a instaurar la denuncia en el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, asegur\u00f3, las declaraciones de Jorge \u00a0Alberto y Miriam Eunice Vega Ball\u00e9n \u00a0lo \u00fanico que generan es dudas frente al supuesto enga\u00f1o \u00a0de M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA al \u00a0Juez Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, para obtener sentencia \u00a0favorable sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la declaraci\u00f3n de Diego \u00a0Adri\u00e1n Barreto Rodr\u00edguez, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que sus manifestaciones son simples \u00a0apreciaciones acomodadas para respaldar el dicho de su amigo Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n, \u00a0pues adem\u00e1s de ser contradictorias e inveros\u00edmiles, no \u00a0encontraron respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada, para \u00a0que en su lugar se absuelva a ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0quien, en realidad ejerci\u00f3 durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los predios que \u00a0abandonaron los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de v\u00edctimas se opuso a las pretensiones de la \u00a0defensa, al considerar especulativa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual, al procesado se le vulner\u00f3 el derecho a la defensa, \u00a0cuando acreditado se encuentra que cada uno de los abogados que lo \u00a0representaron participaron activamente en la actuaci\u00f3n. El \u00a0hecho de que los profesionales hayan tratado a toda costa de \u00a0interrumpir el curso normal del proceso penal no significa que se \u00a0transgredi\u00f3 dicho derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pidi\u00f3 confirmar la condena contra M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0por el delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, este ciudadano \u00a0minti\u00f3 ante autoridad competente para apoderarse ilegalmente \u00a0de los predios objeto de la litis, \u00a0m\u00e1xime cuando est\u00e1 acreditado que los herederos de \u00a0Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0continuaron ejerciendo la posesi\u00f3n sobre los bienes, desde su \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, las versiones de los testigos de cargo son puntuales, concretas, \u00a0claras, precisas, sin ambig\u00fcedades, cre\u00edbles y sobre todo \u00a0coherentes, que traslucen los hechos denunciados y demuestran sin \u00a0lugar a dudas que los herederos del se\u00f1or Vega \u00a0Forero, \u00a0luego de su muerte continuaron ejecutando ininterrumpidamente sus \u00a0derechos sobre todos y cada uno de los bienes que dej\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, son testimonios enf\u00e1ticos en la presencia \u00a0permanente de los herederos en los predios y la continua comunicaci\u00f3n \u00a0entre ellos y el acusado, dejando claro la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de cada uno de ellos en relaci\u00f3n con los fundos; sin que \u00a0evidenciaran cualquier acto de posesi\u00f3n por parte de M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2018-, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial elevada \u00a0contra la primera condena proferida por los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito, ce\u00f1ida a \u00a0los principios de limitaci\u00f3n -por lo que revisar\u00e1 los \u00a0aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a \u00a0su objeto-, y de no reforma en peor &#8211; esto es, sin agravar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, \u00a0por tratarse de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del recurrente radica, esencialmente, en dos aspectos: \u00a0i) \u00a0configuraci\u00f3n de una causal de nulidad por vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho defensa y, ii) \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0En este orden se resolver\u00e1n los reparos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor arremeti\u00f3 contra la gesti\u00f3n de sus antecesores. \u00a0En su criterio, la labor de los abogados fue deficiente porque no \u00a0presentaron prueba alguna, al punto que dejaron cerrar el debate \u00a0probatorio sin practicarse las pedidas y decretadas en la audiencia \u00a0preparatoria, as\u00ed como que realizaron una exposici\u00f3n \u00a0final no coherente con lo demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0reiterados los pronunciamientos de la Sala donde ha se\u00f1alado \u00a0que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien \u00a0asumi\u00f3 el encargo en el curso del proceso, o el resultado \u00a0adverso en el juicio, no comporta violaci\u00f3n al derecho de una \u00a0asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio \u00a0de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el \u00a0defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de \u00a0autonom\u00eda y libertad en la selecci\u00f3n de la t\u00e1ctica \u00a0a adoptar, entre las m\u00faltiples alternativas posibles de ser \u00a0planteadas en el curso del debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ley no impone al abogado derroteros a seguir en desarrollo de la \u00a0gesti\u00f3n encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna \u00a0\u00edndole; y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del \u00a0derecho que indiquen que frente a una determinada situaci\u00f3n \u00a0deba actuarse de una espec\u00edfica manera, o plantearse unas \u00a0concretas tesis defensivas. (CSJ AP 7 Mar. 2012, rad. 37247). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es lo que ocurre en el presente asunto, puesto que la supuesta \u00a0deficiencia de la labor del profesional que antecedi\u00f3 al \u00a0apelante est\u00e1 fincada o apoyada en la diferencia de criterio \u00a0del actual letrado frente a aquello que estima debi\u00f3 hacer su \u00a0antecesor, sobre la base de asegurar, con especulaciones, que pudo \u00a0obtenerse un mejor resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0disertaci\u00f3n semejante no abastece las exigencias que rigen la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda que se aduce como \u00a0desconocida, pues, por el contrario, la actuaci\u00f3n permite \u00a0confirmar que la \u00a0asistencia t\u00e9cnica para el aqu\u00ed enjuiciado fue \u00a0permanente y real, esto es, que cont\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite \u00a0con un profesional del derecho que lo represent\u00f3, el cual \u00a0desarroll\u00f3 una gesti\u00f3n concreta y perceptible \u00a0orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a \u00a0salvaguardar los intereses confiados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la \u00a0irregularidad carece de objetividad, \u00a0pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio \u00a0afortunado o no, o acerca de la orientaci\u00f3n que el anterior \u00a0abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no \u00a0demuestra un efectivo menos cabo del cariz t\u00e9cnico del derecho \u00a0a la defensa, ya que esa apreciaci\u00f3n subjetiva de otros \u00a0hom\u00f3logos en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es \u00a0inane para tales fines, en la medida que \u00abes \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que el recurrente ni siquiera indic\u00f3 el \u00a0sustento \u00a0objetivo que permita de alguna manera determinar que la actividad del \u00a0mencionado profesional trascendi\u00f3 \u00a0negativamente en el tr\u00e1mite, ni \u00a0mucho menos que por consecuencia de tal defecto se haya ocasionado un \u00a0da\u00f1o relevante al procesado, f\u00e1cil de resta\u00f1ar \u00a0si otra hubiese sido la labor del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la \u00a0sustentaci\u00f3n no evidenci\u00f3 la trascendencia de las \u00a0falencias atribuidas al anterior defensor, lo \u00a0cual le obligaba, desde una posici\u00f3n ex \u00a0ante, \u00a0explicar cu\u00e1les acciones debi\u00f3 emprender qui\u00e9n \u00a0lo antecedi\u00f3 en la labor defensiva, y no limitarse a criticar \u00a0la forma en que actu\u00f3 otro abogado, simplemente por no \u00a0compartir el fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que ning\u00fan \u00a0derecho tiene el atributo o el car\u00e1cter de absoluto. Quien \u00a0alega un derecho, por lo menos debe procurar su ejercicio, a trav\u00e9s \u00a0de actos que permitan colegir la importancia y el valor que para \u00e9l \u00a0representa, por ser destinatario de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, fue la defensa la que, pese a estar debidamente \u00a0notificada de la audiencia en la que se practicar\u00edan los \u00a0testimonios de descargo y hab\u00e9rsele dado m\u00e1s de 6 meses \u00a0para que los hiciera comparecer; incluso se le advirti\u00f3 por \u00a0parte de la judicatura que si lo requer\u00eda sus testigos pod\u00edan \u00a0ser conducidos, \u00a0no se preocup\u00f3 por su resultado, pues simplemente llegada la \u00a0fecha y hora de la audiencia solicit\u00f3 su aplazamiento \u00a0manifestando que sus testigos no comparecer\u00edan por encontrarse \u00a0fuera de la municipalidad de Zipaquir\u00e1 al parecer cumpliendo \u00a0otro tipo de compromisos, aspectos que ni siquiera fueron \u00a0acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el recurrente afirm\u00f3 que fue su antecesor el que \u00a0condujo a que los testigos no comparecieran, al haberle se\u00f1alado \u00a0al procesado que hab\u00edan cambiado la fecha y hora de la \u00a0audiencia, lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 7 de mayo de 2019, \u00a0demerita por completo tales asertos; pues all\u00ed el profesional \u00a0del derecho fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar tan solo que los \u00a0testigos no comparecieron porque su defendido pretend\u00eda que \u00a0fuera representado por el profesional con el que contrat\u00f3 los \u00a0servicios, motivos por los cuales no hab\u00eda hecho comparecer a \u00a0sus testigos; adem\u00e1s con los que tuvo contacto le manifestaron \u00a0que se encontraban realizando otro tipo de diligencias fuera de la \u00a0ciudad de Zipaquir\u00e1 y no alcanzar\u00edan a llegar a la \u00a0audiencia12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, conforme con el principio de protecci\u00f3n, la \u00a0defensa no puede alegar que al inculpado se le priv\u00f3 del \u00a0derecho a ser o\u00eddo, as\u00ed como a presentar a sus \u00a0testigos, pues fue \u00e9ste quien con su comportamiento provoc\u00f3 \u00a0que el debate probatorio fuera clausurado, el cual se buscaba \u00a0prolongar en el tiempo aduciendo la supuesta intenci\u00f3n de \u00a0escuchar a unos testigos que finalmente no comparecer\u00edan, con \u00a0el \u00fanico fin, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0de dilatar el proceso13. