{"id":61380,"date":"2024-02-20T15:54:45","date_gmt":"2024-02-20T15:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp274-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:45","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:45","slug":"atp274-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp274-2022\/","title":{"rendered":"ATP274-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP274 &#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 011 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n planteada por \u00a0el accionante WALTER \u00a0ORTEG\u00d3N BOL\u00cdVAR, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla y los ciudadanos Guillermo Enrique \u00c1vila \u00a0Barrag\u00e1n y Armando Jos\u00e9 Guijarro Daza, \u00a0de \u00a0no ser porque se \u00a0observa una irregularidad que afecta la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico y al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. WALTER \u00a0ORTEG\u00d3N BOL\u00cdVAR, \u00a0en calidad de Veedor Municipal de Barranquilla, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para respaldar \u00a0su solicitud, refiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a02768 del 15 de marzo de 2018, la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro fij\u00f3 las directrices del concurso p\u00fablico de \u00a0m\u00e9ritos No. 001 de 2018, para la conformaci\u00f3n de la \u00a0lista de elegibles para los cargos de curadores urbanos a nivel \u00a0nacional. As\u00ed mismo, en virtud de las facultades legales \u00a0establecidas en la Ley 1796 de 2016, dicha entidad public\u00f3 el \u00a04 de mayo de 2018, las bases del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0resoluci\u00f3n 2768, se estableci\u00f3, entre otros aspectos, \u00a0que el an\u00e1lisis de los requisitos habilitantes dentro del \u00a0mentado concurso estar\u00eda en cabeza del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y que la \u00a0entrevista se llevar\u00eda a cabo entre el alcalde municipal o \u00a0distrital respectivo, y un representante de la Superintendencia \u00a0Delegada de curadores urbanos de la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acot\u00f3 \u00a0que Guillermo Enrique \u00c1vila Barrag\u00e1n y Lilia Margarita \u00a0Amaya N\u00fa\u00f1ez, superaron satisfactoriamente el concurso \u00a0p\u00fablico de m\u00e9ritos, por lo que fueron designados a \u00a0trav\u00e9s de decreto 0156 del 05 de agosto de 2021, como \u00a0Curadores Urbanos 01 y 02 del Distrito de Barranquilla, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta el \u00a0accionante que al interior del referido concurso se presentaron \u00a0diferentes irregularidades en la elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Guillermo Enrique \u00c1vila Barrag\u00e1n, pues, seg\u00fan \u00a0afirma, no cumple con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de \u00a0curador urbano, especialmente, la experiencia laboral. Destaca que \u00a0presenta inconsistencias en la informaci\u00f3n reportada en su \u00a0hoja de vida ante el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, el Ministerio de Ciencia y Tecnolog\u00eda, as\u00ed \u00a0mismo falencias en las fechas de las certificaciones laborales y que \u00a0las mismas no se ce\u00f1\u00edan a las exigencias de la ley del \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Relat\u00f3 \u00a0el promotor del amparo, que tal situaci\u00f3n fue puesta en \u00a0conocimiento de las entidades accionadas, aun as\u00ed, no \u00a0 mostraron una postura ecu\u00e1nime e imparcial en aras de \u00a0garantizar los principios b\u00e1sicos que orientan la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, ni tampoco en favor del respeto \u00a0y prevalencia de la norma que orienta el concurso p\u00fablico de \u00a0m\u00e9ritos, por lo cual, el 2 de agosto de 2021, el participante \u00a0Armando Jos\u00e9 Guijarro Daza present\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los delitos de \u00a0falsedad en documento privado, fraude procesal y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n en contra de Guillermo Enrique \u00c1vila Barrag\u00e1n \u00a0y el funcionario p\u00fablico Francisco Javier Am\u00e9zquita \u00a0Rodr\u00edguez &#8211; noticia criminal radicada bajo el SPOA No. \u00a0080016001067202158108-. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0es evidente que el proceso penal que cursa en contra del referido \u00a0concursante es un litigio pendiente que no ha sido resuelto por la \u00a0autoridad competente en la materia, raz\u00f3n por la que no debi\u00f3 \u00a0ser nombrado por parte de la Alcald\u00eda de Barranquilla hasta su \u00a0definici\u00f3n, en virtud del cumplimiento de la ley del concurso \u00a0p\u00fablico de m\u00e9ritos No. 001 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, \u00a0apunt\u00f3 que la accionada, al expedir el decreto 0156 del 05 de \u00a0agosto de 2021, ha omitido la obligaci\u00f3n legal de dar \u00a0publicidad en la gaceta distrital dispuesta en la p\u00e1gina web \u00a0de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acudi\u00f3 \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0las garant\u00edas superiores invocadas y, para su efectividad, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene dejar sin efectos la resoluci\u00f3n \u00a0que nombr\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Enrique \u00c1vila \u00a0Barrag\u00e1n en el cargo de Curador Urbano de Barranquilla No. 1, \u00a0[\u2026] \u00a0por \u00a0incumplir la ley del concurso al estar inmerso, al momento de su \u00a0nombramiento, en un litigio en curso ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Igualmente, se ordene a la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla \u00abse \u00a0abstenga de designar a dicha persona hasta tanto no se resuelva en su \u00a0totalidad los litigios pendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a05 de octubre de 2021, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, neg\u00f3 la medida provisional solicitada en la \u00a0demanda, requiri\u00f3 al accionante para que aportara los datos de \u00a0notificaci\u00f3n de Jaime Fontanilla Mart\u00ednez, a efecto de \u00a0vincularlo en el presente tr\u00e1mite tutelar y \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades y entidades accionadas y \u00a0vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0especial del Distrito \u00a0de Barranquilla indic\u00f3 \u00a0que al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0le corresponde informar al Alcalde de los resultados arrojados del \u00a0concurso para que \u00e9ste, en el marco de sus funciones, adelante \u00a0la designaci\u00f3n de los curadores urbanos conforme al puesto \u00a0ocupado en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, por \u00a0cuanto constituye una evasiva al cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad, pues la veedur\u00eda \u00a0nunca inform\u00f3 de la existencia de la denuncia penal radicada \u00a0por el ciudadano Guijarro Daza, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0de la lista de los elegibles para Curadores Urbanos, as\u00ed como \u00a0tampoco radic\u00f3 escrito solicitando la revocatoria del acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0actor tergiversa la expresi\u00f3n &#8220;litigio \u00a0pendiente&#8221;, \u00a0como quiera que de la glosa del documento primigenio de la \u00a0convocatoria, no puede emerger que la locuci\u00f3n \u00a0incluye la investigaci\u00f3n preliminar de la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conductas punibles entre los participantes. Por lo tanto, \u00a0demand\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico, \u00a0manifest\u00f3 que una vez verificado en el sistema la \u00a0investigaci\u00f3n identificada bajo SPOA 080016001067202158108, se \u00a0constat\u00f3 que la misma est\u00e1 siendo adelantada en la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra \u00a0el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, por hechos que datan \u00a0del 1\u00ba de agosto de 2021. Agreg\u00f3 que dicha investigaci\u00f3n \u00a0se encuentra en estado activo y en etapa de indagaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro, \u00a0expres\u00f3 que el escenario jur\u00eddico para controvertir o \u00a0cuestionar el contenido de la certificaci\u00f3n allegada por el \u00a0concursante Guillermo Enrique \u00c1vila Barrag\u00e1n no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues es claro que la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por los aspirantes, en virtud del postulado constitucional \u00a0de la buena fe, es veraz y corresponde a la realidad, sin que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se encuentre establecida para desvirtuar la \u00a0veracidad o autenticidad de documentos allegados dentro de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0precis\u00f3 que los actos administrativos se presumen legales \u00a0mientras no hayan sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0litigio pendiente a que alude el actor, advierte que la denuncia \u00a0penal no puede considerarse un pleito o litigio pendiente, tampoco \u00a0constituye un antecedente que impida la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n \u00a0en un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director \u00a0Jur\u00eddico