{"id":61350,"date":"2024-02-20T15:54:43","date_gmt":"2024-02-20T15:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap180-202246673\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:43","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:43","slug":"ap180-202246673","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap180-202246673\/","title":{"rendered":"AP180-2022(46673)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP180-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 46673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia \u00a0AP3383 \u00a0de \u00a0diciembre 2 de 2020, que le neg\u00f3 a la sentenciada RUBI \u00a0YICETH AYALA BARRERA \u00a0la impugnaci\u00f3n especial en contra de la sentencia proferida el \u00a024 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que la \u00a0conden\u00f3 por primea vez por los delitos de Concierto \u00a0para delinquir Agravado \u00a0(art\u00edculo 340-2 del C\u00f3digo Penal), en calidad de \u00a0autora, y Lavado \u00a0de activos Agravado \u00a0(art\u00edculos 323 y 324 ib\u00eddem), como coautora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 17 Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de julio de 2011, acus\u00f3 \u00a0a RUBI YICETH AYALA BARRERA como coautora de los delitos de Concierto \u00a0para delinquir Agravado, Lavado de activos Agravado y \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares (art\u00edculos \u00a0340-2, 323, 324, 327 del C\u00f3digo Penal). \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en resoluci\u00f3n del 15 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa del \u00a0juicio la tramit\u00f3 el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, despacho que en fallo del 17 de junio \u00a0de 2013 absolvi\u00f3 a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado este fallo \u00a0por la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el \u00a024 de marzo de 2015, \u00a0declar\u00e1ndola responsable de los delitos de Concierto \u00a0para delinquir Agravado \u00a0(art\u00edculo 340-2 del C\u00f3digo Penal), en calidad de \u00a0autora, y Lavado \u00a0de activos Agravado \u00a0(art\u00edculos 323 y 324 ib\u00eddem), como coautora, en \u00a0concurso de conductas punibles, conden\u00e1ndola a las penas \u00a0principales de 184 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 19.375 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa de la procesada present\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que \u00a0fue admitido y en decisi\u00f3n del 1 de noviembre de 2017 esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 1\u00b0 de noviembre \u00a0de 2017, estudi\u00f3 de fondo el proceso y resolvi\u00f3 casar \u00a0parcialmente el fallo de segundo grado, para en su lugar imponer a \u00a0RUBI YICETH AYALA BARRERA, la pena de ciento cuarenta y un (141) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de siete mil ciento sesenta y seis \u00a0punto sesenta y seis (7.166,66) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, como autora de los delitos de Lavado \u00a0de activos agravado \u00a0y Concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de AYALA \u00a0BARRERA \u00a0solicit\u00f3 reconocer a su representado el \u00a0derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, esta \u00a0Sala profiri\u00f3 la decisi\u00f3n AP-2758 \u00a0de \u00a014 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0denegando a \u00a0la condenada \u00a0RUBI \u00a0YICETH AYALA BARRERA \u00a0la impugnaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, la Sala precis\u00f3 que, seg\u00fan los \u00a0criterios establecidos en el auto AP-2118-2020, \u00a0de septiembre 3 de 2020, rad. 34017, y con sustento en la sentencia \u00a0SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por un \u00a0tribunal en sede de segunda instancia procede \u00a0bajo determinadas reglas, que suponen la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n disponible, para ese momento, para \u00a0discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 \u00a0que en el evento de la procesada RUBI YICETH AYALA BARRERA se \u00a0satisfizo el principio de doble conformidad con la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la primera \u00a0sentencia condenatoria del Tribunal y el pronunciamiento de fondo que \u00a0se hizo en la sentencia de casaci\u00f3n, quedando as\u00ed \u00a0garantizado el derecho, sin que pudiera presentarse una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0que en contra de la sentencia \u00a0proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento y, en su lugar, la conden\u00f3 como responsable de \u00a0los delitos de Concierto \u00a0para delinquir Agravado \u00a0y Lavado \u00a0de activos Agravado, \u00a0a trav\u00e9s de su abogado defensor se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que fue admitido por esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, pronunci\u00e1ndose de fondo para \u00a0emitir la decisi\u00f3n mediante la cual se cas\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo impugnado (SP-17909-2017, 1\u00ba nov. 2017, \u00a0rad. 46673), habi\u00e9ndose tenido, por lo tanto, un \u00a0mecanismo de corroboraci\u00f3n, que ejerci\u00f3 de manera \u00a0efectiva a trav\u00e9s de abogado, lo que precisamente dio lugar al \u00a0fallo que, se reitera, cas\u00f3 parcialmente la sentencia de \u00a0condena emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de la procesada interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la aludida decisi\u00f3n. Sustenta que \u00a0no resulta coherente la \u00a0interpretaci\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad cuando hubo un pronunciamiento de \u00a0fondo en sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, seg\u00fan fundamenta, \u00abla \u00a0naturaleza de la impugnaci\u00f3n del fallo condenatorio, no esta \u00a0limitada a una t\u00e9cnica especial que le impida avanzar en el \u00a0estudio de la totalidad del proceso que se haya adelantado, como si \u00a0sucede con el Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, que no \u00a0admite cualquier inconformidad, sino solo aquellas que se enmarquen \u00a0dentro de los presupuestos de los art\u00edculos 180, 181, 182 de \u00a0la ley 906 de 2000 o 205, 206 y 207 de le Ley 600 de 2000 es decir, \u00a0no tiene la exigencia de establecer la finalidad del recurso, como \u00a0tampoco el car\u00e1cter restrictivo de la procedencia que si exige \u00a0la casaci\u00f3n, e incluso brinda la posibilidad al propio \u00a0procesado de que sustente su inconformidad, sin abogado, sin que ello \u00a0pueda hacerse en sede de casaci\u00f3n para ser estudiado su caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que si bien es cierto que en el caso de la procesada AYALA BARRERA, \u00a0la Sala se pronuncio\u0301 casando parcialmente el fallo condenatorio \u00a0proferido por el Tribunal Superior, ello no signific\u00f3 la \u00a0satisfacci\u00f3n del principio \u00a0de doble conformidad, pues \u00abas\u00ed \u00a0se conozca la totalidad de la actuaci\u00f3n, la Corte esta\u0301 \u00a0limitada a pronunciarse respecto de los cargos formulados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que comparte la postura propuesta en el salvamento de voto de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de que la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no tiene car\u00e1cter meramente procesal, sino sustancial \u00a0como quiera que se afectan gravemente derechos fundamentales como la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, la libertad, el derecho de defensa, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el principio pro \u00a0homine, \u00a0reclama \u00a0que se reponga el auto que neg\u00f3 la doble conformidad \u00a0a la procesada y se permita a la RUBI YICETH AYALA BARRERA ejercer el \u00a0derecho a impugnar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0reposici\u00f3n tiene por finalidad que el funcionario que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura corrija \u00a0los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido, \u00a0resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia \u00a0aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de \u00a0derecho que sustentan su pretensi\u00f3n revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere \u00a0este recurso, no basta por tanto que exista disparidad \u00a0de criterios jur\u00eddicos o interpretativos en torno a los temas \u00a0f\u00e1cticos o probatorios de la decisi\u00f3n, es necesario \u00a0evidenciar una afrenta real al ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0errores en la definici\u00f3n de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0la recurrente se limita en su fundamentaci\u00f3n a mostrar la \u00a0inconformidad con los argumentos presentados por la Sala para negar \u00a0su petici\u00f3n de que se activara un tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia que la conden\u00f3 \u00a0por primera vez en segunda instancia, acogiendo, seg\u00fan \u00a0sostiene, los criterios interpretativos presentados en el salvamento \u00a0de voto por el magistrado disidente en el auto recurrido, aduciendo \u00a0que el hecho de haberse admitido la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de la acusada y llevarse a cabo un \u00a0pronunciamiento de fondo en la sentencia no satisfizo el derecho a la \u00a0doble conformidad, puesto que, seg\u00fan razona, las exigencia \u00a0para la procedencia de la casaci\u00f3n son distintas y, en todo \u00a0caso, el fallo se debe limitar al estudio de los cargos presentados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la \u00a0censura propuesta por la recurrente tiene por finalidad que la Sala \u00a0desconozca el precedente fijado por la Corte Constitucional en las \u00a0decisiones C-792 \u00a0de 2014, SU-215 \u00a0de 2016, SU-217 \u00a0de 2019 \u00a0y \u00a0SU-146 de 2020 y deje de lado la profusa fundamentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se expuso en \u00a0el auto AP-2118-2020, \u00a0de septiembre 3 de 2020, rad. 34017, decisi\u00f3n en la que esta \u00a0Sala acogi\u00f3 los diversos criterios determinados por el \u00a0tribunal constitucional en aquellos prove\u00eddos y en relaci\u00f3n \u00a0con la actualizaci\u00f3n a los \u00a0instrumentos internacionales \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos humanos suscritos por Colombia,1 \u00a0que consagran el principio de doble conformidad, la normatividad \u00a0interna y la jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en virtud del principio de igualdad (Art. \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0la Sala fij\u00f3 de manera amplia el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria extendiendo los efectos \u00a0de la sentencia SU-146 \u00a0de 2020 a \u00a0todas las personas sin fuero constitucional \u00a0que \u00a0resultaron condenadas desde el 30 de enero de 20142 \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por \u00a0primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, \u00a0bajo \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos \u00a0casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se \u00a0deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n \u00a0judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos \u00a0de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, que se haya introducido una limitaci\u00f3n al \u00a0ejercicio del derecho. Todo lo contrario, la Sala ampli\u00f3 sus \u00a0l\u00edmites m\u00e1s all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n que \u00a0en sus diferentes decisiones de control de constitucionalidad hab\u00eda \u00a0fijado la Corte Constitucional, bajo el entendido que no pod\u00eda \u00a0depararse un trato desigual a sujetos juzgados por distintos \u00a0ordenamientos procesales, o que gozaran o no de un fuero \u00a0constitucional y resultaran condenados a partir del 30 de enero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, debe recordarse que la defensa de la acusada interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento y, en su lugar, conden\u00f3 a RUBI \u00a0YICETH AYALA BARRERA \u00a0como responsable de los delitos de Concierto \u00a0para delinquir Agravado \u00a0y Lavado \u00a0de activos Agravado, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0La demanda fue admitida por esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, pronunci\u00e1ndose de fondo para emitir la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se cas\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0impugnado (SP-17909-2017, 1\u00ba nov. 2017, rad. 46673). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata del evento recogido en una de las reglas fijadas por la Corte, \u00a0pues la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n y el \u00a0posterior estudio de fondo de la actuaci\u00f3n supuso un mecanismo \u00a0de corroboraci\u00f3n de la condena, esto es, el \u00a0estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, \u00a0habi\u00e9ndose revisado de manera integral las pruebas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n. De esa manera se satisfizo el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n al ser sometida a revisi\u00f3n \u00a0aquella decisi\u00f3n por una autoridad judicial distinta que \u00a0asegur\u00f3 su examen integral, preserv\u00e1ndose el derecho a \u00a0la doble conformidad en los t\u00e9rminos definidos por la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos -caso \u00a0Herrera Ulloa vs. Costa Rica-: \u00a0\u00abIndependientemente \u00a0de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente \u00a0para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice \u00a0un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por la recurrente, ese prop\u00f3sito de \u00a0corroboraci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Tribunal en contra de la procesada se alcanz\u00f3 con la \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de casaci\u00f3n penal \u00a0previsto por la Ley 600 de 2000, que, como se sabe, representa un \u00a0control constitucional y legal que no se encuentra limitado de manera \u00a0exclusiva a los cargos de la demanda, sino que permite, como en este \u00a0caso, adentrarse a profundidad en los fundamentos probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no se repondr\u00e1 el auto la \u00a0decisi\u00f3n AP-2758 \u00a0de \u00a014 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0mediante el cual se deneg\u00f3 a \u00a0la condenada \u00a0RUBI \u00a0YICETH AYALA BARRERA \u00a0la impugnaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO REPONER \u00a0el \u00a0prove\u00eddo AP-2758 \u00a0de \u00a014 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0mediante el cual se deneg\u00f3 a \u00a0la condenada \u00a0RUBI \u00a0YICETH AYALA BARRERA \u00a0la impugnaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretar \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado en Nueva York el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n reiterada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigor desde el 18 de julio de 1978, seg\u00fan la cual \u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas (\u2026): h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de la sentencia proferida por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ali Alibux vs. Surinam, \u201cconstituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un referente imprescindible\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201ces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva para afirmar que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho sistema regional existe una verdadera posici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que se adscribe al art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la cual se exige un mecanismo amplio e integral como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda del bien fundamental a impugnar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera Ulloa vs. Costa Rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 165. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso Cesareo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez V\u00e1squez vs. Espa\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 701\/1996, p\u00e1rrafo 11.1.; asunto Reid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs Jamaica, Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Winston Reid vs. Jamaica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n No. 355\/1989, CCPR\/C51\/D\/355\/1989, p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP180-2022 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 46673 \u00a0 Acta \u00a0No. 12 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia \u00a0AP3383 \u00a0de \u00a0diciembre 2 de 2020, que le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}