{"id":61388,"date":"2024-02-20T15:54:46","date_gmt":"2024-02-20T15:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/cp006-202259092\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:46","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:46","slug":"cp006-202259092","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/cp006-202259092\/","title":{"rendered":"CP006-2022(59092)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP006-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 59092 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0formulada \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No.1432 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, ciudadano colombiano requerido para \u00a0comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 \u00a0(PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso \u00a0n\u00b017-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 20211, \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2019 el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n (E) decret\u00f3 la captura del \u00a0requerido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0Su detenci\u00f3n se \u00a0materializ\u00f3 el 11 de diciembre de 2020 en la carrera 18 # \u00a015-17 de la ciudad de Cartagena, donde se hallaba recluido bajo \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0170 del 8 de febrero de 2021, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante \u00a0oficio S-DIAJI-21-002522 de 8 de febrero de 2021, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026 \u00a0se encuentran vigentes para las Partes\u2026 La \u2018Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u2019, [y] \u00a0La \u00a0\u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u2019, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3, que frente a \u00ablos \u00a0aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho, que, una vez constat\u00f3 el perfeccionamiento de \u00a0la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 1\u00ba de marzo \u00a0de 2021 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor de \u00a0confianza de GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ y se orden\u00f3 \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vencido el traslado de rigor, en auto CSJ AP18432 \u2013 2021 la \u00a0Corte emiti\u00f3 pronunciamiento sobre las postulaciones elevadas \u00a0por la defensa. \u00a0Decret\u00f3 las encaminadas a descartar una \u00a0eventual lesi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0neg\u00f3 las que se refer\u00edan al cumplimiento del requisito \u00a0relacionado con la validez formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Instaurado \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra esa providencia, la Sala, en \u00a0auto CSJ AP4432 del 22 de septiembre de 2021, repuso parcialmente la \u00a0providencia atacada para ordenar, de oficio, pruebas atinentes a \u00a0establecer el estado de salud del reclamado en extradici\u00f3n e \u00a0indagar sobre la situaci\u00f3n actual de varios procesos penales \u00a0que en su contra se adelantan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Una vez recaudadas las pruebas decretadas, el 12 de noviembre de 2021 \u00a0se orden\u00f3 correr traslado para que los intervinientes \u00a0presentaran alegaciones. \u00a0Dentro del plazo respectivo se pronunciaron \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico y la defensa, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal se \u00a0refiri\u00f3 a las piezas documentales que sustentan la solicitud y \u00a0al tr\u00e1mite dispuesto; hall\u00f3 satisfechas las exigencias \u00a0constitucionales, as\u00ed como la validez formal de los \u00a0documentos, la plena identificaci\u00f3n del reclamado y su \u00a0correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n; precis\u00f3 que los comportamientos \u00a0delictivos por los cuales fue solicitado se acompasan, en Colombia, a \u00a0los delitos previstos en los arts. 340 (concierto para delinquir) y \u00a0376 (tr\u00e1fico de estupefacientes) del C\u00f3digo Penal y, \u00a0finalmente, explic\u00f3 que la acusaci\u00f3n for\u00e1nea es \u00a0equivalente \u00a0al \u00a0pliego de cargos de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0sin embargo, que de las pruebas aportadas se extrae que BARBOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ fue condenado en Colombia por los mismos delitos \u00a0objeto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, por hechos cometidos \u00a0durante los a\u00f1os 2013 a 2015 y la solicitud del gobierno \u00a0norteamericano se fundamenta en conductas cometidas en el a\u00f1o \u00a02014 por lo cual advierte a la Corte que debe garantizar la \u00a0protecci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem y, \u00a0desde esa perspectiva, emitir concepto desfavorable \u00a0a \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Luego de referirse a la actuaci\u00f3n surtida y a la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la defensa pide que se emita concepto negativo a la \u00a0solicitud bajo los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0\u00abauto \u00a0de detenci\u00f3n\u00bb, \u00a0dice, data del 8 de enero de 2021, esto es, en fecha posterior a la \u00a0resoluci\u00f3n por cuyo medio el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso la captura del solicitado, quien, a\u00f1ade, estaba \u00a0privado de la libertad en su domicilio desde el 14 de febrero de \u00a02017, purgando la condena de 130 meses de prisi\u00f3n que en su \u00a0contra dict\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como \u00aboper\u00f3 \u00a0primero la aprehensi\u00f3n\u2026 y luego si se emiti\u00f3 el \u00a0auto de detenci\u00f3n\u00bb, \u00a0no se puede emitir concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0concepto CSJ CP143 \u2013 2020 la Corte concluy\u00f3 que, \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de extradici\u00f3n formuladas por \u00a0el gobierno de los Estados Unidos, \u00abel \u00a0tema prescriptivo no se debe estudiar\u2026 pues es propio de la \u00a0fase de juzgamiento de los jueces del pa\u00eds requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, sin embargo y con base en auto emitido el 23 de marzo de \u00a01988 por el Consejo de Estado, as\u00ed como en sujeci\u00f3n a \u00a0lo expuesto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los \u00a0Tratados, el fen\u00f3meno prescriptivo s\u00ed debe evaluarse en \u00a0esta sede, considerando que el Tratado de Extradici\u00f3n suscrito \u00a0entre ambas naciones tiene plena operancia a nivel internacional por \u00a0lo que est\u00e1 \u00abvigente, \u00a0pero inaplicable\u00bb \u00a0y por consiguiente es obligaci\u00f3n del Estado colombiano su \u00a0observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la prescripci\u00f3n es un par\u00e1metro \u00abconstitucional\u00bb \u00a0de improcedencia de la extradici\u00f3n como se desprende del \u00a0contenido del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues se \u00a0relaciona con el debido \u00a0proceso, \u00a0sin que tampoco pueda decirse que dicho an\u00e1lisis no puede \u00a0hacerse porque en ese sentido el criterio de la Corte \u00abno \u00a0es definitivo en cuanto a que la prescripci\u00f3n debe analizarse \u00a0bajo la legislaci\u00f3n penal interna, sino oscilante: en unos \u00a0casos s\u00ed, en otros no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0su an\u00e1lisis, se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n en el caso concreto, bajo las leyes de la naci\u00f3n \u00a0requirente, muestra configurado tal fen\u00f3meno, seg\u00fan se \u00a0establece de lo previsto en la Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos que fija tal plazo en \u00a0cinco (5) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n del delito, pues la \u00a0conducta se cometi\u00f3 en el a\u00f1o 2014 pero la detenci\u00f3n \u00a0solo se dispuso \u00abel \u00a08 de enero de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, luego de solicitar a la Sala que reconsidere \u00a0su \u00a0postura al respecto, pide que se concept\u00fae desfavorablemente \u00a0al pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dentro \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n 2017 \u2013 034, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena conden\u00f3 \u00a0a su defendido, el 20 de septiembre de 2017, en virtud de preacuerdo \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda, como responsable de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico en \u00a0concurso con el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, a la pena de 130 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n en aquel asunto se adelant\u00f3, dice, por \u00a0hechos ocurridos durante los a\u00f1os 2013, 2014, 2015 y 2016, al \u00a0punto que los ocho eventos de incautaci\u00f3n