{"id":61348,"date":"2024-02-20T15:54:43","date_gmt":"2024-02-20T15:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap176-202260787\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:43","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:43","slug":"ap176-202260787","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap176-202260787\/","title":{"rendered":"AP176-2022(60787)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP176-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de Orlando \u00a0Ram\u00edrez Neuta \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n AGD, de 12 a\u00f1os, le coment\u00f3 a su \u00a0madre Sandra Milene Duque, que el 26 de septiembre de 2015, en un \u00a0paseo en el Carmen de Apical\u00e1, Orlando \u00a0Ram\u00edrez Neuta, \u00a0t\u00edo del padre de la ni\u00f1a, le toc\u00f3 sus partes \u00a0\u00edntimas y la bes\u00f3 en la boca. En otra ocasi\u00f3n, \u00a0cuando viajaba en el carro de su padre, su pariente aprovech\u00f3 \u00a0para tocarle sus senos, hecho que tambi\u00e9n fue percibido por \u00a0SGD. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal \u00a0<\/p>\n<p>1.- En \u00a0audiencia del 30 de junio de 2016, en el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Melgar, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Orlando \u00a0Ram\u00edrez Neuta el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os (art\u00edculos \u00a0209 y 211 del C\u00f3digo Penal), cargos que el imputado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0y los d\u00edas 15 y 16 de mayo siguientes la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 3 de julio de 2018 se inici\u00f3 el juicio. Luego de varias \u00a0sesiones, el 21 de octubre de 2019 el juzgado emiti\u00f3 el \u00a0sentido condenatorio del fallo, y el 19 de noviembre siguiente dict\u00f3 \u00a0la sentencia pertinente mediante la cual conden\u00f3 a Orlando \u00a0Ram\u00edrez Neuta a \u00a0la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y al mismo tiempo a \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas como autor del delito por el fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En sentencia del 8 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el defensor del acusado interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0formula un \u00fanico cargo contra la sentencia de segunda \u00a0instancia que recurre, con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 16 de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el \u00a0art\u00edculo 16 citado que define el principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0De ese enunciado se vale para explicar que, seg\u00fan el tribunal, \u00a0las entrevistas realizadas por funcionarios de la fiscal\u00eda y \u00a0del Instituto de Bienestar Familiar no se incorporaron al juicio y \u00a0por lo tanto no se pod\u00edan apreciar. Con base en esa \u00a0afirmaci\u00f3n, dice, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0inconsistencias entre lo afirmado por AGD en el juicio y las \u00a0entrevistas, no pod\u00edan estimarse para desacreditar su dicho o \u00a0establecer su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 906 \u00a0de 2004 radica en considerar que la \u00fanica persona que pod\u00eda \u00a0incorporar las entrevistas al juicio era AGD. Sin embargo, la \u00a0fiscal\u00eda manifest\u00f3 que las profesionales de la \u00a0sicolog\u00eda lo har\u00edan y por esa raz\u00f3n esos \u00a0documentos fueron reconocidos y objeto de debate en el juicio. Por lo \u00a0tanto, tienen la aptitud legal para estimar la credibilidad del dicho \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Corte ha indicado que esas declaraciones se pueden apreciar como \u00a0prueba de referencia, de manera que cualquiera de las partes las \u00a0puede utilizar para realizar las valoraciones jur\u00eddicas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con dificultad, \u00a0el demandante indica que se vio limitado en la defensa al no poder \u00a0interrogar a la menor acerca de las contradicciones entre lo \u00a0aseverado por ella ante las sic\u00f3logas y lo que dijo en el \u00a0juicio, pues el sistema, dice, limita a la defensa a que pueda \u00a0interrogar por fuera del cuestionario de la fiscal\u00eda, y no \u00a0autoriza a hacerlo con base en entrevistas que no