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido entonces el desinter\u00e9s del acusado el que prevaleci\u00f3 \u00a0a lo largo del proceso, sin que exista prueba de obst\u00e1culo \u00a0alguno que le hubiese impedido hacerse presente en el juicio oral y \u00a0manifestar en \u00e9l, que sus testigos quer\u00edan rendir \u00a0testimonio y por tanto requer\u00eda de alg\u00fan tiempo para \u00a0hacerlos comparecer, si es que en realidad ten\u00edan el inter\u00e9s \u00a0en hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no puede la Sala considerar los documentos que aportara \u00a0la defensa \u2013declaraciones \u00a0extra juicio que explican el por qu\u00e9 los testigos de la \u00a0defensa no acudieron al juicio oral\u2013 \u00a0en tanto, los mismos no fueron presentados ante el juez de primer \u00a0grado, ni sometidos a contradicci\u00f3n o controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condici\u00f3n \u00a0de prueba, aquel medio de cognici\u00f3n que es solicitado, \u00a0admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los \u00a0principios de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y publicidad, \u00a0con el objetivo llevar al convencimiento al juez, acerca de la \u00a0plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la \u00a0solicita14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0carece de fundamento jur\u00eddico \u00a0y probatorio se\u00f1alar que el procesado no pudo confrontar y \u00a0contradecir las pruebas, pues siendo la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0una sola, el derecho a controvertir fue garantizado con la presencia \u00a0de su abogado, quien asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de la Fiscal\u00eda y aleg\u00f3 \u00a0en el juicio oral con sustento en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el apoderado judicial de ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0present\u00f3 unos alegatos que no ten\u00edan ninguna \u00a0posibilidad de \u00e9xito, es \u00a0una apreciaci\u00f3n subjetiva del apelante que, adem\u00e1s, se \u00a0basa en el conocimiento ex \u00a0post del \u00a0resultado del proceso y, por ende, carece de relevancia valorar la \u00a0suficiencia de la defensa t\u00e9cnica ejercida por el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces juzgarse de violatorio el derecho de defensa por el \u00a0solo hecho de que su teor\u00eda fue derrotada, como parece \u00a0entenderlo el demandante, porque de ser as\u00ed, se llegar\u00eda \u00a0a concluir que toda condena, en tanto conlleva necesariamente la \u00a0desestimaci\u00f3n de la postura defensiva, comporta el \u00a0quebrantamiento de esa garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no se observa que la situaci\u00f3n irregular \u00a0presentada haya incidido negativamente en las garant\u00edas \u00a0procesales y fundamentales de procesado, puesto que quien actu\u00f3 \u00a0como defensor en la audiencia de juicio oral finalmente llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo actos positivos de gesti\u00f3n en pro de los intereses del \u00a0procesado, tan es as\u00ed, que incluso, en primera instancia logr\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n del acusado; lo \u00a0que revela la postura del censor es el escueto prop\u00f3sito de \u00a0imponer su propia perspectiva del caso sobre la que, por virtud de su \u00a0discernimiento jur\u00eddico, present\u00f3 el anterior abogado \u00a0de confianza de M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la \u00a0vulneraci\u00f3n de la aludida garant\u00eda constitucional \u00a0fundamental, no se decretar\u00e1 la nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la condena \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hace \u00a0objeto de inconformidad el actor en este caso, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de acuerdo con la cual se demostr\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0del derecho real a favor de ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre los predios \u201cLos \u00a0Pinos\u201d \u201cLa Meseta\u201d \u201cLas Manas\u201d y \u00a0\u201cLa \u00a0Mana\u201d \u00a0ubicados \u00a0en \u00a0la zona rural vereda Susagu\u00e1 del Municipio de Cogua \u00a0(Cundinamarca), estuvo precedida de mentiras y el ocultamiento del \u00a0contacto frecuente que manten\u00eda con los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0desde que \u00e9ste falleci\u00f3, as\u00ed como que los hijos \u00a0del causante continuaron ejerciendo posesi\u00f3n sobre los \u00a0inmuebles; aspectos que no encontraron respaldo probatorio, por el \u00a0contrario, se prob\u00f3 que el proceso de pertenencia se adelant\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros legales previamente establecidos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0efectos de determinar si efectivamente el proceso de pertenencia se \u00a0emiti\u00f3 mediando \u00a0maniobras fraudulentas que determinaron su sentido, al impedirse que \u00a0los demandados \u2013herederos de \u00a0Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0\u2013 comparecieran \u00a0a la jurisdicci\u00f3n civil, como consecuencia de faltar a la \u00a0verdad sobre el conocimiento que de \u00e9stos ten\u00eda, \u00a0resulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n lo que cada uno de los testigos \u00a0expres\u00f3 sobre el particular en el juicio penal: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0la sesi\u00f3n de la audiencia de juicio oral del 21 de agosto de \u00a02018, concurri\u00f3 la denunciante Miriam \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n15, \u00a0quien refiri\u00f3 ser hija de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0propietario de los predios denominados Los \u00a0Pinos, La Meseta, Las Manas y La Mana, \u00a0ubicados en la zona rural vereda Susagu\u00e1 jurisdicci\u00f3n \u00a0del Municipio de Cogua (Cundinamarca), persona que muri\u00f3 el 12 \u00a0de septiembre de 1982, fecha desde la cual el aqu\u00ed acusado, \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, ejerc\u00eda \u00a0la labor de administrador de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en estos predios adem\u00e1s de explotarse una arenera, su \u00a0padre cultivaba la tierra y criaba ganado, actividades en la que le \u00a0ayudaba y\/o colaborada el se\u00f1or M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA, \u00a0quien recib\u00eda como contra prestaci\u00f3n un porcentaje del \u00a0dinero que recog\u00edan por los viajes de arena que vend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que, una vez su padre fallece, su hermano Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n, \u00a0se hizo cargo de los mencionados inmuebles, as\u00ed como de la \u00a0explotaci\u00f3n de la arenera, continuando con la ayuda del \u00a0acusado. Adem\u00e1s, iniciaron el proceso de sucesi\u00f3n en el \u00a0Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, el cual luego de 20 a\u00f1os, \u00a0culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2006, adjudic\u00e1ndoseles todos y \u00a0cada uno de los bienes de su progenitor, entre ellos, los de Cogua. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, lamentablemente no pudieron registrar la sucesi\u00f3n, por \u00a0cuanto en la Oficina de Registros P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1 \u00a0le exigieron las escrituras de los ya mencionados bienes, las cuales \u00a0no pose\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en agosto del a\u00f1o 2012, se enter\u00f3 que ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0se hab\u00eda apoderado ilegalmente de los predios de Cogua, pues \u00a0inici\u00f3 un proceso de pertenencia no solo ocultando que ellos, \u00a0los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0visitaban frecuentemente los bienes, sino que adicionalmente no les \u00a0notific\u00f3 de tal situaci\u00f3n pese saber d\u00f3nde \u00a0ubicarlos, razones por las que no pudieron oponerse a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que, el se\u00f1or M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0adem\u00e1s de haber continuado colabor\u00e1ndoles en el cuidado \u00a0de los predios desde que muri\u00f3 su padre, en los que por cierto \u00a0ni siquiera resid\u00eda, ten\u00eda contacto directo no solo con \u00a0su hermano Jorge \u00a0Alberto, \u00a0sino con su hermana Lucila, \u00a0persona encargada finalmente de la administraci\u00f3n de los \u00a0predios, pues era quien pagaba impuestos, los recibos \u00a0correspondientes, as\u00ed como de las mejoras de la finca, y con \u00a0quien incluso en el a\u00f1o 2006 ISMAEL \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0un contrato para que se cercara la propiedad, obra que efectivamente \u00a0llev\u00f3 a cabo y le fue cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el procesado conoc\u00eda que la familia Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0conformada por los 7 hijos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0eran los leg\u00edtimos propietarios de los inmuebles, incluso as\u00ed \u00a0lo reconoc\u00eda, pues cuando ella llegaba a la finca, M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0la trataba como tal; es m\u00e1s, era tan consciente de ello, que \u00a0\u00e9l jam\u00e1s tuvo llaves de la \u201ccasita\u201d \u00a0que hab\u00eda en la finca, lugar que por cierto hab\u00eda sido \u00a0arrendada en varias oportunidades y con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0que de alguna manera \u00e9stas personas les ayudaran a cuidar las \u00a0fincas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0reiterativa en manifestar que, la mala fe del acusado en el proceso \u00a0de pertenencia qued\u00f3 evidenciada en el hecho de que muy a \u00a0pesar de que ella concurr\u00eda a la finca y sab\u00eda d\u00f3nde \u00a0ubicarla, pues le hab\u00eda dado sus tel\u00e9fonos por si algo \u00a0ocurr\u00eda, \u00e9ste le ocult\u00f3 dicha informaci\u00f3n \u00a0al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de corroborar sus afirmaciones, la testigo incorpor\u00f3 \u00a0al proceso los siguientes documentos16: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Escrito radicado el 15 de diciembre de 2004 en la Tesorer\u00eda \u00a0Municipal de Cogua (Cundinamarca) y en el que su hermana Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez, en \u00a0su calidad de copropietaria de los inmuebles denominados La Meseta, \u00a0El Pino y La Mana, identificado con el n\u00famero catastral \u00a000000003002400, ubicado en la vereda de Rinc\u00f3n Santo, solicit\u00f3 \u00a0se \u00abDECLARE \u00a0LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE COBRO con respecto a \u00a0los impuestos prediales y complementarios por los a\u00f1os 1994, \u00a01995, 1996, 1997, 1998, 1999 de los citados predios en virtud de lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 137 del Decreto 807 de 1993\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Resoluci\u00f3n No. 077 del 16 de diciembre de 2004, por medio de \u00a0la cual la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Cogua \u00a0(Cundinamarca), libra orden de prescripci\u00f3n por concepto de \u00a0impuesto predial unificado a la se\u00f1ora Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez, \u00a0copropietaria del predio identificado con el n\u00famero catastral \u00a000-00-0003-0024-00, ubicado en el \u00e1rea rural, de los a\u00f1os \u00a01994 a 1999, por un valor total de $3.763.340. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contrato \u00a0civil de obra celebrado el 28 de julio de 2006 entre Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez, contratante, \u00a0e ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0contratista, cuyo objeto era que \u00abEL \u00a0CONTRATISTA se obliga bajo su exclusiva y personal direcci\u00f3n, \u00a0responsabilidad y a entera satisfacci\u00f3n de la CONTRATANTE, a \u00a0cercar la finca los Pinos o el Recuerdo del Municipio de Cogua, \u00a0Cundinamarca, en postes de madera de 12&#215;12 cms y 220 cm de alto y \u00a0alambre de p\u00faa, calibre 12,5, cotizados los postes a $5.000 y \u00a0el rollo de alambre a $105.000, debi\u00e9ndose colocar cuerdas y \u00a0enterrar los postes cada 2.50 mtrs.\u00bb, por \u00a0valor de $2.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Cotizaci\u00f3n suscrita por ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0fechada 5 de abril de 2005, en el municipio de Cogua (Cundinamarca) \u00a0\u00abpara \u00a0el cercamiento de la finca por los linderos\u00bb, \u00a0describi\u00e9ndose \u00a0el valor de 200 postes de dimensiones 12&#215;12 y largo 2.20 mts, valor \u00a0unitario $5.000, 6 rollos de alambre de p\u00faa calibre 12.5, por \u00a0$105.000 cada uno, 8 kilos de grapas para clavar por $2.300 o $4.000, \u00a0y mano de obra $2.300 por palo. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Recibos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se hace constar que Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez \u00a0hace entrega a ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0de varias cantidades de dinero y cheques \u00abpara \u00a0cubrir gastos de mejoras y arreglos de la Finca los Pinos del \u00a0Municipio de Cogua (Cundinamarca)\u00bb y \u00a0\u00abpara \u00a0cubrir gastos de cercamiento de la Finca los Pinos del municipio de \u00a0Cogua (Cundinamarca), \u00a0suscritos \u00a0los d\u00edas 5 de abril, 14 de septiembre, 4 de octubre, 5 y 23 de \u00a0noviembre y 13 de diciembre de 2006, respectivamente, todos por valor \u00a0de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Escrito \u00a0calendado 12 de enero de 2005, a trav\u00e9s del cual Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez, le \u00a0informa a la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Cogua \u00a0(Cundinamarca), la forma en que cancelar\u00eda el impuesto de \u00a0renta y CAR del inmueble denominado La Meseta, El Pino y La Mana, \u00a0identificado con el n\u00famero catastral 00-00-0003-0024-00, y que \u00a0al 15 de diciembre de 2004, ascend\u00edan a la suma de $5.878.524, \u00a0de acuerdo a la liquidaci\u00f3n restante de la resoluci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n No. 077 del 16 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Recibo \u00a0de pago de impuesto predial y sobre tasa ambiental CAR del inmueble \u00a0identificado La Meseta, el Pino, la Mana, de propiedad de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0liquidado entre el 4\/1993-4\/2004, de fecha 18 de noviembre de 2004, \u00a0por valor de $9.552.546. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Recibo de pago impuesto predial inmueble identificado como La Meseta, \u00a0El Pino y La Mana, expedido el 26 de enero de 2005, correspondiente a \u00a0los a\u00f1os 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por valor de \u00a0$6.006.161. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Recibo de pago de impuesto predial del inmueble los Pinos de \u00a0propiedad de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al a\u00f1o 2006, \u00a0por valor de $306.054. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Recibo de pago de impuesto predial del inmueble La Meseta de \u00a0propiedad de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al a\u00f1o 2005, \u00a0por valor de $189.366. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Recibo de pago de impuesto predial del inmueble La Mana de propiedad \u00a0de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0expedido el 29 de marzo de 2007, correspondiente al a\u00f1o 2005, \u00a0por valor de $131.922. \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0Contrato \u00a0de arrendamiento suscrito entre Beatriz \u00a0Vega \u00a0en representaci\u00f3n de la familia Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0y Gerardo \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0el 4 de enero de 2008, de la vivienda que exist\u00eda en la Finca \u00a0\u201cLos Pinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 20 de septiembre de 2018 se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a \u00a0Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n17, \u00a0hijo de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0se\u00f1alando que desde que su padre viv\u00eda le ayudaba en la \u00a0explotaci\u00f3n de la arenera que exist\u00eda en los ya \u00a0mencionados predios, pues \u00e9l era el encargado de conseguir los \u00a0permisos para explotar la dinamita que se requer\u00eda para sacar \u00a0la arena, actividad en la que igualmente le colaboraba el se\u00f1or \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, una vez fallece su padre, \u00e9l qued\u00f3 encargado de \u00a0las fincas, incluso continu\u00f3 explotando la arenera, actividad \u00a0en la que le sigui\u00f3 colaborando el aqu\u00ed procesado, no \u00a0obstante, en el a\u00f1o 1994 tuvo que cerrarla por problemas \u00a0judiciales, al hab\u00e9rsele sindicado de estar direccionando los \u00a0explosivos que se le asignaban hacia grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n que ISMAEL M\u00c9NDEZ MENDOZA desempe\u00f1aba \u00a0dijo: \u00abcuando \u00a0se estaba explotando la arenera, a \u00e9l yo le entregaba unas \u00a0valeras para que anotara los viajes que sal\u00edan y as\u00ed \u00a0los s\u00e1bados yo recog\u00eda los vales y les pagaba a los \u00a0obreros de acuerdo a la comisi\u00f3n correspondiente y a \u00e9l \u00a0le pagaba por la cantidad de viajes que se hac\u00edan que fue lo \u00a0que se hab\u00eda pactado, incluso as\u00ed lo hac\u00edan con \u00a0mi papa.