{"id":61364,"date":"2024-02-20T15:54:44","date_gmt":"2024-02-20T15:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp065-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:44","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:44","slug":"atp065-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp065-2022\/","title":{"rendered":"ATP065-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP065-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121388 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de quien reprocha la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al no haber accedido a la pretensi\u00f3n nulidad \u00a0o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional aunque, en su \u00a0criterio, hubo falta de informaci\u00f3n de la administradora de \u00a0fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER \u00a0solicito el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por la sentencia emitida \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2017-00135, las \u00a0cuales, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, \u00a0Colfondos S.A. y Protecci\u00f3n S.A., con el fin que se declarara \u00a0la ineficacia de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual, teniendo en cuenta que no \u00a0fue informado suficiente, veraz e id\u00f3neamente sobre los \u00a0reg\u00edmenes pensionales y de las condiciones pensionales a las \u00a0que tendr\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que, para todos los efectos, se \u00a0entendiera activa su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media, junto con el traslado del saldo de su cuenta de ahorro \u00a0individual, los rendimientos, frutos e intereses a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, en primera instancia el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante fallo \u00a0del 18 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR las pretensiones de la demanda [\u2026] y, en consecuencia, \u00a0ABSOLVER de las mismas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0formulada por Colpensiones, inexistencia del derecho reclamado, \u00a0inexistencia de vicio en el consentimiento que genera nulidad \u00a0formuladas por Colfondos S. A. y Cobro de lo no debido por ausencia \u00a0de causa e inexistencia de la obligaci\u00f3n formuladas por \u00a0Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR en costas al demandante [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto por el demandante recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 12 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0e impuso costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or THOMAS \u00a0RICHARD DEFLER, \u00a0mediante su apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que mediante sentencia SL4211 del 23 de agosto de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n proferida en segundo grado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0desatendi\u00f3 de manera contundente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el \u00a0tema, por lo tanto, es contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional, con la finalidad \u00a0que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor la sentencia proferida el 23 de agosto \u00a0de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 2017-00135. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita que \u201c[se] \u00a0ordene CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de marzo de \u00a02019 y se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la \u00a0ineficacia de mi afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de enero de 2022, la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, se declar\u00f3 impedida para \u00a0pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber \u00a0emitido su opini\u00f3n \u00a0sobre la misma cuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que se debate en este asunto, esto es, la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional; adem\u00e1s, \u00a0menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una \u00a0acci\u00f3n de amparo formulada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR perteneciente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que la \u00a0finalidad \u00a0del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un \u00a0juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos \u00a0de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, \u00a0que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna \u00a0circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de \u00a0los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de \u00a0impedimento consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad jurisdiccional que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR es la \u00a0contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan la cual, el \u00a0funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando \u00a0\u00ab\u2026haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal en cita, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atr\u00e1s y de manera \u00a0pac\u00edfica, que: \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en \u00a0l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber \u00a0manifestado su opini\u00f3n \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales \u2013UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 \u00a0que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por \u00a0Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0administrado por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en \u00a0la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, \u00a0que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de \u00a0servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n \u00a0laboral prolongada a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abesa \u00a0petici\u00f3n no prosper\u00f3, y tampoco se atendieron las que \u00a0en el mismo sentido formul\u00e9 ante las autoridades arriba \u00a0enunciadas, lo que me llev\u00f3 a buscar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo la anulaci\u00f3n del traslado. All\u00ed, la \u00a0pretensi\u00f3n fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre \u00a0de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3, en sede de tutela, a las demandadas, \u00abiniciar en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, los tr\u00e1mites (sic) \u00a0la legalizaci\u00f3n de la solicitud de retracto de la actora, as\u00ed \u00a0como su afiliaci\u00f3n ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta \u00a0decisi\u00f3n no implica recuperaci\u00f3n de r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n alguno, tan solo su traslado al r\u00e9gimen de \u00a0prima media\u00bb (Radicaci\u00f3n 11001220500020150156901)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se \u00a0configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que \u00a0la opini\u00f3n \u00a0que \u00a0emiti\u00f3 la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del \u00a0ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuaci\u00f3n como \u00a0contraparte \u00a0de \u00a0los accionados, \u00a0resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en \u00a0este asunto. \u00a0Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a \u00a0la v\u00eda de tutela por la \u00a0misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que concita ahora la atenci\u00f3n de la Sala emiti\u00f3 un \u00a0preconcepto que hace necesaria su separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar \u00a0a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR del conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento \u00a0de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP065-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121388 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0THOMAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}