fueron llevadas al \u00a0juicio por parte del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior, explica qu\u00e9 es una prueba, c\u00f3mo ha de \u00a0llevarse al juicio y concluye que solo pueden apreciarse las que han \u00a0cumplido con el debido proceso. Lo anterior para se\u00f1alar que \u00a0las entrevistas que rindi\u00f3 la menor ante sic\u00f3logas de \u00a0la fiscal\u00eda y del Instituto de Bienestar Familiar si fueron \u00a0incorporadas al juicio y que como tal han debido apreciarse por el \u00a0juzgador con el fin de aproximarse racionalmente a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Diserta luego \u00a0sobre la forma como se deben incorporar los documentos con base en \u00a0providencias de la Corte que reproduce literalmente, para \u00a0posteriormente \u201cespecificar \u00a0cu\u00e1l fue la ex\u00e9gesis dada en la sentencia y las razones \u00a0por las que ella resulta equivocada\u201d. Para \u00a0el tribunal, la declaraci\u00f3n en el juicio y las entrevistas, \u00a0cuando son incorporadas, pod\u00edan confrontarse. Sin embargo, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia actual, ahora solo pueden apreciarse \u00a0si se solicitan en la audiencia preparatoria como prueba de \u00a0referencia o testimonio adjunto, o si se utilizan en el juicio para \u00a0refrescar memoria o impugnar credibilidad. En criterio del \u00a0demandante, esa es una lectura equivocada, pues la menor est\u00e1 \u00a0facultada para incorporar las entrevistas, que adem\u00e1s fueron \u00a0utilizadas para refrescar memoria, de manera que la apreciaci\u00f3n \u00a0del tribunal es errada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que la postura de la defensa es la correcta, porque las \u00a0entrevistas de la menor fueron \u201csolicitadas \u00a0en la audiencia preparatoria y fueron usadas para refrescar memoria \u00a0por parte de las profesionales de la sicolog\u00eda, es la correcta \u00a0porque los alegatos de conclusi\u00f3n se fundamentaron en indicar \u00a0o demostrar cada una de las contradicciones que hab\u00eda \u00a0manifestado la menor en cada una de ellas.\u201d De \u00a0manera que, si el \u201cjuzgador \u00a0hubiese tomado en consideraci\u00f3n la causa de inculpabilidad \u00a0concurrente,\u201d \u00a0habr\u00eda concluido que el acusado es inocente del cargo por el \u00a0cual fue acusado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello \u00a0solicita casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como objeto el \u00a0control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia con la cual culmina el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de ese \u00a0objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los art\u00edculos \u00a0180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan \u00a0la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo \u00a0y de conducir el debate en sede extraordinaria \u00a0en orden a restaurar la legalidad quebrantada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, aun en el \u00a0evento que la demanda no cumpla los requisitos se\u00f1alados en \u00a0los art\u00edculos mencionados, la Corte tiene la facultad de \u00a0seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el \u00a0entendido de que los requisitos no son un fin en s\u00ed mismo, eso \u00a0no significa que al demandante se le releve de indicar el inter\u00e9s \u00a0que le asiste, la causal que invoca, y exponer la \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los cargos \u00a0que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0demanda no cumple las exigencias para darle tr\u00e1mite al recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El demandante cuestiona la sentencia de segundo grado por haber \u00a0incurrido en un error directo por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de esta alternativa, la t\u00e9cnica indica que el casacionista \u00a0debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y \u00a0apreciadas por el tribunal, pues lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0es un problema de hermen\u00e9utica, de mera aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley. Desde ese punto de vista la exposici\u00f3n del cargo es \u00a0totalmente incoherente con la causal seleccionada, pues el demandante \u00a0discute la prueba y su