{"id":61347,"date":"2024-02-20T15:54:43","date_gmt":"2024-02-20T15:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap175-202258141-doc\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:43","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:43","slug":"ap175-202258141-doc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap175-202258141-doc\/","title":{"rendered":"AP175-2022(58141).doc"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP175-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0realizada por el abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda como \u00a0defensor de LUIS FERNANDO SOTO GUILLEN, y la de nulidad parcial del \u00a0auto del 12 de agosto de 2020 dictado por Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario interpuesto por \u00a0el anterior defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra de LUIS FERNANDO SOTO \u00a0GUILL\u00c9N y V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela como \u00a0coautores del delito de homicidio agravado y les impuso la pena \u00a0principal de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificada la decisi\u00f3n, los apoderados de los procesados \u00a0interpusieron recurso de casaci\u00f3n. Para el acusado SOTO \u00a0GUILL\u00c9N el recurso extraordinario fue interpuesto el 24 de \u00a0enero de 2020. Aunque el t\u00e9rmino para sustentar el recurso se \u00a0venc\u00eda el 16 de marzo siguiente, el 5 de marzo el abogado \u00a0Rafael Cardona Enciso radico escrito de renuncia al poder conferido \u00a0por SOTO GUILL\u00c9N1 \u00a0sin aportar constancia de haber notificado a su poderdante, renuncia \u00a0que fue aceptada mediante auto del 10 de marzo de 2020, en que se \u00a0dispuso que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n que se informara al procesado para que designara \u00a0nuevo defensor.2 \u00a0Esa misma tarde, sobre las 5.04, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0SOTO GUILL\u00c9N inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal que su apoderado le hab\u00eda comunicado la \u00a0renuncia al poder desde el d\u00eda 5 de marzo, por lo que esperaba \u00a0la aceptaci\u00f3n de la renuncia para proceder a nombrar un nuevo \u00a0defensor.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo se comunic\u00f3 el auto de aceptaci\u00f3n de la \u00a0renuncia tanto a SOTO GUILL\u00c9N como a su apoderado.4 \u00a0Ese mismo d\u00eda, el apoderado Rafael Cardona Enciso present\u00f3 \u00a0memorial al que anex\u00f3 los soportes documentales que \u00a0demostraban haber notificado el 5 de marzo a SOTO GUILL\u00c9N de \u00a0la renuncia al poder y solicit\u00f3 que la renuncia se hiciera \u00a0efectiva al siguiente argumentando que ese d\u00eda se venc\u00edan \u00a0los 5 d\u00edas se\u00f1alados en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a076 del C\u00f3digo General del Proceso.5 \u00a0Como respuesta la Magistrada ponente dict\u00f3 un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n en el que confirm\u00f3 que la renuncia hab\u00eda \u00a0sido aceptada el 10 de marzo, fecha en la que el procesado SOTO \u00a0GUILL\u00c9N, mediante correo electr\u00f3nico afirm\u00f3 \u00a0haber sido enterado el 5 de marzo de la renuncia de su apoderado y, \u00a0por ende, el Despacho rechazaba por improcedente lo solicitado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser comunicada esta decisi\u00f3n, de una parte, el abogado Rafael \u00a0Cardona Enciso radic\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en \u00a0contra del auto, argumentando que los 5 d\u00edas a que se refiere \u00a0el inciso 4\u00ba art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso son h\u00e1biles y el despacho los cont\u00f3 c\u00f3mo \u00a0d\u00edas corrientes y, por ende, insisti\u00f3 en que la \u00a0renuncia debi\u00f3 aceptarse a partir del 12 de marzo y no el 107 \u00a0y, de otra parte, LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N solicit\u00f3, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico enviado a las 5.40 de la tarde del \u00a012 de marzo de 2020, informaci\u00f3n sobre la fecha hasta la cu\u00e1l \u00a0pod\u00eda nombrar un nuevo apoderado, pues se encontraba \u00a0consiguiendo recursos para contratarlo.8 \u00a0El Tribunal rechaz\u00f3 por improcedente el recurso interpuesto \u00a0por Rafael Cardona Enciso, mediante auto de sustanciaci\u00f3n del \u00a012 de marzo, argumentando que el auto que admiti\u00f3 la renuncia \u00a0no es interlocutorio sino de sustanciaci\u00f3n \u201cpues \u00a0se adopta una decisi\u00f3n de c\u00famplase\u201d \u00a0y, por lo tanto, no es susceptible de recurso alguno.9 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 341 del cuaderno n\u00famero 2\u00ba del Tribunal, obra una \u00a0constancia secretarial del 28 de abril de 2020 en la que se certific\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino para sustentar el recurso de casaci\u00f3n se \u00a0inici\u00f3 el 4 de febrero y venc\u00eda el 16 de marzo, pero se \u00a0corri\u00f3 hasta el 27 de abril de 2020, por interrupci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos entre el 16 de marzo y el 26 de abril por motivos \u00a0de salubridad p\u00fablica. Se indic\u00f3, adem\u00e1s, que la \u00a0apoderada de V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela