{"id":61337,"date":"2024-02-20T15:54:42","date_gmt":"2024-02-20T15:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap136-202259986\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:42","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:42","slug":"ap136-202259986","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap136-202259986\/","title":{"rendered":"AP136-2022(59986)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP136-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 59986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte resolviera las apelaciones interpuestas por los \u00a0defensores de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0y \u00a0la presentada directamente por este \u00faltimo, contra la decisi\u00f3n \u00a0del 6 de julio de 2021, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Barranquilla, por cuyo medio decidi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias, sino fuera porque se advierten \u00a0algunas irregularidades que obligan a la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0Juez 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de dicho municipio, se habr\u00eda asociado con su \u00a0Secretario Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez, \u00a0C\u00e9sar \u00a0Miguel Villadiego Hern\u00e1ndez \u00a0y Luis \u00a0Carlos Tovar Vanegas \u00a0\u2013programadores de audiencias preliminares- as\u00ed como con \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0hom\u00f3logo 12 Penal Municipal y Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular \u00a0diligencias judiciales y emitir decisiones que se tildan de \u00a0prevaricadoras, conforme a los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0110016001276201400205 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HER\u00cdQUEZ, \u00a0quien para esa \u00e9poca era Juez 13 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, fue designado como Juez Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Judiciales, en remplazo del doctor DAVID \u00a0HASSAM SADDE. Ello consta en resoluci\u00f3n 00016 del 02 de \u00a0diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En esa nueva calidad el 10 de diciembre, el Dr. URIBE \u00a0HENR\u00cdQUEZ, \u00a0cambi\u00f3 de puesto de trabajo a los siguientes funcionarios del \u00a0Centro de Servicios Judiciales, as\u00ed; C\u00c9SAR MIGUEL \u00a0VALLADIEGO, trabajaba en el Grupo de Registro y Actuaci\u00f3n y \u00a0pas\u00f3 a ser programador de audiencias preliminares, a cambio de \u00a0LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO; y ANA OLMOS DE QUESADA, quien \u00a0laboraba en la ventanilla de reparto pas\u00f3 a fungir como \u00a0citadora del Juzgado 8 penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, a cambio del se\u00f1or \u00a0LEISVERT ENRIQUE \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mismo 10 de diciembre C\u00c9SAR \u00a0MIGUEL VILLADIEGO, \u00a0en \u00a0contrav\u00eda de las normas sobre fijaci\u00f3n de fechas de \u00a0audiencias, alter\u00f3 el orden de llegada de las solicitudes y \u00a0program\u00f3 la audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de \u00a0diciembre, excluyendo carpetas que estaban radicadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de diciembre, ENISBERTO \u00a0JOS\u00c9 MAESTRE FERN\u00c1NDEZ \u00a0se \u00a0comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con LEISVERT \u00c1LVAREZ y \u00a0le indic\u00f3 que esa audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento deb\u00eda ser repartida al doctor EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0LEISVERT \u00c1LVAREZ, con la colaboraci\u00f3n de ROSSANA \u00a0DIAZGRANADOS, busc\u00f3 los datos de la carpeta referenciada para \u00a0realizar ese reparto. Entre tanto, el doctor RAFAEL \u00a0DE JESUS URIBE HERN\u00c1NDEZ \u00a0ingres\u00f3 a la oficina de reparto y orden\u00f3 a LEISVERT \u00a0\u00c1LVAREZ asignar la carpeta del TURCO al doctor EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS, \u00a0Juez 9 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0situaci\u00f3n que efectivamente se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ese mismo d\u00eda se llev\u00f3 a cabo esta audiencia y el Juez \u00a0EDWIN \u00a0VOLPE IGLESIAS, \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de la defensa en el sentido de revocar \u00a0la medida de aseguramiento a Alfonso Hilsaca Eljaude, dentro del \u00a0radicado ya mencionado, decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda instancia, la Dra. \u00a0GLORIA \u00a0AMPARO GIRALDO RUIZ, \u00a0Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida caprichosamente por el Dr. EDWIN \u00a0VOLPE IGLESIAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0080016001067201080076 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de febrero de 2015 el Dr. RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ, \u00a0Juez 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n 00015 del 02 de diciembre \u00a0de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, fue electo como Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectivamente el Agente Encubierto LEISVERT ENRIQUE \u00c1LVAREZ \u00a0VARGAS habl\u00f3 con ROBERTO MERCADO y le solicit\u00f3 asignar \u00a0la audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del Juez 12 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, lo \u00a0cual ciertamente se hizo por parte de \u00e9ste de manera \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo esta audiencia, y el \u00a0Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, el Doctor JOS\u00c9 \u00a0VERGARA OTERO, \u00a0resolvi\u00f3 \u201csuspender el poder dispositivo de manera \u00a0provisional de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es: 1) \u00a0inmueble ubicado en la calle 6 N\u00b0 45-94 con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 040-18003 2) las acciones de International Trade \u00a0Logistic S.A con Nit N\u00b0 802024874-3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0080016001055201408419 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 17 de diciembre de 2014, la Doctora Zayda del Carmen \u00a0Guerra Madrid, Fiscal 5 Seccional Antinarc\u00f3ticos de \u00a0Barranquilla, remite copia de un informe de investigador de campo \u00a0contentivo de transliteraciones de unas intercepciones realizadas en \u00a0una investigaci\u00f3n 080016001256201300073 que se adelantaba \u00a0contra un grupo denominado \u201clos qu\u00edmicos\u201d; en los \u00a0audios se evidenciaba que entre algunos de los integrantes de esa \u00a0organizaci\u00f3n y miembros de la rama judicial y la Fiscal\u00eda, \u00a0estar\u00edan trabajando en conjunto con los defensores de estos, \u00a0con el fin de otorgarles beneficios a cambio de dinero, mencionando \u00a0entre otros, la devoluci\u00f3n de veh\u00edculos incautados con \u00a0las caletas donde se encontr\u00f3 coca\u00edna al momento de ser \u00a0inmovilizados, y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad \u00a0domiciliaria a quienes ya se encontraban con medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva por haber sido capturados en \u00a0flagrancia en posesi\u00f3n de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de septiembre y 01 de octubre de 2014, en el radicado \u00a0080016001055201408419, ante el Juez 2 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, se llevaron a cabo \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de registro y allanamiento, \u00a0legalizaci\u00f3n de captura en situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes), imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento en contra de la se\u00f1ora \u00a0Steffy Diaz \u00a0Atencia, al\u00edas \u201cBEBA\u201d, (quedando ella privada de \u00a0la libertad en establecimiento carcelario), y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del veh\u00edculo de placas MHW932 donde se hab\u00eda \u00a0encontrado el estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se aprecia en las conversaciones interceptadas en el radicado \u00a0080016001256201300073, adelantado por la Fiscal\u00eda 5 Seccional \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Barranquilla, entre el abogado GABRIEL \u00a0RAMOS FONTALVO, \u00a0JAIRO RADA y STEFFY DIAZ, se hablaba que el fiscal exig\u00eda \u00a0dinero a cambio de devolver el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de octubre de 2014, en respuesta a una solicitud del abogado \u00a0GABRIEL RAMOS \u2013 apoderado de Steffy D\u00edaz Atencia y de \u00a0Jairo Rada (c\u00f3nyuge de la citada) -, el doctor OSCAR \u00a0CONTRERAS AMARIS, \u00a0en su calidad de Fiscal 24 Seccional de la Unidad de Seguridad \u00a0P\u00fablica de Barranquilla, dentro del radicado \u00a0080016001055201408419 orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo de \u00a0placas MHW 932 al se\u00f1or Jairo Rada Atencia, automotor que \u00a0ten\u00eda suspensi\u00f3n del poder dispositivo por haber sido \u00a0legalmente incautado por transportar en su interior sustancia \u00a0estupefaciente, siendo conducido por su propietaria Steffy D\u00edaz \u00a0Atencia alias \u201cLa Beba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conversaciones sostenidas entre la se\u00f1ora D\u00cdAZ \u00a0ATENCIA, JAIRO RADA y el abogado litigante GABRIEL \u00a0RAMOS FONTALVO, \u00a0se menciona que el Juez, all\u00ed apodado OREJITAS, estar\u00eda \u00a0pidiendo dinero a cambio de sustituir la medida impuesta a esta \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de noviembre de 2014, se sustent\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento a favor de STEFFY D\u00cdAZ \u00a0ATENCIA, con fundamento en certificaciones expedidas i) por el se\u00f1or \u00a0ARMANDO \u00a0CASTRO BARRAZA, \u00a0en calidad de Coordinador y Comisario de la Casa de Justicia del \u00a0barrio La Paz, ii) por la se\u00f1ora NERILDA \u00a0ISABEL CARE PARRA, \u00a0en calidad de Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del \u00a0Barrio la Estrella, y iii) por el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0SANABRIA MU\u00d1OZ, \u00a0en condici\u00f3n de Inspector urbano N\u00b0 5; documentos en los \u00a0cuales se advirtieron irregularidades (falsedades) o, seg\u00fan \u00a0las interceptaciones obtenidas, haber sido el resultado de \u00a0negociaciones ilegales con esas personas para la expedici\u00f3n de \u00a0dichos documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En audiencia celebrada ese d\u00eda 13 de noviembre de 2014, el \u00a0Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, Dr. JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO, \u00a0decidi\u00f3 sustituir la medida de aseguramiento impuesta a STEFFY \u00a0D\u00cdAZ ATENCIA alias \u201cLa Beba\u201d. Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 de febrero de 2015, la Juez 4 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla en decisi\u00f3n de segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural a domiciliaria de la se\u00f1ora D\u00cdAZ ATENCIA \u00a0alias \u201cLa Beba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0110016000096201100095 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del 14 al 22 de noviembre de 2013, ante el Juez 17 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, se \u00a0llevaron a cabo audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de H\u00e9ctor Alejandro Quiroz \u00a0Guti\u00e9rrez y otros, e imposici\u00f3n de lavado de activos, \u00a0fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, en la cual se accedi\u00f3 a detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de marzo de 2014, en audiencia celebrada por solicitud del \u00a0abogado ORLANDO \u00a0ANAYA DUR\u00c1N, \u00a0el Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla Dr. JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO sustituy\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria a favor de \u00a0Quiroz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0080016001054201401280 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 09 de febrero de 2014, se llevaron a cabo audiencias de legalidad \u00a0de captura, legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de veh\u00edculo, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Elmer Naranjo \u00a0Herr\u00e1n y otros, por el delito de fabricaci\u00f3n, porte y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, y de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, en la cual se orden\u00f3 detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aproximadamente, el 16 de julio de 2014, el se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS TOVAR VANEGAS \u00a0(funcionario \u00a0que asigna salas en el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla), le entreg\u00f3 a LISSETH DEL CARMEN AYUS \u00a0(funcionaria que programaba fechas de las audiencias) una copia \u00a0doblada de la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento del se\u00f1or Elmer Naranjo Herr\u00e1n, en el \u00a0radicado 080016001054201401280, con unos billetes adentro con \u00a0denominaci\u00f3n de $50.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LISSETH DEL CAMREN AYUS le devolvi\u00f3 estos billetes a LUIS \u00a0CARLOS TOVAR VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de julio de 2014, a solicitud de la defensa y en audiencia \u00a0adelantada sin presencia del fiscal, el Dr. JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO Juez \u00a012 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, accedi\u00f3 a la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento a favor de Elmer Naranjo Herr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0EVENTO CONCERNIENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos \u00a0los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos, se \u00a0infiere con facilidad que todo el actuar il\u00edcito acontecido en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un \u00a0acuerdo de voluntades con repartici\u00f3n de trabajo criminal, \u00a0donde existe una jerarqu\u00eda que controla todo dentro del Centro \u00a0de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que \u00a0conlleva una decisi\u00f3n de inter\u00e9s para los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n penal, inmediatamente se activa todo el \u00a0andamiaje judicial para asignar irregularmente la fecha para la \u00a0audiencia y luego asignarla al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que va a conocer de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encontramos que el Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales, para diciembre de 2014, Dr. RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ y \u00a0su secretario ENISBERTO \u00a0JOS\u00c9 MAESTRE FERN\u00c1NDEZ \u00a0\u201cBETO\u201d, \u00a0controlaban e impon\u00edan su autoridad e incluso constre\u00f1\u00edan \u00a0a subalternos para lograr irregularmente la asignaci\u00f3n de \u00a0fecha de una audiencia determinada y luego direccionar la misma para \u00a0que le correspondiera al Juez de Control de Garant\u00edas que \u00a0decidir\u00eda conforme necesitaba los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0penal, contrariando de manera manifiesta la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0incurriendo en ese actuar en delitos de falsedad documental, \u00a0constre\u00f1imiento para delinquir, concusiones, cohechos