valoraci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0incompatible con el motivo de casaci\u00f3n invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El demandante cuestiona la apreciaci\u00f3n probatoria y en \u00a0particular el m\u00e9rito que le otorg\u00f3 el tribunal a la \u00a0declaraci\u00f3n de AGD. Sin embargo, no atina a precisar cu\u00e1l \u00a0es el error en que incurri\u00f3 el tribunal en esa materia, la \u00a0clase de yerro y su trascendencia. Con alg\u00fan esfuerzo se \u00a0alcanza a entrever que el demandante sugiere que el tribunal dej\u00f3 \u00a0de apreciar pruebas que fueron incorporadas v\u00e1lidamente al \u00a0juicio. Seg\u00fan eso, no habr\u00eda estimado las \u00a0contradicciones entre lo declarado en el juicio por AGD y lo que \u00a0explic\u00f3 en declaraciones anteriores. Al no hacerlo, le habr\u00eda \u00a0otorgado a la declaraci\u00f3n de AGD una credibilidad que no \u00a0merece. Ese error ser\u00eda determinante para casar la decisi\u00f3n \u00a0y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Conforme a lo expuesto, el demandante insin\u00faa que el tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n. Por lo tanto, le correspond\u00eda se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l y c\u00f3mo fue incorporada la prueba al juicio: \u00a0descubierta, propuesta, sustentada en su pertinencia y conducencia, \u00a0decretada y practicada en audiencia, qu\u00e9 dice o expresa en \u00a0concreto y por qu\u00e9 su contenido es esencial para variar el \u00a0sentido del fallo a partir del an\u00e1lisis conjunto de la prueba \u00a0legalmente aducida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema \u00a0que esboza el demandante, en la sentencia se explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0defensa se\u00f1al\u00f3 que la testigo incurri\u00f3 por lo \u00a0menos en 15 contradicciones, las que en su opini\u00f3n no fueron \u00a0abordadas en debida forma por el a quo, lo que se extracta es que la \u00a0ni\u00f1a no hizo menci\u00f3n en juicio oral a muchos de los \u00a0hechos o circunstancias reprochadas por el apelante, pues como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia sus respuestas fueron puntuales y \u00a0precisas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0defensa pretend\u00eda que el a quo tuviera en cuenta las \u00a0manifestaciones anteriores de ADG, para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0tale vez de que ella minti\u00f3 sobre los hechos, su deber era \u00a0contrainterrogarla sobre dichas circunstancias, incluso pudo acudir a \u00a0la impugnaci\u00f3n de credibilidad, que ser\u00eda la t\u00e9cnica \u00a0aplicable si advert\u00eda le existencia de contradicciones \u00a0significativas que podr\u00edan demeritar la veracidad de su \u00a0versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que el apelante hizo referencia a quince supuestas inconsistencias en \u00a0el relato de la ni\u00f1a, entre ellas, la existencia o no de un \u00a0televisor en el segundo piso de casa principal de la finca Las \u00a0Palmas, los tocamientos en el veh\u00edculo, el no poder afirmar si \u00a0sus parientes consumieron alcohol, la supuesta falsa protecci\u00f3n, \u00a0que hubiera referido que se quer\u00eda ba\u00f1ar, el paseo de \u00a0la ni\u00f1a y su padre, y el encuentro con la se\u00f1ora Melba \u00a0N, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de \u00a0estos aspectos fueron mencionados por AGD durante el juicio oral, los \u00a0que al parecer la defensa extract\u00f3 de la entrevista forense \u00a0practicada por la doctora Aracelly Mar\u00eda Charris Berm\u00fadez, \u00a0y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, documentos que no tuvieron \u00a0en cuenta durante su atestaci\u00f3n, incluso, el \u00faltimo ni \u00a0siquiera fue publicitado, ya que la fiscal\u00eda desisti\u00f3 \u00a0de la pr\u00e1ctica de esa prueba, lo que impide su observaci\u00f3n \u00a0material y jur\u00eddica para integrarlas y valorarlas como \u00a0testimonio adjunto de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, hacer un an\u00e1lisis de cada una de las supuestas \u00a0inconsistencias advertidas por el apelante, ser\u00eda tanto como \u00a0restarle credibilidad al testimonio de una menor de edad, con \u00a0fundamento en elementos materiales probatorios que ni