radic\u00f3 la \u00a0demanda correspondiente, mientras el apoderado de SOTO GUILL\u00c9N \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de 2020, por Secretar\u00eda de la Sala se comunic\u00f3 \u00a0a LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N el contenido del auto dictado el \u00a07 de ese mismo mes, en el que la Magistrada Ponente le indic\u00f3 \u00a0que no existe un plazo fijo para otorgar poder a un abogado, pues es \u00a0un derecho del procesado. Igualmente, le precis\u00f3 que los \u00a0t\u00e9rminos son improrrogables y el plazo para presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se venci\u00f3 el 27 de abril de 2020.10 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de agosto siguiente y una vez se surti\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente de los no recurrentes, el Tribunal dict\u00f3 un \u00a0auto concediendo el recurso a D\u00edaz Orjuela y declar\u00f3 \u00a0desierto el interpuesto por el abogado Rafael Cardona Enciso a nombre \u00a0de SOTO GUILL\u00c9N, decisi\u00f3n que fue notificada \u00a0simult\u00e1neamente a los dos, como tambi\u00e9n al procesado \u00a0D\u00edaz Orjuela y su apoderada.11 \u00a0SOTO GUILL\u00c9N present\u00f3 directamente un recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de esta decisi\u00f3n argumentando que \u00a0desde el 10 de marzo de 2020 se qued\u00f3 sin defensor y la Sala \u00a0no le design\u00f3 un defensor p\u00fablico para que presentara \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y solicit\u00f3, en primer lugar, \u00a0dejar sin efectos las decisiones adoptadas a partir de dicha fecha al \u00a0considerar que los t\u00e9rminos de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0\u201cno \u00a0se pod\u00eda seguir computando hasta tanto yo no tuviera una nueva \u00a0defensa t\u00e9cnica\u201d \u00a0y, en segundo lugar, que se oficiara a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0para que se le designara un abogado para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto.12 \u00a0Por su parte, el abogado Rafael Cardona Enciso, quien indic\u00f3 \u00a0estar actuando en nombre propio, en memorial suscrito el 14 de agosto \u00a0de 2020, solicit\u00f3 que no fuera notificado de ninguna decisi\u00f3n \u00a0por cuanto la renuncia al poder otorgado por SOTO GUILL\u00c9N \u00a0\u201ccobr\u00f3 \u00a0efectos\u201d \u00a0a partir del 10 de marzo de 2020 por decisi\u00f3n de la Magistrada \u00a0Ponente, quien no acept\u00f3 su petici\u00f3n relativa a que \u00a0esta se aceptara a partir del 12 de marzo, fecha en que seg\u00fan \u00a0\u00e9l se cumpl\u00eda el plazo de los 5 d\u00edas fijados por \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, por cuanto hab\u00eda presentado la renuncia el 5 de \u00a0ese mismo mes.13 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de agosto de 2020 el Tribunal orden\u00f3 oficiar a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que le designaran un abogado a LUIS \u00a0FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no \u00a0hab\u00eda designado apoderado.14 \u00a0El 26 de agosto siguiente, se dej\u00f3 una constancia secretarial \u00a0en la que se indica que un escribiente de la Secretar\u00eda se \u00a0comunic\u00f3 con la abogada Diana Campi\u00f1o, designada por la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica para asistir a SOTO GUILL\u00c9N, \u00a0quien le indic\u00f3 haber recibido la comunicaci\u00f3n del auto \u00a0del 12 de agosto, pero no la designaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, por lo que desconoc\u00eda el proceso.15 \u00a0El 28 de agosto siguiente, mediante correo electr\u00f3nico la \u00a0defensora Diana Mar\u00eda Campi\u00f1o Toro solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal restablecer los t\u00e9rminos para ejercer la defensa en \u00a0raz\u00f3n a que para el momento en que fue designada el recurso de \u00a0casaci\u00f3n ya se hab\u00eda declarado desierto.16 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, mediante auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2020, \u00a0decidi\u00f3 no reponer el numeral 1\u00ba del auto del 12 de \u00a0agosto de ese mismo a\u00f1o, en el que se declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso presentado por el defensor de LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N \u00a0y neg\u00f3 como improcedente la solicitud de la abogada designada \u00a0por la Defensor\u00eda P\u00fablica, como tambi\u00e9n una \u00a0solicitud de nulidad realizada por V\u00edctor Hugo D\u00edaz \u00a0Orjuela.17 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DEL APODERADO DESIGNADO POR LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda solicit\u00f3, en primer \u00a0lugar, le sea reconocida personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0actuar como defensor de LU\u00cdS FERNANDO SOTO GUILLEN. Con este \u00a0fin anex\u00f3 memorial poder, del que afirm\u00f3 se autentica \u00a0con la constancia de env\u00edo por medio de correo electr\u00f3nico. \u00a0Cit\u00f3 en respaldo de esta afirmaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala tomada en el AP del 3 septiembre de 2020 dentro del \u00a0radicado 55.194. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, solicit\u00f3 a la Corte decretar la nulidad parcial \u00a0y dejar sin efectos el numeral primero del auto dictado por el \u00a0Tribunal el 14 de septiembre de 2020, mediante el cual decidi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto directamente por el \u00a0acusado SOTO GUILL\u00c9N en contra del auto del 12 de agosto de \u00a02020, en el que se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario \u00a0presentado por su apoderado. En consecuencia, pidi\u00f3 el envi\u00f3 \u00a0del proceso al Tribunal para que se restablezca el t\u00e9rmino de \u00a05 d\u00edas a partir del 13 de agosto de 2020 y se conceda una \u00a0pr\u00f3rroga de 15 d\u00edas adicionales. Fundament\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso y al derecho de defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0en primer lugar, que el Tribunal le dio un tr\u00e1mite equivocado \u00a0a la renuncia al poder presentado por el abogado Rafael Cardona \u00a0Enciso y, en segundo lugar, dio una respuesta tard\u00eda a la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n que realiz\u00f3 SOTO GUILL\u00c9N \u00a0el 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer aspecto, afirm\u00f3 que el Tribunal acept\u00f3 la \u00a0renuncia de su apoderado el 10 de marzo de 2020 y orden\u00f3 \u00a0comunicar a SOTO GUILL\u00c9N sobre esta decisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual es contradictorio el argumento manifestado en el auto del \u00a014 de septiembre que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por SOTO GUILL\u00c9N y declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, relativa a que Rafael Cardona Enciso \u00a0continuaba siendo el apoderado hasta 5 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0aceptada la renuncia, esto es, hasta 28 de abril \u2013en raz\u00f3n \u00a0a la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos por motivos de salubridad \u00a0p\u00fablica\u2014y, por consiguiente, ten\u00eda todas las \u00a0obligaciones y responsabilidades dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0actuar, seg\u00fan dijo, resulta contrario a decisiones que ha \u00a0tomado el mismo Tribunal en casos similares como la dictada en el \u00a0radicado \u00a0734116000483201600075 \u00a0el 23 de agosto del 2021, en la que el \u00a0apoderado present\u00f3 la renuncia sin acreditar que comunic\u00f3 \u00a0de esta a sus defendidos, por lo que el Tribunal no acept\u00f3 la \u00a0renuncia y le orden\u00f3 allegar la comunicaci\u00f3n \u00a0respectiva. Cuando el apoderado nuevamente present\u00f3 la \u00a0renuncia y acredit\u00f3 haber comunicado a su defendido no s\u00f3lo \u00a0la acept\u00f3, sino que, adem\u00e1s, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de un d\u00eda para que \u00e9stos designaran un nuevo defensor y \u00a0de no hacerlo, les inform\u00f3 que solicitar\u00eda la \u00a0asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la anterior actuaci\u00f3n, en el presente caso, \u00a0seg\u00fan opin\u00f3 el apoderado, el Tribunal actu\u00f3 de \u00a0\u201cforma \u00a0desleal\u201d \u00a0en raz\u00f3n a que si bien afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente \u00a0que aceptaba la renuncia a partir del 10 de marzo de 2020, no le \u00a0inform\u00f3 al acusado con precisi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0nombrar un nuevo apoderado como lo solicit\u00f3 el abogado \u00a0dimitente. Afirm\u00f3 que el deber de lealtad del funcionario \u00a0judicial hacia las partes, establecido en el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 600 de 2000, impone que su actuaci\u00f3n se adelante con \u00a0respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales \u00a0(art\u00edculo 9\u00ba) y, adem\u00e1s, que garantice el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0del debido proceso (art\u00edculo 10\u00ba). Por ende, si el \u00a0abogado Cardona err\u00f3 respecto del alcance de lo decidido en el \u00a0auto del 10 de marzo de 2020, en su opini\u00f3n, el Tribunal debi\u00f3 \u00a0clarificar la cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo porque \u00e9ste lo \u00a0demand\u00f3 de manera persistente sino por el respeto a las \u00a0garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo aspecto, manifest\u00f3 que al indicarle el \u00a0Tribunal a SOTO GUILL\u00c9N en el auto del 10 de marzo de 2020 que \u00a0\u201csi \u00a0es su deseo continuar con el recurso de casaci\u00f3n debe designar \u00a0nuevo defensor, \u00a0\u00e9ste solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa hasta qu\u00e9 \u00a0d\u00eda ten\u00eda plazo para hacerlo, obteniendo como respuesta \u00a0del Tribunal que no exist\u00eda un plazo determinado en raz\u00f3n \u00a0a que es un derecho que puede ejercer el acusado en cualquier \u00a0momento. Con dicha respuesta, dijo el abogado, el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0se\u00f1ala que en los eventos en que la Ley no fije un plazo, el \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 fijarlo sin que el mismo pueda \u00a0exceder de 5 d\u00edas. Igualmente, omiti\u00f3 el deber de \u00a0resolver las peticiones dentro t\u00e9rminos que le se\u00f1ala \u00a0la Ley establecido en el art\u00edculo 142-1 de la Ley 600 de 2000, \u00a0como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 168 del \u00a0mismo