{"id":61362,"date":"2024-02-20T15:54:44","date_gmt":"2024-02-20T15:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp047-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:44","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:44","slug":"atp047-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/atp047-2022\/","title":{"rendered":"ATP047-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11001020400020210266500<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0121334 Colisi\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Ortiz Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0121334 \u00a0<\/p>\n<p>ATP047-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre las Salas \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, para conocer de la tutela instaurada por \u00a0Oscar Miguel Ortiz Sandoval \u00a0contra la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional y la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de Santander de Quilichao, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, \u00a0al buen nombre y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Oscar Miguel Ortiz Sandoval \u00a0expone que, al parecer, la Fiscal\u00eda 13 de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 decret\u00f3 medidas cautelares \u00a0en los inmuebles de su propiedad identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 132-37678, 132-37679 y 132-56076, las cuales fueron \u00a0registradas por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santander de Quilichao. Sin embargo, en su criterio, el documento \u00a0que orden\u00f3 estas medidas es espurio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por lo anterior, interpuso denuncia penal que correspondi\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de esa localidad, la que, a su \u00a0vez, pidi\u00f3 el levantamiento de dichas medidas ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de ese lugar \u00a0que, en audiencia del 6 de octubre de 2021, dispuso su levantamiento \u00a0provisional. Sin embargo, relata el afectado, esta decisi\u00f3n no \u00a0ha sido acatada por la Oficina de Registro, lo cual, estima, \u00a0quebranta sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En suma, en la demanda de tutela pide que se ordene a \u201c1. \u00a0la se\u00f1ora Fiscal Clara In\u00e9s Buchelli Hern\u00e1ndez, \u00a0oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Santander de Quilichao, para que se dejen sin efecto los registros \u00a0fraudulentos mediante los cuales se impusieron las medidas de embargo \u00a0con fines de extinci\u00f3n de dominio contra los inmuebles de mi \u00a0propiedad relacionados en los hechos de la presente acci\u00f3n de \u00a0amparo. 2. A la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Santander de Quilichao, atender la decisi\u00f3n que le ordena \u00a0levantar las medidas de embargo de los inmuebles relacionados en este \u00a0libelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La demanda correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n y fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de \u00a02021. Luego de recibir las respuestas correspondientes, en auto del 9 \u00a0de diciembre de 2021, dispuso la remisi\u00f3n del asunto a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. De acuerdo con el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, dado que la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0deb\u00eda ser vinculada y que su superior funcional es la Sala de \u00a0esa especialidad del Tribunal de Bogot\u00e1, esta \u00faltima \u00a0deb\u00eda ser quien fallara el asunto de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00a0su parte, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 propuso conflicto negativo de competencia. Argument\u00f3 \u00a0que no era la entidad judicial encargada de conocer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional pues, de acuerdo con lo narrado en la demanda y con \u00a0base en algunos precedentes emitidos por las salas de tutela de esta \u00a0colegiatura, los efectos de la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales se produjeron en Santander de Quilichao, pues \u00a0es all\u00ed donde se hallan ubicados los inmuebles respecto de los \u00a0cuales se promueve la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de \u00a0competencia suscitado entre las \u00a0Salas Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0conforme lo se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a016 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan \u00a0aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se \u00a0encuentra determinada por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en armon\u00eda con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del \u00a0Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0son los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde: (i) ocurre la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con este \u00a0sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n en cualquiera de estos lugares son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de amparo y, con base en esto, el \u00a0demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez \u00a0elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que la competencia geogr\u00e1fica se establece por el lugar donde \u00a0se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o el \u00a0sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los \u00a0jueces en el respectivo \u00e1mbito son competentes para conocer \u00a0del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando \u00a0exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del \u00a0factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresi\u00f3n \u00a0o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a \u00a0la elecci\u00f3n del promotor. (CC \u00a0A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Bajo esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0en aplicaci\u00f3n de la expresa referencia al factor a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0destacado normativamente como criterio rector para definir la \u00a0competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario \u00a0judicial ante quien se formula