del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0como quiera que no se avizora vulneraci\u00f3n a alg\u00fan \u00a0derecho fundamental y las entidades accionadas han atendido las \u00a0reglas propias del concurso de m\u00e9ritos, conforme a la Ley 1796 \u00a0de 2016 y la Resoluci\u00f3n No. 2768 del 15 de marzo de 2018, que \u00a0fij\u00f3 las reglas del concurso de m\u00e9ritos No. 1 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en procura \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0conculcados, como son las acciones de simple nulidad y nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, entre otros recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0inconformidad del accionante, relacionada con las presuntas \u00a0irregularidades en la documentaci\u00f3n aportada por el se\u00f1or \u00a0Guillermo Enrique \u00c1vila Barrag\u00e1n, expres\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n sobre si es aut\u00e9ntica o no le corresponde \u00a0emitirla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0que actualmente se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de la denuncia presentada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Guillermo \u00c1vila Barrag\u00e1n, \u00a0en calidad de actual Curador No. 1 Urbano de Barranquilla, antes de \u00a0pronunciarse sobre los hechos de la demanda, indic\u00f3 que el \u00a0correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Jaime Fontanilla Mart\u00ednez \u00a0es el jcfm16@gmail.com, lo anterior para que sea vinculado al \u00a0presente proceso y prevenir una futura nulidad por vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que debe ser vinculada tambi\u00e9n la se\u00f1ora Lilia \u00a0Margarita Amaya N\u00fa\u00f1ez, quien puede ser requerida en el \u00a0correo electr\u00f3nico curadora@curaduria2barranquilla.com y \u00a0margarita.amaya@yahoo.es, para que se integre en debida forma el \u00a0contradictorio, toda vez que sus intereses pueden ser afectados en \u00a0las resultas del presente proceso, en vista de que se est\u00e1 \u00a0solicitando, indebidamente, que se deje sin efectos el Decreto 0156 \u00a0del 5 de agosto de 2021, mediante el cual tambi\u00e9n la design\u00f3 \u00a0a la Curadora Urbana No. 2 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no es cierto que los documentos aportados en el concurso sean falsos \u00a0o presenten irregularidades, pues su hoja de vida fue revisada \u00a0minuciosamente y el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dichas certificaciones cumpl\u00edan con \u00a0las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no es la primera vez que se est\u00e1 cuestionando su hoja de vida, \u00a0certificaciones y designaci\u00f3n como Curador Urbano No. 1 de \u00a0Barranquilla, por parte de Jaime Fontanilla Mart\u00ednez, Armando \u00a0Guijarro Daza, \u00aby \u00a0ahora el supuesto \u201cVEEDOR\u201d WALTER ORTEG\u00d3N \u00a0BOL\u00cdVAR\u00bb, \u00a0pues ya se han radicado varias acciones de tutela y solicitudes por \u00a0parte de los anteriores particulares y tanto los jueces \u00a0constitucionales como las entidades p\u00fablicas las han \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0no es viable interpretar que s\u00ed un postulado en la lista de \u00a0elegibles es demandado o denunciado penalmente, ello le impida ser \u00a0designado como curador. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues las \u00a0pretensiones del accionante pueden ser resueltas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, peticion\u00f3 \u00a0sean negadas las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, \u00a0se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso de Jaime Fontanilla \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por WALTER \u00a0ORTEG\u00d3N BOL\u00cdVAR. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u00a0el demandante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa \u2013vigilancia \u00a0administrativa que se encuentra ejerciendo la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal en curso y medios de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa-. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que no se \u00a0cuenta con elementos de juicio que permitan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, dada la falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo, sin exponer la raz\u00f3n \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad \u00a0parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0objeto de estudio, la demanda constitucional est\u00e1 dirigida a \u00a0salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso, en raz\u00f3n \u00a0de las irregularidades que presuntamente se presentaron en desarrollo \u00a0del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos No. 001 de 2018, \u00a0adelantado para la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para \u00a0los cargos de curadores urbanos a nivel nacional, en particular, con \u00a0la designaci\u00f3n de Guillermo Enrique \u00c1vila Barrag\u00e1n \u00a0como curador urbano 01 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre la \u00a0necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela \u00a0a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta \u00a0omisi\u00f3n (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. \u00a01021\/110963, entre las m\u00e1s recientes). \u00a0<\/p>\n<p>Se busca con ello \u00a0que quien pueda verse afectado con la acci\u00f3n, tenga la \u00a0oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar \u00a0pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la \u00a0providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de \u00a0las autoridades judiciales vincularlos a la actuaci\u00f3n, \u00a0haciendo uso de sus facultades oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que el acto de notificaci\u00f3n \u00a0a quienes participaron en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0cobra especial importancia \u00abya \u00a0que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, tambi\u00e9n \u00a0ellas tienen derecho a ejercer todas las garant\u00edas del debido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0lo que hace necesaria su vinculaci\u00f3n para permitirles el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0pues, \u00a0en el evento de que prosperen las pretensiones del actor, el cargo al \u00a0que aspiraron quedar\u00eda vacante para proveerlo y se habilitar\u00eda \u00a0su pretensi\u00f3n de ocuparlo (CC, A-212 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0el Tribunal de primera instancia dispuso, adem\u00e1s de la \u00a0notificaci\u00f3n de los accionados, Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, Superintendencia de Notariado y Registro, Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla, Guillermo Enrique \u00c1vila Barrag\u00e1n \u00a0y Armando Jos\u00e9 Guijarro Daza, \u00a0la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Atl\u00e1ntico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y \u00a0del ex Curador Urbano No. 1 de Barranquilla Jaime Fontanilla \u00a0Mart\u00ednez, pero \u00a0omiti\u00f3 integrar el contradictorio con los dem\u00e1s \u00a0participantes que, dentro del Concurso \u00a0P\u00fablico de M\u00e9ritos No. 001 de 2018 \u201cpara \u00a0la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para la designaci\u00f3n \u00a0de curadores urbanos\u201d, fueron \u00a0admitidos para continuar en la convocatoria para la designaci\u00f3n \u00a0de los curadores urbanos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra \u00a0el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, por ser la encargada \u00a0de la actuaci\u00f3n identificada con el SPOA \u00a0080016001067202158108, tal como lo inform\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas vinculaciones \u00a0resultaban necesarias, toda vez que ostentan inter\u00e9s en el \u00a0resultado del proceso, por lo que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo \u00a0introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hicieran parte de ella y se pronunciaran \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala decretar\u00e1 \u00a0la nulidad del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, integre debidamente el \u00a0contradictorio vinculando legalmente a la Fiscal\u00eda 45 \u00a0Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Barranquilla y a los \u00a0dem\u00e1s participantes que, dentro del Concurso \u00a0P\u00fablico de M\u00e9ritos No. 001 de 2018 \u201cpara \u00a0la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles para la designaci\u00f3n \u00a0de curadores urbanos\u201d, fueron \u00a0admitidos para continuar en la convocatoria para la designaci\u00f3n \u00a0de los curadores urbanos de Barranquilla, \u00a0en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECRETAR la \u00a0NULIDAD \u00a0del \u00a0fallo proferido el \u00a019 de octubre de 2021, por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se \u00a0proceda a la vinculaci\u00f3n de las partes all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP274 &#8211; 2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 120635 \u00a0 Acta No. 011 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n planteada por \u00a0el accionante WALTER \u00a0ORTEG\u00d3N BOL\u00cdVAR, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}