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, no obstante, acudir con frecuencia a la finca, M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0nunca le notific\u00f3 ni enter\u00f3 que hab\u00eda iniciado \u00a0un proceso de pertenencia, ello lo vino a saber por cuanto recibi\u00f3 \u00a0una llamada de un sujeto desconocido que le advirti\u00f3 que el \u00a0administrador de la finca la estaba vendiendo; motivo por el cual, \u00a0procedi\u00f3 a averiguar en los juzgados de Zipaquir\u00e1, \u00a0enter\u00e1ndose que efectivamente le hab\u00edan adjudicado los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que consider\u00f3 completamente ilegal en tanto ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0ocult\u00f3 a los leg\u00edtimos propietarios y no brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relevante para el caso, pues \u00ab\u00e9l \u00a0era conocedor de los sitios donde nosotros viv\u00edamos, de los \u00a0tel\u00e9fonos que ten\u00edamos, inclusive \u00e9l se \u00a0comunicaba con nosotros y en el momento en que hizo este juicio se le \u00a0borr\u00f3 todo ese conocimiento que ten\u00eda hacia nosotros, \u00a0no s\u00e9 qu\u00e9 pas\u00f3.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, era tal el conocimiento que ten\u00eda el acusado de la \u00a0familia Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0que cuando deb\u00eda hacerse el inventario por parte de la \u00a0Industria Militar respecto de la dinamita que se utilizaba para la \u00a0explotaci\u00f3n de la arena, M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0lo llamaba para que diera cuenta de los permisos tramitados para el \u00a0efecto a las autoridades que llegaban a solicitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se \u00a0escuch\u00f3 igualmente a Diego \u00a0Adri\u00e1n Barreto Rodr\u00edguez18, \u00a0amigo personal de Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los reales propietarios de la finca Los \u00a0Pinos, ubicada en el municipio de Cogua, eran los herederos del se\u00f1or \u00a0Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0situaci\u00f3n que le consta no solamente porque con Jorge \u00a0Alberto \u00a0los visitaba, sino porque \u00e9l le ayud\u00f3 a la familia Vega \u00a0Ball\u00e9n en \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n que se adelant\u00f3 sobre los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en los viajes que realizaba a la finca Los Pinos, los cuales \u00a0iniciaron aproximadamente en el a\u00f1o 1995, conoci\u00f3 a \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0persona encargada de cuidado del predio, incluso les colaboraba en la \u00a0explotaci\u00f3n de una arenera que exist\u00eda all\u00ed y \u00a0por lo que se le cancelaba un porcentaje, viajes que finiquitaron en \u00a0el a\u00f1o 2012 aproximadamente, pues a partir de esta fecha ya no \u00a0se les permiti\u00f3 la entrada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, aunque M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA era \u00a0quien cuidaba la finca del se\u00f1or Jorge \u00a0Alberto, \u00a0\u00e9ste no viv\u00eda all\u00ed, lo hac\u00eda en un predio \u00a0colindante, lugar al que tuvo la oportunidad de ir, ya que en varias \u00a0oportunidades cuando se encontraban en la finca, aqu\u00e9l los \u00a0invitaba a compartir un caf\u00e9, incluso en varias ocasiones \u00a0estuvieron all\u00ed almorzando. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De \u00a0otra parte, se incorpor\u00f3 como prueba documental el proceso de \u00a0pertenencia que adelant\u00f3 ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0contra los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero e \u00a0indeterminados, para que se \u00a0le concediera el derecho real de dominio por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria sobre los inmuebles Los \u00a0Pinos, La Meseta, Las Manas y la Mana, \u00a0ubicados en la zona rural vereda Susagu\u00e1 jurisdicci\u00f3n \u00a0del Municipio de Cogua (Cundinamarca), en el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0conducta punible de fraude \u00a0procesal \u00a0est\u00e1 tipificada en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el correcto entendimiento de este comportamiento, en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP2299-2019, Rad. 48339, la Sala de Casaci\u00f3n Penal acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia \u00a0o resoluci\u00f3n contraria a la ley. Esto quiere decir que el \u00a0fundamento material de punici\u00f3n estriba en el quebrantamiento \u00a0del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de \u00a0derecho, es el referente fundamental para determinar la \u00a0compatibilidad de las relaciones jur\u00eddicas, tanto de derecho \u00a0p\u00fablico como de derecho privado, con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo \u00a0del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontol\u00f3gica, \u00a0con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor \u00a0p\u00fablico una verdad distinta a la real, que con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia, acto o resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad \u00a0judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin \u00faltimo del fraude procesal es, entonces, el de obtener una \u00a0declaraci\u00f3n (judicial o administrativa) il\u00edcita. Para \u00a0ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en \u00a0error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o \u00a0id\u00f3neo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo \u00a0-servidor p\u00fablico con facultad decisoria- una convicci\u00f3n \u00a0errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto \u00a0contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El \u00a0principio de legalidad exige que la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0del Estado, m\u00e1xime al decir el derecho, se lleve a cabo con \u00a0estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, como se \u00a0extrae de los art. 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 29, 121, 123, 209 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que se criminalice el \u00a0comportamiento de quien, vali\u00e9ndose del fraude, atenta contra \u00a0las bases con que todo servidor p\u00fablico ha de adoptar \u00a0decisiones (con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley), \u00a0para implantarle una convicci\u00f3n errada (error intelectivo) que \u00a0puede conducir a una determinaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de \u00a0entenderse como un instrumento mendaz o enga\u00f1oso (cfr. CSJ \u00a0SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entra\u00f1e un contenido \u00a0material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal \u00a0de alguna situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el medio enga\u00f1oso ha de entra\u00f1ar aptitud para desviar \u00a0al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeci\u00f3n a la \u00a0ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, \u00a0desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de \u00a0mera conducta y de peligro, la realizaci\u00f3n del fraude procesal \u00a0no depende de la producci\u00f3n de un resultado concreto, que \u00a0ser\u00eda la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n ilegal, sino de \u00a0la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una \u00a0determinaci\u00f3n contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 \u00a0abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confrontados los citados medios de conocimiento con los elementos que \u00a0exige el mencionado comportamiento delictivo para su tipificaci\u00f3n, \u00a0ning\u00fan reparo merece la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan \u00a0la cual, se prob\u00f3 que la \u00a0demanda de pertenencia presentada por ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse su \u00a0domicilio, pese saber su perfecta ubicaci\u00f3n y que segu\u00edan \u00a0ejerciendo posesi\u00f3n sobre los inmuebles, lo que impuso un \u00a0conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo de fallar, lo \u00a0que sin lugar a dudas configura la conducta punible por la que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caracterizado \u00a0el fraude \u00a0procesal \u00a0como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien \u00a0vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento induce en error al \u00a0servidor p\u00fablico con el fin de obtener sentencia, resoluci\u00f3n, \u00a0o acto administrativo contrarios a la ley, imperioso resulta se\u00f1alar, \u00a0que precisamente la mentira suele ser un medio id\u00f3neo y \u00a0recurrente para su comisi\u00f3n, cuando quiera que la misma se \u00a0emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre \u00a0aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de \u00a0acciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente \u00a0discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad \u00a0entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; \u00a0no es por supuesto una aspiraci\u00f3n metaf\u00edsica, sino que \u00a0las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de \u00a0temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos \u00a0falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente \u00a0conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y \u00a0abuso del derecho de litigio (art. 78 C\u00f3digo General del \u00a0Proceso) sino eventualmente consecuencias en los \u00e1mbitos \u00a0disciplinario y