{"id":61391,"date":"2024-02-20T15:54:46","date_gmt":"2024-02-20T15:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/cp009-202258689\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:46","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:46","slug":"cp009-202258689","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/cp009-202258689\/","title":{"rendered":"CP009-2022(58689)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP009-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58689 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 12) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0206 del 5 de febrero de 20203 \u00a0y 1769 del 3 de noviembre 20204, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-41-T-24JSS \u00a05 \u00a0proferida el 31 de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para del Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Daniel \u00a0M. Baeza7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida y de Carlos \u00a0I. Galloza8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA9). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos10. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe sobre consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil del documento No. 1.124.025.066 a nombre de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos11. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 0352 del 5 de febrero de 202012, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 0206 de \u00a0ese mismo d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos. \u00a0El citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 11 de febrero de \u00a02020, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 9 de septiembre de 2020, con fundamento en la orden precitada, el \u00a0requerido fue aprehendido por miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0en zona rural del municipio de Urib\u00eda, La Guajira14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante oficio S-DIAJI-20-023200 del 5 de noviembre de 202015 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 1769 del 3 de noviembre16 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, el 10 de diciembre de 2020, remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 27 \u00a0de enero de 2021, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado \u00a0designado por el requerido y se dispuso correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En uso del traslado, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo \u00a0que el defensor del reclamado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0varios medios de convicci\u00f3n, con el objetivo de precaver el \u00a0cumplimiento del principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de mayo de 2021 la Sala \u00a0decret\u00f3 \u00a0todas las pruebas relacionadas con la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 2021, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensora p\u00fablica \u00a0designada por la Defensor\u00eda del Pueblo y se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que \u00a0se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual \u00a0se acusa a Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u00a0en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que dicho comportamiento es \u00a0considerado un delito, de acuerdo con la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente y (iii) que, en este caso, el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n debe ajustarse a lo preceptuado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para \u00a0autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la \u00a0documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0goza de validez \u00a0formal; \u00a0(ii) est\u00e1 demostrada la plena \u00a0identidad \u00a0del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado \u00a0Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u00a0corresponden a los delitos de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o inmuebles \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido ante \u00a0la Corte de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es \u00a0equivalente a la figura de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia concept\u00fae de manera favorable sobre la \u00a0extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, \u00a0deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al \u00a0pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a \u00a0juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n \u00a0y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen \u00a0los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera \u00a0favorable \u00a0sobre la extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>En breve escrito, \u00a0la defensora p\u00fablica de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u00a0solicit\u00f3 que, en caso de que se emita un concepto favorable, \u00a0se exija al pa\u00eds requirente el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0que le asisten a su representado, en particular: (i) el principio de \u00a0legalidad; \u00a0(ii) el principio de especialidad; \u00a0(iii) el principio del non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0(iv) el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n; \u00a0(v) la prohibici\u00f3n de la pena \u00a0capital \u00a0y (vi) el principio de no \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, solicit\u00f3 que, en virtud de la \u00faltima \u00a0garant\u00eda indicada, se condicione la extradici\u00f3n a que \u00a0Estados Unidos informe sobre la manera en que le garantizar\u00e1 \u00a0la salud al requerido, dada la contingencia sanitaria originada en la \u00a0pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados \u00a0a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n en contra del reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el \u00a0hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 \u00a0a\u00f1os17; \u00a0(ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente18; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, y (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017, en raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los Acuerdos \u00a0de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito relativo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por hechos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-es decir, 17 de diciembre de 1997\u2014, debe indicarse que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n que le fue formulada al requerido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos habr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido \u201c[a] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201c[a] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial Carlos I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galloza, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2015 y octubre de 201821. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el requisito relativo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los delitos se hayan cometido en el exterior22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en cita, se indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a bordo de una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situado en el Distrito Central de Florida (\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de la ubicuidad24, \u00a0el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n; (ii) en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida o (iii) en el sitio donde se \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado. En el presente \u00a0caso se tiene que los delitos acusados ocurrieron en una embarcaci\u00f3n \u00a0sobre la que los Estados Unidos de Am\u00e9rica reclaman \u00a0jurisdicci\u00f3n por haber ingresado a ese pa\u00eds en alg\u00fan \u00a0punto del Estado de La Florida. Por ello, es posible concluir que los \u00a0hechos punibles que se le endilgan a Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u00a0se cometieron en el exterior, de manera que se satisface el requisito \u00a0antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la exigencia relativa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los delitos que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos25, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdistribuir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna (\u2026)\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad y la salud p\u00fablica; por ende, tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple la exigencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se estableci\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con las \u00a0pruebas ordenadas por la Sala, en punto a verificar la existencia de \u00a0sentencias con car\u00e1cter de cosa juzgada en contra del \u00a0requerido por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, se constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 ni \u00a0cursa proceso por esa causa que involucre a Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, como \u00a0lo corrobor\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0cosas, no se puede concluir la afectaci\u00f3n de tales axiomas, en \u00a0tanto se estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite que contra el \u00a0reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos \u00a0hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta \u00a0proceso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, as\u00ed \u00a0lo certific\u00f3 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional dando cuenta que \u00a0Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos no \u00a0figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de \u00a0captura nacional vigente, aparte de la expedida en raz\u00f3n de la \u00a0presente solicitud de extradici\u00f3n, con ocasi\u00f3n a hechos \u00a0iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en \u00a0el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos fue \u00a0capturado para efectos de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba \u00a0en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra \u00a0judicializado por los hechos que fundamentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega o por otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de estos principios, \u00a0de manera que se impida la entrega del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al reclamado lo cobija la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la validez formal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u00a0por conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n No. \u00a08:19-cr-41-T-24JSS \u00a0proferida el 31 de octubre de 202027; \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel \u00a0M. Baeza28, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y \u00a0de Carlos \u00a0I. Galloza29, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la plena identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona acusada o condenada en el pa\u00eds reclamante y la \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es en ese preciso \u00a0contexto, \u00a0y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0206 del \u00a05 de febrero de 201932, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, \u00a0nacional colombiano, nacido el 27 de diciembre de 1989 y portador de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.124.025.066. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a la que alude aquella petici\u00f3n, \u00a0pues el 9 de septiembre de 2020, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f333, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato34, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.124.025.066 como \u00a0figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil35. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en raz\u00f3n de \u00a0la Acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el 31 de octubre \u00a0de 202036, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de \u00a02020 o alrededor de dicha fecha, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE LEONARDO \u00a0D\u00cdAZ RAMOS \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201c40\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNumerito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron \u00a0entre s\u00ed y con otras personas, tanto conocidas como \u00a0desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se \u00a0encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos \u00a0en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, contrario a las disposiciones de la secci\u00f3n 70503 (a) (1) \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los EE.UU., y la secci\u00f3n 960 (b) (1) \u00a0(B) (ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o \u00a0alrededor de dicha fecha, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE LEONARDO \u00a0D\u00cdAZ RAMOS \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201c40\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cNumerito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con \u00a0terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y con razonable causa para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0contraviniendo las disposiciones de la secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas \u00a0penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar \u00a0al requerido: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de \u00a0sustancias controladas en los buques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un individuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00e1 a sabiendas o intencionalmente, fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una nave de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El inciso (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contravenciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que contravenga la secci\u00f3n 70503 de este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan se estipula en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control del Abuso de Drogas de 1970 (secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los EE.UU.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. Una persona que intente unirse o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una a una asociaci\u00f3n delictuosa para contravenir la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este T\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipuladas por contravenir la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el objetivo de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Es ilegal que \u00a0cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un producto qu\u00edmico \u00a0enumerado, con la intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se \u00a0encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos. Toda persona que: \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme a lo \u00a0estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sus \u00a0sales o is\u00f3meros: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a prisi\u00f3n \u00a0por un periodo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os un m\u00e1ximo de \u00a0cadena perpetua (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0a trav\u00e9s de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340, 376 y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0drogas t\u00f3xicas o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administraci\u00f3n \u00a0de recursos relacionados con actividades terroristas y de la \u00a0delincuencia organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el \u00a0patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho \u00a0(8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos \u00a0(2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada \u00a0de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en los cargos se\u00f1alados \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n ya referida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su \u00a0contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea no se determina con exactitud la \u00a0fecha de los hechos, esa indeterminaci\u00f3n es apenas aparente \u00a0pues al indicarse que ocurrieron \u201c[a] \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de \u00a0septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha (\u2026)\u201d; \u00a0y al se\u00f1alar que se probar\u00e1n sus cargos con los \u00a0testimonios de, entre otros, el \u00a0Agente Especial Carlos \u00a0I. Galloza; \u00a0se observa que \u00e9ste hizo referencia a sucesos acaecidos entre \u00a0mayo de 2015 y octubre de 201838, \u00a0de modo que la extradici\u00f3n se limitar\u00e1 a hechos \u00a0ocurridos desde mayo de 2015 y hasta el 9 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Daniel \u00a0M. Baeza, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u201c(\u2026) \u00a0a trav\u00e9s de diversos tipos de evidencia, incluido el \u00a0testimonio de testigos y pruebas materiales (\u2026)\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a los argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de cara a los argumentos esgrimidos por la defensora \u00a0p\u00fablica de Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, \u00a0conviene precisar que en el presente concepto de extradici\u00f3n \u00a0se constat\u00f3 el cumplimiento de todos los principios y reglas \u00a0que orientan y regulan el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n pasiva \u00a0en Colombia. Del mismo modo, la Corte le solicitar\u00e1 al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica que, en caso de acceder a la \u00a0extradici\u00f3n reclamada, condicione \u00a0la misma al cumplimiento de una serie de circunstancias, que se \u00a0especificar\u00e1n a continuaci\u00f3n, y que incluye la \u00a0solicitud al Estado requirente de que vele por el respeto de los \u00a0derechos fundamentales del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por \u00a0hechos diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -mayo \u00a0de 2015 a septiembre de 2020- \u00a0siempre \u00a0que sean anteriores a los que la motivan; (ii) a que el tiempo que ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele \u00a0en el pa\u00eds requirente; (iii) a que se le conmute la pena de \u00a0muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano40, \u00a0en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; \u00a0(iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que \u00a0cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la \u00a0pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0(ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos; considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 2341. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0el Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0solicitar que se remita \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales del pa\u00eds requirente, en raz\u00f3n de los cargos \u00a0que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 final \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al \u00a0ciudadano colombiano Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u00a0por raz\u00f3n de los cargos \u00a0imputados en la Acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-41-T-24JSS proferida el \u00a031 de octubre de 2020 \u00a0 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en \u00a0los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n No. 8:19-cr-41-T-24JSS \u00a0\u2013ocurridos entre mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020\u2013 \u00a0proferida el 31 de octubre de 2020, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-28 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167-170 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-28 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065-70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052-63 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41-49 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082-93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-9 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03-4 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-28 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se conoce como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica, entonces, estudiar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128-133 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145-154 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAdem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogida en la legislaci\u00f3n colombiana mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129-130 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065-70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083-93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094-107 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167-170 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-20 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065-70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065-70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145-154 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP009-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58689 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 12) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jorge \u00a0Leonardo D\u00edaz Ramos, \u00a0formulada 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