de sustancia \u00a0estupefaciente por los que su defendido admiti\u00f3 \u00a0responsabilidad datan, los dos primeros, del a\u00f1o 2014, cuatro \u00a0del 2015 y los dos \u00faltimos del 2016, como qued\u00f3 \u00a0documentado en el acta de preacuerdo y en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0adem\u00e1s, que BARBOSA RODR\u00cdGUEZ fue notificado de la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n cuando se encontraba \u00a0privado de la libertad bajo prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos y como \u00aboper\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00e1gil la jurisdicci\u00f3n interna que la for\u00e1nea\u2026 \u00a0bien valdr\u00eda la pena tener en cuenta el tema de la extradici\u00f3n \u00a0diferida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En \u00a0caso tal de que no se emita concepto desfavorable, pide que se \u00a0condicione la extradici\u00f3n a que su prohijado sea juzgado, \u00a0\u00fanicamente, por el cargo Dos de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0y que se tenga en cuenta su estado de salud, seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n que en ese sentido expidi\u00f3 el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, tal y como as\u00ed lo plante\u00f3 la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento y (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica2 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico3, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n emitida por las autoridades \u00a0judiciales del pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron \u201ccomenzando \u00a0en una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de octubre \u00a0de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en \u00a0alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicci\u00f3n de este \u00a0tribunal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal contrastaci\u00f3n se verifica cumplido, tambi\u00e9n, el \u00a0principio de territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0no se evidencia que alg\u00fan motivo constitucional de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0implique la emisi\u00f3n de concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de \u00a0analizarse, se condicionar\u00e1 la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los \u00a0plazos temporales demarcados en el indictment, \u00a0esto \u00a0es, \u00aben \u00a0una fecha desconocida pero posterior a o cerca del 23 de octubre de \u00a02014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, ni as\u00ed lo alegaron el requerido, su \u00a0defensor o el representante del Ministerio P\u00fablico. Tampoco se \u00a0deduce esa situaci\u00f3n de las piezas documentales que integran \u00a0el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0es aplicable en el caso la garant\u00eda constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento es un tema invocado \u00a0por el delegado del Ministerio P\u00fablico y la defensa en sus \u00a0alegaciones, ser\u00e1 abordado en l\u00edneas posteriores, una \u00a0vez la Sala eval\u00fae las exigencias legales para emitir el \u00a0concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos de estirpe \u00a0constitucional analizados en ac\u00e1pite precedente, han de \u00a0tenerse en cuenta los previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del nacional colombiano GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 los documentos \u00a0aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ con \u00a0sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0certific\u00f3 la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Anthony J. Blinken y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Monty \u00a0Wilkinson, Procurador General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Vanessa E. Bonhomme, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Como documento \u00a0anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n\u00b017-577 (FAB)), \u00a0dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra GUSTAVO BARBOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ y otros, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0BARBOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ es \u00a0formalmente v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1432 del 11 de septiembre de \u00a02019 y 0170 del 8 de febrero de 2021, GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cRafael\u201d, \u00a0\u201cRafito\u201d, \u201cRafita\u201d, \u201cViejo\u201d y \u00a0\u201cVieja\u201d, \u00a0es ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 27 de junio de 1956 en \u00a0Oca\u00f1a \u2013 Norte de Santander y se identifica con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 12\u2019542.075. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser enterado de \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado y las de la persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n \u00abse \u00a0identifican entre s\u00ed\u00bb. \u00a0De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que est\u00e1 \u00a0actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el \u00a08 de enero de 2021, la Corte del Distrito de Puerto Rico dict\u00f3 \u00a0la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n\u00b017-577 (FAB)). \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto procesal \u00a0es equivalente \u00a0al escrito acusatorio previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004, lo cual no significa que sea id\u00e9ntico \u00a0a la acusaci\u00f3n nacional, pero s\u00ed que tiene semejanza. \u00a0 En ese sentido, contiene una narraci\u00f3n sucinta de las \u00a0conductas investigadas con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el requerimiento bajo an\u00e1lisis se cumple a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando \u00a0el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento \u00a0en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, como se \u00a0defini\u00f3 en la decisi\u00f3n CSJ CP163 \u2013 2021, \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n\u00b017-577 (FAB)), \u00a0dictada el 8 de enero de 2021 contra \u00a0GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, se formul\u00f3 por los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO IMPUTA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para poseer una sustancia controlada con intenci\u00f3n \u00a0de distribuir a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Titulo \u00a046, C\u00f3digo de los EE. UU. Secciones 70503@(1), 70506(b) \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida, pero posterior a o cerca del 23 de octubre \u00a0de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en \u00a0alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicci\u00f3n de este \u00a0Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, \u00a0conspiraron y acordaron entre si y con otros conocidos y desconocidos \u00a0por el Gran Jurado para cometer un delito definido en la secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0consistente en poseer con intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la \u00a0Categoria II, a bordo una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n a las secciones \u00a070503(a)(1) y 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Poseer \u00a0una sustancia controlada con intenci\u00f3n de distribuir a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>sujeta \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, Asistir y Ayudar \u00a0<\/p>\n<p>Titulo \u00a046, C\u00f3digo de los EE. UU., Secci\u00f3n 70503(a)(1) \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los EE.UU., Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o para el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de este Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0GUSTAVO BARBOSA RODRIGUEZ, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron y \u00a0acordaron entre s\u00ed para cometer un delito definido en la \u00a0secci\u00f3n 70503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, consistente en poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda II, a bordo una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n a las secciones 70503(a)(1) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 Jos\u00e9 R. V\u00e1squez, Agente \u00a0Especial de la DEA, \u00a0se consign\u00f3 lo siguiente sobre los hechos que delimitan la \u00a0extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que los acusados y otras \u00a0personas son miembros de una organizaci\u00f3n colombiana de \u00a0tr\u00e1fico de drogas (OTD) responsables de unirse en una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa para poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde Colombia en una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (CTI) y la DEA dirigieron \u00a0una investigaci\u00f3n de los individuos antes mencionados y \u00a0confirmaron que, en o para agosto del 2014 hasta diciembre del 2014, \u00a0los acusados antes mencionados eran los elementos de comando y \u00a0control de la OTD responsables de los diferentes aspectos log\u00edsticos \u00a0de la OTD. Estos aspectos log\u00edsticos incluyen el \u00a0financiamiento y encubrimiento de la coca\u00edna en Colombia, y la \u00a0transportaci\u00f3n mar\u00edtima desde Colombia en una \u00a0embarcaci\u00f3n que finalmente fue sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El CTI intercept\u00f3 legalmente comunicados en apoyo de la \u00a0investigaci\u00f3n y provey\u00f3 la informaci\u00f3n a la DEA. \u00a0La DEA interrog\u00f3 las Fuentes Confidenciales (FC) y las Fuentes \u00a0de Informaci\u00f3n (FDI) con acceso a la organizaci\u00f3n, \u00a0quienes corroboraron la informaci\u00f3n obtenida por el CTI. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, el CTI obtuvo autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para interceptar legalmente llamadas telef\u00f3nicas de \u00a0los n\u00fameros de tel\u00e9fono celular utilizados por BARBOSA \u00a0RODRIGUEZ y Adrianus Geul (Geul). Seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0recopilada por las intercepciones judiciales de Colombia, en agosto \u00a0del 2014, la OTD planific\u00f3 el contrabando de centenares de \u00a0kilogramos de coca\u00edna a una localizaci\u00f3n desconocida. \u00a0La OTD continu\u00f3 su fase de planificaci\u00f3n hasta octubre \u00a0de 2014, cuando la OTD orden\u00f3 a Geul y Keith Robbins (Robbins) \u00a0a que preestablecieran coordenadas para realizar un traspaso de 227 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en alta mar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En octubre de 2014, informaci\u00f3n investigativa revel\u00f3 \u00a0que la OTD BARBOSA RODRIGUEZ ejecut\u00f3 una operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de 227 kilogramos de coca\u00edna. El 23 de octubre de \u00a02014, durante un patrullaje de rutina, Her Majesty&#8217;s Ship (HMS) \u00a0Argyll, junto a un equipo de oficiales de ley y orden de la Guardia \u00a0Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0destacados a bordo, localizaron la embarcaci\u00f3n Odyssee II \u00a0ondeando una bandera del Reino Unido (UK, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0a aproximadamente 130 millas n\u00e1uticas al sureste de Bermuda. \u00a0En esa misma fecha, con el permiso del gobierno del Reino Unido, la \u00a0USCG procedi\u00f3 con el derecho a visita (DAV) y la inspecci\u00f3n. \u00a0Mientras proced\u00edan con el DAV, la USCG observ\u00f3 que la \u00a0embarcaci\u00f3n ten\u00eda marcas de roce en ambos lados de la \u00a0embarcaci\u00f3n y pintura fresca en la cubierta principal. Al \u00a0continuar la inspecci\u00f3n, se revel\u00f3 que el due\u00f1o \u00a0de la embarcaci\u00f3n, Geul, hab\u00eda adquirido recientemente \u00a0la embarcaci\u00f3n Odyssee II y la embarcaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido atracada en Colombia. Adem\u00e1s, miembros de la USCG \u00a0determinaron que los papeles de registro de la embarcaci\u00f3n \u00a0hab\u00edan expirado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En base de estos eventos, el gobierno del Reino Unido confirm\u00f3 \u00a0el registro de la Odysee II bajo el Reino Unido, autoriz\u00f3 a \u00a0los EE.UU. de abordar y registrar la embarcaci\u00f3n, y renunci\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n y las personas a \u00a0bordo a favor de la acci\u00f3n judicial de los EE.UU. Mientras se \u00a0llevaba a cabo el registro de la embarcaci\u00f3n Odyssee II, la \u00a0USCG encontr\u00f3 10 fardos de aproximadamente 227 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, aparatos electr\u00f3nicos, y varios documentos. En \u00a0base de estos hechos, Geul y su compa\u00f1ero de tripulaci\u00f3n, \u00a0Robbins, fueron detenidos. Luego, el 26 de octubre de 2014, agentes \u00a0de la DEA y la HSI arrestaron a Geul y Robbins por asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para poseer con intenci\u00f3n de distribuir drogas en \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, Geul y Robbins fueron procesados en el distrito de Puerto \u00a0Rico. \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n investigativa recopilada y \u00a0corroborada por testigos cooperadores (TC-1) y las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, las autoridades de ley y orden descubrieron \u00a0que BARBOSA RODRIGUEZ era el l\u00edder de la organizaci\u00f3n \u00a0que dirig\u00eda a los miembros de la OTD para llevar a cabo el \u00a0contrabando de drogas. BARBOSA RODRIGUEZ estaba en constante \u00a0comunicaci\u00f3n con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0responsables de la operaci\u00f3n de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El TC-1 se encontr\u00f3 personalmente con BARBOSA RODRIGUEZ para \u00a0discutir acerca de los esfuerzos de planificaci\u00f3n del \u00a0contrabando. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que BARBOSA \u00a0RODRIGUEZ era el due\u00f1o de los 227 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que Geul y Robbins tuvieron bajo posesi\u00f3n cuando fueron \u00a0detenidos por la USCG el 23 de octubre de 2014. Lo siguiente es un \u00a0resumen de la informaci\u00f3n provista por el TC-1 y lo que se \u00a0obtuvo mediante las intercepciones telegr\u00e1ficas autorizadas \u00a0por orden judicial de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 28 de septiembre de 2014, durante una intercepci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica legalmente autorizada en Colombia, BARBOSA \u00a0RODRIGUEZ habl\u00f3 con SERRANO y pregunt\u00f3 cu\u00e1nta \u00a0&#8220;ag\u00fcita&#8221; (refiri\u00e9ndose al di\u00e9sel) \u00a0necesitar\u00eda la &#8220;Mona&#8221;. Durante una intercepci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica legalmente autorizada en Colombia, se confirm\u00f3 \u00a0que &#8220;Mona&#8221; se refer\u00eda a Geul. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Geul y Robbins recibieron \u00a0el traspaso de 227 kilogramos de coca\u00edna en alta mar en o para \u00a0el 3 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 5 de octubre de 2014, varias comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente revelaron que BARBOSA RODRIGUEZ habl\u00f3 con un \u00a0desconocido en Colombia y discutieron que \u00e9l (BARBOSA \u00a0RODRIGUEZ) estaba desvelado porque una manga hidr\u00e1ulica se \u00a0hab\u00eda reventado y la embarcaci\u00f3n que se estaba \u00a0utilizando para traspasar la droga al Odyssee II estaba meramente \u00a0&#8220;flotando\u201d. BARBOSA RODRIGUEZ continu\u00f3 \u00a0mencion\u00e1ndole al desconocido, &#8220;gracias a Dios que el \u00a0traspaso no se llev\u00f3 a cabo lejos&#8221;, y mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que ellos fueron hasta &#8220;10&#8221; (refiri\u00e9ndose \u00a0a millas n\u00e1uticas) y que hab\u00edan regresado a las 6:00am. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 25 de diciembre de 2014, durante una intercepci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica legalmente autorizada en Colombia, BARBOSA \u00a0RODRIGUEZ le mencion\u00f3 a PETERSON MANUEL que &#8220;Mona&#8221; \u00a0tuvo un accidente vehicular y que no se pod\u00eda hacer nada. \u00a0PETERSON MANUEL interrumpi\u00f3 abruptamente a BARBOSA RODRIGUEZ y \u00a0mencion\u00f3 que ellos (refiri\u00e9ndose a BARBOSA RODRIGUEZ y \u00a0PETERSON MANUEL) deb\u00edan hablar en persona y &#8220;no hablar \u00a0por aqu\u00ed&#8221; (refiri\u00e9ndose al tel\u00e9fono). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0cargos endilgados a GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ fueron adecuados \u00a0t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones\u2014Estando \u00a0a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o \u00a0intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El \u00a0inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Intentos de concertar y conciertos para delinquir &#8211; Una \u00a0persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo queda sujeta a las mismas \u00a0penas estipuladas por contravenir la secci\u00f3n 70503\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos que la autoridad for\u00e1nea le atribuye a GUSTAVO BARBOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, enlistados en las Secciones 70503 y 70506 del \u00a0T\u00edtulo 43 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, guardan \u00a0semejanza con lo descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que consagran los siguientes comportamientos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las \u00a0conductas contenidas en el indictment \u00a0se encuentran penalizadas en ambas naciones y corresponden a tipos \u00a0penales con pena cuyo m\u00ednimo supera los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0lo cual muestra satisfecha \u00a0la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, \u00a0por los motivos antecedentes, no impide conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito de Puerto Rico \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no ser\u00e1 \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Aunque \u00a0el defensor no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0reproche en torno a las condiciones m\u00e9dicas del requerido, ni \u00a0adujo la existencia de alguna fuente informativa que d\u00e9 cuenta \u00a0de alguna enfermedad, la Corte \u00a0hall\u00f3 que el requerido padece \u201cm\u00faltiples \u00a0y complejas enfermedades de tipo cr\u00f3nico degenerativas\u201d, \u00a0que requieren una serie de tratamientos y controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa \u00a0dispuso la realizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0reclamado, a partir de la cual el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal encontr\u00f3 que \u00abno \u00a0cumple criterios m\u00e9dico legales para establecer un estado \u00a0grave por enfermedad, requiere manejo m\u00e9dico\u2026 el cual \u00a0puede realizarse de manera ambulatoria\u2026 se debe evaluar si es \u00a0posible garantizar dichos tratamientos en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su \u00a0completa garant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha experticia, puede descartarse que las patolog\u00edas \u00a0que aquejan a GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ sean incompatibles con \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad en un centro carcelario, pues, \u00a0aunque necesita tratamiento m\u00e9dico para las enfermedades que \u00a0padece, no se observan en riesgo su integridad o su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, aclara la Corte, como lo ha hecho en anteriores \u00a0oportunidades, que constituye obligaci\u00f3n, tanto del Estado \u00a0nacional como del pa\u00eds requirente, ofrecer los servicios \u00a0m\u00e9dicos que las condiciones de salud del solicitado demanden, \u00a0acorde con las patolog\u00edas que padece, ante lo cual \u00a0se \u00a0exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar \u00a0su extradici\u00f3n, se asegure que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos le garantice los derechos a la salud y la vida, \u00a0suministr\u00e1ndole los tratamientos m\u00e9dicos y atenci\u00f3n \u00a0que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, adem\u00e1s, \u00a0le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En la fase probatoria del tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda \u00a0certific\u00f3 la existencia de tres procesos penales seguidos \u00a0contra BARBOSA RODR\u00cdGUEZ: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0radicado 47001606605520020031473, que curs\u00f3 por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes en el cual, el 10 de octubre de \u00a02002, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Santa Marta \u00a0profiri\u00f3 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor \u00a0del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0radicado 130016300303201880093 seguido contra el requerido por el \u00a0delito de amenazas, \u00a0en el que la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cartagena archiv\u00f3 \u00a0las diligencias el 4 de junio de 2019 y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u00a0radicaci\u00f3n 471896001023201400467 seguida por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0que se encuentra en fase de indagaci\u00f3n desde el 19 de junio de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de tales comportamientos, como de su descripci\u00f3n se extrae, \u00a0muestra una eventual vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0 No obstante, como el \u00faltimo de los all\u00ed enlistados se \u00a0encuentra a\u00fan activo, \u00a0habr\u00e1 de advertirse al Gobierno Nacional sobre la facultad \u00a0prevista en el art. 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0para, de ser el caso, que difiera \u00a0la \u00a0entrega del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta a las alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0criterio del defensor, el \u00abauto \u00a0de detenci\u00f3n\u00bb \u00a0emitido por la Corte del Distrito de Puerto Rico fue dictado con \u00a0posterioridad \u00aba \u00a0la formalizaci\u00f3n de la detenci\u00f3n del requerido Gustavo \u00a0Barbosa Rodr\u00edguez con fines de extradici\u00f3n\u00bb \u00a0lo cual significa, a su parecer, que primero se le aprehendi\u00f3 \u00a0y despu\u00e9s se \u00ablegaliz\u00f3\u00bb \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad con fines de extradici\u00f3n. \u00a0 Esa supuesta inconsistencia \u00a0implica la emisi\u00f3n de concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0premisa postulada por el representante judicial del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n es equivocada. \u00a0Primero, \u00a0porque los aspectos relacionados con la libertad o la privaci\u00f3n \u00a0de ese derecho no est\u00e1n incluidos dentro de los requisitos \u00a0constitucionales y legales que a la Corte le compete evaluar para \u00a0dictar el concepto a su cargo. \u00a0Segundo, \u00a0porque omite considerar que la captura de BARBOSA RODR\u00cdGUEZ \u00a0fue dispuesta bajo la solicitud de detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n que el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0elev\u00f3 mediante Nota Verbal No. 1432 del 11 de septiembre de \u00a02019, emitida con sustento en la acusaci\u00f3n proferida el 21 de \u00a0marzo de 2019 por la Corte del Distrito de Puerto Rico, \u00a0posteriormente sustituida, \u00a0bajo las reglas del procedimiento penal de ese pa\u00eds, por la \u00a0del 8 de enero de 2021 a la que se refiere en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por raz\u00f3n \u00a0de la Nota Verbal No. 1432 del 11 de septiembre de 2019 que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a su vez, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 20 de septiembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0dispuso la captura del solicitado BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, misma que \u00a0se materializ\u00f3, como l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, el 11 \u00a0de diciembre de 2020, en la vivienda donde estaba privado de la \u00a0libertad bajo prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0ninguna irregularidad se avizora en cuanto al aspecto bajo an\u00e1lisis, \u00a0el cual, por supuesto, tampoco impide emitir concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En criterio del defensor, el an\u00e1lisis en torno al fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal ha sido oscilante, \u00a0es decir, su evaluaci\u00f3n \u00aben \u00a0unos casos se atiene en materia prescriptiva a las leyes del pa\u00eds \u00a0for\u00e1neo reclamante, otras a la legislaci\u00f3n penal \u00a0interna\u00bb. \u00a0 De igual manera, estima que ha de evaluarse su configuraci\u00f3n \u00a0en el caso concreto, en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso y el respeto de los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados, ratificada por Colombia y por cuya senda, dice, la \u00a0extradici\u00f3n debe consultar los par\u00e1metros del Tratado \u00a0de Extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La postura del \u00a0defensor al respecto se funda en una lectura descontextualizada \u00a0de \u00a0la providencia CSJ CP143 \u2013 2020. \u00a0En aquella decisi\u00f3n la \u00a0Corte hizo un profundo an\u00e1lisis sobre la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0y \u00a0su aplicabilidad en materia de extradici\u00f3n. \u00a0Luego de \u00a0referirse a los tratados vigentes entre Colombia y distintos pa\u00edses \u00a0dijo, sobre el caso particular de los Estados Unidos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n de 1979 se encuentra vigente a \u00a0nivel internacional, la Cl\u00e1usula convenida sobre ese \u00a0particular entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica qued\u00f3 acordada en el sentido de que \u201cNo \u00a0se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando la acci\u00f3n \u00a0penal o la aplicaci\u00f3n de la pena por el delito que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n hayan prescrito seg\u00fan las \u00a0leyes del Estado requirente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y sin perjuicio de la falta de aplicabilidad interna \u00a0del Tratado, es lo cierto que la Voluntad Contratante de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia que se dej\u00f3 plasmada en la Cl\u00e1usula que se \u00a0viene de transcribir