{"id":61354,"date":"2024-02-20T15:54:43","date_gmt":"2024-02-20T15:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap409-202260537\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:43","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:43","slug":"ap409-202260537","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap409-202260537\/","title":{"rendered":"AP409-2022(60537)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP409-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60537 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de queja presentado por el apoderado de REGINA \u00a0DEL CARMEN BARRIOS NAVARRO, OLGA REGINA MART\u00cdNEZ ANILLO y \u00a0ELKIN DAR\u00cdO OROZCO ALSINA, \u00a0dentro \u00a0del radicado 08001225200120210001901, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 27 de octubre de 2021 por un \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por \u00a0medio de la cual deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto mediante el \u00a0cual se decidi\u00f3 sobre unas solicitudes probatorias dentro \u00a0del incidente de oposici\u00f3n de terceros a medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se \u00a0desprende de la informaci\u00f3n allegada a la Corte, el 10 de \u00a0septiembre de 2020, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 impuso \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre los bienes identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 040-168502, 040-168504, 040-168506, 040-168511, \u00a0040-168512 y 040-168513 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0presentada la respectiva demanda1 \u00a0y decretada su admisi\u00f3n2, \u00a0el 27 de octubre pasado se adelant\u00f3 audiencia de presentaci\u00f3n \u00a0de solicitudes probatorias, en la que un Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decret\u00f3 \u00a0una pr\u00e1ctica probatoria en favor de la fiscal\u00eda y se \u00a0abstuvo de decretar, parcialmente, otra en favor de la parte \u00a0incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tocante a lo \u00a0primero, el director del proceso, argumentando que, \u00abcomo \u00a0quiera que no hubo oposici\u00f3n por parte del abogado de los \u00a0incidentantes\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abAUTORIZAR \u00a0la incorporaci\u00f3n, para su debida valoraci\u00f3n, de las \u00a0pruebas aducidas por la Fiscal\u00eda, las cuales obran en su \u00a0carpeta matriz y se adujeron ante la Magistratura de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, \u00a0entidad que decret\u00f3 las medidas cautelares. Las declaraciones \u00a0escritas sobre las que no se solicit\u00f3 ratificaci\u00f3n se \u00a0valorar\u00e1n libremente al momento de fallar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto a la \u00a0negativa de oficiar a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional, con \u00a0el objetivo de conocer si las personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0relacionadas con las negociaciones de los inmuebles objeto de este \u00a0incidente, aparecen reportadas en la base de datos del Departamento \u00a0del Tesoro de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00ablista \u00a0Clinton\u00bb, \u00a0pedimento del incidentante al que no accedi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el togado que \u00abla \u00a0Sala, no oficiar\u00e1, no solicitar\u00e1, no pedir\u00e1 y \u00a0por supuesto no hay manera de incorporar documentos de esa \u00a0naturaleza\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que era carga del requirente la consecuci\u00f3n \u00a0de esos, conforme lo establece los art\u00edculos 78 -numeral 10\u00ba- \u00a0y 173 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1alando que el \u00a0abogado no acredito haber solicitado a las autoridades mencionadas la \u00a0informaci\u00f3n de la que pretende su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0lo resuelto, el apoderado de la parte incidentante formul\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, procediendo a emitir un discurso de cara a su \u00a0sustentaci\u00f3n, siendo rechazado\u00a0el recurso por el \u00a0magistrado de primer grado\u00a0en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado lo \u00a0anterior, acudi\u00f3 a la v\u00eda de la queja, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, orden\u00e1ndose \u00a0el traslado para la sustentaci\u00f3n de este, presentando escrito \u00a0dentro del lapso establecido de cuyos argumentos se har\u00e1 \u00a0menci\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0del mismo estatuto, y el art\u00edculo 32-3,\u00a0179B \u00a0y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del \u00a0recurso de queja impetrado contra una decisi\u00f3n proferida por \u00a0un Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurso de queja se encuentra previsto en los art\u00edculos 179B, \u00a0179C, 179D y 179E del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de \u00a02005, atendiendo la expresa remisi\u00f3n que, en materia de \u00a0recursos, hace el art\u00edculo 26 del Estatuto transicional a\u00a0\u00ablos \u00a0art\u00edculos\u00a0178\u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004 y \u00a0las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos de la aludida normatividad, para que el recurso \u00a0sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, as\u00ed: \u00a0(i) que la decisi\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, \u00a0(ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista \u00a0inter\u00e9s y (iv) que la inconformidad est\u00e9 sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de \u00a0queja, con la expresi\u00f3n de sus fundamentos, pues como lo ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n un proceso \u00a0de\u00a0tendencia \u00a0adversarial,\u00a0al \u00a0funcionario judicial le est\u00e1 vedado asumir cualquier carga \u00a0que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo inter\u00e9s \u00a0del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligaci\u00f3n \u00a0de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber \u00a0que solamente a \u00e9l le corresponde.