y \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n, haciendo parte de la operaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita a los funcionarios denominados por su gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica como \u201cprogramadores de audiencias \u201c y \u00a0\u201csaleros\u201d entre ellos C\u00c9SAR \u00a0MIGUEL VILLADIEGO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0CARLOS TOVAR VANEGAS, \u00a0e igualmente haciendo parte de toda esa cadena de actividades \u00a0il\u00edcitas al m\u00e1s importante por sus decisiones al Juez \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO, \u00a0quienes por su labor cuentan con el captador de solicitudes il\u00edcitas, \u00a0es decir el abogado litigante ORLANDO \u00a0ANAYA DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 15 al 28 de \u00a0agosto de 2015, ante el Juez 9\u00b0 Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas de Cartagena se surtieron las audiencias \u00a0concentradas contra Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez -falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir agravado, prevaricato por acci\u00f3n agravado y \u00a0concierto para delinquir- \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero -concusi\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado y concierto para delinquir-, \u00a0a \u00a0quienes se les impuso detenci\u00f3n preventiva, pero en la \u00a0actualidad est\u00e1n en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6\u00b0 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0los d\u00edas 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre \u00a0de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sesi\u00f3n \u00a0del 9 \u00a0de septiembre de 2020, en curso de la audiencia preparatoria, la Sala \u00a0de conocimiento escuch\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por la defensa de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0en punto de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y concierto para delinquir con fundamento en las \u00a0causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiniciada la audiencia el 10 de septiembre siguiente, el Magistrado \u00a0Jorge \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez2 \u00a0y el Conjuez Teodoro \u00a0Deyongh Salcedo3 \u00a0manifestaron \u00a0impedimento para seguir conociendo de esa actuaci\u00f3n con \u00a0sustento en el numeral 4\u00b0 del canon 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. El apoderado de la v\u00edctima4, \u00a0por su parte, recus\u00f3 al Doctor Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila \u00a0por haber participado en la determinaci\u00f3n del 18 de febrero de \u00a02020 ya enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Retomada la diligencia, en sesi\u00f3n del 21 de abril de 2021, el \u00a0representante judicial de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0elev\u00f3 una solicitud preclusiva en el mismo sentido de su \u00a0colega5, \u00a0la cual fue rechazada de plano por el Juez Colegiado6. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Una vez interpuestos los recursos de apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa, la colegiatura los neg\u00f3, bajo el entendido de que su \u00a0determinaci\u00f3n constitu\u00eda una orden; en desacuerdo con \u00a0ello, propusieron el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo AP2065-2021, \u00a026 jun. 2021, rad. 59465, \u00a0declar\u00f3 que fueron correctamente denegadas las mencionadas \u00a0apelaciones, toda vez que al tratarse la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla de una \u00a0orden de manejo o conducci\u00f3n del proceso, no es susceptible de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues este mecanismo est\u00e1 previsto \u00a0como medio de impugnaci\u00f3n frente a sentencias y autos \u00a0interlocutorios7. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de mayo de 2021 se reanud\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0sesi\u00f3n que se adelant\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n de \u00a0solicitudes probatorias de los sujetos procesales y, al d\u00eda \u00a0siguiente, se continu\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Concedida la \u00a0palabra para que las partes solicitaran la exclusi\u00f3n, rechazo \u00a0o inadmisibilidad de los medios de prueba, el defensor de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe8 \u00a0pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n de la actividad del agente \u00a0encubierto \u00a0Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas, \u00a0as\u00ed como de todos los elementos materiales probatorios que se \u00a0derivaron de su labor, en especial, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico de leisver@hotmail.com, remitido al \u00a0investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n \u00a0el 27 de febrero de 2015, donde refiere conversaci\u00f3n sostenida \u00a0el d\u00eda anterior con Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre \u00a0y Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0y anexa grabaci\u00f3n de la misma, esto allegado con informe \u00a0S-2015-00714 del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Impresi\u00f3n de correo electr\u00f3nico de leisver@hotmail.com, \u00a0remitido al investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n \u00a0el 3 de marzo de 2015, con el cual se remitieron 5 folios escaneados \u00a0relativos al caso 201080076; esto allegado con informe S-2015-00714 \u00a0del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Informe de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015 \u00a0suscrito por el investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n, \u00a0donde se da cuenta de actividades realizadas en punto a la suma de \u00a0$500.000, los cuales fueron entregados al agente de contacto por \u00a0parte del agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, el medio de prueba no fue legalizado oportunamente, comoquiera \u00a0que dicha tarea investigativa finaliz\u00f3 el 26 de marzo de 2015 \u00a0cuando \u00c1lvarez \u00a0Vargas \u00a0renunci\u00f3 a la figura de agencia encubierta, empero fue solo \u00a0hasta el 10 de abril de ese a\u00f1o que la fiscal\u00eda llev\u00f3 \u00a0a cabo el control posterior ante el Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que en el informe \u00a0de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015, \u00a0suscrito por el investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n, \u00a0se describe una labor que ejecut\u00f3 Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0el 24 de julio de esa anualidad, fecha para la cual ya hab\u00eda \u00a0finalizado la figura consagrada en el canon 242 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Por su \u00a0parte, el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero9 \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de todas las pruebas deprecadas \u00a0por el delegado del ente acusador, ante la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la defensa y debido proceso de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que para vincular a su prohijado a la presente \u00a0investigaci\u00f3n, \u00abdeb\u00eda \u00a0haber una resoluci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la naci\u00f3n que as\u00ed lo estableciera, m\u00e1s sin \u00a0embargo esta investigaci\u00f3n adoleci\u00f3 de esta resoluci\u00f3n \u00a0y al contrario se dio unas acumulaciones que no fueron notificadas\u00bb, \u00a0por \u00a0consiguiente, la fiscal\u00eda no estaba legitimada para adelantar \u00a0esa actuaci\u00f3n penal ni recolectar elementos de