penal, m\u00e1xime cuando dicho ordenamiento ha \u00a0previsto en su art. 79: \u201cTemeridad \u00a0o mala fe \u00a0Se \u00a0presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: \u00a0\u201c1. \u00a0Cuando \u00a0sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, \u00a0excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, o incidente, o a \u00a0sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad\u201d, \u00a0o \u201c3. \u00a0Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines \u00a0claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de \u00a0exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la \u00a0contrar\u00eden, esto es, no valerse de conductas dolosas \u00a0encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, \u00a0toda vez que esta es la \u00fanica forma de lograr que los procesos \u00a0culminen con una decisi\u00f3n justa y que la misma represente una \u00a0verdad jur\u00eddicamente objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0debe advertir la Sala que en ning\u00fan momento se cuestiona la \u00a0validez del proceso de pertenencia, o que no se haya adelantado por \u00a0el juez conforme los par\u00e1metros legales establecidos para el \u00a0efecto, pues ello no est\u00e1 dentro de sus competencias; lo que \u00a0no significa que no pueda hacer referencia a las actuaciones all\u00ed \u00a0adelantadas, en tanto, precisamente, el tema a probar es, si la \u00a0declaraci\u00f3n del derecho real a favor del acusado por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio estuvo precedida de \u00a0mentiras y del ocultamiento de informaci\u00f3n que indicaba que \u00a0los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0desde su fallecimiento, no solo continuaron ejerciendo posesi\u00f3n \u00a0sobre los inmuebles, sino que el aqu\u00ed acusado sab\u00eda \u00a0d\u00f3nde poder notificarlos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el presente caso, no hay discusi\u00f3n que, el 24 de octubre de \u00a02008, ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 proceso de pertenencia \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio respecto de los \u00a0inmuebles denominados Los \u00a0Pinos, La Meseta, Las Manas y la Mana, \u00a0ubicados en la vereda Susagu\u00e1, jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Cogua, en contra Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero y \u00a0contra todas aquellas personas indeterminadas que se creyeran con \u00a0mejor o igual derecho, afirmando, entre otras circunstancias lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or LE\u00d3NIDAS VEGA FORERO falleci\u00f3 el 13 de \u00a0enero de 1982, tal y conforme se establece con el certificado de \u00a0defunci\u00f3n que se aporta a la demanda y seg\u00fan mi \u00a0poderdante desconoce el domicilio o residencia de los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mi poderdante ISMAEL M\u00c9NDEZ MENDOZA, desde el a\u00f1o 1982 \u00a0cuando se enter\u00f3 del fallecimiento del se\u00f1or LE\u00d3NIDAS \u00a0VEGA FORERO ha venido ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0en las fincas antes mencionadas, sin que ninguna persona reclamara o \u00a0perturbara la posesi\u00f3n que empez\u00f3 a ejercer desde la \u00a0fecha en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Seg\u00fan mi poderdante ISMAEL M\u00c9NDEZ MENDOZA manifiesta \u00a0bajo la gravedad del juramento, que desconoce el lugar de trabajo y\/o \u00a0domicilio de los herederos del se\u00f1or LE\u00d3NIDAS VEGA \u00a0FORERO que son IN\u00c9S VEGA, ALBERTO BEGA, MANUEL VEGA, MIRYAN \u00a0VEGA, BEATR\u00cdZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0solicit\u00f3, so pena de rechazar la demanda, aclarar contra quien \u00a0se dirig\u00eda el proceso, en tanto Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0no pod\u00eda ser parte del mismo, pues ante su fallecimiento ces\u00f3 \u00a0la facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, el \u00a0acusado, a trav\u00e9s de su abogado, reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La demanda va dirigida contra los herederos determinados de LE\u00d3NIDAS \u00a0VEGA FORERO, cuyos nombres son IN\u00c9S VEGA, ALBERTO VEGA, MANUEL \u00a0VEGA, MIRYAM VEGA, BEATR\u00cdZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA, \u00a0todos mayores de edad, desconoci\u00e9ndose el lugar de residencia \u00a0y el domicilio20\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, \u00a0ISMAEL M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0afirm\u00f3 bajo juramento que desde el a\u00f1o de 1982 ejerc\u00eda \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los predios denominados \u00a0Los \u00a0Pinos, La Meseta, Las Manas y La Mana, \u00a0sin que ninguna persona se acercara a reclamarle o perturbarle la \u00a0posesi\u00f3n, es m\u00e1s, fue enf\u00e1tico en reiterar que \u00a0desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n o el domicilio de los herederos \u00a0del propietario de los inmuebles, razones por las que el 5 de junio \u00a0de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 la sentencia accediendo a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, dichas \u00a0afirmaciones no son ver\u00eddicas, pues, aunque M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA indic\u00f3 desconocer la direcci\u00f3n donde resid\u00edan \u00a0los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0las pruebas permiten determinar que sab\u00eda d\u00f3nde \u00a0ubicarlos, ya que jam\u00e1s abandonaron los inmuebles, por ende, \u00a0exist\u00eda un sitio determinable donde pod\u00edan ser \u00a0notificados de la demanda interpuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Jorge \u00a0Alberto \u00a0Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0hijo de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, fue \u00a0claro en advertir que desde que muri\u00f3 su padre en el a\u00f1o \u00a01982, no solo tuvo que encargase de sus fincas, sino que \u00a0adicionalmente continu\u00f3 explotando la arenera ubicada en el \u00a0predio denominado Los Pinos, actividad que ejerci\u00f3 hasta el \u00a0a\u00f1o 1994, fecha en la que tuvo que cerrarla por un problema \u00a0judicial, pues al ser la persona inscrita en los registros militares \u00a0como la encargada de tramitar los permisos para la adquisici\u00f3n \u00a0de la dinamita que all\u00ed se utilizaba, se le sindic\u00f3 de \u00a0estar direccionando los artefactos explosivos hacia grupos al margen \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0comercial que continu\u00f3 ejerciendo con la ayuda de ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0pues era quien le ven\u00eda colaborando a su padre, labor por la \u00a0que se le sigui\u00f3 cancelando el porcentaje correspondiente por \u00a0los viajes de arena que se lograban formalizar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, Miriam \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n, advirti\u00f3 \u00a0que una vez fallece su padre Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0su hermano Jorge \u00a0Alberto no \u00a0solo se hizo cargo de las fincas, sino que continu\u00f3 con la \u00a0explotaci\u00f3n de la arenera, actividad en la que le ayudaba \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0al haber sido el administrador de su ascendiente y haber acordado \u00a0seguir laborando en las condiciones en las que lo ven\u00eda \u00a0haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidieron \u00a0adem\u00e1s los citados testigos en referir que, aunque no resid\u00edan \u00a0en los predios de Cogua, ya que su domicilio estaba en esta ciudad \u00a0capital, ello no impidi\u00f3 que continuaran ejerciendo la \u00a0propiedad de los mismos, mucho menos que los abandonaran, tan es as\u00ed \u00a0que los registraron como haberes a repartir en el proceso sucesoral \u00a0que iniciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0que materializaron, declararon los hermanos Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0no solo realiz\u00e1ndole mejoras a los inmuebles, sino que \u00a0incluso, en varias oportunidades arrendaron la casa existente a la \u00a0finca, para que la persona que llegara les ayudara en el cuidado, \u00a0pues, aunque ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0les colaboraba con ello, tambi\u00e9n era cierto que \u00e9ste no \u00a0resid\u00eda en los inmuebles de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron \u00a0en consecuencia se\u00f1alando que, \u00a0aunque \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0hac\u00eda presencia en los inmuebles y ejerc\u00eda algunas \u00a0actividades dentro de los mismos, jam\u00e1s lo hizo como \u00a0propietario, pues dicha declaratoria por parte del Juez Primero Civil \u00a0del Circuito fue fraudulenta, en tanto, la llev\u00f3 a cabo a sus \u00a0espaldas, de manera \u201csoterrada\u201d, \u00a0ya que no les inform\u00f3 o notific\u00f3 del proceso de \u00a0pertenencia que adelant\u00f3, pese haber tenido contacto con ellos \u00a0desde el mismo momento en que falleci\u00f3 su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, los testigos Vega \u00a0Ball\u00e9n \u00a0son claros en advertir que en ning\u00fan momento abandonaron sus \u00a0predios, por el contrario, continuaron ejerciendo actos categ\u00f3ricos \u00a0e inequ\u00edvocos sobre la propiedad de los inmuebles, incluso, \u00a0los enlistaron como aquellos a repartir dentro del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n que iniciaron, circunstancias