fue valorar el tema conforme a las leyes del \u00a0Estado Requirente. Voluntad que tampoco ha sido inusual en la \u00a0historia de la negociaci\u00f3n de Tratados bilaterales de \u00a0extradici\u00f3n, tal como atr\u00e1s qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo de lo anterior, espec\u00edficamente en lo que tiene que \u00a0ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica que se tramitan conforme a las reglas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal en defecto de la aplicaci\u00f3n del Tratado \u00a0suscrito con ese pa\u00eds, la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad \u00a0contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no \u00a0estudiar el tema de la prescripci\u00f3n, por estimarlo propio de \u00a0la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0As\u00ed, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado \u00a047084), consider\u00f3 que la prescripci\u00f3n se rige de \u00a0conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema \u00a0de la prescripci\u00f3n apunta a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de \u00a0conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que \u00a0es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del \u00a0cual debe reclamarse ante los jueces de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema \u00a0de esa naturaleza compete resolverlo al \u00abjuez natural\u00bb, \u00a0esto es, al Tribunal estadounidense, raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede \u00a0presentarse controversia dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0As\u00ed el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122)5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido precisamente a \u00a0que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial, en el \u00a0que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradici\u00f3n, \u00a0en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, \u00a0la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras respecto a la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado\u2026 o \u00a0la vigencia de la acci\u00f3n penal, \u00a0pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y \u00a0excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud \u00a0y su postulaci\u00f3n o controversia debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado que formula el pedido. \u00a0Negrillas de \u00a0la Sala\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de una de las conductas \u00a0punibles por las que es requerido ARAG\u00d3N QUI\u00d1ONES, pues \u00a0ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades \u00a0norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se \u00a0adelantara el respectivo juicio en su contra, m\u00e1xime cuando el \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, fue claro en se\u00f1alar que la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos se realiz\u00f3 dentro de los cinco a\u00f1os previstos \u00a0para que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0Sala no encuentra razones que aconsejen o impongan la variaci\u00f3n \u00a0de sus precedentes referidos, reitera que el tema de la prescripci\u00f3n \u00a0en las extradiciones donde el pa\u00eds requirente sea Los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, le corresponde evaluarlo a los Jueces del \u00a0pa\u00eds requirente \u00a0porque debe hacerse conforme a la normatividad de ese Estado y hace \u00a0parte de la fase de juzgamiento para cuya comparecencia se solicita \u00a0al requerido en extradici\u00f3n (resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0la Sala advirti\u00f3 en aquella oportunidad que no exist\u00edan \u00a0fundamentos para variar su postura en torno al an\u00e1lisis del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n, y el defensor \u00a0tampoco muestra, ahora, alg\u00fan presupuesto que en verdad haga \u00a0necesario modificar dicho criterio; mucho menos cierto es que la \u00a0posici\u00f3n mayoritaria de la Sala al respecto ha sido oscilante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que no est\u00e1 \u00a0contemplada dentro las tem\u00e1ticas que debe evaluar esta \u00a0Corporaci\u00f3n para dictar el concepto cuando es Estados Unidos \u00a0la naci\u00f3n requirente, ha de ser definida ante la Corte del \u00a0Distrito de Puerto Rico, siendo esa autoridad la facultada para \u00a0estudiar una pretensi\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el presupuesto bajo an\u00e1lisis tampoco impide \u00a0acceder a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el \u00a0principio de cosa juzgada opera, en materia de extradici\u00f3n, \u00a0bajo los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza \u00a0vinculante, tambi\u00e9n en firme. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la \u00a0persona contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que \u00a0es solicitada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el \u00a0hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0(Ver \u00a0al respecto, CSJ CP163 \u2013 2017; CSJ \u00a0CP088 \u2013 2014; CSJ \u00a0CP, 3 de febrero de 2010, Rad. 32770 \u00a0y CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0si los tres postulados descritos se verifican, se podr\u00e1 \u00a0determinar que fue vulnerada la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0 Por el contrario, si alguno de ellos no se constata, tal situaci\u00f3n \u00a0significa que no hay lugar a predicar que una persona pueda ser \u00a0juzgada doblemente por la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0La defensa y el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal piden que la Corte emita concepto desfavorable \u00a0a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n porque coinciden en advertir que \u00a0por los hechos que fundamentan el pedido elevado por el gobierno de \u00a0los Estados Unidos, GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ fue juzgado y \u00a0condenado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En la fase \u00a0probatoria del tr\u00e1mite y tras constatar que el requerido fue \u00a0capturado con fines de extradici\u00f3n cuando se encontraba \u00a0privado de la libertad en su domicilio purgando condena por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0la Sala dispuso requerir a distintas autoridades para esclarecer los \u00a0hechos en virtud de los cuales se hab\u00eda emitido condena en \u00a0Colombia por tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces \u00a0la Sala a evaluar si, en el caso, la garant\u00eda constitucional \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem podr\u00eda \u00a0implicar la emisi\u00f3n de concepto desfavorable \u00a0bajo \u00a0los par\u00e1metros arriba se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Constataci\u00f3n de la existencia de sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la fase \u00a0probatoria del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se alleg\u00f3 \u00a0copia del expediente con radicaci\u00f3n 110016000000201701818, en \u00a0cuyo marco GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ6 \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cartagena, el 20 de septiembre de 2017, por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0 Tal decisi\u00f3n no fue apelada, por lo que adquiri\u00f3 \u00a0firmeza en esa misma fecha7. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Correspondencia entre la persona condenada en Colombia y la requerida \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, el condenado fue individualizado de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Barbosa Rodr\u00edguez, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 12.542.075 expedida en Santa Marta \u2013 \u00a0Magdalena, naci\u00f3 el 27 de junio de 1956 en Oca\u00f1a Norte \u00a0de Santander, es conocido con el alias de \u201cBarboza\u201d, hijo \u00a0de Luz Rodr\u00edguez y Carlos Barbosa8. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0seg\u00fan las \u00a0notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1432 del 11 de septiembre de \u00a02019 y 0170 del 8 de febrero de 2021, GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cRafael\u201d, \u00a0\u201cRafito\u201d, \u201cRafita\u201d, \u201cViejo\u201d y \u00a0\u201cVieja\u201d, \u00a0es ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 27 \u00a0de junio de 1956 \u00a0en Oca\u00f1a \u2013 Norte de Santander y se identifica con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12\u2019542.075. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0Identidad entre el hecho objeto de condena y el que fundamenta la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y los involucrados \u2013 \u00a0entre ellos GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ \u2013 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue delimitada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dan origen a la presente indagaci\u00f3n se inician con informaci\u00f3n \u00a0de inteligencia de la Embajada Brit\u00e1nica a trav\u00e9s de \u00a0carta de fecha 31 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Este informe \u00a0pone en conocimiento sobre la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al env\u00edo de narc\u00f3ticos desde el \u00e1rea \u00a0general de Puerto Velero hacia San Andr\u00e9s Islas y Centro \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a001 de agosto del a\u00f1o 2013, funcionarios de Polic\u00eda \u00a0Judicial solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 \u00a0Especializado DFLA, dando lugar a la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0identificada con el radicado 110016000098201380393, por lo anterior \u00a0nos permiti\u00f3 elaborar el correspondiente programa metodol\u00f3gico \u00a0y a librar un conjunto de \u00f3rdenes de trabajo, incluyendo \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0logr\u00f3 identificar a su turno otros abonados celulares que \u00a0nutrieron la indagaci\u00f3n y que han permitido conocer la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n, sus integrantes, su modus \u00a0operandi, as\u00ed como recolectar elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado se comenz\u00f3 a recopilar \u00a0informaci\u00f3n detallada que permiti\u00f3 conocer con \u00a0exactitud c\u00f3mo estaba estructurada esta banda criminal, cu\u00e1l \u00a0era su l\u00ednea de mando, zonas de injerencia, modus operandi, \u00a0fuentes de financiamiento y hechos delictivos puntuales que \u00a0compromet\u00edan a integrantes de esta organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0transcurrir de la investigaci\u00f3n se ha podido establecer, que \u00a0esta organizaci\u00f3n cuenta con una infraestructura que le \u00a0permite realizar el transporte de los estupefacientes a nivel \u00a0Nacional y Transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0organizaci\u00f3n realiza los env\u00edos de los estupefacientes \u00a0a los mercados internacionales, utilizando los buques de altobordo \u00a0que llegan a fondear en la zona del Golfo de Urab\u00e1 y la Costa \u00a0Atl\u00e1ntica, as\u00ed como Lanchas tipo Go Fast, as\u00ed \u00a0mismo, se tuvo conocimiento acerca de la incautaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes en Barranquilla, Santa Marta, Maicao, Cartagena y \u00a0pa\u00edses de centro Am\u00e9rica y Europeos, esta informaci\u00f3n \u00a0obtenida inicialmente del control t\u00e9cnico a las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas controladas, la cual posteriormente fue \u00a0corroborada con las inspecciones realizadas a los radicados \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Desarrollo \u00a0investigativo a partir de los abonados celulares fue llevando a la \u00a0ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de al menos 13 personas, que \u00a0conforme a lo que la investigaci\u00f3n iba arrojando, coordinaban \u00a0y ejecutaban planes para el trasiego del estupefaciente oculto en \u00a0contenedores que se vieron frustrados gracias a la intervenci\u00f3n \u00a0de las autoridades, y es as\u00ed como se lograron determinar la \u00a0real existencia de 8 eventos delictivos o materialidades donde fuera \u00a0incautada sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0delictivos o materialidades a los que se hizo referencia en \u00a0precedencia, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 1 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACI\u00d3N \u00a0DE 49.9 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 01\/12\/2014 \u00a0EN LA ZONA PORTUARIA DE LA CIUDAD DE ANTWERP &#8211; BELGICA A BORDO DE LA \u00a0MOTONAVE DE NOMBRE &#8220;CROWN RUBY\u201d, LOS ESTUPEFACIENTES \u00a0ESTABAN OCULTOS AL INTERIOR DEL CONTENEDOR TRIU 886750-0. \u00a0<\/p>\n<p>El contenedor \u00a0habr\u00eda sido contaminado en la zona bananera del Golfo de \u00a0Urab\u00e1, en la semana comprendida entre el 26 de octubre y el 01 \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2014, donde fue embarcado posteriormente \u00a0en la motonave de nombre &#8220;Crown Ruby&#8221;, la cual zarp\u00f3 \u00a0el d\u00eda 13 de noviembre de 2014 desde el municipio de Turbo &#8211; \u00a0Antioquia, con destino hacia Antwerp &#8211; Belgica, donde arrib\u00f3 \u00a0el 01 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 2 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION DE \u00a078 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 16\/12\/2014 EN EL \u00a0PUERTO DE LA CIUDAD DE COLON EN EL PA\u00cdS DE PANAM\u00c1. \u00a0UBICADOS DENTRO DE UN CONTENEDOR. \u00a0<\/p>\n<p>El contenedor \u00a0abordo de la motonave &#8220;HALCYOM\u201d habr\u00eda sido \u00a0contaminado en la zona de cargue del puerto de la ciudad de \u00a0Barranquilla en la noche del 09 de Diciembre de 2014, la cual zarpo \u00a0este mismo d\u00eda con destino final a la ciudad de Puerto Cortez \u00a0en Honduras, haciendo escala antes el d\u00eda 16 de diciembre de \u00a02014 en el puerto de la ciudad de colon en el pa\u00eds de Panam\u00e1, \u00a0lugar donde se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n de los \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 3 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION DE \u00a081 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 16\/02\/2015 \u00a0ABORDO DEL BUQUE &#8220;VARAMO&#8221; EN EL PUERTO DE SANTA MARTA, LA \u00a0SUSTANCIA PSICOTROPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA DENTRO DE UN \u00a0CONTENEDOR. \u00a0<\/p>\n<p>El contenedor \u00a0abordo de la motonave &#8220;VARAMO&#8217; habr\u00eda sido contaminado en \u00a0la zona de cargue del puerto de la ciudad de Barranquilla en la noche \u00a0del 15 de Febrero de 2015, la cual zarp\u00f3 esa misma noche con \u00a0destino al puerto de la ciudad de Santa Marta, lugar donde se realiz\u00f3 \u00a0la incautaci\u00f3n de los narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 4 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION DE \u00a0100 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 25\/08\/2016 \u00a0ABORDO DEL BUQUE &#8220;CORETALENT OIL&#8221; EN EL PUERTO DE GHENT &#8211; \u00a0BELGICA, LA SUSTANCIA PSICOTROPICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA EN LA \u00a0BODEGA #1, DENTRO DE LA CARGA DE CARBON DE LA MISMA. \u00a0<\/p>\n<p>La bodega que \u00a0hace parte de la infraestructura de la motonave &#8220;CORETALENT OL&#8221; \u00a0habr\u00eda sido contaminada en la zona de cargue del puerto de \u00a0Palermo de la ciudad de Barranquilla en la noche del 15 de febrero de \u00a02015, la cual zarp\u00f3 esa misma noche con destino al puerto de \u00a0la ciudad de Santa Marta, lugar donde se realiz\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n de los narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 5 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACION DE \u00a0198 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL 04 DE \u00a0SEPTIEMBRE DE 2016 ABORDO DEL BUQUE &#8220;STAR FIRTS&#8221; EN EL \u00a0PUERTO DE MOIN PROVINCIA DE LIMON &#8211; COSTA RICA, LA SUSTANCIA \u00a0PSICOTR\u00d3PICA SE ENCONTRABA CAMUFLADA AL INTERIOR DE UN TORPEDO \u00a0QUE A SU VEZ ESTABA ADHERIDO AL CASCO DE LA EMBARCACION. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 6 \u00a0<\/p>\n<p>INCAUTACI\u00d3N \u00a0DE 220 KILOGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA REALIZADA EL D\u00cdA \u00a027 DE OCTUBRE DEL A\u00d1O 2015, EN LA BAHIA DE LA CIUDAD DE \u00a0CARTAGENA A BORDO DE UNA LANCHA R\u00c1PIDA TIPO &#8220;GO FAST&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 7 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0ocurridos el d\u00eda 21 de febrero del 2016, donde personal de la \u00a0Armada Nacional en labores de inspecci\u00f3n subacu\u00e1tica en \u00a0zona de Puerto Bol\u00edvar -Guajira realizaron a la motonave de \u00a0nombre &#8220;LENE SELMER&#8221; de bandera MARRSHALL ISLANDS, hallando \u00a0en la caja de mar de la misma 13 tulas negras que conten\u00edan en \u00a0sumatoria total 380 paquetes rectangulares de clorhidrato de coca\u00edna. \u00a0Dicha embarcaci\u00f3n proced\u00eda de TIAJIN-CHINA Y se dirig\u00eda \u00a0a puerto ICDAC-TURQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>EVENTO 8 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0ocurridos el d\u00eda 23 de Junio del 2016, donde personal de la \u00a0Armada Nacional Colombiana en labores de inspecci\u00f3n \u00a0subacu\u00e1tica en zona de fondeo Puerto Bol\u00edvar -Guajira a \u00a0la motonave de nombre &#8220;COLOGNY&#8221; de bandera PANAME\u00d1A, \u00a0hallo en la caja de mar de la misma 04 tulas negras que conten\u00edan \u00a0en su interior 30 paquetes rectangulares cada una, para un total de \u00a0120 paquetes