{"id":61343,"date":"2024-02-20T15:54:43","date_gmt":"2024-02-20T15:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap168-202260170\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:43","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:43","slug":"ap168-202260170","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap168-202260170\/","title":{"rendered":"AP168-2022(60170)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>AP168-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b060170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida \u00a0por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0en contra de FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada, si no se \u00a0advirtiera que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2011 en horas de la tarde, FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA, \u00a0progenitor del menor J.C.V.P., una \u00a0vez fracasada la diligencia de conciliaci\u00f3n para fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, sali\u00f3 \u00a0del recinto alterado y fue abordado por su hijo quien solicit\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n, llegando entonces a un establecimiento de \u00a0artesan\u00edas donde VALENCIA \u00a0MEDINA \u00a0le expres\u00f3 al filio: \u201cque \u00a0no era su padre, que era un encarte que le metieron, junto con \u00a0palabras de alto tono y expres\u00f3 su deseo de cambiar de celular \u00a0para que no lo molestar\u00e1n\u201d1, \u00a0provocando en el menor tristeza y llanto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de enero de 2013 se celebr\u00f3 audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos en contra de FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA por \u00a0la conducta punible de violencia intrafamiliar \u00a0acorde \u00a0al art\u00edculo 229 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n \u2013 Cauca2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a09 de mayo siguiente luego de que fuera radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, se celebr\u00f3 la audiencia de su formulaci\u00f3n \u00a0por el se\u00f1alado punible ante el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Subsiguientemente \u00a0se agot\u00f3 la audiencia preparatoria el 7 de julio de 20144. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juicio oral se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 29 de septiembre \u00a0de 2014, 18 de febrero, 25 de mayo y 7 de diciembre de 2015, 1 de \u00a0abril y 9 de agosto de 2016, concluyendo con la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0contra de FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA \u00a0por el reato de violencia intrafamiliar agravada, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 72 meses de prisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n6, \u00a0argumentando, entre otras cosas, que su defendido es un ind\u00edgena \u00a0de la etnia Nasa, por lo que cuenta con garant\u00edas en el marco \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los tratados y \u00a0convenios internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0entonces, como fue descrito por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Corte, en el auto AEP \u00a000086-2021 del 19 de agosto de 2021, la actuaci\u00f3n tuvo las \u00a0siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, autoridad que ofici\u00f3 al \u00a0Gobernador del Pueblo Ind\u00edgena Nasa para que informara si la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena deb\u00eda procesar al acusado. \u00a0El referido Gobernador pidi\u00f3 que la actuaci\u00f3n se \u00a0trasladara a su comunidad considerando satisfechos los componentes \u00a0personal, territorial, institucional y objetivo del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u201c[e]n caso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n (sic), Sala Primera Penal, considere una vez \u00a0verificados los elementos de fuero ind\u00edgena y de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que este proceso \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n nacional, se plantea la colisi\u00f3n \u00a0positiva de jurisdicciones a favor de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena, Resguardo, Munchique Los Tigres, municipio de \u00a0Santander de Quilichao &#8211; Cauca y que sea entonces el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura quien lo resuelva\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa solicitud la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 el 14 de septiembre de 2017 reconoci\u00f3 a FELICIANO VALENCIA \u00a0MEDINA el fuero ind\u00edgena y dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, disponiendo remitir la \u00a0actuaci\u00f3n \u201ca la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura para que se pronuncie respecto a la decisi\u00f3n\u2026 \u00a0y se proceda\u2026 a la Jurisdicci\u00f3n especial Ind\u00edgena \u00a0para que sea la comunidad ancestral Nasa y el resguardo Munchique los \u00a0Tigres\u2026 