a las que no era ajeno \u00a0el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se reafirma con los mismos anexos que el procesado alleg\u00f3 \u00a0con la demanda de pertenencia, pues no obstante se\u00f1alar que \u00a0ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los predios \u00a0desde que falleci\u00f3 Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, tan \u00a0solo aport\u00f3 unos recibos de pago del impuesto predial del a\u00f1o \u00a02007 y de servicios p\u00fablicos de los a\u00f1os 1993 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu a lo que hizo Miriam \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n en \u00a0esta actuaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0alleg\u00f3 no solo constancias de diligencias adelantadas ante el \u00a0Municipio de Cogua requiriendo la exoneraci\u00f3n de pagos de \u00a0impuestos de los a\u00f1os 1994 a 1999, sino adem\u00e1s todos \u00a0los certificados de pago de las obligaciones tributarias desde el \u00a02000 hasta el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien resulta evidente el inter\u00e9s de los testigos Vega \u00a0Ball\u00e9n \u00a0en este proceso, esa sola circunstancia carecer\u00eda de la \u00a0virtualidad de afectar el alcance demostrativo de sus dichos, no \u00a0solamente porque en raz\u00f3n de los derechos que ten\u00edan \u00a0frente a los predios de su padre, es cre\u00edble que hubiesen \u00a0continuado con las actividades comerciales que all\u00ed se \u00a0adelantaban, que los visitaran con alg\u00fan tipo de frecuencia, \u00a0que dispusieran de ellos, sino adem\u00e1s por cuanto presentaron \u00a0evidencia que confirma sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solamente se hicieron cargo de las obligaciones tributarias como se \u00a0viene indicando, sino que realizaron mejoras en los inmuebles. Es as\u00ed \u00a0que, la testigo Miriam \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n \u00a0incorpor\u00f3 al presente tr\u00e1mite copia del contrato civil \u00a0de obra celebrado \u00a0el 28 de julio de 2006 entre Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez, como \u00a0copropietaria de los inmuebles, \u00a0e ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0contratista, para \u00abcercar \u00a0la finca los Pinos o el Recuerdo del Municipio de Cogua, \u00a0Cundinamarca, en postes de madera de 12&#215;12 cms y 220 cm de alto y \u00a0alambre de p\u00faa, calibre 12,5, cotizados los postes a $5.000 y \u00a0el rollo de alambre a $105.000, debi\u00e9ndose colocar cuerdas y \u00a0enterrar los postes cada 2.50 mtrs.\u00bb, por \u00a0un valor de $2.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dinero \u00a0que le fue cancelado en su totalidad a M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA, \u00a0seg\u00fan puede advertirse de los recibos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se hace constar que los d\u00edas 5 de abril, 14 de \u00a0septiembre, 4 de octubre, 5 y 23 de noviembre y 13 de diciembre de \u00a02006, respectivamente, se le hizo entrega de $2.300.000 por concepto \u00a0de \u00abcubrir \u00a0gastos de mejoras y arreglos de la Finca los Pinos del Municipio de \u00a0Cogua (Cundinamarca)\u00bb y \u00a0\u00abpara \u00a0cubrir gastos de cercamiento de la Finca los Pinos del municipio de \u00a0Cogua (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que corroboran adem\u00e1s aquellas afirmaciones de los testigos \u00a0Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0que ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0si bien hac\u00eda presencia en los predios, tan solo era un \u00a0colaborador de los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero. \u00a0No resulta l\u00f3gico que el acusado se haya atribuido la posesi\u00f3n \u00a0de los predios, llegando incluso a afirmar que nunca nadie se opuso, \u00a0sin embargo, los herederos acudan a \u00e9l para que les ayudara \u00a0con el mantenimiento de los bienes a cambio de recibir una \u00a0contraprestaci\u00f3n en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Injustificados \u00a0en consecuencia resultan todos aquellos planteamientos de la defensa \u00a0referidos a los que las versiones de los hermanos Vega \u00a0Ball\u00e9n resultan \u00a0incoherentes e inveros\u00edmiles, cuando los mismos no solo \u00a0encontraron respaldo probatorio, sino que fueron un\u00edsonos en \u00a0todo aquello que se\u00f1alaron, es m\u00e1s, revisadas sus \u00a0declaraciones ni siquiera se observan aquellas inconsistencias en las \u00a0que se dijo incurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta al recurrente, basta revisar el testimonio de Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n, para \u00a0concluir que en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 haberse \u00a0enterado del proceso de pertenencia \u00abpor \u00a0voces del m\u00e1s all\u00e1\u00bb, pues \u00a0lo que dijo sobre el particular es que se dio cuenta de las malas \u00a0intenciones del acusado al recibir algunas llamadas telef\u00f3nicas \u00a0donde se le dec\u00eda que el administrador de las fincas las \u00a0estaba vendiendo, raz\u00f3n por la que inici\u00f3 las \u00a0respectivas averiguaciones, enter\u00e1ndose finalmente que un juez \u00a0se los hab\u00eda adjudicado, situaciones muy diferentes a las \u00a0aducidas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0en consecuencia, las circunstancias que rodearon el episodio \u00a0delictual las que permiten abrazar lo indicado por los deponentes sin \u00a0que se adviertan contradicciones relevantes o dudas que impidan \u00a0desconocer la realidad de lo acontecido, que el aqu\u00ed acusado \u00a0conoc\u00eda y sab\u00eda d\u00f3nde ubicar y\/o notificar a los \u00a0herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0de la demanda de pertenencia que inici\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse como lo afirma el recurrente que el \u00a0contrato de obra y recibos de pago allegados por la testigo Miriam \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n \u00a0no pueden ser considerados al no haber sido reconocidos por el \u00a0acusado, pues ello debi\u00f3 haberse alegado en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente, a m\u00e1s de que en ning\u00fan \u00a0momento los tach\u00f3 de falsos o present\u00f3 prueba que \u00a0permita inferir que lo consignado en \u00e9stos es contrario a la \u00a0realidad se\u00f1alada por la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0frente la autenticidad de los documentos, la Sala en la sentencia con \u00a0radicado 25902, del 21 de febrero de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La autenticidad del documento es una calidad o cualificaci\u00f3n \u00a0del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como \u00edtem \u00a0de su valoraci\u00f3n o asignaci\u00f3n de m\u00e9rito, despu\u00e9s \u00a0que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no obsta para que dicho factor de m\u00e9rito o valor \u00a0suasorio \u2013la autenticidad- se impugne con anticipaci\u00f3n \u00a0\u2013en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia \u00a0preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a \u00a0admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su \u00a0rechazo ocurrir\u00e1, no por motivos de ilegalidad, sino porque de \u00a0ante mano se sabr\u00eda que ese medio probatorio va a resultar \u00a0inepto o inane para la aproximaci\u00f3n racional a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los documentos amparados con presunci\u00f3n de autenticidad, la \u00a0parte interesada en desvirtuar esa presunci\u00f3n tiene la carga \u00a0de demostrar que no son aut\u00e9nticos, acudiendo a su vez a \u00a0cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa \u00a0presunci\u00f3n inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria, que los documentos mencionados fueron descubiertos y \u00a0conocidos por la defensa t\u00e9cnica, sin que hubiese cuestionado \u00a0su contenido y autenticidad, es m\u00e1s, ni siquiera se opuso a su \u00a0incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, para acreditar la autenticidad de los documentos, el \u00a0art\u00edculo 426 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que \u00e9sta \u00a0se demostrar\u00e1 \u201cpor \u00a0m\u00e9todos como \u00a0los siguientes\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Reconocimiento \u00a0de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, \u00a0impreso, firmado o producido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Mediante \u00a0certificaci\u00f3n expedida por entidad certificadora de firmas \u00a0digitales de personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en \u00a0el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que, si bien no se presentaron en el presente caso, no hay que \u00a0olvidar lo se\u00f1alado por la Sala, que el anterior listado es \u00a0enunciativo, dejando abierto a otros posibles m\u00e9todos, \u00a0existiendo entonces libertad probatoria en este aspecto. Precisamente \u00a0frente a estas alternativas en la decisi\u00f3n del 26 de agosto de \u00a02020, radicado 54929, precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Entre esas alternativas a los m\u00e9todos de autenticaci\u00f3n \u00a0expresamente se\u00f1alados por la Ley Procesal, entre otros podr\u00eda \u00a0recurrirse a testigos con conocimiento acerca del otorgamiento del \u00a0documento; trat\u00e1ndose de manuscritos, a trav\u00e9s de \u00a0testigos familiarizados con la letra del presunto autor o prueba \u00a0pericial caligr\u00e1fica. Incluso, es posible acudir a evidencia \u00a0circunstancial, tal como lo permiten los sistemas procesales de \u00a0Puerto Rico y las reglas Federales de Estados Unidos, como es el caso \u00a0de escritos de contestaci\u00f3n, la apariencia f\u00edsica del \u00a0escrito y los r\u00e9cords o informes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como se indicara, los documentos fueron aportados por la \u00a0testigo Miriam \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n, quien \u00a0bajo la gravedad del juramento declar\u00f3 que al haberse \u00a0encargado su hermana Lucila \u00a0Vega de Hern\u00e1ndez \u00a0de la administraci\u00f3n de los predios de su padre, se le \u00a0autoriz\u00f3 no solo a estar pendiente de los pasivos, sino \u00a0adicionalmente a realizar las mejoras que requirieran, raz\u00f3n \u00a0por la que en el a\u00f1o 2006 suscribi\u00f3 un contrato con el \u00a0aqu\u00ed acusado ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0para el cercamiento total de la finca, labor por la que se le cancel\u00f3 \u00a0un valor de $2.