juicio en \u00a0contra de \u00a0Vergara Otero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reclam\u00f3 la ilegalidad de la figura del agente encubierto, por \u00a0cuanto el procedimiento no fue objeto de revisi\u00f3n formal y \u00a0material por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de \u00a0las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de \u00a0la operaci\u00f3n encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero10, \u00a0a su vez, peticion\u00f3 la exclusi\u00f3n de las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1 Contenido \u00a0de las llamadas interceptadas e incorporadas dentro del radicado \u00a0080016001256201300073, aparentemente, sostenidas entre el litigante \u00a0Gabriel \u00a0Ramos \u00a0y el all\u00ed imputado Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia, \u00a0por cuanto, por una parte, se legalizaron con vicios de legalidad, al \u00a0haberse quebrantado la reserva legal existente entre abogado y su \u00a0cliente y, por otra, las interceptaciones no fueron controvertidas y \u00a0debatidas en juicio oral, dado que el implicado se allan\u00f3 a \u00a0los cargos atribuidos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, de ah\u00ed que, en su criterio, no se logr\u00f3 \u00a0determinar que las voces de los interlocutores, en realidad, \u00a0correspondieran a las personas atr\u00e1s mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. La \u00a0declaraci\u00f3n de Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia, \u00a0pues los hechos frente a los cuales depondr\u00e1 la testigo est\u00e1n \u00a0relacionados con un evento delictivo que no le fue formulado por la \u00a0fiscal\u00eda al interior de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0fiscal me convoca para escucharme en interrogatorio, hice descargos, \u00a0presentando elementos probatorios propios para el archivo de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Es de anotar que esta \u00a0investigaci\u00f3n (inaudible), mientras que la investigaci\u00f3n \u00a01100160717201400149, se inici\u00f3 el 2 de septiembre de 2014 con \u00a0un escrito falaz. Demostr\u00e1ndose qu\u00e9, mientras en el \u00a0spoa 201400134(\u2026) s\u00ed fue acumulado, mediante resoluci\u00f3n \u00a0015992019 de julio de 2015, no ocurri\u00f3 as\u00ed conmigo, \u00a0pues se ha reconocido por parte de la Fiscal\u00eda 6 ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 que no existe resoluci\u00f3n de \u00a0reasignaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n del radicado \u00a0080016001257201400204 al spoa 11001600717201400149, por eso se me ha \u00a0violado el debido proceso por el Fiscal 6 del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0por cuanto no ten\u00eda competencia para capturarme e imputarme, \u00a0ni mucho menos para imponerme medida aseguramiento dentro de esos \u00a0spoa. \u00a0<\/p>\n<p>11. Luego de las \u00a0peticiones probatorias de las partes y las solicitudes de exclusi\u00f3n, \u00a0el 6 de julio de 2021, la Sala de Conjueces, despu\u00e9s de varias \u00a0aclaraciones requeridas por las partes ante lo \u00abconfuso\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n11, \u00a0decret\u00f3 pruebas testimoniales y documentales de la Fiscal\u00eda, \u00a0los defensores y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0al tiempo que neg\u00f3 para esta \u00faltima, un \u00a0medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n los defensores y \u00a0Vergara Otero \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n los que, una vez \u00a0sustentados y corridos los traslados a los no recurrentes, fueron \u00a0concedidos en el efecto suspensivo ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla12 \u00a0se pronunci\u00f3 sobre sobre \u00a0las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la \u00a0audiencia preparatoria. Para \u00a0los efectos de esta decisi\u00f3n, solo se relacionar\u00e1n las \u00a0necesarias a efecto de resolver los recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0teniendo como par\u00e1metro las solicitudes de exclusi\u00f3n de \u00a0evidencias exteriorizadas por los apoderados de los procesados y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0as\u00ed como la inadmisi\u00f3n de una documental deprecada por \u00a0los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aclara que observada la ambig\u00fcedad de las peticiones de \u00a0exclusi\u00f3n elevadas por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0y su apoderado, en la medida que cuestionaron la legalidad de todas \u00a0las pruebas solicitadas por la fiscal\u00eda, \u00fanicamente, se \u00a0referir\u00e1n las que responden a par\u00e1metros de concreci\u00f3n, \u00a0precisi\u00f3n y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo frente al representante de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0dado que precis\u00f3 con claridad los elementos de juicio que \u00a0pretende sean excluidos del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a los medios de convicci\u00f3n deprecados por la \u00a0fiscal\u00eda, se decretaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Testimonios de Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas y \u00a0Steffy D\u00edaz Atencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta \u00a0de voluntariedad del 20 de enero del 2015 en la cual se especifica \u00a0las circunstancias a desarrollar en virtud de la agencia encubierta \u00a0firmada por Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas, \u00a0el fiscal Germ\u00e1n \u00a0Arias Cortes \u00a0y los investigadores Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez \u00a0y Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resoluci\u00f3n 0016 del 29 enero del 2015 suscrita por el Director \u00a0de Fiscal\u00edas Nacionales mediante la cual autoriz\u00f3 por \u00a0el t\u00e9rmino de tres meses la figura de agencia encubierta a \u00a0desarrollar por Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acta de inicio de la actividad de agencia encubierta del 30 de enero \u00a0de 2015 firmada por Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acta de audiencia preliminar de control posterior a orden de agencia \u00a0encubierta, procedimiento y resultado adelantada el 10 de abril de \u00a02015 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acta de finalizaci\u00f3n de actividad de agencia encubierta en la \u00a0cual se deja sentado que esta figura culmin\u00f3 el 10 de abril de \u00a02015 firmada por Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0y el agente contacto Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acta de audiencia de legalizaci\u00f3n de los resultados de la \u00a0diligencia de agencia encubierta del 10 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Impresi\u00f3n de correo electr\u00f3nico de leisver@hotmail.com, \u00a0remitido al investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n el \u00a027 de febrero de 2015, donde refiere conversaci\u00f3n sostenida el \u00a0d\u00eda anterior con Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre \u00a0y Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0y anexa grabaci\u00f3n de la misma, esto allegado con informe \u00a0S-2015-00714 del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Impresi\u00f3n de correo electr\u00f3nico de leisver@hotmail.com, \u00a0remitido al investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n el \u00a03 de marzo de 2015, con el cual se remitieron 5 folios escaneados \u00a0relativos al caso 201080076; esto allegado con informe S-2015-00714 \u00a0del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Informe \u00a0de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015 