{"id":61378,"date":"2024-02-20T15:54:45","date_gmt":"2024-02-20T15:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp187-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:45","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:45","slug":"atp187-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp187-2022\/","title":{"rendered":"ATP187-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP187-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121097 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero once (11) de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0las diligencias se extrae que LUIS \u00a0FERNANDO RAMOS SANTANDER \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, argumentando que, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el 28 de septiembre de 2021 present\u00f3 \u00a0una solicitud al titular de esa entidad, requiriendo \u201crespuesta \u00a0a las denuncias presentadas ante la Fiscal\u00eda, por LOS \u00a0ATENTADOS, AGRESIONES, AMENAZAS A MI VIDA, DENUNCIAS A FUNCIONARIOS, \u00a0DENUNCIAS AL ALCALDE GERMAN HERRERA, DEL MUNICIPIO DE GUADUAS, que \u00a0presentamos a esta entidad por las amenazas, agresiones y atentados \u00a0que vengo recibiendo en mi calidad de VEEDOR CIUDADANO, DENUNCIANTE, \u00a0INVESTIGADOR, LIDER SOCIAL Y DE DERECHOS HUMANOS, ACTIVISTA \u00a0AMBIENTAL\u201d; \u00a0empero, afirma que, para la fecha de interposici\u00f3n de este \u00a0mecanismo constitucional, no ha obtenido pronunciamiento alguno por \u00a0parte del m\u00e1ximo representante del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0demanda fue radicada virtualmente el 29 de noviembre de 2021 ante la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal , de donde esa \u00a0dependencia, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 18 del 1\u00ba de \u00a0abril de 2020 expedido por la misma Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, siendo repartidas al \u00a0despacho del Magistrado EFRA\u00cdN \u00a0ADOLFO BERM\u00daDEZ MORA, \u00a0quien, mediante auto del 1\u00ba de diciembre de 2021, declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia para conocer de la acci\u00f3n, \u00a0argumentando \u201cque \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la parte accionante, tiene \u00a0lugar en el municipio de domicilio del gestor, por lo que, en raz\u00f3n \u00a0de las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, en especial la \u00a0competencia en primera instancia, surge evidente que el tr\u00e1mite \u00a0constitucional debe adelantarse por la autoridad judicial del \u00a0distrito judicial en el que ocurre la afectaci\u00f3n\u201d, esto \u00a0es, el municipio de Guaduas; por tanto, dispuso remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a su hom\u00f3loga del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, la actuaci\u00f3n fue remitida y asignada \u00a0al despacho del Magistrado JOSELYN \u00a0G\u00d3MEZ GRANADOS, \u00a0adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, autoridad que, con prove\u00eddo del 2 de \u00a0diciembre siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este \u00a0mecanismo excepcional, teniendo en cuenta \u201cque \u00a0Luis Fernando Ramos Santander residente en el municipio de Guaduas, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, lo que significa que el accionante contaba con dos \u00a0posibilidades igualmente v\u00e1lidas para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela: el primero corresponde al sitio en el que se hicieron \u00a0extensivos los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n y el segundo \u00a0donde supuestamente se presentaron\u201d. \u00a0En esas condiciones, dijo, \u201cdeb\u00eda \u00a0darse prevalencia a la elecci\u00f3n de la (sic) accionante quien, \u00a0a prevenci\u00f3n, interpuso la acci\u00f3n de tutela en Bogot\u00e1\u201d. \u00a0Acto seguido, propuso conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 y \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 \u2013 21 \u00a0y 182 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. \u00a0A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se \u00a0centra en que, mientras la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0considera \u00a0que la competencia para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por LUIS \u00a0FERNANDO RAMOS SANTANDER \u00a0radica en su hom\u00f3loga de Cundinamarca, porque en ese \u00a0departamento se ubica el municipio de Guaduas, lugar de domicilio del \u00a0demandante, donde se surten presuntamente los efectos de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, debido a que, en \u00faltimas, adem\u00e1s \u00a0de corresponder al domicilio de la entidad demandada, fue la ciudad \u00a0elegida por el promotor del resguardo para interponer la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este \u00faltimo \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la supuesta \u00a0violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto, \u00a0como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0m\u00faltiples ocasiones3, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo igual \u00a0derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor \u00a0\u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este \u00a0tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a la l\u00ednea de pensamiento precedente y tras \u00a0el an\u00e1lisis de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse \u00a0que el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue el sitio escogido por \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO RAMOS SANTANDER \u00a0para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar de \u00a0domicilio del extremo pasivo, esto es, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n encuentra la Corte que, en efecto, \u00a0es en el municipio de Guaduas \u2013 Cundinamarca donde tiene su \u00a0asiento el actor y donde pidi\u00f3 ser notificado, entre otras, el \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan \u00a0competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio \u00a0del gestor de la acci\u00f3n al radicar la petici\u00f3n de \u00a0amparo en la ciudad de Bogot\u00e1, la que fue seleccionada por la \u00a0parte actora para que se surtiera el proceso constitucional, por \u00a0ubicarse la autoridad encausada en esa sede; entonces, es a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0de esa ciudad a quien le corresponde conocer de la misma, por raz\u00f3n \u00a0del factor de competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ \u00a0ATP1284 \u2013 2018; CSJ \u00a0ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 \u00a02014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado \u00a0en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima \u00a0el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0Corporaci\u00f3n judicial a la cual se dispondr\u00e1 remitir de \u00a0manera inmediata el expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0despacho del Magistrado EFRA\u00cdN \u00a0ADOLFO BERM\u00daDEZ MORA, \u00a0a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP187-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 121097 \u00a0 Acta No. 001 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero once (11) de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 V I S T O S \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 1. \u00a0De \u00a0las diligencias se extrae que LUIS \u00a0FERNANDO RAMOS SANTANDER \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}