estatuto procesal se\u00f1ala que el funcionario dispone de \u00a0hasta 3 d\u00edas para dictar las providencias de sustanciaci\u00f3n. \u00a0En su opini\u00f3n, dicha omisi\u00f3n constituye violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, en tanto el Tribunal debi\u00f3 responder la \u00a0solicitud de SOTO GUILL\u00c9N dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes y, adem\u00e1s, fijar un plazo entre 1 y 5 d\u00edas \u00a0para que \u00e9ste nombrara su nuevo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado, en su opini\u00f3n, son tres los motivos por los \u00a0cuales el Tribunal vulner\u00f3 el derecho de defensa de SOTO \u00a0GUILL\u00c9N. En primer lugar, porque no tuvo oportunidad de \u00a0nombrar un nuevo apoderado como consecuencia de la incertidumbre de \u00a0no saber el tiempo que dispon\u00eda para hacerlo, la perplejidad \u00a0que le gener\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por \u00a0cuenta de la pandemia y las decisiones contradictorias del Tribunal. \u00a0Como demostraci\u00f3n de dicha vulneraci\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que se cuenta con los argumentos aducidos por SOTO GUILL\u00c9N al \u00a0solicitar la reposici\u00f3n del auto que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso, relativos a que no se sustent\u00f3 el recurso \u00a0interpuesto porque se qued\u00f3 sin apoderado y el Magistrado \u00a0Ponente no oficio oportunamente a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0para que le asignara uno que lo siguiera representando. Seg\u00fan \u00a0el apoderado, a pesar de que el abogado Rafael Cardona Enciso pudo \u00a0equivocarse en el tr\u00e1mite de la renuncia y no comprendi\u00f3 \u00a0el alcance de las decisiones tomadas mediante los autos del 10, 11 y \u00a012 de marzo de 2020, el Tribunal debi\u00f3 garantizar la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado conforme lo establece el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 600 de 2000 que se\u00f1ala que \u201cEn \u00a0toda actuaci\u00f3n se garantizar\u00e1 el derecho de defensa, la \u00a0que debe ser integral, ininterrumpida, t\u00e9cnica y material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, seg\u00fan manifest\u00f3 el abogado, estaba obligado a \u00a0motivar la respuesta que dio al abogado Rafael Cardona en raz\u00f3n \u00a0a que el art\u00edculo 13 del mismo Estatuto Procesal, determina el \u00a0deber de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales de \u00a0los sujetos procesales, incluso cuando dicte una decisi\u00f3n de \u00a0sustanciaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de hacer \u00a0prevalecer el derecho sustancial y buscar la efectividad en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, como lo determina el art\u00edculo 16 \u00a0\u00eddem. La \u201cindolencia\u201d \u00a0del \u00a0Tribunal frente al derecho de defensa de SOTO GUILL\u00c9N, de \u00a0acuerdo con su afirmaci\u00f3n, fue corroborada cuando Tribunal \u00a0neg\u00f3 la solicitud realizada por la defensora p\u00fablica \u00a0Diana Mar\u00eda Campi\u00f1o Toro de restablecer los t\u00e9rminos \u00a0para sustentar el recurso de casaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido \u00a0declarado desierto cuando ella fue designada, con la lac\u00f3nica \u00a0respuesta de que las partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0conocer los t\u00e9rminos judiciales y cumplirlos, cuando, en su \u00a0opini\u00f3n, era deber del Tribunal corregir los actos \u00a0irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales, tal y como establece el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 600 de 2000. Esta decisi\u00f3n \u00a0contrasta, seg\u00fan dijo el apoderado, con la asumida por la \u00a0misma Corporaci\u00f3n en el auto del 1\u00ba de septiembre de 2021 \u00a0dictado en el radicado 734116000483201600075, \u00a0en el que ampli\u00f3 el plazo solicitado por el defensor p\u00fablico \u00a0en 20 d\u00edas h\u00e1biles adicionales, con argumento de haber \u00a0sido nombrado el 27 agosto cuando el t\u00e9rmino venc\u00eda el \u00a01 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, seg\u00fan el apoderado, porque el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0el deber de designar un apoderado de oficio en forma oportuna para \u00a0que asumiera su representaci\u00f3n. Y, en tercer lugar, porque el \u00a0Tribunal contin\u00fao contabilizando el t\u00e9rmino para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso sin que el procesado contara con \u00a0apoderado y lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado, aun si la Sala considera acertadas las decisiones \u00a0adoptadas por el Tribunal en los autos del 10, 11 y 12 de marzo de \u00a02020, debe admitir que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0incumpli\u00f3 sus \u00a0deberes funcionales al omitir explicar el alcance de las providencias \u00a0referidas y resolver tard\u00edamente la petici\u00f3n elevada \u00a0por SOTO GUILL\u00c9N el 12 de marzo de 2021, con lo que vulner\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 142-2, 165 y 168 de la Ley 600 de 2000, por lo \u00a0que, en su opini\u00f3n, la declaratoria de desierta del recurso de \u00a0casaci\u00f3n es ilegal y debe quedar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el