suscrito \u00a0por el investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n, \u00a0donde se da cuenta de actividades realizadas en punto a la suma de \u00a0$500.000, los cuales fueron entregados al agente de contacto por \u00a0parte del agente encubierto \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acta de inspecci\u00f3n judicial del 18 de febrero de 2015, en la \u00a0Fiscal\u00eda 2 Especializada de Barranquilla adelantada en el \u00a0proceso penal 080016001256201300073 contra Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acta \u00a0de inspecci\u00f3n del 18 de febrero de 2015, efectuada en la \u00a0fiscal\u00eda 2 especializada de barranquilla sobre el proceso \u00a0080016001256201300073 Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia \u00a0y donde se obtienen copias de los folios all\u00ed relacionados, \u00a0entre esos lo ateniente (sic) a la interceptaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Informe de investigador de campo S-2015-3067 del 17 de julio de 2015 \u00a0suscrito por el investigador Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Bar\u00f3n, \u00a0contentivo de la transliteraci\u00f3n efectuada a las l\u00edneas \u00a0interceptadas en el radicado 080016001256201300073 (Jairo \u00a0Rada \u00a0y otros). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Acta de inspecci\u00f3n judicial del 17 de julio de 2015, realizada \u00a0en la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Barranquilla \u00a0sobre el proceso penal 080016000125620130073 seguida contra Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por \u00a0otra parte, rechaz\u00f3 la solicitud probatoria de los defensores \u00a0de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe y \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0relacionada con el \u00a0auto del 18 de febrero del 2020, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla dentro del radicado \u00a0110016000201521904808, por cuanto carece de la idoneidad, en la \u00a0medida que con ella se pretenden imponer valoraciones realizadas por \u00a0otros jueces sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La defensa t\u00e9cnica de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0mostr\u00f3 \u00a0su inconformidad con \u00a0la \u00a0no exclusi\u00f3n de los documentos e informes relacionados con la \u00a0actividad del agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Colegiatura incurri\u00f3 en un defecto de motivaci\u00f3n \u00a0absoluta, puesto que en el prove\u00eddo impugnado no se abordaron \u00a0los argumentos que aqu\u00e9l expuso al momento de postular la \u00a0ilegalidad de esos medios probatorios, ni explic\u00f3 las razones \u00a0por las cuales no era procedente su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, la \u00a0labor investigativa no contaba con autorizaci\u00f3n previa por \u00a0parte de un Juez de control de garant\u00edas, adem\u00e1s, pese \u00a0a que el agente renunci\u00f3 al encargo el 26 de marzo de 2015, \u00a0solo hasta el 10 de abril siguiente se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0judicial posterior, es decir, despu\u00e9s de que ya hab\u00eda \u00a0fenecido el t\u00e9rmino legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0reproch\u00f3 la negativa de admitir el auto \u00a0del 18 de febrero del 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla dentro del radicado 110016000201521904808 en \u00a0la que se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n en favor de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0por cuanto lo pretendido con ese elemento no es desacreditar la \u00a0responsabilidad penal de su prohijado, sino demostrar que uno \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos por la \u00a0fiscal\u00eda no tuvo ocurrencia, \u00a0tal como concluy\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en \u00a0la precitada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0revoque la decisi\u00f3n y, en su lugar, (i) se ordene la exclusi\u00f3n \u00a0de ese medio probatorio y (ii) se decrete como prueba el prove\u00eddo \u00a0del 18 \u00a0de febrero del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El apoderado de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero13 \u00a0pidi\u00f3 que se derogue la admisi\u00f3n de las evidencias \u00a0derivadas de la agencia encubierta, toda vez que el control \u00a0posterior de esa actividad no se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, por ende, resultan \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, record\u00f3 que el particular encargado como agente \u00a0renunci\u00f3 a la colaboraci\u00f3n voluntaria el 26 de marzo de \u00a02015, pero, \u00fanicamente, hasta el 10 de abril de ese a\u00f1o, \u00a0se efectu\u00f3 la verificaci\u00f3n respectiva ante el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n de dicho medio de prueba no \u00a0fue objeto de pronunciamiento por parte del a \u00a0quo, \u00a0quien lo admiti\u00f3 sin hacer referencia alguna a las oposiciones \u00a0de la bancada defensiva, vulnerando de ese modo el debido proceso por \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reclam\u00f3 que se \u00abdeje \u00a0sin efectos\u00bb \u00a0el auto apelado en lo concerniente a las pruebas decretadas a la \u00a0fiscal\u00eda, por cuanto el representante de esa entidad no est\u00e1 \u00a0facultado para adelantar la presente causa, debido a que no cuenta \u00a0con designaci\u00f3n especial por parte del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n para ese prop\u00f3sito, de ah\u00ed que todos los \u00a0elementos probatorios aducidos en contra de su prohijado se \u00a0recolectaron de forma ilegal y, por consiguiente, deben ser excluidos \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, a pesar de que esboz\u00f3 esos mismos argumentos en la \u00a0oportunidad procesal indicada, la Sala de Conjueces no los analiz\u00f3 \u00a0ni debati\u00f3 en la determinaci\u00f3n reprochada. Catalog\u00f3 \u00a0como incompleta y anti metodol\u00f3gica la providencia del \u00a0Tribunal, por falta de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Por su parte, el acusado \u00a0Vergara Otero \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto del 6 de julio de 2021, teniendo en cuenta \u00a0que el Juez plural, t\u00e1citamente, deneg\u00f3 las solicitudes \u00a0de exclusi\u00f3n que elev\u00f3 frente al testimonio de Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia \u00a0y la incorporaci\u00f3n de algunas piezas de otras actuaciones, \u00a0tras haberlas admitido como prueba, sin exponer en la providencia \u00a0opugnada las razones por las cuales no eran procedentes tales \u00a0postulaciones, es decir, no expuso los fundamentos que lo llevaron a \u00a0no declarar la ilegalidad los citados elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la declaraci\u00f3n de \u00a0Steffy D\u00edaz Atencia \u00a0no hace parte del tema de prueba de la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0su contra, por tanto, debe ser excluida, agregando que, en cualquier \u00a0caso, el delegado de la fiscal\u00eda no se encuentra legitimado \u00a0para adelantar este proceso, porque \u00a0no cuenta con la respectiva resoluci\u00f3n en la que se le hubiera \u00a0reasignado la investigaci\u00f3n de los hechos que aqu\u00ed se \u00a0ventilan. \u00a0<\/p>\n<p>6. NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El ente investigador14 \u00a0peticion\u00f3 que se \u00a0desestimen los alegatos de la defensa del implicado Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0porque s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de las \u00a0solicitudes probatorias que