con un peso neto de 118.168 Gramos de clorhidrato de \u00a0coca\u00edna. \u00a0Dicha embarcaci\u00f3n proced\u00eda de SINGAPUR \u00a0y se dirig\u00eda a puerto ZOGULDAK \u2013 TURQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0correspondiente, la Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 los preacuerdos \u00a0suscritos con los procesados, indicando, frente a GUSTAVO BARBOSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ que por los hechos descritos \u00abse \u00a0le quita el agravante por el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado se le aument\u00f3 otro tanto de la pena \u00a0quedando un total de 130 meses de prisi\u00f3n y una multa de 1.334 \u00a0SMMLV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cartagena dict\u00f3 sentencia. \u00a0En la s\u00edntesis f\u00e1ctica \u00a0de la decisi\u00f3n, emitida el 20 de septiembre de 2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con las investigaciones adelantadas por funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial, se pudo determinar la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial que se dedicaba a la comercializaci\u00f3n de \u00a0sustancias estupefacientes tanto en territorio nacional como \u00a0extranjero durante los A\u00d1OS 2013, 2014 y 2015. \u00a0Para ello, \u00a0utilizaban buques de altobordo que llegan a fondear en la zona del \u00a0Golfo de Urab\u00e1 y en la Costa Atl\u00e1ntica, as\u00ed como \u00a0lanchas tipo Go Fast. \u00a0Del mismo modo, se estableci\u00f3 que los \u00a0se\u00f1ores Gustavo Barbosa Rodr\u00edguez\u2026 entre otros, \u00a0hac\u00edan parte de dicha organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, luego de su captura la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de Concierto para delinquir \u00a0agravado, en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0Una vez llegado el proceso al Despacho \u00a0para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, las partes \u00a0llegaron a un preacuerdo, el cual fue avalado por esta C\u00e9lula \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 a \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, bajo los t\u00e9rminos del preacuerdo, \u00a0por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes\u00bb \u00a0suprimiendo del delito contra la salud p\u00fablica la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n para fijar la pena privativa de la \u00a0libertad en 130 meses, seg\u00fan lo pactado entre fiscal\u00eda \u00a0y procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sobre las circunstancias que motivaron el pedido de extradici\u00f3n \u00a0se dijo en la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 \u00a0(PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso \u00a0n\u00b017-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la \u00a0cual soporta el pedido de extradici\u00f3n, que con fecha \u00a0\u00abposterior \u00a0a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 \u00a0de diciembre de 2014\u00bb GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ y los dem\u00e1s reclamados \u00abse \u00a0asociaron, conspiraron y acordaron entre si y con otros conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado para\u2026 poseer con intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna\u00bb \u00a0(Cargo \u00a0Uno); y \u00abpara \u00a0el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de este Tribunal\u00bb \u00a0poseyeron \u00a0\u00abcon \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna\u00bb \u00a0(Cargo \u00a0Dos). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0comportamientos fueron delimitados f\u00e1cticamente en la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 R. V\u00e1squez, Agente \u00a0Especial de la DEA, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0acusados y otras personas son miembros de una organizaci\u00f3n \u00a0colombiana de tr\u00e1fico de drogas (OTD) responsables de unirse \u00a0en una asociaci\u00f3n delictuosa para poseer con intenci\u00f3n \u00a0de distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos \u00a0de coca\u00edna desde Colombia en una embarcaci\u00f3n sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0octubre de 2014, informaci\u00f3n investigativa revel\u00f3 que \u00a0la OTD BARBOSA RODRIGUEZ ejecut\u00f3 una operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de 227 kilogramos de coca\u00edna. El 23 de octubre de \u00a02014, durante un patrullaje de rutina, Her Majesty&#8217;s Ship (HMS) \u00a0Argyll, junto a un equipo de oficiales de ley y orden de la Guardia \u00a0Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0destacados a bordo, localizaron la embarcaci\u00f3n Odyssee II \u00a0ondeando una bandera del Reino Unido (UK, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0a aproximadamente 130 millas n\u00e1uticas al sureste de Bermuda. \u00a0En esa misma fecha, con el permiso del gobierno del Reino Unido, la \u00a0USCG procedi\u00f3 con el derecho a visita (DAV) y la inspecci\u00f3n. \u00a0Mientras proced\u00edan con el DAV, la USCG observ\u00f3 que la \u00a0embarcaci\u00f3n ten\u00eda marcas de roce en ambos lados de la \u00a0embarcaci\u00f3n y pintura fresca en la cubierta principal. Al \u00a0continuar la inspecci\u00f3n, se revel\u00f3 que el due\u00f1o \u00a0de la embarcaci\u00f3n, Geul, hab\u00eda adquirido recientemente \u00a0la embarcaci\u00f3n Odyssee II y la embarcaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido atracada en Colombia. Adem\u00e1s, miembros de la USCG \u00a0determinaron que los papeles de registro de la embarcaci\u00f3n \u00a0hab\u00edan expirado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En base de estos eventos, el gobierno del Reino Unido confirm\u00f3 \u00a0el registro de la Odysee II bajo el Reino Unido, autoriz\u00f3 a \u00a0los EE.UU. de abordar y registrar la embarcaci\u00f3n, y renunci\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n y las personas a \u00a0bordo a favor de la acci\u00f3n judicial de los EE.UU. Mientras se \u00a0llevaba a cabo el registro de la embarcaci\u00f3n Odyssee II, la \u00a0USCG encontr\u00f3 10 fardos de aproximadamente 227 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, aparatos electr\u00f3nicos, y varios documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se \u00a0cumple la condici\u00f3n de identidad \u00a0en el \u00a0sujeto, \u00a0pues es claro que el solicitado en extradici\u00f3n y el condenado \u00a0en Colombia por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes son \u00a0la misma persona, esto es, GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, quien en \u00a0ambas actuaciones fue identificado con la \u00a0c\u00e9dula colombiana No. 12\u2019542.075. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Existe \u00a0sentencia condenatoria en firme, emitida en nuestro pa\u00eds, en \u00a0la cual se declar\u00f3 penalmente responsable a BARBOSA RODR\u00cdGUEZ \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los \u00a0hechos que originaron las investigaciones en Colombia y en los \u00a0Estados Unidos son parcialmente similares. \u00a0En ese sentido, en el \u00a0indictment \u00a0se imputa a BARBOSA RODR\u00cdGUEZ la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir (Cargo Uno), por hechos delimitados \u00a0temporalmente en fecha \u00abposterior \u00a0a o cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 \u00a0de diciembre de 2014\u00bb mientras \u00a0que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena se refiri\u00f3 a \u00abla \u00a0existencia de la organizaci\u00f3n delincuencial que se dedicaba a \u00a0la comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes tanto en \u00a0territorio nacional como extranjero durante los A\u00d1OS 2013, \u00a02014 y 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, los hechos que apoyan el Cargo Uno de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n\u00b017-577 (FAB)), \u00a0dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quedaron comprendidos dentro \u00a0de \u00a0los cuales, en Colombia, se declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ del delito de concierto para \u00a0delinquir, sin \u00a0que pueda decirse que con la admisi\u00f3n de responsabilidad el \u00a0requerido pretendi\u00f3 evadir la extradici\u00f3n porque, se \u00a0recuerda, la sentencia condenatoria emitida en este pa\u00eds qued\u00f3 \u00a0en firme el 20 de septiembre de 2017, es decir, mucho antes de que \u00a0siquiera se solicitara su detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en cuanto al Cargo Uno de la extradici\u00f3n se refiere, le asiste \u00a0raz\u00f3n a la defensa y al delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0cuando reclaman la emisi\u00f3n de concepto desfavorable \u00a0ante \u00a0la prevalencia del principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal supuesto \u00a0no se configura en cuanto