apoderado que, de acuerdo con lo indicado en \u00a0el art\u00edculo 308 de dicho Estatuto Procedimental Penal, las \u00a0nulidades pueden invocarse en cualquier estado de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y, por ende, resulta viable en raz\u00f3n a que el \u00a0expediente cursa en la Sala y todav\u00eda no se ha decidido el \u00a0recurso promovido por el coprocesado V\u00edctor Hugo D\u00edaz \u00a0Orjuela. Igualmente, al tener en cuenta que el procesado no ha \u00a0convalidado estas irregularidades como lo demostr\u00f3 al \u00a0presentar el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el \u00a0auto del 12 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para decidir de las solicitudes realizadas por el \u00a0abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda a nombre del procesado \u00a0LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N por las siguientes razones: ((i) se \u00a0trata de resolver un problema relacionado con el acceso al tr\u00e1mite \u00a0casacional que al parecer fue impedido al procesado por vicios de \u00a0procedimiento; (ii) el proceso en el que al parecer se present\u00f3 \u00a0el problema est\u00e1 en la Corte para decidir sobre la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la apoderada del otro coautor del \u00a0delito de homicidio agravado por el cual fueron condenados; y (iii) \u00a0si la Corte es competente para decidir de fondo el recurso, tambi\u00e9n \u00a0puede resolver los inconvenientes de nulidad como el planteado con \u00a0fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 310 y ss., de la \u00a0Ley 600 de 2000, en la medida en que el principio all\u00ed \u00a0establecido es que la nulidad puede plantearse en cualquier tiempo, \u00a0obviamente en raz\u00f3n de entender el objeto del tr\u00e1mite y \u00a0la finalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0Lo contrario ser\u00eda admitir que el proceso debe remitirse al \u00a0Tribunal cuando el juicio como tal ha concluido (con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia), y lo que est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n es el acceso al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en primer lugar, la Sala reconocer\u00e1 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica al abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda para \u00a0actuar como defensor t\u00e9cnico del procesado LUIS FERNANDO SOTO \u00a0GUILL\u00c9N a partir del 29 de septiembre de 2021, conforme lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 129 de la Ley 600 de 2000 y el poder \u00a0conferido. En segundo lugar, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis \u00a0de la solicitud de nulidad por \u00e9ste realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la actuaci\u00f3n, la Sala advierte que el Tribunal s\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en errores que afectaron el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa de LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a014 de enero de 2020 el abogado Rafael Cardona Enciso actuando como \u00a0apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 como \u00a0coautor del delito de homicidio agravado. Once d\u00edas antes de \u00a0vencerse el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n del recurso, el \u00a0apoderado radic\u00f3 la renuncia al poder conferido por LUIS \u00a0FERNANDO SOTO GUILLL\u00c9N con fecha 5 de marzo de 2020, pero no \u00a0aport\u00f3 la comunicaci\u00f3n que deb\u00eda realizar a su \u00a0defendido sobre dicha decisi\u00f3n. Mediante auto del 10 de marzo \u00a0de 2020, la Magistrada Ponente acept\u00f3 la renuncia y dispuso \u00a0que se diera cumplimiento al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 76 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso e, igualmente, que se informara \u00a0a SOTO GUILL\u00c9N de la aceptaci\u00f3n de la renuncia para que \u00a0designara nuevo apoderado. Ese mismo d\u00eda, SOTO GUILL\u00c9N \u00a0envi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico la confirmaci\u00f3n \u00a0relativa a que su abogado Rafael Cardona Enciso, le hab\u00eda \u00a0comunicado el 5 de marzo la decisi\u00f3n de renunciar a su mandato \u00a0y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo \u00a0se har\u00eda efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso no exige que la renuncia sea aceptada mediante auto como \u00a0s\u00ed lo establec\u00eda el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013norma aplicable \u00a0para resolver este asunto, en raz\u00f3n a que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal no regula la materia\u2014, si establece al \u00a0igual que lo hac\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0la renuncia debe ir acompa\u00f1ada de la constancia relativa a \u00a0haber informado al poderdante sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a069. TERMINACION DEL PODER.