los que asuman su judicializaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se abstuvo de emitir pronunciamiento el 25 de octubre de \u00a02017 considerando que no exist\u00eda ning\u00fan conflicto por \u00a0resolver, disponiendo devolver el expediente al Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n; corporaci\u00f3n que el 16 de enero de 2018, \u00a0remiti\u00f3 el proceso a las autoridades del Resguardo Nasa \u00a0Munchique los Tigres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n la se\u00f1ora DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N \u00a0HURTADO, representante del menor de edad interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0encontrar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal y \u00a0ordenar la devoluci\u00f3n del expediente a la justicia ordinaria \u00a0para que se decidiera de fondo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se hab\u00edan desconocido los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0pues no se tuvo en cuenta que la v\u00edctima era menor de edad y \u00a0no pertenec\u00eda a la comunidad ind\u00edgena, motivo por el \u00a0cual no cumpl\u00eda una de las condiciones objetivas para el env\u00edo \u00a0del expediente a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia profiri\u00f3 el fallo el 21 de agosto de 2018, \u00a0considerando que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0carec\u00eda de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de los elementos necesarios para reconocer el fuero \u00a0ind\u00edgena, esto es, la condici\u00f3n cultural de la v\u00edctima \u00a0(quien no pertenece a ninguno de los resguardos ind\u00edgenas \u00a0legalmente constituidos en el departamento del Cauca), el factor \u00a0territorial, y el elemento institucional y org\u00e1nico de la \u00a0autoridad ind\u00edgena a la cual fue remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluy\u00f3 que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0al proferir el auto de 14 de septiembre de 2017, sin calificar los \u00a0factores jurisprudenciales para reconocer al procesado el fuero \u00a0ind\u00edgena, y la consecuente activaci\u00f3n de la competencia \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n especial. En consecuencia, tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la accionante y su hijo menor de \u00a0edad; dej\u00f3 sin efecto lo actuado en el proceso penal a partir \u00a0del auto citado, y orden\u00f3 al Gobernador Ind\u00edgena del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), que \u00a0en el perentorio t\u00e9rmino de 10 d\u00edas devuelva el proceso \u00a0al Tribunal, y a \u00e9ste para que una vez reciba la actuaci\u00f3n \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguiente la remita a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, para los fines previstos en la parte motiva de esa \u00a0providencia9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte motiva, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que, subsiguientemente, se ordenara al Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n la emisi\u00f3n de una nueva providencia en la que \u00a0analice adecuadamente cada uno de los factores para calificar la \u00a0configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena en favor de Feliciano \u00a0Valencia Medina. Sin embargo, ha de advertirse una circunstancia \u00a0f\u00e1ctica novedosa que no pudo ser considerada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n y se deriva del fuero constitucional que podr\u00eda \u00a0aplicarse al procesado, bajo el cual corresponder\u00eda a la Corte \u00a0Suprema de Justicia su juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es de p\u00fablico conocimiento que Feliciano Valencia \u00a0Medina fue elegido como Senador de la Rep\u00fablica para el \u00a0per\u00edodo 2018 \u2013 2022 y asumi\u00f3 ese cargo el 20 de \u00a0julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0Esa situaci\u00f3n, acontecida de \u00a0modo posterior a las actuaciones que motivaron la demanda de tutela, \u00a0introduce al caso un nuevo elemento f\u00e1ctico que har\u00eda \u00a0variar las autoridades que podr\u00edan estar involucradas en un \u00a0posible conflicto de jurisdicciones e impone que el asunto sea \u00a0valorado, no por el Tribunal, sino por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a donde habr\u00e1n de remitirse las diligencias10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el Gobernador Ind\u00edgena Nasa del \u00a0Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao (Cauca), y \u00a0por el Senador FELICIANO VALENCIA MEDINA, y confirmado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de \u00a0noviembre de 2018. La tutela no fue seleccionada por la Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la accionante DIANA SOCORRO PERAF\u00c1N HURTADO, solicit\u00f3 \u00a0la apertura de incidente de desacato en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n y del Gobernador Ind\u00edgena \u00a0Nasa del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao \u00a0(Cauca), por no haber cumplido la orden de remitir las diligencias a \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluy\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental el 21 de mayo \u00a0de 2019, que el gobernador del resguardo ind\u00edgena se sustrajo \u00a0de manera dolosa de cumplir el fallo, tanto as\u00ed que pese a \u00a0haber conocido el 11 de septiembre de 2018 de la orden de tutela, \u00a0inform\u00f3 que el 8 de octubre siguiente hab\u00eda culminado \u00a0el juzgamiento en contra de VALENCIA MEDINA hall\u00e1ndolo \u00a0inocente de cualquier responsabilidad imputada12. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo asunto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que al dejar sin \u00a0efectos lo actuado en el proceso penal a partir de la providencia del \u00a014 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, los actos posteriores a tal determinaci\u00f3n \u00a0tampoco cuentan con efecto o validez, porque es necesario que se \u00a0restablezca la v\u00eda de hecho por la cual se tutelaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de PERAF\u00c1N HURTADO13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ajust\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes del fallo inicial en el sentido de disponer que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n dentro de los 20 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, concurriera por si o a trav\u00e9s de \u00a0comisionado, al Resguardo Munch\u00edque Los Tigres con el fin de \u00a0obtener la entrega material del expediente, para lo cual deb\u00eda \u00a0solicitar acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior y\/o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite el Tribunal deber\u00eda remitir el \u00a0expediente en un t\u00e9rmino no superior a 5 d\u00edas a esta \u00a0Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de las disposiciones transcritas impartidas por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 14 \u00a0de junio de 2019 remiti\u00f3 el proceso a esta Colegiatura14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de agosto de 2019, esta Corporaci\u00f3n trab\u00f3 el \u00a0conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones \u00a0(ordinaria y especial ind\u00edgena), y dispuso el env\u00edo del \u00a0proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, argumentando que no concurren los elementos \u00a0personal, territorial y objetivo de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0por lo tanto, estim\u00f3 que el conocimiento del proceso reca\u00eda \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por mandato expreso de los \u00a0art\u00edculos 186 y 235.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que establecen que el juzgamiento se encuentra a cargo de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por lo menos mientras \u00e9ste ostente el \u00a0cargo de Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, en decisi\u00f3n del 3 de junio de 2020, que \u00a0fuera conocida por esta Sala solo hasta el pasado 22 de julio de 2021 \u00a0cuando arrib\u00f3 a esta Colegiatura el expediente, de nuevo se \u00a0abstuvo de emitir pronunciamiento aduciendo la inexistencia de \u00a0conflicto por resolver. Descart\u00f3 de plano la presencia de un \u00a0conflicto entre jurisdicciones porque la Sala de Tutelas, adujo que \u00a0en raz\u00f3n del advenimiento del fuero constitucional del \u00a0procesado por haber sido elegido Senador de la Rep\u00fablica, \u00a0conduce a que la competencia corresponda a esta Corte y no al \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, consider\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte que, como el proceso fue tramitado bajo los \u00a0preceptos de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n dict\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0estando pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en su contra, con miras a no vulnerar el principio de contradicci\u00f3n \u00a0y el derecho de defensa, se debe ajustar el tr\u00e1mite al de \u00a0doble instancia que rige a la Corte, equiparando lo actuado por el \u00a0juzgado de primera instancia y en consecuencia enviando la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para lo de su competencia16. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se ocasion\u00f3 al menor J.C.V.F. da\u00f1o psicol\u00f3gico, \u00a0en raz\u00f3n a las expresiones soeces, negaci\u00f3n de su \u00a0paternidad y considerarlo un problema por parte de FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA, \u00a0lo que incidi\u00f3 notoriamente en el comportamiento del \u00a0descendiente quien se torn\u00f3 agresivo dentro de su n\u00facleo \u00a0familiar, transcendiendo ello a la vida social y educativa, se \u00a0concluy\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda \u00a0familiar como lo exige el tipo penal dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 del C.P., para proferir sentencia condenatoria en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor argument\u00f3 que la reacci\u00f3n de su representado \u00a0el d\u00eda de marras \u00a0no obedeci\u00f3 a algo planeado ni una conducta sistem\u00e1tica \u00a0realizada por VALENCIA \u00a0MEDINA en \u00a0contra del menor; al contrario, lo que se evidencia es un conflicto \u00a0de pareja entre los progenitores que puede estar afectando a J.C.V.F. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que, seg\u00fan lo demostr\u00f3 en juicio con \u00a0testimonios de familiares del procesado, aqu\u00e9l nunca rechaz\u00f3 \u00a0a su hijo pues \u00e9ste lo acompa\u00f1aba a espacios de la \u00a0organizaci\u00f3n ind\u00edgena a la que pertenece. A prop\u00f3sito, \u00a0reproch\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no se hubiera pronunciado respecto a las garant\u00edas que tiene \u00a0FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA \u00a0en su condici\u00f3n de ind\u00edgena de la etnia Nasa. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal lo hizo la fiscal\u00eda delegada asegurando que logr\u00f3 \u00a0demostrar a trav\u00e9s de las pruebas presentadas en juicio la \u00a0conducta antijur\u00eddicamente desplegada por el procesado, quien \u00a0afect\u00f3 psicol\u00f3gicamente a su menor hijo, de escasos 8 \u00a0a\u00f1os de edad para la \u00e9poca de los hechos, sin que, por \u00a0dem\u00e1s, exista duda de la relaci\u00f3n filial ni de las \u00a0consecuencias de la reacci\u00f3n reprochable en contra de J.C.V.F. \u00a0ni del actuar doloso de VALENCIA \u00a0MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0la Sala como atribuci\u00f3n constitucional y legal, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 235 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; modificado por \u00a0el 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018-, 75 numeral 7\u00ba de la \u00a0Ley 600 de 2000 o 32 numeral 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, la de \u00a0investigar y juzgar a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, sin embargo, tal competencia emergi\u00f3 s\u00f3lo \u00a0a partir del momento en que el procesado adquiri\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0foral, esto es desde el 20 de julio de 2018 cuando se posesion\u00f3 \u00a0como Senador de la Rep\u00fablica, fecha para la cual, por dem\u00e1s, \u00a0ya entonces se hab\u00eda surtido el proceso penal en su contra por \u00a0el punible de violencia intrafamiliar bajo los cauces de la Ley 906 \u00a0de 2004, lleg\u00e1ndose hasta el proferimiento de sentencia de \u00a0primera instancia en contra de la cual se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n en efecto corresponde a la \u00a0Corte, tal como lo determin\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0seg\u00fan ya se anunciar\u00e1, ning\u00fan pronunciamiento en \u00a0torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que \u00a0por su comisi\u00f3n se pudiera determinar, cabe emitir, por haber \u00a0operado el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero en esos efectos reiterar, no obstante que los procesos \u00a0contra dicha clase de aforados se rit\u00faan bajo los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 600 de 2000, que la totalidad de este en contra de \u00a0FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA \u00a0por el punible de violencia intrafamiliar agravada en el cual se \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Popay\u00e1n el 25 de noviembre del \u00a02016, se tramit\u00f3 bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, pues, \u00a0tambi\u00e9n se repite, el fuero lo adquiri\u00f3 el acusado a \u00a0partir del 20 de julio de 2018, por manera que s\u00f3lo restar\u00eda \u00a0surtirse el recurso de apelaci\u00f3n, salvo que se advierte \u00a0producida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sea que se \u00a0aplique uno u otro ordenamiento procesal penal, estos son la Ley 906 \u00a0de 2004 que rigi\u00f3 el asunto, o la Ley 600 de 2000 que contiene \u00a0las normas de procedimiento aplicables a los aforados en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de acuerdo con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, \u00a0aplicable sin sujeci\u00f3n espec\u00edfica a alguno de esos \u00a0ordenamientos procesales, durante la etapa de indagaci\u00f3n o \u00a0investigaci\u00f3n la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo \u00a0igual al m\u00e1ximo de la pena establecida en la ley para el \u00a0delito de que se trate, sin que dicho t\u00e9rmino pueda en ning\u00fan \u00a0caso ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punible de violencia intrafamiliar, por el cual fue acusado y \u00a0condenado el procesado en primera instancia, descrito en el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n dispuesta en \u00a0la Ley 1142 de 2007, vigente para la \u00e9poca de los hechos &#8211; 25 \u00a0de junio de 2011-, establece una pena de 4 a 8 a\u00f1os, pero como \u00a0en este caso la conducta recay\u00f3 sobre un menor de edad procede \u00a0el incremento se\u00f1alado en el inciso 2\u00b0, de la mitad a las \u00a0tres cuartas partes, resultando la misma en un m\u00e1ximo de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal t\u00e9rmino que corresponder\u00eda al de prescripci\u00f3n \u00a0durante la investigaci\u00f3n, se interrumpe, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal -modificado \u00a0por el 6\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 890 de 2004- \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en el rito de la \u00a0Ley 906 de 2004 y con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada en aquellos asuntos tramitados bajo la Ley \u00a0600 de 2000, hitos a partir de los cuales el lapso extintivo que \u00a0corre es el de la mitad del m\u00e1ximo punitivo, sin que pueda ser \u00a0inferior a 3 a\u00f1os en los procesos de Ley 906 de 2004, ni a 5 \u00a0cuando se trate de asuntos seguidos bajo el otro ordenamiento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, de todas formas, en cualquiera de esos \u00a0escenarios procesales para el caso concreto el lapso extintivo \u00a0de la acci\u00f3n penal durante la etapa siguiente a la imputaci\u00f3n \u00a0o a la acusaci\u00f3n, seg\u00fan la ley procesal que se aplique, \u00a0es de 7 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n que este proceso se sigui\u00f3 \u00a0por el rito del sistema penal acusatorio, procede computar el tiempo \u00a0desde la imputaci\u00f3n en contra de FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA, \u00a0formulada el 25 de enero de 2013 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n \u2013 Cauca, y en esa \u00a0medida concluir que \u00a0el lapso prescriptivo se cumpli\u00f3 el 25 de enero de 2020, mucho \u00a0antes de que el asunto arribara a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el t\u00e9rmino extintivo se cuenta desde dicho acto \u00a0celebrado el 9 de mayo de 2013 ante \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n, debe concluirse que tambi\u00e9n se verific\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno en examen y que ello sucedi\u00f3 el 9 de mayo \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad procesal, imperativo resulta declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de violencia \u00a0intrafamiliar por el cual se acus\u00f3 al ahora aforado y \u00a0consecuentemente cesar todo procedimiento que por los hechos que lo \u00a0constituyen se siga en contra de FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR EXTINGUIDA, POR PRESCRIPCI\u00d3N, \u00a0la acci\u00f3n penal derivada del delito de violencia intrafamiliar \u00a0por el cual fue acusado en este proceso FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, CESAR TODO PROCEDIMIENTO que por los hechos \u00a0constitutivos de dicho delito se adelante en contra de FELICIANO \u00a0VALENCIA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DISPONER \u00a0que el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0realice \u00a0las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se pudo extraer del escrito de acusaci\u00f3n a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folios 6 y 7 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38\u00aa al 40 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67, 72 y 73, 112, 123 y 124, 134 al 136, 146 y 147, 157 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 al 167 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 2. Fl. 209. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de primera instancia, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de primera instancia STP10868-2018, Rad. 99864 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de agosto de 2018, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera fue descrito en el incidente de desacato: \u201c[l]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia CSJ STC14530 del 7 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, que mediante auto del 15 de marzo del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que avanza dispuso no seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, Rad. 103461 del 21 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, fls. 9 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de desacato, SCP ATP771-2019, fl. 23. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. O. &#8211; Sala de Primera Instancia. Fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 al 74, cuaderno No. 2 actuaci\u00f3n Sala Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n repartida al despacho del magistrado ponente el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP239-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056769 del 29 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 AP168-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b060170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida \u00a0por el Juzgado Sexto Penal Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}