{"id":61339,"date":"2024-02-20T15:54:42","date_gmt":"2024-02-20T15:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap139-202260900\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:42","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:42","slug":"ap139-202260900","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap139-202260900\/","title":{"rendered":"AP139-2022(60900)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP139-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a060900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 012. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia \u00a0para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos formulada por la defensa de DIEGO \u00a0FABI\u00c1N CHITIVA GIL y \u00a0JUAN \u00a0DIEGO GUTI\u00c9RREZ REYES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2021, el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n, \u00a0instal\u00f3 \u00a0audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro del proceso \u00a0radicado CUI \u00a0760016000193202004236 NI 44568, adelantado contra DIEGO FABI\u00c1N \u00a0CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTI\u00c9RREZ REYES, por el delito de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a otorgarle \u00a0el uso de la palabra a la defensa para que procediera a sustentar la \u00a0solicitud respectiva, el Fiscal 76 Seccional Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cali, manifest\u00f3 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de una causal de incompetencia para que el juzgado de control de \u00a0garant\u00edas de Popay\u00e1n conozca y resuelva sobre la \u00a0libertad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0enunci\u00f3 los autos con radicado 41228 del 14 de mayo; 46039 del \u00a020 de mayo; 46039 del 19 de agosto y 46772 del 22 de septiembre \u00a046039, todos del 2015, entre otros, emitidos por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con base en los cuales consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el \u00a0factor territorial, como quiera que los hechos por los cuales se \u00a0procede sucedieron en la ciudad de Cali, donde tambi\u00e9n se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0y est\u00e1 en desarrollo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal delegado \u00a0expuso que, si bien, los implicados se encuentran privados de la \u00a0libertad en el Establecimiento Penitenciario de Popay\u00e1n, en \u00a0dicha ciudad no se est\u00e1 recaudando ni se recaudar\u00e1 \u00a0ning\u00fan elemento material probatorio, que en caso tal, es una \u00a0de las excepciones jurisprudenciales que se podr\u00eda contemplar. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0defensor de los solicitantes indic\u00f3 que la competencia para \u00a0conocer del asunto no solo se puede definir en raz\u00f3n al lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos o donde se han realizado las audiencias \u00a0de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, en el \u00a0lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad; que es la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el \u00a0defensor inform\u00f3 que la libertad que pide para sus \u00a0representados, en principio se radic\u00f3 en los juzgados de \u00a0control de garant\u00edas de Cali; sin embargo, pese a que le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, el titular no ha fijado la fecha para adelantar la audiencia. \u00a0De ah\u00ed que acudiera al lugar donde est\u00e1n recluidos los \u00a0procesados, en aras de garantizarles el derecho fundamental de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se \u00a0pronunci\u00f3 la Juez Cuarta Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n. \u00a0Indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de conocer la solicitud \u00a0presentada, radica en dar celeridad y evitar mayores traumatismos al \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, de modo que, como los procesados \u00a0se encuentran privados de la libertad en esa ciudad, se cumple con la \u00a0excepci\u00f3n a la norma para conocer el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera y al \u00a0estar en desacuerdo con los fundamentos de la impugnaci\u00f3n de \u00a0la competencia promovida por el ente Fiscal, dispuso el env\u00edo \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que est\u00e1n involucrados \u00a0juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, \u00a0adscritos a los de Popay\u00e1n y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0desarrollo de la diligencia efectuada el 15 de diciembre de 2021, el \u00a0fiscal delegado impugn\u00f3 la competencia de la Juez Cuarta Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n, porque consider\u00f3 que corresponde a los \u00a0juzgados con funciones de control de garant\u00edas de Cali, el \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, al ser ese el lugar donde sucedieron los hechos y \u00a0por los cuales se acusaron a DIEGO \u00a0FABI\u00c1N CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTI\u00c9RREZ REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0despacho a quien correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n ratific\u00f3 \u00a0su competencia, bajo el entendido de que Popay\u00e1n es el lugar \u00a0donde los procesados se encuentran privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia en caso que se \u00a0examina, dado que en la audiencia correspondiente se suscit\u00f3 \u00a0controversia sobre el juez competente. \u00a0A ello procede entonces la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas \u00a0aplicables cuando se define la competencia del juez de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a039 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 \u00a0que \u00abla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la competencia, en materia de \u00a0control de garant\u00edas no puede obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental \u00a0para \u00a0el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo en casos \u00a0excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia \u00a0preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que \u00a0tiene competencia en el lugar del hecho\u201d (CSJ \u00a0AP6115 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n, \u00a0se ha justificado con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su \u00a0redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como \u00a0una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin limitaci\u00f3n \u00a0alguna, el juzgado de garant\u00edas al que quieren acudir. Por \u00a0ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, \u00a0pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso \u00a0concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de \u00a0razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas \u00a0procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a \u00a0adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar dichas \u00a0pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los \u00a0que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la \u00a0excepci\u00f3n.\u201d. (CSJ \u00a0AP2676 \u00a0\u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial \u00a0(lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), \u00a0tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado \u00a0fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad \u00a0ubicada en el lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 \u00a0recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera \u00a0condenado en otro proceso. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala tiene \u00a0decantado que cuando se ha presentado escrito de acusaci\u00f3n, el \u00a0juez de garant\u00edas \u00a0debe ser el del lugar donde qued\u00f3 radicado el juzgamiento, \u00a0teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha \u00a0sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es \u00a0posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que \u00a0justifiquen la asignaci\u00f3n de competencia a un juez de \u00a0garant\u00edas con jurisdicci\u00f3n diferente a la sede del \u00a0juzgamiento penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, \u00a0como cuando el \u00a0procesado \u00abse \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u2026\u00bb1 \u00a0(CSJ \u00a0AP198\u20142021, 27 ene.2021, rad. 58786) \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe \u00a0ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la \u00a0conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un \u00a0funcionario de territorio diferente, siempre \u00a0que exista alguna circunstancia especial \u00a0que \u00a0aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el \u00a0hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o \u00a0se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso.\u00bb2 \u00a0(Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente, DIEGO \u00a0FABI\u00c1N CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTI\u00c9RREZ REYES, \u00a0recluidos en la C\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n, son \u00a0procesados por hechos ocurridos en Cali, y la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en la fase de audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0abogado defensor radic\u00f3 la solicitud de audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos en \u00a0Popay\u00e1n, al ser esta ciudad en la que, actualmente, se \u00a0encuentran privados de la libertad los enjuiciados; ello, bajo los \u00a0lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el motivo \u00a0por el cual, la radic\u00f3 en la ciudad en cita, que en anterior \u00a0oportunidad present\u00f3 la solicitud ante un juzgado de control \u00a0de garant\u00edas de Cali, y a pesar de asignarse por reparto el \u00a0conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad, \u00e9ste no ha fijado \u00a0fecha para conocer del asunto, motivos que consider\u00f3 \u00a0razonables la juez que remiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al establecer el prop\u00f3sito c\u00e9lere \u00a0con que se deben atender este tipo de actuaciones y con el fin de \u00a0evitar traumatismos en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0abogado defensor escogi\u00f3 la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0siguiendo las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte, \u00a0precisamente por hallarse los \u00a0 procesados privados de su libertad en \u00a0esa ciudad; y la juez a quien correspondi\u00f3 por reparto el \u00a0asunto nunca repeli\u00f3 su competencia, justamente, porque estim\u00f3 \u00a0acertada la excepci\u00f3n a la regla general antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Tales motivos, \u00a0sumados a que la diligencia fue instalada, y se trata de un asunto \u00a0relacionado con el derecho fundamental a la libertad, imponen que la \u00a0Sala mantenga el conocimiento del tr\u00e1mite en el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n, porque, adem\u00e1s de que se presenta una \u00a0excepci\u00f3n a la regla general de competencia, resulta imperioso \u00a0evitar mayores dilaciones para la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEFINIR \u00a0que \u00a0la \u00a0competencia para conocer de la \u00a0audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de los procesados DIEGO \u00a0FABI\u00c1N CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTI\u00c9RREZ REYES, \u00a0corresponde al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0el env\u00edo inmediato de las diligencias a ese despacho judicial \u00a0para que con prontitud contin\u00fae el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENVIAR COPIA \u00a0de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUQO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP198\u20142021, 27 ene.2021, rad. 58786. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431\/57816, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP139-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a060900 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 012. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Define la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia \u00a0para conocer de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}