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia \u00a0del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no \u00a0puede conocer los motivos l\u00f3gicos y jur\u00eddicos con los \u00a0cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que \u00a0incurri\u00f3 la primera instancia y por ende no es posible \u00a0corregir esos dislates anunciados.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, dentro del traslado corrido para tal efecto, \u00a0se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0escrito del representante del incidentante con miras a cumplir la \u00a0carga de la sustentaci\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0profesional del derecho en su escrito indic\u00f3 que, contrario a \u00a0lo decidido por el funcionario de primera instancia, contra el auto \u00a0que decreta una pr\u00e1ctica probatoria resulta procedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que as\u00ed lo establece el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0apunt\u00f3 que se desconocieron las previsiones contenidas en los \u00a0art\u00edculos 127, 129, 173 y 174 del estatuto en cita, acotando \u00a0que \u00a0el \u00a0sustento de la apelaci\u00f3n \u00abhac\u00eda \u00a0reparos sobre el decreto algunas pruebas postuladas por la fiscal\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n, sustento que se fundament\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al disponer la \u00a0incorporaci\u00f3n de los documentos demandados por la fiscal\u00eda, \u00a0los cuales no fueron aportados dentro de la audiencia, al tiempo que \u00a0los solicitados en incorporaci\u00f3n por el suscrito fueron \u00a0negados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0expuesto, es necesario concluir que \u00a0el Magistrado\u00a0A \u00a0quo, \u00a0acert\u00f3 al negar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como pasar\u00e1 a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0consignara en el \u00edtem \u00a0de los antecedentes, el funcionario de primer grado, mediante auto \u00a0del 27 de octubre pasado, rechaz\u00f3 el recurso de alzada bajo \u00a0los siguientes argumentos: i) inviabilidad de presentar recursos \u00a0contra el auto que decreta pruebas, ii) falta de inter\u00e9s para \u00a0recurrir, toda vez que al momento de presentaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes probatorias de la fiscal\u00eda, el profesional del \u00a0derecho manifest\u00f3 no tener ninguna oposici\u00f3n y iii) no \u00a0haber exteriorizado una argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar \u00a0las equivocaciones en que habr\u00eda incurrido el funcionario de \u00a0primer grado, al adoptar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en consonancia con lo expuesto por el Magistrado del Tribunal \u00a0de Justicia y Paz, lo primero que se impone precisar en este caso es \u00a0que la oposici\u00f3n presentada por el abogado Eusebio Rodr\u00edguez \u00a0Ballesteros, en torno a la pr\u00e1ctica probatoria solicitada por \u00a0la fiscal\u00eda, fue extempor\u00e1nea por haberse formulado \u00a0s\u00f3lo hasta despu\u00e9s de que el aludido funcionario emiti\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que decidi\u00f3 sobre aquella, es decir, fuera \u00a0de la oportunidad prevista para ofrecer las objeciones o motivos por \u00a0los cuales no era procedente o conducente su decreto, trat\u00e1ndose, \u00a0entonces, de un tema no discutido en el traslado previo a la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que per \u00a0se \u00a0resulta suficiente para denegar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, que por naturaleza \u00a0rige esta actuaci\u00f3n, dispone, en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso vertical, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n\u00a0solo\u00a0procede contra la sentencia y contra \u00a0los autos que resuelvan asuntos\u00a0de fondo\u00a0durante el \u00a0desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposici\u00f3n \u00a0previa del recurso de reposici\u00f3n. En estos casos, se proceder\u00e1 \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos\u00a0178\u00a0y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan y adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las\u00a0dem\u00e1s\u00a0decisiones en el curso del procedimiento \u00a0especial de la presente ley,\u00a0solo\u00a0habr\u00e1 lugar a \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n que se sustentar\u00e1 y \u00a0resolver\u00e1 de manera oral e inmediata en la respectiva \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo cuando \u00a0se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre \u00a0nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n del procedimiento, contra \u00a0el que niega la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0en el juicio, contra el que decide sobre la exclusi\u00f3n de una \u00a0prueba, contra el que decide sobre la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0de Justicia y Paz. En los dem\u00e1s casos se otorgar\u00e1 en el \u00a0efecto devolutivo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0desde lo dispuesto en el dispositivo normativo que regula el \u00a0procedimiento, \u00a0es \u00a0claro que en contra del auto que ordena pruebas no procede al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pues este solo resulta procedente \u00a0contra la \u00a0providencia que niega la pr\u00e1ctica de esas. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, bajo el supuesto de que la reglamentaci\u00f3n \u00a0aplicable guardara silencio al respecto, se tiene que a la luz de la \u00a0Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n resultar\u00eda inadmisible la \u00a0pretensi\u00f3n del censor, toda vez que la actual l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha precisado que contra la decisi\u00f3n \u00a0que admite una prueba solo procede el recurso de reposici\u00f3n5, \u00a0a menos que se discuta su exclusi\u00f3n en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0del art\u00edculo 23, en cuyo caso procede la reposici\u00f3n y \u00a0la apelaci\u00f3n6, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no fue la invocada por el \u00a0recurrente. Adem\u00e1s, tampoco es dable alegar en este caso que \u00a0las pruebas que se ordenan no fueron descubiertas, ya que el \u00a0descubrimiento, como presupuesto de la legalidad del medio, es una \u00a0figura propia de la fase de juzgamiento, dentro de los procesos \u00a0penales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pese a que en el escrito de sustentaci\u00f3n de la queja se hace \u00a0referencia al no decreto probatorio, atinente a oficiar \u00a0a algunas instituciones del Estado en aras de establecer si las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, relacionadas con la \u00a0negociaci\u00f3n de los inmuebles objeto de este incidente, se \u00a0encuentran reportadas en la \u00ablista \u00a0Clinton\u00bb, \u00a0ha de decirse que tal negativa no fue objeto de alzada, toda vez que, \u00a0como se extracta del registro de audio respectivo, al momento en que \u00a0el juez de control de garant\u00edas corri\u00f3 traslado para \u00a0que el abogado se pronunciara frente a lo decidido, este expres\u00f3: \u00a0\u00abDoctor, \u00a0si quiero interponer recurso con respecto, usted expuso la aprobaci\u00f3n \u00a0o el decreto de las pruebas ordenadas por (sic) la fiscal\u00eda; a \u00a0ello me quiero pedir (sic) al honorable magistrado que se me conceda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por razones que expondr\u00e9.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, no hay lugar para que esta Judicatura se encamine hacia \u00a0el desarrollo de un an\u00e1lisis en aras de establecer si la no \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, en torno a esa negativa \u00a0probatoria, se ajusta o no a derecho, pues, simple y llanamente, \u00a0contra aquella decisi\u00f3n no se interpuso este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Basta, \u00a0entonces, lo anotado para\u00a0declarar que fue correctamente \u00a0denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR correctamente \u00a0denegada \u00a0la apelaci\u00f3n\u00a0interpuesta por el apoderado de los \u00a0incidentantes, contra\u00a0el \u00a0auto del 27 de octubre de 2020 proferido por\u00a0un Magistrado de \u00a0Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0REGRESAR \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia adelantada el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n celebrada el 24 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3981-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 36177 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3663-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 ago. 2018, rad. 53363 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direccionamiento dispuesto en la providencia referida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 36562, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue variado a partir del prove\u00eddo AP4812-2016, 27 jul. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47469. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047469 y AP2901-2019, rad. 55139. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro aparte de su intervenci\u00f3n el profesional del derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versando acerca de la negativa probatoria, se\u00f1al\u00f3: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me preocupa honorable magistrado el que la haya negado, no, no me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preocupa, porque usted ya decret\u00f3 tener como tales las que yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00e9, eso hasta ah\u00ed, est\u00e1n bien las cosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero el meollo del asunto radica es que la fiscal\u00eda viene y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita tener como pruebas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP409-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60537 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de queja presentado por el apoderado de REGINA \u00a0DEL CARMEN BARRIOS NAVARRO, OLGA REGINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}