elev\u00f3 y no se produjo vulneraci\u00f3n \u00a0alguna en las garant\u00edas constitucionales de ese acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la exclusi\u00f3n probatoria \u00a0del \u00a0agente encubierto y el testimonio de Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que son aspectos que deben ser debatidos en el juicio oral, por \u00a0consiguiente, no tienen cabida los pedidos de los defensores y el \u00a0acusado Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico15 \u00a0predic\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n frente a la no exclusi\u00f3n \u00a0de la agencia encubierta, en raz\u00f3n a que el acta final de la \u00a0actividad fue suscrita por Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0\u2013agente- el 10 de abril de 2021, d\u00eda en el que se \u00a0efectu\u00f3 el control posterior ante el juez de garant\u00edas, \u00a0de tal manera que dicha labor no adolece de alg\u00fan vicio de \u00a0legalidad. Adem\u00e1s, \u00a0en su parecer, la fiscal\u00eda argument\u00f3 de manera \u00a0suficiente las pretensiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 \u00a0que se mantenga inc\u00f3lume la providencia impugnada en cuanto al \u00a0rechazo del auto \u00a0del 18 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s del cual precluy\u00f3 el proceso \u00a0penal seguido en contra de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0pues, como lo se\u00f1al\u00f3 en el momento procesal pertinente, \u00a0aquella evidencia no se descubri\u00f3 ni enunci\u00f3 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reclam\u00f3 la improsperidad de los recursos propuestos por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero y \u00a0su abogado, referentes a la exclusi\u00f3n de todos los medios de \u00a0convicci\u00f3n recopilados por la fiscal\u00eda, al estimar que \u00a0la argumentaci\u00f3n es et\u00e9rea y ambigua, comoquiera que no \u00a0se especificaron los motivos de ilegalidad originarios por la \u00a0presunta incompetencia del representante del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El apoderado de v\u00edctimas16 \u00a0se atuvo a los argumentos expuestos por la fiscal\u00eda y la \u00a0procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte es competente para conocer \u00a0de la apelaci\u00f3n presentada, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala abordar el examen del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes de pruebas; sin embargo, advierte ciertas \u00a0irregularidades sustanciales que tornan necesario invalidar lo \u00a0actuado, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Tr\u00e1mite de las solicitudes de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n de evidencias es una sanci\u00f3n procesal, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, orientada a proteger los derechos fundamentales de \u00a0los ciudadanos en el proceso de obtenci\u00f3n y pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas. Entre sus objetivos sobresale la disuasi\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos de adelantar labores investigativas \u00a0violatorias de derechos fundamentales, en la medida en que la \u00a0informaci\u00f3n as\u00ed obtenida no podr\u00e1 utilizarse \u00a0como soporte de la pretensi\u00f3n punitiva estatal (SU 159 de \u00a02002, C-591 de 2005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de este mandato, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004 acoge, en el car\u00e1cter de norma rectora, el canon 23, \u00a0que dispone: \u00a0\u00ab\uf05bt\uf05doda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Ley 906 de 2004 tiene una marcada perspectiva acusatoria, \u00a0regida, entre otros, por el principio adversarial, siendo evidente \u00a0que el tr\u00e1mite de las distintas audiencias opera de manera \u00a0oral, con inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, pero, sobre \u00a0todo, con respeto al derecho a la contradicci\u00f3n y \u00a0controversia, en el llamado proceso de partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa sistem\u00e1tica procesal, la audiencia preparatoria es el \u00a0escenario \u00a0natural \u00a0donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben \u00a0ser practicados o incorporados en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juicio oral17. \u00a0Esta labor exige un pronunciamiento en torno a su inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el canon 359 ejusdem \u00a0dispone que las partes y el Ministerio P\u00fablico pueden \u00a0solicitar en esa diligencia la exclusi\u00f3n, rechazo o \u00a0inadmisibilidad de los medios de prueba. De igual forma, la v\u00edctima \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 facultada para realizar este tipo de \u00a0postulaciones, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Superada \u00a0esta etapa, al \u00a0juez le corresponde, conforme \u00a0a lo consagrado en el precepto 360 ibidem, \u00a0excluir la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido \u00a0con violaci\u00f3n de los requisitos formales previstos en el \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0al juzgador le est\u00e1 vedado resolver una petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n, \u00a0sin habilitar un espacio para que se suscite entre las partes la \u00a0correspondiente controversia, lo cual garantiza, que el interesado \u00a0que pretenda aducir la prueba, cuente con la oportunidad, si es del \u00a0caso, refutar o desvirtuar a trav\u00e9s de los medios de \u00a0convicci\u00f3n que estime necesarios, la alegaci\u00f3n de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0resolver sobre la exclusi\u00f3n de evidencias, las partes y el \u00a0Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: \u00a0(i) \u00a0las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de los derechos o \u00a0garant\u00edas, como las derivadas de las mismas; (ii) \u00a0cu\u00e1l es el derecho o la garant\u00eda que se reputa violada; \u00a0(iii) \u00a0cuando el derecho o la garant\u00eda tenga varias facetas, debe \u00a0especificarse a cu\u00e1l de ellas se contrae el debate, como es el \u00a0caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la \u00a0domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etc\u00e9tera; \u00a0(iv) \u00a0en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n, verbigracia, si se \u00a0trasgredi\u00f3 la reserva judicial, la reserva legal o el \u00a0principio de proporcionalidad; (v) \u00a0debe \u00a0establecerse el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del \u00a0derecho o garant\u00eda y la evidencia, lo que se deriva sin duda \u00a0alguna de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la \u00a0exclusi\u00f3n opera si la prueba fue obtenida con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a \u00a0que se aludi\u00f3 en el numeral anterior, los debates sobre \u00a0exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en las normas \u00a0atr\u00e1s referidas, tienen una espec\u00edfica base f\u00e1ctica, \u00a0que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman \u00a0el tema de prueba en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad penal. \u00a0En esencia, en \u00a0los casos de exclusi\u00f3n se trata de dilucidar los aspectos \u00a0referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales y el nexo causal entre esta y \u00a0las evidencias cuya exclusi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisi\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n sin que se genere el escenario procesal para \u00a0adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente \u00a0los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que \u00a0asegura que la misma se obtuvo a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Ello no implica, seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0adelantar tr\u00e1mites interminables, contrarios a la rectitud y \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Lo que se espera es \u00a0que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director \u00a0del proceso, propicie un escenario dial\u00e9ctico garante del \u00a0debido proceso, c\u00e9lere y sustancial, y tome las decisiones que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le asigna.18. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0por motivos de ilegalidad o ilicitud est\u00e9 debidamente \u00a0acreditada. De lo contrario, no habr\u00e1 lugar a imponer la \u00a0\u00abm\u00e1xima \u00a0sanci\u00f3n invalidante\u00bb \u00a0a \u00a0la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de \u00a0decisiones19. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La \u00a0motivaci\u00f3n de las providencias, una garant\u00eda \u00a0constitucional para todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adecuada motivaci\u00f3n, como componente del debido proceso, es un \u00a0t\u00f3pico sustancial en la estructura de las decisiones \u00a0judiciales por cuanto garantiza comprender su verdadero sentido, as\u00ed \u00a0como las consecuencias jur\u00eddicas, el respaldo f\u00e1ctico y \u00a0probatorio de las mismas, las \u00a0inferencias y los juicios l\u00f3gicos sobre los cuales se edific\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n, todo lo cual posibilita a las partes e \u00a0intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de \u00a0contradicci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en sus art\u00edculos \u00a029 y 229, respectivamente que \u00abEl \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u2026\u00bb, y \u00a0que \u00a0\u00abSe \u00a0garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda \u00a0de motivaci\u00f3n de las decisiones, el canon 55 de la Ley 270 de \u00a01996 impone al juez la obligaci\u00f3n de \u00abreferirse \u00a0a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos \u00a0procesales\u00bb, \u00a0exigencia que implica concretar las razones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas y probatorias que sustentan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0precepto 162 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos que deben \u00a0contener las \u00a0sentencias y los autos, \u00a0entre \u00a0los cuales se encuentran, la fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de \u00a0los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n originados en \u00a0el debate, as\u00ed como la determinaci\u00f3n frente a la \u00a0solicitud invocada, en t\u00e9rminos claros y concretos que \u00a0permitan su eventual control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si \u00a0la providencia carece de motivaci\u00f3n, o esta es incompleta, \u00a0ambigua, equ\u00edvoca o soportada en supuestos falsos, no s\u00f3lo \u00a0quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a conocer \u00a0sin ambages el sentido de la decisi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n \u00a0imposibilita su controversia a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n -principio de limitaci\u00f3n-, con lo que, sin \u00a0duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP2235-2016 Rad. 45792): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho la obligaci\u00f3n \u00a0de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garant\u00eda \u00a0frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la \u00a0par que permite realizar a sus destinatarios un control a la \u00a0actividad judicial, limitando de esa manera la arbitrariedad de \u00a0quienes est\u00e1n encargados de ejercerla, am\u00e9n que de \u00a0contera ampara el principio de legalidad y el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tanto la jurisprudencia constitucional20 \u00a0como la de la Sala21, \u00a0ha sido insistente en sostener que las decisiones judiciales deben \u00a0estar soportadas en el an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas \u00a0sometidas a su consideraci\u00f3n, con expresi\u00f3n de los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos en que se apoyan, y en ellas el \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico del juez debe estar orientado a \u00a0justificar su decisi\u00f3n, en orden a demostrar que la resoluci\u00f3n \u00a0de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio, lo \u00a0cual adem\u00e1s de legitimar la actividad jurisdiccional permite a \u00a0las partes y, en general, al conglomerado social, ejercer un control \u00a0sobre su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0debida motivaci\u00f3n no exige, tan solo, exteriorizar las razones \u00a0de orden dogm\u00e1tico o normativo que, para el juez, justifican \u00a0la determinaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, las de \u00edndole \u00a0f\u00e1ctico y probatorio, que llevan consigo la respuesta \u00a0a las postulaciones que, frente a esos t\u00f3picos, hagan las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los defectos en la motivaci\u00f3n de las decisiones, la \u00a0Sala ha identificado22 \u00a0cuatro situaciones: i) \u00a0ausencia \u00a0absoluta, \u00a0esto es, cuando no se consignaron los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se apoya la decisi\u00f3n; (ii) \u00a0incompleta \u00a0o deficiente, \u00a0que se configura cuando el funcionario omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre alguno de los aspectos descritos o dej\u00f3 \u00a0de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales destinados a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0concreto, de modo que impide saber cu\u00e1l es el soporte del \u00a0fallo; (iii) \u00a0ambigua, \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica, \u00a0que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, \u00a0involucra conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es \u00a0imposible desentra\u00f1ar el contenido de la parte considerativa \u00a0y, (iv) \u00a0sof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa, \u00a0que surge cuando el fundamento probatorio de la determinaci\u00f3n \u00a0no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma \u00a0que, partiendo de una apreciaci\u00f3n incompleta de la prueba, el \u00a0sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones \u00a0abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n \u00a0de los \u00a0tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia \u00a0para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n; \u00a0en tanto que el \u00faltimo, de salir avante, conlleva a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n sustitutiva (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, \u00a0rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, \u00a0rad. 48264, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurso de apelaci\u00f3n constituye una forma de control, \u00a0al interior del mismo aparato judicial, de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, y una garant\u00eda para la parte que no ha \u00a0visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que \u00a0una autoridad superior revisar\u00e1 la actuaci\u00f3n y decidir\u00e1 \u00a0imparcialmente sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha \u00a0afirmado que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doble instancia o \u201cjuicio del juicio\u201d es para la parte \u00a0una \u201cultragarant\u00eda\u201d constitucional que materializa \u00a0el debido proceso, la