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al no haberse demostrado algo diferente a lo que la \u00a0testigo Miriam \u00a0Eunice Vega \u00a0indic\u00f3 se\u00f1alaban los citados documentos, como tampoco \u00a0que fueron otras personas los que los suscribieron, los reparos que \u00a0formulara el censor respecto de \u00e9stos resultan infundados, por \u00a0el contrario, para la Corte, al igual que lo fue para el Tribunal, \u00a0tienen el suficiente poder de convicci\u00f3n para dar por \u00a0demostrado que en ning\u00fan momento ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0rechaz\u00f3 la propiedad los titulares de los predios y empez\u00f3 \u00a0a ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo el \u00a0dominio leg\u00edtimo de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0acusado a diferencia de lo manifestado en la demanda de pertenencia, \u00a0sab\u00eda que los hermanos Vega \u00a0Ball\u00e9n \u00a0era los herederos de los predios y actuaban como tales, pues sin \u00a0desconocer que Jorge \u00a0Alberto y Mirian Eunice Vega Ball\u00e9n refirieron \u00a0que M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0desconoc\u00eda su sitio de residencia en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0tambi\u00e9n fueron claros y enf\u00e1ticos en indicar que sab\u00eda \u00a0d\u00f3nde ubicarlos, pues no solamente ten\u00eda sus n\u00fameros \u00a0de tel\u00e9fono, sino que adicionalmente cuando visitaban los \u00a0inmuebles ten\u00edan contacto personal, no obstante, nunca les \u00a0manifest\u00f3 que se estuviera adelantando alg\u00fan tipo de \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contacto \u00a0que se reafirma no solo con lo declarado por el testigo Diego \u00a0Adri\u00e1n Barreto Rodr\u00edguez, \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que siempre que acompa\u00f1aba a su \u00a0amigo Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n \u00a0a su finca, eran atendidos por el se\u00f1or ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0administrador de los bienes de la familia Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0sino con los documentos que aportara Mirian \u00a0Eunice Vega Ball\u00e9n, esto \u00a0es, la cotizaci\u00f3n \u00a0suscrita \u00a0por el mismo acusado y que les present\u00f3 para llevar a cabo el \u00a0\u00abcercamiento \u00a0de la finca por los linderos\u00bb, \u00a0el \u00a0contrato de obra civil celebrado el 27 de julio de 2006, al que ya se \u00a0hizo referencia, as\u00ed como las constancias de pago del dinero \u00a0que firm\u00f3 por la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conveniente resulta se\u00f1alar que aquellas \u00a0afirmaciones de la defensa referidas a que lo declarado por Barreto \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0son simples apreciaciones acomodadas para respaldar el dicho de su \u00a0amigo Jorge \u00a0Alberto Vega Ball\u00e9n, resultan \u00a0infundadas, al estar acreditado que efectivamente no solo existi\u00f3 \u00a0un contacto personal entre el acusado y la familia Vega \u00a0Ball\u00e9n, \u00a0sino incluso contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto probatorio, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal, resulta \u00a0incontrovertible que la demanda de pertenencia presentada por ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de los herederos de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero \u00a0e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse no solo su \u00a0domicilio, pese, saber su perfecta ubicaci\u00f3n y que \u00e9stos \u00a0continuaban bajo el control real y material de los bienes, situaci\u00f3n \u00a0que impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo \u00a0de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el \u00a0proceso declarativo de pertenencia, tiene por presupuesto o sustrato, \u00a0la afirmada renuncia, abandono, o dejaci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio por parte de su titular y el consiguiente reconocimiento de \u00a0quien se comporta como tal, bajo el entendido que \u00abel \u00a0poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no \u00a0justifique serlo\u00bb \u00a0(art.762 C.C.). Por ende, se funda en la inactividad del titular del \u00a0derecho real y la actividad del prescribiente manifestada en la \u00a0ejecuci\u00f3n de actos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Abandono \u00a0que, como se viene analizando, no se encuentra demostrado, por el \u00a0contrario, las pruebas aportadas demuestran una situaci\u00f3n \u00a0diferente, que los herederos de Le\u00f3nidas Vega Forero \u00a0continuaron ejerciendo actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos \u00a0de se\u00f1ores y due\u00f1os de los ya tantas veces mencionados \u00a0inmuebles, por ende, el acusado sab\u00eda d\u00f3nde poder \u00a0ubicarlos o por lo menos enterarlos del proceso que hab\u00eda \u00a0iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando es cierto que las normas procesales han contemplado el \u00a0mecanismo general de emplazamiento a eventuales titulares de derechos \u00a0reales y designaci\u00f3n de un curador, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que para que ello ocurra el demandante tiene el deber jur\u00eddico \u00a0de decir la verdad o de presentar la totalidad de hechos que le \u00a0sirven de sustento a sus pretensiones en forma veraz, si no lo hace, \u00a0se somete a enga\u00f1o al juez civil, pues bajo la gravedad del \u00a0juramento se afirma desconocer la ubicaci\u00f3n o direcci\u00f3n \u00a0de la parte demandada, restringiendo de tal forma el ejercicio del \u00a0contradictorio y fijando a trav\u00e9s de este ardid un decurso de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los \u00a0hechos vinculantes de pretensiones que pudieran ser contrarios a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0maniobras fraudulentas son las que se encuentran acreditadas, pues se \u00a0insiste, el acusado acudi\u00f3 al enga\u00f1o y a la mendacidad \u00a0para demostrar que hab\u00eda mutado el t\u00edtulo de los \u00a0poseedores desde el fallecimiento de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0haci\u00e9ndole creer al juez que se hab\u00eda rebelado contra \u00a0los herederos y que desde esa fecha hab\u00eda ejercidos actos de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o sin oposici\u00f3n, no obstante, \u00a0conocer que los causahabientes continuaron explotando los predios, \u00a0asumieron cargas tributarias, logrando incluso liberarse de alguna al \u00a0invocar la prescripci\u00f3n, adem\u00e1s de contratar los \u00a0servicios necesarios para el mejoramiento de los inmuebles, \u00a0informaci\u00f3n toda que fue ocultada y que no le interesaba \u00a0revelar en tanto ello frustrar\u00eda su pretensi\u00f3n proterva \u00a0de adquirir irregularmente la titularidad de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda se\u00f1alarse que el enga\u00f1o se desvaneci\u00f3 \u00a0al haberse publicado por radio y prensa el emplazamiento de los \u00a0herederos, pues si \u00e9stos no conoc\u00edan del proceso, \u00a0circunstancia que por cierto llev\u00f3 a que fueran emplazados y \u00a0se les designara un curador ad \u00a0litem, lo \u00a0m\u00e1s l\u00f3gico es que no estuviesen pendientes de que en \u00a0una emisora o en un peri\u00f3dico se les fuera a notificar que se \u00a0les requer\u00edan dentro de una actuaci\u00f3n civil en la que \u00a0se estaba discutiendo la propiedad de sus bienes, m\u00e1xime \u00a0cuando dichas publicaciones se realizaron en un municipio donde ni \u00a0siquiera resid\u00edan o permanec\u00edan21. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que lo que se\u00f1alaron los hermanos Vega \u00a0Ball\u00e9n \u00a0fue que permanec\u00edan en sus predios, los cuales se encuentran \u00a0ubicados en la zona rural del municipio de Cogua; nunca manifestaron \u00a0que frecuentaban dicha localidad, para que de alguna manera se \u00a0indique que debieron enterarse de los edictos y, no obstante, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede afirmarse que, si en realidad los herederos permanec\u00edan \u00a0en la finca, el proceso no se hubiese podido iniciar, pues por lo \u00a0menos tuvieron que percatarse de las visitas que realizaba el abogado \u00a0de M\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA \u00a0a efectos de concretar la demanda, cuando en estas diligencias \u00a0acreditado est\u00e1 que ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0ni siquiera resid\u00eda en los predios objeto de la litis; \u00a0adem\u00e1s, no necesariamente se requer\u00eda inspeccionar los \u00a0inmuebles para identificarlos, en tanto, ello se pod\u00eda \u00a0formalizar con lo consignado en los \u00a0certificados de tradici\u00f3n \u00a0y libertad expedidos por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Zipaquir\u00e1, como en efecto ocurri\u00f3, ya que basta \u00a0confrontarlos para inferir que es una fiel copia de lo que cada uno \u00a0de \u00e9stos documentos consigna respecto de la \u00abdescripci\u00f3n, \u00a0cabida y linderos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se cae de su peso aquellas afirmaciones de la defensa \u00a0sobre que si los herederos permanec\u00edan en la finca se hubiesen \u00a0dado cuenta de la inspecci\u00f3n judicial que all\u00ed se llev\u00f3 \u00a0a cabo, cuando vasta revisar dicha diligencia para concluir que no \u00a0estaban presentes, es m\u00e1s, olvida el recurrente, que los \u00a0hermanos Vega \u00a0Ball\u00e9n \u00a0en ning\u00fan momento se\u00f1alaron residir all\u00ed, \u00a0simplemente lo que indicaron es que visitaban frecuentemente la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0llevada a cabo por el Juzgado Civil en los predios dentro del proceso \u00a0de pertenencia, se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a dos \u00a0personas que afirmaron tener conocimiento que el procesado ejerc\u00eda \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o desde el fallecimiento de \u00a0Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0sin embargo, de all\u00ed no se puede inferir que todos los vecinos \u00a0del sector conoc\u00edan de la demanda, por ende, debieron \u00a0comentarle a los herederos lo que estaba sucediendo, cuando ni \u00a0siquiera est\u00e1 acreditado que \u00e9stos conoc\u00edan del \u00a0proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0basta revisar las declaraciones que rindieron estos testigos para \u00a0afirmar que no es cierto que los vecinos del sector fueron los que \u00a0se\u00f1alaron que ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA ejerc\u00eda \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los predios de la familia \u00a0Vega Ball\u00e9n, pues all\u00ed textualmente se dice que, \u00a0Guillermo \u00a0Zambrano G\u00f3mez, \u00a0resid\u00eda en la \u00abcarrera \u00a03 No. 2-33 de Cogua (Cund)\u00bb. \u00a0Por \u00a0su parte, Joaqu\u00edn \u00a0Onofre \u00a0Bay\u00f3n Ar\u00e9valo dijo \u00a0vivir en la \u00abcalle \u00a07 No. 9-26 de Zipaquir\u00e1 (Cund)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que por cierto permite corroborar a\u00fan m\u00e1s que no se \u00a0obr\u00f3 con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos \u00a0de la demanda, pues no se entiende como dos personas que ni siquiera \u00a0viv\u00edan en la regi\u00f3n se atrevan a decir que el aqu\u00ed \u00a0acusado ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los \u00a0predios de Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 que dentro \u00a0de los predios de los herederos del se\u00f1or Vega \u00a0Forero \u00a0se estuviese presentando alg\u00fan tipo de irregularidad, por \u00a0ende, no puede afirmarse, como lo hace la defensa, que causa \u00a0extra\u00f1eza que, la se\u00f1ora \u201cB\u00e1rbara\u201d, \u00a0vecina del lugar, no hubiese puesto en alerta a la familia Vega \u00a0Ball\u00e9n de \u00a0lo que estaba ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la prueba \u00a0conduce a se\u00f1alar que ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0no obr\u00f3 con probidad y buena fe al momento de exponer los \u00a0hechos de la demanda de pertenencia, pues ocult\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0y realiz\u00f3 afirmaciones falsas para sustentar sus pretensiones, \u00a0induciendo en error de esta manera al juez civil para que fallara a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0consecuencia, ninguna duda emerge que se incurri\u00f3 en una \u00a0conducta enga\u00f1osa, propia del tipo penal de fraude procesal \u00a0previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, cuya \u00a0idoneidad como medio fraudulento se deriva de la propia naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n encaminada a obtener la propiedad de unos inmuebles \u00a0que bien se sab\u00eda les pertenec\u00edan a los herederos de \u00a0Le\u00f3nidas \u00a0Vega Forero, \u00a0hechos mendaces que determinaron el sentido de la actuaci\u00f3n y \u00a0de la decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0como se indicara, el funcionario judicial s\u00f3lo est\u00e1 en \u00a0posibilidad de hacer una correcta valoraci\u00f3n y consiguiente \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, cuando quiera que en aquellos asuntos \u00a0materia de su conocimiento, quien acude en b\u00fasqueda de \u00a0patrocinio jurisdiccional y la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones, suministre informaci\u00f3n ver\u00eddica en \u00a0soporte de las mismas; es decir, que la \u00fanica eventualidad de \u00a0que la decisi\u00f3n ostente una base leg\u00edtima es que los \u00a0elementos de conocimiento que le sirven de sustento a su vez, tengan \u00a0una sustentaci\u00f3n o fundamento real, aspectos que, se reitera, \u00a0en este caso no se respetaron. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0estas circunstancias, la redacci\u00f3n de la sentencia y la \u00a0conceptualizaci\u00f3n de sus argumentos, validada por la prueba \u00a0legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende \u00a0acreditar que ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0en ning\u00fan momento ocult\u00f3 informaci\u00f3n en el \u00a0proceso de pertenencia, cuando aparece acreditado que para la \u00a0definici\u00f3n de la demanda emple\u00f3 instrumentos maliciosos \u00a0\u2013mentiras- para obtener ventaja y se accediera a sus \u00a0pretensiones, vi\u00e9ndose \u00a0abocadas las v\u00edctimas a la absoluta restricci\u00f3n de sus \u00a0mecanismos defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones el juicio de materialidad, autor\u00eda y \u00a0responsabilidad que el Tribunal realiz\u00f3 en contra del \u00a0incriminado por la conducta punible de fraude \u00a0procesal \u00a0es acertado y ajustado a derecho; luego la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el recurrente no alcanza a salvar \u00a0la persuasi\u00f3n del juez de segundo grado quien se atuvo, \u00a0apropiadamente, a uno de los pilares que gu\u00eda su accionar: las \u00a0pruebas legalmente practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo \u00a0anterior \u00a0en consecuencia es suficiente para confirmar la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Tribunal de Cundinamarca contra ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 13 de abril de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contra \u00a0ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0por \u00a0el punible de fraude \u00a0procesal, \u00a0conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUQO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.19-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 26 y ss Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 85-86 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 179-184 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 243-246 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 266-268 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 194-206 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 6\u201428 Cdo. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 200 a 100 smlmv y 5 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 a 90 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 a 400 smlmv y 60 a 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 48081. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan constancias procesales, el 20 de septiembre de 2018, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, por cuanto sus testigos no comparecieron; petici\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se accedi\u00f3 fij\u00e1ndose la misma para el 7 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, fecha en la que tampoco comparecieron los testigos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 21;30 CD audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Carpeta elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n del 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de pertenencia fl. 31 -37 Proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 38 Proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los anexos del proceso de pertenencia, el emplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por radio se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la emisora La Voz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agua que opera en el municipio de Cogua, los d\u00edas 28 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 12 de julio de 2009. Por su parte, el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizado fue el nuevo siglo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP057-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58228 \u00a0 Acta \u00a0No. 012. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesta por la defensa de ISMAEL \u00a0M\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}