al Cargo Dos de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, por cuyo medio se adec\u00faa la conducta al delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0dentro de los ocho eventos \u00a0descritos \u00a0en el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscal\u00eda y los \u00a0involucrados en el delito por raz\u00f3n del cual el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena dict\u00f3 \u00a0sentencia, entre otros, contra BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, no se \u00a0relacion\u00f3 la incautaci\u00f3n de 227 kilogramos de coca\u00edna \u00a0ocurrida el 23 de octubre de 2014 \u00aba \u00a0aproximadamente 130 millas n\u00e1uticas al sureste de Bermuda\u00bb \u00a0que \u00a0sustenta el Cargo Dos del indictment. \u00a0<\/p>\n<p>Ese espec\u00edfico \u00a0hecho no guarda identidad \u00a0con \u00a0los comprendidos en el acta de preacuerdo que fund\u00f3 la condena \u00a0emitida en Colombia contra el requerido, ni se hizo menci\u00f3n \u00a0del mismo en alguna de las piezas procesales allegadas bajo el \u00a0radicado 110016000000201701818 que curs\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el concepto ser\u00e1 favorable \u00a0por el hecho ocurrido el 23 \u00a0de octubre de 2014 que soporta el Cargo \u00a0Dos de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como por el proceso con radicaci\u00f3n 110016000000201701818, se \u00a0constat\u00f3 que GUSTAVO BARBOSA RODR\u00cdGUEZ fue condenado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, \u00a0el 20 de septiembre de 2017, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0sobre dicha actuaci\u00f3n habr\u00e1 de advertirse al Gobierno \u00a0Nacional sobre \u00a0la facultad prevista en el art. 504 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para, de ser el caso, que difiera \u00a0la \u00a0entrega del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente al Cargo Dos de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n\u00b017-577 (FAB)), \u00a0dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en prevalencia de la garant\u00eda constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la Corte emitir\u00e1 concepto desfavorable \u00a0por el Cargo Uno del indictment, \u00a0bajo los motivos precedentemente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n por el Cargo Dos de la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea, ha de garantizar al reclamado su \u00a0permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en \u00a0condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, \u00a0declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de \u00a0su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 velar porque se le garanticen los derechos a la salud y \u00a0la vida, suministr\u00e1ndole los tratamientos m\u00e9dicos y \u00a0atenci\u00f3n que sean necesarios para tratar sus padecimientos y \u00a0se le brinden los cuidados necesarios con miras a su traslado al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le \u00a0corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0esto es, los detallados en el Cargo Dos de la acusaci\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 19979 \u00a0y, particularmente, seg\u00fan se dijo en el citado Cargo del \u00a0indictment, \u00a0\u00aben \u00a0o para el 23 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0 Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advertido sobre la existencia de procesos penales en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra de BARBOSA RODR\u00cdGUEZ se prevendr\u00e1 al Gobierno \u00a0Nacional de la potestad que le confiere el art\u00edculo 504 de la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las \u00a0autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la \u00a0extradici\u00f3n, adopten las determinaciones que correspondan \u00a0frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n a la extradici\u00f3n de GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente al Cargo Dos contenido \u00a0en la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n\u00b017-577 (FAB)), \u00a0dictada el 8 de enero de 2021, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Emite CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE al \u00a0Cargo Uno de la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00b0 17-577 \u00a0(PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso \u00a0n\u00b017-577 (FAB)), dictada el 8 de enero de 2021, en garant\u00eda \u00a0de la prohibici\u00f3n constitucional de no ser juzgado dos veces \u00a0por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a1Error!Marcador \u00a0no definido. \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto por las determinaciones \u00a0de la mayor\u00eda, nos permitimos consignar los motivos por los \u00a0cuales aclaramos voto en este asunto, puesto que consideramos que el \u00a0estudio de la prescripci\u00f3n a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, s\u00ed es procedente en los tr\u00e1mites de \u00a0extradici\u00f3n, en tanto la vigencia de la sanci\u00f3n penal \u00a0resulta ineludible para que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0no contemple de forma expresa tal circunstancia como condici\u00f3n \u00a0para la entrega, tal requisito surge del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regulado en el art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, toda vez que estos preceptos se\u00f1alan \u00a0que el hecho que motiva la extradici\u00f3n debe estar previsto \u00a0como delito \u00a0en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la pena privativa de la libertad \u00a0prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en \u00a0el que falte por ejecutar sin que pueda ser inferior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia \u00a0(art\u00edculo 89 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la prescripci\u00f3n repercute en la \u00a0vigencia del principio de doble incriminaci\u00f3n, insoslayable \u00a0para que la extradici\u00f3n \u00abpueda \u00a0ofrecerse o concederse\u00bb (art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004). De ah\u00ed que dentro de la \u00a0documentaci\u00f3n anexa a la petici\u00f3n, se requiera la \u00a0\u00abindicaci\u00f3n exacta de los actos \u00a0que determinaron la solicitud [\u2026] y del lugar y fecha en que \u00a0fueron ejecutados\u00bb (art\u00edculo \u00a0495-2 ib\u00eddem). As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n procedimental penal y del estatuto \u00a0sustantivo en orden a establecer la noci\u00f3n de delito, \u00a0admiten el examen de este instituto por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que la figura de la prescripci\u00f3n se \u00a0justifica porque, entre otros: i) el paso del tiempo aminora los \u00a0efectos de la conducta punible y ii) su persecuci\u00f3n por fuera \u00a0de los m\u00e1rgenes establecidos por el legislador deriva en que \u00a0el ius puniendi revista \u00a0un car\u00e1cter vengativo, netamente retributivo. Por ende, si los \u00a0delitos por los cuales la autoridad for\u00e1nea solicita la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos no son de tal entidad que ameriten \u00a0un tratamiento distinto en esta materia (como lo \u00a0ser\u00edan los delitos de lesa humanidad y de car\u00e1cter \u00a0sexual en contra de menores de edad), la vigencia \u00a0de la acci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n penal, recalcamos, hace parte \u00a0de la noci\u00f3n de delito a efectos de salvaguardar la \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, como elemento \u00a0jur\u00eddico imprescindible para emitir concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha Nota Verbal se emiti\u00f3 con base en la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 21 de marzo de 2019 bajo la misma referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir\u00bb de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Nota Verbal 0170 por cuyo medio se formaliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 del archivo digital denominado Barbosa Rodr\u00edguez \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Package (1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citada dentro de la 47084 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los coprocesados Eduardo Enrique Olmos Barrios, Levis Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerra Rojas, Yeimer Adolfo Silva Fuentes y William Alberto Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital 006_24143_Conocimiento, fl. 128. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP006-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 59092 \u00a0 Acta \u00a012 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GUSTAVO \u00a0BARBOSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0formulada \u00a0por el gobierno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}