{"id":61344,"date":"2024-02-20T15:54:43","date_gmt":"2024-02-20T15:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap171-202257018\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:43","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:43","slug":"ap171-202257018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap171-202257018\/","title":{"rendered":"AP171-2022(57018)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP171 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57018 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de DIEGO \u00a0ARMANDO FL\u00d3REZ y \u00a0JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ \u00a0contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0modificatoria del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que los declar\u00f3 \u00a0responsables del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ARMANDO \u00a0FL\u00d3REZ \u00a0y JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ, \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional asignados a Paz de Rio \u00a0(Boyac\u00e1), en repetidas oportunidades, durante los a\u00f1os \u00a02012 y 2013, acudieron al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Araque \u00a0Garc\u00eda, comerciante de carb\u00f3n, para pedirle que \u00a0costeara la gasolina de los veh\u00edculos de la instituci\u00f3n, \u00a0aduciendo dificultades para ello. El ciudadano en menci\u00f3n, \u00a0temiendo represalias, acced\u00eda a los requerimientos y \u00a0autorizaba que se les suministrara el combustible en la estaci\u00f3n \u00a0de servicio \u201cEl Salitre\u201d de esa localidad, donde ten\u00eda \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0esto, el 13 de julio de 2013, el subintendente JONH \u00a0JAIRO BOTERO \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0tras enterarse que Pedro Jos\u00e9 Araque Garc\u00eda se vio \u00a0inmerso en un altercado en el que emple\u00f3 un arma de fuego con \u00a0salvoconducto para su porte, lo abord\u00f3 para pedirle dinero, a \u00a0cambio de no judicializarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Sogamoso, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de DIEGO \u00a0ARMANDO FL\u00d3REZ \u00a0y JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ \u00a0como coautores del delito de concusi\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art\u00edculos 31 y 404 del C\u00f3digo Penal), la cual no \u00a0aceptaron.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n por dicha ilicitud, fue \u00a0repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que llev\u00f3 \u00a0al cabo la audiencia respectiva el 3 de febrero de 2017.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 16 de junio de 2017.3 \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones del 30, 31 de octubre,4 \u00a0215 \u00a0y 23 de noviembre de 2018. En esta \u00faltima oportunidad se \u00a0anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda condenatorio.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia le\u00edda el 14 de diciembre de 2018, el \u00a0estrado judicial en cita les impuso a los acusados las penas de \u00a0ciento catorce (114) meses de prisi\u00f3n, multa de setenta y \u00a0cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta \u00a0y ocho (88) meses, al hallarlos coautores responsables del injusto \u00a0relacionado con el suministro de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a JONH \u00a0JAIRO \u00a0BOTERO P\u00c9REZ lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de noventa y seis (96) \u00a0meses, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses, como \u00a0autor de la conducta vinculada con la exigencia de dinero para no \u00a0judicializarlo por el delito de porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada esta determinaci\u00f3n por los defensores de los \u00a0procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de septiembre de 2019, para \u00a0fijar las penas impuestas a JONH \u00a0JAIRO \u00a0BOTERO P\u00c9REZ en \u00a0ciento cuarenta (140) meses de prisi\u00f3n, multa de noventa y uno \u00a0punto sesenta y cinco (91.65) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ciento ocho (108) meses, confirm\u00e1ndola \u00a0en lo dem\u00e1s.8 \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de \u00a0DIEGO ARMANDO FL\u00d3REZ \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0el expediente al despacho del Magistrado Ponente para decidir, el \u00a0procesado DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0FL\u00d3REZ \u00a0manifest\u00f3 que era su deseo desistir del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y de la impugnaci\u00f3n especial incoada en otra actuaci\u00f3n, \u00a0que en la actualidad tambi\u00e9n es de conocimiento de la Corte. \u00a0Lo anterior, toda vez que \u00abmi \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito es poder tramitar la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas [\u2026] y de esta manera recobrar mi tan anhelada \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 su defensor, a trav\u00e9s de memorial \u00a0allegado a la secretar\u00eda de la Sala, en el que coadyuv\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a \u00a0nombre de JONH JAIRO BOTERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo \u00a0principal y uno subsidiario \u00a0en \u00a0contra del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 181.3 de la Ley 906 de 2004, afirma que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho en la contemplaci\u00f3n \u00a0de la prueba, en la modalidad de falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, por cuenta de estas circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente a las \u00a0exigencias de gasolina entre 2012 y 2013, Pedro Jos\u00e9 Araque \u00a0Garc\u00eda manifest\u00f3 que aproximadamente tres (3) veces al \u00a0mes autorizaba su suministro a los veh\u00edculos de la polic\u00eda, \u00a0lo que ces\u00f3 con ocasi\u00f3n de los hechos suscitados el 13 \u00a0de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0tal situaci\u00f3n debi\u00f3 haber ocurrido alrededor de sesenta \u00a0veces, pero \u00fanicamente se dieron por acreditadas las entregas \u00a0efectuadas el 9, 27 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo de 2012 y 17 \u00a0de abril y 14 de septiembre de 2013. A esto se suma que los recibos \u00a0en los que aparecen estas fechas, por no registrarse en ellos a favor \u00a0de qui\u00e9n se libraron, carecen de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el 14 de septiembre de 2012, el procesado se encontraba en \u00a0vacaciones, seg\u00fan consta en las copias del libro de turno de \u00a0vigilancia aportado a la actuaci\u00f3n. Y por ser el comandante de \u00a0la estaci\u00f3n, no manejaba veh\u00edculos, puesto que ten\u00eda \u00a0asignado un conductor, Fabi\u00e1n Guerra P\u00e9rez, quien \u00a0afirm\u00f3 desconocer donaciones de gasolina o peticiones \u00a0dinerarias. De otro lado, Diego Armando Fl\u00f3rez carec\u00eda \u00a0de licencia de conducci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda \u00a0operar veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0referir la sentencia impugnada que los procesados concurr\u00edan \u00a0juntos a hacer las solicitudes de combustible, dio por demostrados \u00a0estos hechos \u00abmediante \u00a0una t\u00e9cnica que tergiversa la realidad probatoria [\u2026] \u00a0hizo forzadamente que [se] expresara algo que verdaderamente la \u00a0prueba no logra comunicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las \u00a0declaraciones de Maximiliano Rodr\u00edguez Duarte y Nelson \u00a0Manrique Manrique, trabajadores de la estaci\u00f3n de servicio que \u00a0supuestamente provey\u00f3 la gasolina, fueron tergiversadas al \u00a0atribu\u00edrseles efectos que no se derivan de las mismas, puesto \u00a0que \u00abestos \u00a0isleros parec\u00edan estar recitando una lecci\u00f3n aprendida: \u00a0recordaban el a\u00f1o 2012, el a\u00f1o 2013, los apellidos \u00a0BOTELLO \u00a0y \u00a0Fl\u00f3rez pero no recordaban cu\u00e1l era el nombre del actual \u00a0comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda\u00bb. Cuestiona \u00a0que los mencionados manifestaran que en cuatro ocasiones surtieron \u00a0combustible a los procesados, al re\u00f1ir esa afirmaci\u00f3n \u00a0con lo aseverado por el denunciante Araque Garc\u00eda, con la \u00a0prueba documental que describe sus funciones policiales y con las \u00a0fechas de los recibos que se pretenden dar por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0testimonio del comandante Juan Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0Mart\u00ednez, el tribunal lo trajo a colaci\u00f3n para \u00a0establecer la existencia del parque automotor de la estaci\u00f3n \u00a0de Paz de Rio, compuesto por dos motocicletas y un veh\u00edculo. \u00a0Dicha probanza \u00abdebi\u00f3 \u00a0haber hecho llegar al tribunal a otra conclusi\u00f3n, esta s\u00ed \u00a0l\u00f3gica y coherente: \u00bfpara qu\u00e9 se requer\u00eda \u00a0pedir gasolina tres veces por semana con un parque automotor tan \u00a0escaso? \u00bfM\u00e1xime si se contaba con el suministro de la \u00a0alcald\u00eda municipal por cuenta del fondo de seguridad? A \u00a0partir de este planteamiento, la demandante sostiene que la prueba \u00a0fue tergiversada, porque \u00aben \u00a0una jurisdicci\u00f3n tan peque\u00f1a, es imposible que se exija \u00a0gasolina para lograr cumplir con los cometidos o actividades \u00a0policiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n al no valorarse las \u00a0siguientes declaraciones, que contaban con la capacidad de poner en \u00a0entredicho la comisi\u00f3n de la conducta punible endilgada: \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda \u00a0Elena Ortiz Nova: Alcaldesa de Paz de Rio, indic\u00f3 que el fondo \u00a0de seguridad del municipio contaba con presupuesto suficiente para \u00a0costear las necesidades de combustible de la polic\u00eda adscrita \u00a0a ese ente territorial y detall\u00f3 su extensi\u00f3n, que no \u00a0supera los 116 km2. \u00a0De lo cual concluye la defensora, no exist\u00eda necesidad que se \u00a0hicieran solicitudes en este aspecto, a un particular. \u00a0<\/p>\n<p>-Gisela Bernal \u00a0Devia y Blanca Elena Vargas Abella: Contadora e investigadora de la \u00a0fiscal\u00eda, respectivamente, manifestaron en su orden que los \u00a0recibos aportados al tr\u00e1mite no contaban con las \u00a0caracter\u00edsticas necesarias para un an\u00e1lisis, y que la \u00a0misi\u00f3n de trabajo encomendada no arroj\u00f3 resultados \u00a0significativos. Adem\u00e1s, esta \u00faltima inform\u00f3 que, \u00a0pese a que el se\u00f1or Araque Garc\u00eda asegur\u00f3 en la \u00a0denuncia que la gasolina que le ped\u00edan se acumulaba por los \u00a0procesados en pipetas resguardadas en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0el combustible all\u00ed hallado correspond\u00eda a decomisos \u00a0efectuados por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0estima que las aseveraciones realizadas en la noticia \u00a0criminis son \u00a0mendaces, comoquiera que los integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0\u00abten\u00edan \u00a0gasolina suficiente, nos lo dijo la alcaldesa y solo un acumulador \u00a0compulsivo podr\u00eda pedir