\u00a0 \u00a0Con la presentaci\u00f3n en la secretar\u00eda del despacho donde \u00a0curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo \u00a0apoderado o sustituto, termina aqu\u00e9l o la sustituci\u00f3n, \u00a0salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el \u00a0poder sea que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna \u00a0actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el \u00a0cual no tendr\u00e1 recursos, que se regulen los honorarios \u00a0mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del \u00a0proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n \u00a0no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0derecho tiene el heredero o el c\u00f3nyuge sobreviviente de quien \u00a0fallezca ejerciendo mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, \u00a0sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el \u00a0auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por \u00a0telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir \u00a0notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, \u00a0y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del \u00a0art\u00edculo\u00a0320. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte del mandante, o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas \u00a0no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, \u00a0pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o \u00a0sucesores.\u201d (Negrillas \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a076. TERMINACI\u00d3N DEL PODER.\u00a0El \u00a0poder termina con la radicaci\u00f3n en la secretar\u00eda del \u00a0escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a \u00a0menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o \u00a0gestiones determinadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que admite la revocaci\u00f3n no tendr\u00e1 recursos. \u00a0Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el \u00a0poder podr\u00e1 pedir al juez que se regulen sus honorarios \u00a0mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del \u00a0proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. Para la determinaci\u00f3n \u00a0del monto de los honorarios el juez tendr\u00e1 como base el \u00a0respectivo contrato y los criterios se\u00f1alados en este c\u00f3digo \u00a0para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino indicado, la regulaci\u00f3n de los honorarios podr\u00e1 \u00a0demandarse ante el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0derecho tienen los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente del \u00a0apoderado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, \u00a0acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en \u00a0tal sentido.\u201d (Negrillas \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que no s\u00f3lo el Tribunal err\u00f3 al dictar un auto que ya \u00a0no se exig\u00eda con la entrada en vigor del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso sino, fundamentalmente, al manifestar que aceptaba la \u00a0renuncia presentada por el apoderado Cardona Enciso sin que hubiera \u00a0acompa\u00f1ado la constancia de haber comunicado a su poderdante \u00a0como lo exige la norma. Y a\u00fan de llegar a sostenerse que dicho \u00a0error fue convalidado por SOTO \u00a0GUILLEN al haber enviado el correo manifestando que su apoderado le \u00a0hab\u00eda comunicado sobre la renuncia el 5 de marzo \u00a0\u2013circunstancia demostrada por Cardona Enciso al acompa\u00f1ar \u00a0a su solicitud de hacer efectiva su renuncia a partir del 12 de marzo \u00a0copia de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica sostenida con SOTO \u00a0GUILLEN\u201418, \u00a0lo cierto es que el Tribunal debi\u00f3 aclarar auto antes de \u00a0proceder a notificar al acusado y su apoderado, pues en tal evento la \u00a0renuncia no se har\u00eda efectiva 5 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a010 de marzo como se indic\u00f3 en el auto, sino que los cinco d\u00edas \u00a0de que trata el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso deb\u00edan contabilizarse a partir del 5 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sin embargo, persisti\u00f3 en el error y no s\u00f3lo \u00a0rechaz\u00f3 la solicitud de reposici\u00f3n interpuesta por el \u00a0abogado Rafael Cardona Enciso al auto del 11 de marzo de 2020, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de hacer \u00a0efectiva la renuncia a partir del 12 de marzo de 2020, sino que, de \u00a0manera tard\u00eda, a trav\u00e9s del auto del 7 de mayo de 2020 \u00a0le respondi\u00f3 a SOTO GUILLEN que no exist\u00eda plazo para \u00a0nombrar un nuevo apoderado indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, que el \u00a0plazo para presentar la demanda de casaci\u00f3n se venci\u00f3 \u00a0el 16 de marzo de 2020. Tambi\u00e9n mediante auto del 12 de agosto \u00a0siguiente, en el numeral primero, el Tribunal decidi\u00f3 declarar \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Luis Fernando Soto Guill\u00e9n y, en el numeral segundo, conceder \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela. Finalmente, el 19 de agosto el Tribunal, \u00a0luego de advertir que SOTO GUILLEN no hab\u00eda nombrado apoderado \u00a0luego de aceptada la renuncia del abogado Rafael Cardona Enciso, \u00a0solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo se le designara un \u00a0abogado para representarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al negar la solicitud de reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n elevada \u00a0directamente por LUIS FERNANDO SOTO GUILLEN argumentando que a partir \u00a0del 10 de marzo se hizo efectiva la renuncia de su apoderado y el \u00a0Tribunal no solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico para que sustentara el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, el Tribunal volvi\u00f3 a reiterar su desacertado \u00a0an\u00e1lisis y adicionalmente afirm\u00f3 que \u201cla \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica no tiene la trascendencia \u00a0requerida para retrotraer la actuaci\u00f3n, por \u00a0cuanto, de una parte, el apoderado Rafael Enciso continu\u00f3 con \u00a0sus obligaciones hasta el 28 de abril, dada la interrupci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos generada por la pandemia de la Covid 19 y, de otra, \u00a0con posterioridad a la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica \u201cno \u00a0pod\u00eda desempe\u00f1ar una labor adicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El \u00a0Dr. Rafael Cardona Enciso fungi\u00f3 como defensor del se\u00f1or \u00a0Soto Guill\u00e9n hasta el \u00a028 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Rafael \u00a0Cardona Enciso present\u00f3 renuncia al poder conferido por el \u00a0se\u00f1or Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, el \u00a05 de marzo de 2020, pero no adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada al poderdante en tal sentido. \u00a0(fi. 54). \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0se trata de un acto complejo, integrado por dos actos distintos: 1. \u00a0La renuncia del defensor y 2. El anexo de la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada al poderdante dando cuenta de la renuncia. Exigencia de \u00a0obligatorio cumplimiento, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 76 \u00a0del CGP. Al no hacerlo, no era posible aceptar la renuncia del \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo \u00a0de 2020, el se\u00f1or Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico dirigido a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal, inform\u00f3 que el abogado Rafael Cardona Enciso le \u00a0notific\u00f3 de su renuncia el 5 de marzo de 2020 y que quedaba a \u00a0la espera de que la Sala le notificara la aceptaci\u00f3n de la \u00a0renuncia de su anterior abogado para proceder a postular nuevo \u00a0defensor que sustentara el recurso de casaci\u00f3n. (ver fi. 56). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, subsanado el impase, en prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre el formal, ante la seguridad jur\u00eddica que el \u00a010 de marzo de 2020 \u00a0qued\u00f3 registrado en el expediente que el procesado ya tiene \u00a0conocimiento de la renuncia de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, \u00a010 \u00a0de marzo de 2020 se \u00a0acept\u00f3 la renuncia, y se orden\u00f3 dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el 4 inciso del art\u00edculo 76 del c\u00f3digo \u00a0general del proceso, que se\u00f1ala: &#8220;la renuncia no pone \u00a0termino al poder sino cinco \u00a0(5) d\u00edas despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia \u00a0en el juzgado, acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al \u00a0poderdante en tal sentido&#8221;. \u00a0Tambi\u00e9n se orden\u00f3 informar al procesado que si era su \u00a0deseo continuar con el recurso de casaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0designar nuevo defensor. (ver fi. 55). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0significa que, el Dr. Rafael Cardona Enciso continuaba fungiendo como \u00a0defensor del se\u00f1or Soto Guill\u00e9n, con todas las \u00a0obligaciones y responsabilidades del cargo dentro del proceso, los \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes al 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1.Mi\u00e9rcoles \u00a011 de marzo \u00a0<\/p>\n<p>2.Jueves 12 de \u00a0marzo \u00a0<\/p>\n<p>3. Viernes 13 \u00a0de marzo \u00a0<\/p>\n<p>4. 27 de abril \u00a0<\/p>\n<p>5.28 de abril\u201d19 \u00a0(Resaltado \u00a0y subrayado del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>3. Del 29 \u00a0de abril de 2020 al 22 de agosto de 2020, \u00a0el se\u00f1or Soto Guill\u00e9n no cont\u00f3 con defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues, pese a que afirm\u00f3 que iba a nombrar un \u00a0defensor de confianza no lo hizo, raz\u00f3n por la cual se \u00a0solicit\u00f3 a la defensor\u00eda p\u00fablica que le \u00a0designara uno. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 23 de \u00a0agosto de 2020 la Defensor\u00eda P\u00fablica inform\u00f3 que \u00a0design\u00f3 a la Dra. Diana Mar\u00eda Campi\u00f1o Toro como \u00a0defensora de se\u00f1or Luis Fernando Soto Guill\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha detallado \u00a0lo anterior, para destacar que durante el tiempo en que el se\u00f1or \u00a0Soto Guill\u00e9n no cont\u00f3 con asistencia t\u00e9cnica, la \u00a0defensa no pod\u00eda desempe\u00f1ar ninguna labor adicional, \u00a0por cuanto ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino para presentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y, en raz\u00f3n de ello, no procede \u00a0la nulidad deprecada por carecer de trascendencia.