la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 \u00a0nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, \u00a0CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica \u00a0en la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 por \u201cser \u00a0el superior funcional de la Fiscal\u00eda 13 Especializada de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0de esta capital, la cual debe ser vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0de amparo. A su turno, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, estima que ambas colegiaturas son \u00a0competentes para conocer de la presente tutela, sin embargo, como los \u00a0efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0actor se presentan en Santander de Quilichao, adem\u00e1s, de ser \u00a0el domicilio y el lugar escogido por el interesado, es la Sala Penal \u00a0del Tribunal de la capital del Cauca, quien debe asumir el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De la informaci\u00f3n contenida en la demanda de tutela y sus \u00a0anexos, se evidencia que, al parecer, la Fiscal\u00eda 13 de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares en los inmuebles de propiedad del accionante \u00a0identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 132-37678, \u00a0132-37679 y 132-560761, \u00a0las cuales fueron registradas por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En virtud de la denuncia interpuesta por el actor y que fue asignada \u00a0a la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de esa localidad, aquella, \u00a0pidi\u00f3 el levantamiento de estas y el 6 de octubre de 2021, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de ese \u00a0lugar, dispuso el levantamiento provisional, orden que no se ha \u00a0cumplido, seg\u00fan lo informa el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Dado este panorama, esta Sala encuentra que ambos tribunales \u00a0involucrados en el conflicto son, en principio, competentes para \u00a0conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>14.1- \u00a0Primero, por cuanto, al parecer las medidas objetadas fueron \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda 13 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, es decir, que en esta capital se produjo \u00a0el menoscabo a los derechos invocados por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Segundo, porque los bienes del actor se encuentran ubicados en \u00a0Santander de Quilichao, al tiempo que la Fiscal\u00eda 6\u00aa, el \u00a0Juzgado que dispuso el levantamiento de las medidas y la oficina de \u00a0registros p\u00fablicos accionada, tambi\u00e9n se sit\u00faan \u00a0en esa municipalidad, lo que significa que ah\u00ed se estar\u00edan \u00a0generando los efectos de la lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Sin \u00a0embargo, como \u00a0el demandante seleccion\u00f3 a Popay\u00e1n, de acuerdo con los \u00a0criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia \u00a0corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0debido al factor de competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que, contrario a lo afirmado \u00a0por la colegiatura de la capital del Cauca, como ya lo ha sostenido \u00a0esta Corte en casos similares, en materia de tutela no est\u00e1 \u00a0habilitada exclusivamente la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 para conocer los asuntos constitucionales donde se \u00a0involucren jueces o fiscal\u00edas de esa especialidad. As\u00ed, \u00a0esta Corte en providencias ATP1266-2020, Rad. 113358, ATP823-2020, \u00a0Rad. 112604 y ATP750-2021, Rad. 116731, resolvi\u00f3 unos \u00a0conflictos de competencia suscitados entre la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y otros, en las cuales expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y \u00a0resolver la acci\u00f3n de amparo radica en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene \u00a0su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n reprochada y es en aquel lugar donde producir\u00e1 \u00a0sus efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos \u00a0que configuran la competencia territorial en las ciudades de \u00a0Barranquilla y Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que no se presenta, la \u00a0aptitud legal de conocimiento seguir\u00eda en el Distrito Judicial \u00a0de la capital de Atl\u00e1ntico, al haber sido seleccionado por la \u00a0promotora de la s\u00faplica para interponer el amparo, por raz\u00f3n \u00a0del factor de competencia a prevenci\u00f3n propio del tr\u00e1mite \u00a0de la tutela (CSJ ATP1284\u20132018; CSJ ATP8601\u20132017; CSJ \u00a0ATP3832\u20132015; CSJ ATP2129\u20132014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, \u00a0rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0As\u00ed las cosas, con base en los anteriores precedentes, la \u00a0competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela radica \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. En \u00a0consecuencia, esta Corte dispondr\u00e1 remitir las diligencias a \u00a0dicha autoridad judicial para que asuma y de tr\u00e1mite expedito \u00a0al procedimiento de amparo invocado por el actor. La \u00a0presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0la competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Oscar \u00a0Miguel Ortiz Sandoval \u00a0contra la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional y la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de Santander de Quilichao, \u00a0corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n a \u00a0la cual se remitir\u00e1 de inmediato el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comunicar \u00a0el contenido de la presente decisi\u00f3n a \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presuntamente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron impuestas por orden de la Fiscal\u00eda 13 de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 11001020400020210266500 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0121334 Colisi\u00f3n de competencia Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Ortiz Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0121334 \u00a0 ATP047-2022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}