siquiera fueron \u00a0utilizados en el juicio y sobre los cuales aquella no pudo \u00a0pronunciarse, quien, se insiste, se limit\u00f3 a responder lo que \u00a0se pregunt\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0el tribunal fue claro al se\u00f1alar que la defensa ten\u00eda \u00a0la posibilidad de utilizar los documentos que conten\u00edan \u00a0declaraciones de la menor anteriores al juicio para confrontar su \u00a0credibilidad, que es le m\u00e9todo adecuado para impugnar el \u00a0testimonio que el testigo brinda en el juicio, sin que se hiciera uso \u00a0de tal posibilidad. Adem\u00e1s, dej\u00f3 en claro que la \u00a0fiscal\u00eda desisti\u00f3 de la pr\u00e1ctica de otras \u00a0pruebas -la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, con la que se \u00a0incluir\u00eda la entrevista que le fue practicada a la menor por \u00a0parte de otro funcionario de la fiscal\u00eda, la cual se \u00a0utilizar\u00eda para impugnar credibilidad, como lo manifest\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda en la preparatoria\u2014, de manera que no pod\u00eda \u00a0apreciarlas y valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0contextualiz\u00f3 la declaraci\u00f3n de la menor para destacar \u00a0que encontraba corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica en los \u00a0testimonios de sus padres Sergio Armando Guevara Ram\u00edrez y \u00a0Sandra Duque y su hermano SGD, quienes destacaron datos importantes \u00a0relacionados con fechas, sitios y lugar en donde ocurri\u00f3 el \u00a0abuso, tema al cual el demandante no se refiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el cargo, tal como fue propuesto, no enfrenta la sentencia desde el \u00a0punto de vista de su contenido, ni afronta las variables que el \u00a0tribunal indic\u00f3 para se\u00f1alar por qu\u00e9 la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor era cre\u00edble, con lo cual el \u00a0error que se denuncia no cumple con el principio de cr\u00edtica \u00a0vinculante, esencial en esta materia para mostrar el defecto que se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0v\u00e9ase que la Corte ha elaborado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la manera de llevar las declaraciones \u00a0anteriores del testigo al juicio, particularmente trat\u00e1ndose \u00a0de menores, y la forma de impugnar su credibilidad durante el \u00a0interrogatorio (Cfr., entre tantas, SP \u00a0del 29 de septiembre de 2021, radicado 59825, \u00a0y SP del 17 de noviembre de 2021, radicado 56323). En relaci\u00f3n \u00a0con \u00faltimo tema, adem\u00e1s, se ha indicado que no se \u00a0requiere que se decrete como prueba las declaraciones anteriores que \u00a0se encuentran en entrevistas o en declaraci\u00f3n jurada, basta \u00a0que la parte las utilice (art\u00edculo 393 Ley 906 de 2004). Eso \u00a0fue precisamente lo que la defensa no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Eso no significa \u00a0que la declaraci\u00f3n del testigo no se pueda apreciar a partir \u00a0del conjunto de pruebas v\u00e1lidamente allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0pues precisamente el art\u00edculo 380 de Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que las pruebas se analizar\u00e1n en conjunto, sino que en este \u00a0caso el m\u00e9todo apropiado para controvertir al testigo era a \u00a0partir del contrainterrogatorio, empleando otros elementos de juicio, \u00a0incluidas pruebas de referencia admisibles de haber sido decretadas \u00a0-lo que no se hizo\u2014, con lo cual su versi\u00f3n se respald\u00f3 \u00a0en otros testimonios que permitieron verificar la credibilidad de su \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la \u00a0Corte inadmitir\u00e1 la demanda por las razones formales y \u00a0materiales indicadas. Igualmente porque no se advierte la necesidad \u00a0de que la Sala intervenga con la finalidad de restaurar garant\u00edas \u00a0quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de Orlando \u00a0Ram\u00edrez Neuta \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP176-2022 \u00a0 Acta 12 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 Vistos \u00a0 Decide \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de Orlando \u00a0Ram\u00edrez Neuta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}