algo innecesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ: \u00a0Renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio y explic\u00f3 que \u00a0no se requer\u00eda pedir gasolina a la ciudadan\u00eda, pues la \u00a0administraci\u00f3n municipal garantizaba su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con relaci\u00f3n \u00a0a los sucesos acaecidos el 13 de julio de 2013, la defensora asegura \u00a0que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en falso raciocinio. Sin embargo, al desarrollar el ataque refiere \u00a0que la declaraci\u00f3n de su prohijado no fue tenida en cuenta, \u00a0por lo que se cometi\u00f3 un falso juicio de existencia, en tanto \u00a0se pretermiti\u00f3 su narraci\u00f3n respecto a que ese d\u00eda \u00a0condujo al se\u00f1or Araque Garc\u00eda a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de Paz de Rio al reportarse que hizo disparos en su \u00a0comprensi\u00f3n territorial, siendo ubicado en un lugar donde se \u00a0encontraban bastantes personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00abhace \u00a0menos probable la entrega de dinero\u00bb, ya \u00a0que el delito de concusi\u00f3n se caracteriza por la ausencia de \u00a0terceros que puedan percatarse de las exigencias il\u00edcitas \u00a0provenientes de servidores p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, compareci\u00f3 al juicio la personera de Socha, quien \u00a0acompa\u00f1\u00f3 al denunciante luego de que se le devolviera \u00a0su arma de fuego, y declar\u00f3 que \u00e9ste no le coment\u00f3 \u00a0nada acerca de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias, en su concepto, hacen discutible la existencia de la \u00a0exigencia econ\u00f3mica por la que se dict\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>En este reproche, \u00a0sin hacerse menci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n que ampara \u00a0el reclamo, se pide a la Corte \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la sentencia [\u2026] al valorar[se] las pruebas de \u00a0manera incompleta, sesgada y con interpretaciones tergiversadas\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual llev\u00f3 a obviar las \u00abgrandes \u00a0dudas en favor de mi representado, que debi\u00f3 haber llevado al \u00a0reconocimiento del in dubio pro reo, con lo cual [se] incurri[\u00f3] \u00a0en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0demandante, las dudas que confluyen en la actuaci\u00f3n consisten \u00a0en que los procesados no ten\u00edan ninguna necesidad de solicitar \u00a0gasolina a un particular, \u00abpasando \u00a0por la verg\u00fcenza de hacerlo\u00bb, porque \u00a0la alcald\u00eda municipal garantizaba su suministro, era escaso el \u00a0parque automotor y era inviable que JONH \u00a0JAIRO BOTERO \u00a0G\u00d3MEZ hiciese \u00a0exigencias econ\u00f3micas \u00abcon \u00a0tantas personas a su alrededor, entre las que se encontraba la \u00a0personera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esta \u00a0incertidumbre, la recurrente detecta animadversi\u00f3n en los \u00a0se\u00f1alamientos del denunciante, pues afirm\u00f3 que al \u00a0momento de ser abordado por la fuerza p\u00fablica se encontraban \u00a0alrededor de veinticinco personas cerca, siendo conducido a la \u00a0estaci\u00f3n en una patrulla en la que se movilizaban \u00a0aproximadamente cinco polic\u00edas y relat\u00f3 que no fue de \u00a0su agrado el procedimiento, al considerarlo una arbitrariedad. Por \u00a0ende, no exist\u00edan motivos para que callara la supuesta \u00a0coerci\u00f3n de la que fue objeto con tanta gente presente, \u00a0incluida la personera de Socha. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0malestar del denunciante es manifiesto, ante la retenci\u00f3n de \u00a0su arma, al narrar que ello ocurri\u00f3 frente a todos sus \u00a0trabajadores, \u00abesa \u00a0situaci\u00f3n cre\u00f3 un sentimiento de (sic) resentimiento \u00a0que enturbi\u00f3 su sinceridad y que aprovech\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0que enfrentaban los polic\u00edas frente a otro proceso penal, para \u00a0vengarse. Al ca\u00eddo caerle, dice el adagio popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0gasolina materia de solicitud y que se dijo era almacenada en pipetas \u00a0en la estaci\u00f3n de la polic\u00eda, correspond\u00eda a \u00a0decomisos de la DIAN, conforme lo report\u00f3 la investigadora \u00a0l\u00edder del caso. El municipio suministraba el combustible, por \u00a0lo que no exist\u00eda necesidad de acumularlo, siendo \u00a0contradictorias y ambiguas las sindicaciones del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critica la labor de la fiscal\u00eda al efectuar la captura de los \u00a0implicados el d\u00eda que obtuvieron su libertad por cuenta de una \u00a0sentencia absolutoria dictada en otra actuaci\u00f3n, entre otras \u00a0anomal\u00edas, as\u00ed como radicarse la denuncia ante una \u00a0fiscal\u00eda especializada que carec\u00eda de competencia para \u00a0adelantar la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide casar la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Demanda a \u00a0nombre de Diego Armando Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso, prev\u00e9 \u00a0que \u00abpodr\u00e1 \u00a0desistirse del recurso de casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n antes de que la Sala las decida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se cumplen a cabalidad las condiciones requeridas para admitir \u00a0esta pretensi\u00f3n, pues, (i) se alleg\u00f3 manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de desistimiento por parte del procesado, (i) se