\u201d20 \u00a0(resaltados \u00a0del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0vulner\u00f3 el derecho de defensa del acusado LUIS FERNANDO SOTO \u00a0GUILL\u00c9N al declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0SOTO GUILL\u00c9N no cont\u00f3 con defensor t\u00e9cnico a \u00a0partir del 12 de marzo de 2020 y el Tribunal no lo conmin\u00f3 \u00a0para que designara un nuevo defensor ni dispuso que se designara un \u00a0defensor p\u00fablico. \u00a0Como lo reiteradamente lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte21, \u00a0el derecho a la defensa \u00abconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial,\u2026\u00bb, \u00a0que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. \u00a0La intangibilidad se predica de su car\u00e1cter de irrenunciable, \u00a0por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en \u00a0caso de que \u00e9ste no pueda o no quiera, es obligaci\u00f3n \u00a0ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala declarar\u00e1 la nulidad del numeral primero \u00a0del auto del 12 de agosto de 2020 por el que se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0interpuesto el apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N y \u00a0ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente al Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 para se restablezca el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles que restaban para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0a partir del momento en que SOTO GUILL\u00c9N se qued\u00f3 sin \u00a0defensa t\u00e9cnica, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 surtirse \u00a0de manera inmediata y diligente. En cuanto la solicitud de ampliaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino por 15 d\u00edas solicitada por el defensor, la \u00a0Corte se abstiene de pronunciarse, pese a que advierte que en este \u00a0caso ser\u00eda razonable, por cuanto el competente para decidir \u00a0sobre esta es el Tribunal Superior en virtud del art\u00edculo 183 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0al abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda para actuar como \u00a0apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N. Igualmente, al haber \u00a0comprobado que se vulner\u00f3 su derecho a la defensa, declarar\u00e1 \u00a0la nulidad del numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 que \u00a0dispuso declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el entonces apoderado de SOTO GUILL\u00c9N y ordenar\u00e1 \u00a0restablecer los t\u00e9rminos para su correspondiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Reconocer personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica al abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda para \u00a0actuar como apoderado de LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el poder por \u00e9ste otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de numeral primero del auto del 12 de agosto de 2020 mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto a favor de SOTO GUILL\u00c9N. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0el env\u00edo del expediente al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0con el fin de que se restablezca el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n \u00a0restante del recurso de casaci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0decidir sobre la solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino en \u00a0tanto el competente para ello es el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 301. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 302. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 303. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folios 304 a 307. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 308. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 311. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folios 313 y 314. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 317. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 315. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal n\u00famero 2, folios 347 y 348. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folios 353 a 358. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 377. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 380. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 387. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 411. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 418. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal n\u00famero 2, folios 419 a 437. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folios 308 y 309. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folios 427 a 429. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal n\u00famero 2, folio 429. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 19 de octubre de 2006, radicado 22432; SP del 11 de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2007, radicado 26827 y SP154 del 18 de enero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 48128, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP175-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58141 \u00a0 Acta 12 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0realizada por el abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda como \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}