cuenta con \u00a0el aval de la defensa, y (iii) el recurso se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0Por tanto, se acceder\u00e1 a ella. \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de \u00a0JONH JAIRO BOTERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada a nombre de este \u00a0procesado, por no reunir los requisitos m\u00ednimos de orden \u00a0formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario de car\u00e1cter \u00a0constitucional y legal, que se rige por el principio de cr\u00edtica \u00a0vinculada, lo cual descarta que pueda ser utilizada como una tercera \u00a0instancia, o como una fase propicia para introducir cr\u00edticas \u00a0libres a las valoraciones probatorias o decisiones tomadas por los \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un mecanismo de impugnaci\u00f3n limitado, en cuanto debe \u00a0sustentarse en los motivos taxativamente previstos por la \u00a0normatividad legal, para el caso, en los previstos en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, que agrupa tres clases de errores, (i) in \u00a0iudicando de naturaleza jur\u00eddica (causal primera), (ii) in \u00a0procedendo (causal segunda), y (iii) in iudicando de contenido \u00a0probatorio (causal tercera). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista no debe perder de vista que la l\u00f3gica del proceso \u00a0casacional se refleja en tales causales y que los deberes de \u00a0postulaci\u00f3n correcta y debida fundamentaci\u00f3n encuentran \u00a0su raz\u00f3n de ser en la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que \u00a0hace ineludible un m\u00ednimo de claridad y coherencia en la \u00a0presentaci\u00f3n del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias, \u00a0lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de \u00a0la jurisprudencia, se ajustan a los par\u00e1metros conceptuales \u00a0que rigen cada una de las aludidas causales, por lo que las falencias \u00a0de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la \u00a0Corte, en virtud del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por \u00a0qu\u00e9 no es procedente el sustento argumentativo fundado en \u00a0premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine \u00a0libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, \u00a0toda vez que, se reitera, no se trata de continuar \u00a0el debate f\u00e1ctico y jur\u00eddico que culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese contexto, para acreditar un falso juicio de identidad no basta \u00a0con individualizar la \u00a0prueba sobre la cual recae el vicio, sino que, adem\u00e1s, debe \u00a0exponerse cu\u00e1l es su contenido y especificarse en qu\u00e9 \u00a0radic\u00f3 la desfiguraci\u00f3n de su literalidad, bien por \u00a0supresi\u00f3n, ya por adici\u00f3n, ora por tergiversaci\u00f3n, \u00a0lo cual ha de evidenciarse a trav\u00e9s de un cotejo de lo que se \u00a0dijo en el fallo acerca de ella, con lo que en realidad ense\u00f1a \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667, CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767). \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0solo se hace menci\u00f3n abstracta a dicho error. Se reputa \u00a0cometido en la modalidad de cercenamiento, pero la demandante al \u00a0sustentar el ataque se limita a plantear una controversia de libre \u00a0elaboraci\u00f3n, enfocada, en esencia, a poner en entredicho la \u00a0credibilidad conferida a la declaraci\u00f3n de Pedro Jos\u00e9 \u00a0Araque Garc\u00eda, a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0metodolog\u00eda emplea cuando denuncia la distorsi\u00f3n del \u00a0contenido de los testimonios de Maximiliano Rodr\u00edguez Duarte y \u00a0Nelson Manrique Manrique, asimilando de forma equ\u00edvoca, que el \u00a0error de hecho en comento surge por la simple diferencia de pareceres \u00a0en cuanto a las conclusiones obtenidas en su an\u00e1lisis, aspecto \u00a0que no es discutible en casaci\u00f3n, porque esa controversia \u00a0culmina con la decisi\u00f3n de segundo grado, la cual est\u00e1 \u00a0cobijada con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00a0inadecuada postulaci\u00f3n del yerro se avizora al realizarse la \u00a0labor de confrontaci\u00f3n a la que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0Con relaci\u00f3n a dichas declaraciones, anot\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0Pedro Jos\u00e9 Araque Garc\u00eda \u00a0cit\u00f3 \u00a0los a\u00f1os 2012 y 2013 como aquellos en los cuales accedi\u00f3 \u00a0a las peticiones realizadas por los acusados Diego Armando Fl\u00f3rez \u00a0y JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ, \u00a0datas para las cuales, cada vez que era requerido y ante la \u00a0advertencia de que los uniformados no ten\u00edan como movilizarse \u00a0y requer\u00edan combustible, pues as\u00ed se lo hac\u00edan \u00a0saber, adem\u00e1s de que \u00e9l era buena gente, llamaba a la \u00a0estaci\u00f3n de servicio de Paz de Rio en donde se comunicaba con \u00a0don \u201cMarzo\u201d o Nelson Manrique para que le tanquearan o la \u00a0patrulla o las motos de la Polic\u00eda de Paz de Rio con $40.000, \u00a020.000 o 25.000 y all\u00ed le hac\u00edan el recibo con el \u00a0valor, el cual despu\u00e9s cancelaba a don Pedro Calder\u00f3n, \u00a0luego de que le entregaran las cuentas de cobro correspondientes [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como testigo de \u00a0tal proceder depuso el se\u00f1or Maximiliano Rodr\u00edguez \u00a0Duarte, conocido como \u201cMarzo\u201d, quien indic\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Araque Garc\u00eda, efectivamente en \u00a0el a\u00f1o 2013, ten\u00eda cr\u00e9dito en la estaci\u00f3n \u00a0de servicio de Paz de Rio en donde labora como empleado, const\u00e1ndole \u00a0que en cuatro ocasiones, la patrulla de la polic\u00eda, estuvo \u00a0tanqueando a cargo del se\u00f1or Araque Garc\u00eda, por lo cual \u00a0realizaba un recibo que dec\u00eda patrulla o moto, que despu\u00e9s \u00a0entregaba a su patr\u00f3n para que se expidiera la cuenta de cobro \u00a0respectiva al cliente, y que en todo caso la tanqueada era autorizada \u00a0siempre antes v\u00eda llamada telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido el se\u00f1or Nelson Manrique Manrique inform\u00f3 que \u00a0cuando el subintendente BOTERO \u00a0empez\u00f3 \u00a0a tanquear la patrulla de la estaci\u00f3n de polic\u00eda y las \u00a0motos en la estaci\u00f3n de servicio a nombre de don Pedro Araque, \u00a0siempre se recib\u00eda una llamada de autorizaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Araque, hecho que se repiti\u00f3 en varias ocasiones, \u00a0se\u00f1alando que estas eran de cincuenta mil pesos entre patrulla \u00a0y motos y que los recibos en los que se inclu\u00eda la fecha, \u00a0valor, si era patrulla o moto, se los entregaba al [\u2026] \u00a0administrador de la estaci\u00f3n de servicio para la que \u00a0trabajaba, y \u00e9ste exped\u00eda una especie de cuenta de \u00a0cobro que despu\u00e9s era cancelada por el titular [\u2026]\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Luego precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la realizaci\u00f3n del comportamiento, la prueba de cargo \u00a0la constituye el testimonio de la v\u00edctima, quien realiz\u00f3 \u00a0los se\u00f1alamientos directos contra los funcionarios Diego \u00a0Armando Fl\u00f3rez y JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ pertenecientes \u00a0a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Paz de Rio como las \u00a0personas que le hicieron exigencias o solicitudes de combustible [\u2026] \u00a0 siempre se\u00f1alando que no ten\u00edan gasolina para mover la \u00a0patrulla, aspecto que no precis\u00f3 si lo verific\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0testimonio arroj\u00f3 luces suficientes para esclarecer los hechos \u00a0por los que se procede [\u2026] contando adem\u00e1s con los \u00a0citados testimonios de los empleados de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio [\u2026] en cabeza de quienes no se demuestra \u00e1nimo \u00a0o motivaci\u00f3n para cargar a cuenta y nombre del se\u00f1or \u00a0Araque suministros de gasolina inexistentes a los funcionarios Diego \u00a0Armando Fl\u00f3rez y JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ [\u2026]\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que el ad \u00a0quem consign\u00f3 \u00a0en su providencia lo expuesto por los citados testigos de manera \u00a0acorde con lo que manifestaron en el juicio, lo que descarta el \u00a0sustrato del ataque que se formula por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este error, se \u00a0insiste, se presenta por adici\u00f3n, distorsi\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n del contenido literal de la prueba, lo que determina \u00a0que no haya identidad entre lo que ella dice y lo que el juzgador \u00a0manifiesta que su texto expresa, y que las cr\u00edticas que puedan \u00a0elevarse por la credibilidad que le haya sido conferida o negada a la \u00a0prueba, nada tengan que ver con esta modalidad de error (CSJ \u00a0SP, 02 May. 2003, Rad. 12701). \u00a0<\/p>\n<p>Una pol\u00e9mica \u00a0de esta \u00edndole encuentra su senda adecuada de postulaci\u00f3n \u00a0en el falso raciocinio, si se considera que el ejercicio valorativo \u00a0es contrario a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. \u00a0Empero, ese planteamiento tampoco es de libre elaboraci\u00f3n, \u00a0toda vez que se debe especificar el principio de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia indebidamente \u00a0invocado, o el que debi\u00f3 acompa\u00f1ar el correcto \u00a0razonamiento inferencial (Cfr. \u00a0CSJ SP, 01 junio 2005, Rad. 21042). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva, dichos presupuestos tampoco se satisfacen con enunciados \u00a0gen\u00e9ricos, como que los recibos aludidos ofrecen precario \u00a0valor probatorio, o que los empleados de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio brindaron una versi\u00f3n ama\u00f1ada, o que las \u00a0funciones de los implicados los relevaba de conducir veh\u00edculos, \u00a0por tratarse de premisas que en ese entorno argumentativo no \u00a0trascienden a meras opiniones subjetivas y parcializadas, propias del \u00a0debate de las instancias ordinarias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0cuestionamientos y otros de similar tenor, ya se pronunci\u00f3 el \u00a0tribunal11, \u00a0no siendo la casaci\u00f3n, se insiste, una sede residual para \u00a0insistir en una tesis defensiva ya examinada y descartada. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0muestra fehaciente del desconocimiento del principio de debida \u00a0argumentaci\u00f3n que rige esta sede, es que en relaci\u00f3n \u00a0con testimonio de Juan Dar\u00edo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, \u00a0comandante de polic\u00eda de Boyac\u00e1 para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, la demanda cu\u00e1les son las conclusiones que en \u00a0sentir de la censora deb\u00edan extraerse de su relato, sin \u00a0demostrar ning\u00fan error en concreto, como si la casaci\u00f3n \u00a0fuese un escenario de discusi\u00f3n de opiniones o pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Estas falencias se replican en el desarrollo del error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, evocado en el libelo, \u00a0pues las declaraciones que se reputan excluidas hicieron parte del \u00a0an\u00e1lisis que condujo al fallo condenatorio, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>-Se \u00a0hizo menci\u00f3n que la alcaldesa de Paz de Rio expuso que los \u00a0veh\u00edculos de la polic\u00eda recib\u00edan gasolina a \u00a0cargo del fondo de seguridad del municipio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0los entonces uniformados Diego Armando Fl\u00f3rez y JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ indujeron \u00a0al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Araque para que se adhiriera a sus \u00a0voluntades como servidores p\u00fablicos, logrando el suministro de \u00a0un combustible indebido, creando una idea enga\u00f1osa de que no \u00a0se contaba con lo suficiente para proveer las patrullas de la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda, pues la realidad era otra al \u00a0parecer, y el \u00a0municipio les proporcionaba lo necesario para su movilizaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed ejercer en debida forma su funci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed lo doloso del comportamiento [\u2026]\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>-Igual \u00a0sucede con lo dicho por Gisela Bernal Devia, investigadora de la \u00a0fiscal\u00eda, en cuanto que los recibos elaborados por los \u00a0empleados de la estaci\u00f3n de servicio que suministraron \u00a0gasolina a los procesados con cargo a la cuenta del se\u00f1or \u00a0Araque Garc\u00eda, no reun\u00edan los atributos suficientes \u00a0para elaborar un dictamen contable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se aport\u00f3 una relaci\u00f3n de servicios prestados al se\u00f1or \u00a0Pedro Jos\u00e9 Araque en la estaci\u00f3n de servicio \u201cEl \u00a0Salitre\u201d de Paz de Rio desde el mes de enero de 2012 al mes de \u00a0marzo de 2013. De estos se extrae que a pesar de que se incluye \u00a0n\u00famero de recibo en cada servicio de automotor, la fecha y el \u00a0valor, para algunos se relaciona n\u00famero de placa y en otros \u00a0no, acorde con la informaci\u00f3n relacionada por el se\u00f1or \u00a0Araque en cuanto a que cada cuenta era aceptada y especialmente \u00a0inclu\u00eda la anotaci\u00f3n, moto o patrulla de polic\u00eda, \u00a0a m\u00e1s que los valores que autorizaba la v\u00edctima, y las \u00a0mismas afirmaciones que en ese sentido present\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Pedro Calder\u00f3n Sep\u00falveda, propietario de la estaci\u00f3n \u00a0de servicio, se tienen como no desvirtuados los servicios de venta de \u00a0combustible del 9 de febrero de 2012 por $40.000, 27 de febrero de \u00a02012 por $50.000, 17 de marzo de 2012 por $40.000, 26 de mayo de 2012 \u00a0por $30.000, 17 de abril de 2013 por $60.000 y 14 de septiembre de \u00a02013, criterio fijado por el a quo y que la Sala comparte\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0cuanto al testimonio de BOTERO \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0si bien no se trajo a colaci\u00f3n su contenido en el fallo de \u00a0manera expresa, lo expuesto acerca de que el municipio de Paz de Rio \u00a0sufragaba los gastos de combustible de la polic\u00eda, se ponder\u00f3 \u00a0por el tribunal, precisamente para ratificar la ilegalidad de los \u00a0requerimientos realizados con ese fin al se\u00f1or Araque Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se reitera, las \u00a0pruebas que se dicen ignoradas por el sentenciador s\u00ed fueron \u00a0tenidas en cuenta en los fallos, lo cual excluye la configuraci\u00f3n \u00a0del error de hecho falso juicio de existencia por omisi\u00f3n que \u00a0se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la declaraci\u00f3n de Blanca Elena Vargas \u00a0Abella, aunque no fue materia de examen expl\u00edcito por el \u00a0tribunal, no se explica cu\u00e1l ser\u00eda su trascendencia \u00a0dentro de la estructura de la decisi\u00f3n de condena, ni ella se \u00a0advierte, si se tiene en cuenta que la determinaci\u00f3n del \u00a0destino final del combustible es irrelevante para la configuraci\u00f3n \u00a0de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia, de cara a la credibilidad otorgada por los juzgadores a \u00a0la versi\u00f3n del denunciante, que esta valoraci\u00f3n pudiese \u00a0resultar afectada por la circunstancia de que las afirmaciones de las \u00a0que informa la testigo, sobre el posible lugar de acopio final del \u00a0combustible exigido, no hubiese sido confirmado, toda vez que el \u00a0denunciante ninguna menci\u00f3n hizo sobre el particular durante \u00a0su declaraci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Esta llana diferencia de criterios con relaci\u00f3n a las \u00a0conclusiones del tribunal, se vislumbra en las cr\u00edticas \u00a0elevadas frente al requerimiento de dinero realizado a la v\u00edctima \u00a0el 13 de julio de 2013, oportunidad en la que fue objeto de \u00a0solicitudes dinerarias por parte del procesado para no ser \u00a0judicializado por el porte de un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0invoca inicialmente un error de hecho por falso raciocinio en el \u00a0ejercicio intelectivo que condujo a ese convencimiento y, a \u00a0continuaci\u00f3n, se predica la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de existencia por haberse pretermitido en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria la versi\u00f3n del acusado JONH \u00a0JAIRO BOTERO \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esta falencia formal, que va en contrav\u00eda de los deberes de \u00a0claridad y no contradicci\u00f3n que son exigibles en el desarrollo \u00a0de la censura, la cr\u00edtica que se formula tambi\u00e9n carece \u00a0de asidero, porque el contenido probatorio que se dice excluido, el \u00a0episodio que rode\u00f3 la conducci\u00f3n del Pedro Jos\u00e9 \u00a0Araque Garc\u00eda a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Paz de \u00a0Rio, tambi\u00e9n hizo parte del an\u00e1lisis del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0desconocimiento del principio de correcci\u00f3n material, que \u00a0exige que la argumentaci\u00f3n de la demanda revele fielmente la \u00a0verdad procesal, el libelo pretende hacer ver que la exigencia de \u00a0dinero acaecida en dicha fecha se efectu\u00f3 en presencia de \u00a0quienes se hallaban en un establecimiento de comercio, sitio donde el \u00a0denunciante fue abordado por la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a ello, las diligencias acreditaron que tal \u00a0comportamiento ocurri\u00f3 una vez se dirigieron a su veh\u00edculo, \u00a0donde BOTERO \u00a0P\u00c9REZ se \u00a0percat\u00f3 que, en la guantera, junto con la pistola que buscaba, \u00a0hab\u00eda una importante cantidad de dinero, conmin\u00e1ndolo \u00a0al pago de un soborno. Exigencia que reiter\u00f3 en la patrulla, \u00a0en la que el se\u00f1or Araque Garc\u00eda fue trasladado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00a0se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Araque refiri\u00f3 que para esa \u00a0fecha se encontraba en Socha Viejo [\u2026] su arma la hab\u00eda \u00a0dejado en su veh\u00edculo [\u2026] cuando arribaron al lugar \u00a0varios polic\u00edas de Paz de Rio y de Socha, siendo el comandante \u00a0BOTERO \u00a0de \u00a0la estaci\u00f3n de Paz de Rio quien le dijo que le entregara el \u00a0arma, ocurriendo que al tener ocho millones de pesos en su poder, \u00a0destinados para pagar empleados y transporte, \u00e9ste le dijo que \u00a0se subiera a la patrulla y que le diera dos millones de pesos para no \u00a0judicializarlo, a lo cual se neg\u00f3, al afirmar que el arma \u00a0ten\u00eda documentos y que no lo hac\u00eda tampoco porque ahora \u00a0despu\u00e9s de pedirle combustible para sus motos y veh\u00edculos, \u00a0tambi\u00e9n le pedir\u00edan dinero por cualquier cosa\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista \u00a0trae igualmente a colaci\u00f3n el testimonio de la personera de \u00a0Socha, para elucubrar sobre lo inusual que resulta, en su concepto, \u00a0que Pedro Araque Garc\u00eda no le hubiese comunicado que estaba \u00a0siendo objeto de requerimientos il\u00edcitos, pese a que dicha \u00a0declaraci\u00f3n no hizo parte de las consideraciones del tribunal \u00a0y sin que se explicara, mediante la metodolog\u00eda pertinente, \u00a0cu\u00e1l habr\u00eda sido la trascendencia de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la serie de falencias formales y sustanciales a las que \u00a0se ha hecho menci\u00f3n, evidencian la inadecuada sustentaci\u00f3n \u00a0del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>2. Este reproche \u00a0suscita id\u00e9ntico diagn\u00f3stico, puesto que ni siquiera se \u00a0postula bajo el amparo de alguna de las causales de casaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, al \u00a0cotejar la inconformidad de la casacionista y sus pretensiones, surge \u00a0palmaria la ausencia de los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Pide invalidar la \u00a0sentencia (causal segunda, por nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>-Asegura que los \u00a0medios de conocimiento se valoraron de manera incompleta, sesgada, \u00a0por lo que se tergiversaron (causal tercera, por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba). \u00a0<\/p>\n<p>-Estima que se \u00a0dej\u00f3 de aplicar el principio de in \u00a0dubio pro reo, lo \u00a0cual condujo a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0(causal primera). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esta \u00a0amalgama conceptual, ninguno de los cuestionamientos tiene \u00a0desarrollo, recabando la demandante en la tesis defensiva enarbolada \u00a0en las instancias, agregando, en esta ocasi\u00f3n, que los \u00a0se\u00f1alamientos del denunciante son producto de la \u00a0animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recalcarse \u00a0que este tipo de cr\u00edticas son refractarias a la naturaleza del \u00a0recurso extraordinario, porque implican dejar el \u00e9xito de la \u00a0propuesta argumentativa al albur del efecto que puedan generar tales \u00a0reparos, en contrav\u00eda de los principios de prioridad, \u00a0precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica vinculada, raz\u00f3n \u00a0suficiente, autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0especular sobre los motivos que llevaron a Pedro Jos\u00e9 Araque \u00a0Garc\u00eda a denunciar lo acaecido, no tiene cabida frente a las \u00a0concusiones de la sentencia de segundo grado, en la que se dijo que \u00a0encontraba explicaci\u00f3n en el hast\u00edo que le produjo ser \u00a0objeto de los requerimientos indebidos por parte de JONH \u00a0JAIRO BOTERO P\u00c9REZ, \u00a0servidor p\u00fablico adscrito a la polic\u00eda nacional, lo \u00a0cual lleg\u00f3 a su saturaci\u00f3n con el procedimiento que \u00a0llev\u00f3 a cabo el 13 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed \u00a0mismo, es improcedente sembrar suspicacia sobre las circunstancias \u00a0por las cuales dicho ciudadano no puso en conocimiento inmediato los \u00a0hechos. Al respecto, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0reglas de la experiencia nos indican que en este tipo de casos las \u00a0v\u00edctimas optan por no denunciar\u00bb,15 \u00a0sin \u00a0que esta reflexi\u00f3n resultase controvertida a trav\u00e9s del \u00a0falso raciocinio, como correspond\u00eda, en aras de demostrarse \u00a0que, dadas las particularidades del caso, una actitud de esa \u00edndole \u00a0resultaba inaudita. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, \u00a0aunque pareciere aludirse a un motivo de nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por haberse adelantado la investigaci\u00f3n por una fiscal\u00eda \u00a0especializada, que se afirma carec\u00eda de competencia, la \u00a0denuncia no supera lo sugestivo, en virtud a que ninguna menci\u00f3n \u00a0aparece sobre la probable repercusi\u00f3n adversa de esta \u00a0circunstancia, por dem\u00e1s superada en el tr\u00e1mite.16 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que se dejaron consignadas y, adem\u00e1s, por no \u00a0avizorarse la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su \u00a0contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso (art. 184 de la Ley 906 de 2004), la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ACEPTAR \u00a0el \u00a0desistimiento del recurso de casaci\u00f3n presentado por el \u00a0procesado DIEGO \u00a0ARMANDO FL\u00d3REZ \u00a0y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0JONH JAIRO BOTERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 y siguientes cuaderno audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 158 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia segunda instancia \/ anverso Fl. 19 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. \/ Fl. 21 y s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que si no se logr\u00f3 realizar un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contable de dichas salidas o entradas de la estaci\u00f3n, si lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado no contaba con firma o aceptaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes intervinieron en la contrataci\u00f3n, es decir el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcion\u00f3 el servicio a trav\u00e9s del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comercio y el usuario, en este caso Pedro Jos\u00e9 Araque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaron que dicho convenio existi\u00f3, se materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inclusive se encontraba saldado [\u2026]\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 16 \/ anverso Fl. 20 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JONH JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTERO [estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado] desde el 14 de agosto de 1998 al 13 de marzo de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los periodos que nos ocupan, en servicio, no gozando de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos de vacaciones, como lo afirma [su] defensora [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Fl. 17 \/ Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 id). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que a ninguno de los procesados se les excluye de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducci\u00f3n de automotores, por lo que con independencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aparezca un conductor relacionado para la estaci\u00f3n [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) son las mismas personas que realizaron la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y materializaron el suministro del combustible, sin que para la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte extra\u00f1o que los empleados de la estaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio recordaran a aquellos que tanqueaban a nombre de don Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araque, seguramente por tratarse de una situaci\u00f3n especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que la polic\u00eda ten\u00eda su propio v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual con la estaci\u00f3n de servicio y tanqueaban con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta al fondo de seguridad de la alcald\u00eda, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmara la se\u00f1ora alcaldesa municipal [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Fl. 18 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anverso Fl. 21 id.). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ 22 id. Resaltado de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s \/ Fl. 20 y s.s id. Esta \u00faltima fecha debe entenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al a\u00f1o 2012 (Cfr. Fl.14 sentencia primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ anverso Fl. 165 c.a.). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s \/ Fl. 22 y s.s id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ anverso Fl. 21 id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 294 del 3 de noviembre de 2016, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada por este motivo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del funcionario encargado del caso. (Cfr. Fl. 32 y s.s c.a.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP171 \u00a0&#8211; 2022 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57018 \u00a0 Acta \u00a0No. 012 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por los defensores de DIEGO \u00a0ARMANDO FL\u00d3REZ y \u00a0JONH \u00a0JAIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}