impugnaci\u00f3n, la contradicci\u00f3n, la \u00a0defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tiene \u00a0por objeto que se revise una decisi\u00f3n para corregir errores, \u00a0agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos \u00a0y lograr que las providencias judiciales acaten el r\u00e9gimen de \u00a0un orden justo, prop\u00f3sitos que se logran ante un juez \u00a0(singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, \u00a0confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a \u00a0quo. (CSJ \u00a0SP740-2015, \u00a0rad. 39417) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doble instancia, como garant\u00eda del debido proceso, impone al \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0adelantar un control judicial efectivo a la providencia controvertida \u00a0y revisar, dentro del marco de la apelaci\u00f3n, las \u00a0consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de \u00a0actividad y los errores o desviaciones en el juicio l\u00f3gico, a \u00a0efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el l\u00edmite de la competencia del juez de segunda \u00a0instancia est\u00e1 delimitado por las referencias conceptuales y \u00a0argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero \u00a0siempre de frente a los argumentos del a \u00a0quo, \u00a0sin dejarlos de lado, en la medida en que la revisi\u00f3n \u00a0descansa, justamente, sobre dichos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0una justificaci\u00f3n completa de esa determinaci\u00f3n lleva \u00a0consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las \u00a0reprobaciones propuestas \u00a0por los impugnantes y la conformidad o no del prove\u00eddo objeto \u00a0de alzada, de cara a tales alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que surge claro, no se trata de prohibir al superior exprese \u00a0argumentos adicionales a los se\u00f1alados por el funcionario de \u00a0primer grado, sino, que no debe agregar o complementar los argumentos \u00a0del inferior excediendo el principio de limitaci\u00f3n, cuando es \u00a0evidente la \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n, \u00a0en tanto quebranta el derecho a la doble instancia, habida cuenta \u00a0que, ante la inexistencia de cualquier fundamento f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y probatorio en la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0sobre el asunto en cuesti\u00f3n, se \u00a0incurre en un vicio de estructura que afecta la validez del tr\u00e1mite \u00a0judicial, s\u00f3lo susceptible de ser reparado por quien omiti\u00f3 \u00a0cumplir con el deber de resolver y motivar conforme a la propuesta de \u00a0los sujetos procesales, incluidas todas sus postulaciones.23 \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Verificaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Omisi\u00f3n \u00a0en el procedimiento del debate sobre exclusi\u00f3n de evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite 7.3., \u00a0las \u00a0controversias sobre inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n \u00a0de medios de prueba deben suscitarse en la audiencia de preparaci\u00f3n \u00a0del juicio oral \u2013salvo \u00a0casos excepcionales relacionados con la aplicaci\u00f3n del inciso \u00a0final del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004 o las vicisitudes \u00a0de la prueba de refutaci\u00f3n-, \u00a0de suerte que, al \u00a0inicio del debate probatorio en \u00a0la audiencia de juzgamiento, se \u00a0encuentre superada cualquier discusi\u00f3n en torno de su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0constatado \u00a0el audio de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2021, la Sala \u00a0advierte que los representantes de los incriminados y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0en uso de su defensa material, peticionaron la exclusi\u00f3n de \u00a0diversos medios probatorios de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0apoderado de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0la legalidad de la actividad desarrollada por el agente encubierto \u00a0Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas, \u00a0as\u00ed como los documentos e informes que resultaron de esa \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el argumento de que se incumpli\u00f3 lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0242 de la Ley 906 de 2004, pues el control de legalidad posterior \u00a0tuvo lugar despu\u00e9s de las 36 horas siguientes a la renuncia \u00a0del particular que fungi\u00f3 como agente. Al respecto, asever\u00f3 \u00a0que esa \u00faltima situaci\u00f3n se present\u00f3 el 26 de \u00a0marzo de 2015, en tanto que la respectiva diligencia de legalizaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 10 de abril de ese mismo a\u00f1o, es \u00a0decir, m\u00e1s all\u00e1 de los 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0y su defensor deprecaron la exclusi\u00f3n tanto del elemento \u00a0probatorio precitado -con \u00a0igual sustento-, \u00a0como de todos las pruebas solicitadas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron los \u00a0peticionarios la falta de legitimidad del representante del ente \u00a0acusador que adelanta la investigaci\u00f3n, puesto que las \u00a0denuncias iniciales por estos hechos de corrupci\u00f3n fueron \u00a0conocidas por el Fiscal \u00a01\u00b0 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y en el \u00a0plenario no se advierte la existencia de la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se le hubiera reasignado este asunto al despacho 6\u00b0 \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de ah\u00ed \u00a0que, en sus criterios, todas las actividades promovidas por el \u00a0funcionario de la fiscal\u00eda est\u00e1n viciadas de \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0Vergara \u00a0Otero \u00a0argument\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0Steffy D\u00edaz Atencia \u00a0vulnera sus derechos constitucionales, debido a que los hechos frente \u00a0a los cuales depondr\u00e1 la testigo, est\u00e1n relacionados \u00a0con un evento delictivo que no le fue atribuido por la fiscal\u00eda \u00a0al interior de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0peticion\u00f3 la exclusi\u00f3n de las llamadas interceptadas \u00a0dentro del radicado 080016001256201300073, por cuanto, no solo se \u00a0legalizaron con vicios de legalidad por desconocimiento de la reserva \u00a0existente entre abogado y cliente, sino que tampoco se logr\u00f3 \u00a0determinar que las voces de los interlocutores, en realidad, \u00a0correspondieran al profesional del derecho Gabriel \u00a0Ramos \u00a0y el all\u00ed imputado Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia, \u00a0comoquiera que no fueron debatidas en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esas censuras \u00a0descansan en premisas que la fiscal\u00eda no pudo refutar o \u00a0justificar. En efecto, no se le brind\u00f3 la oportunidad de \u00a0aclarar, como pretendi\u00f3 hacerlo a trav\u00e9s de la \u00a0enunciaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de algunos elementos de \u00a0convicci\u00f3n, por ejemplo, la fecha en que se suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a0acta final de la agencia encubierta y en la que \u00a0radic\u00f3 la solicitud de la diligencia preliminar de control \u00a0posterior. Es decir, no se le permiti\u00f3 informar si, en \u00a0realidad, se super\u00f3 el t\u00e9rmino legal dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004 y se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0demostraciones que resultaban determinantes para resolver las \u00a0peticiones de exclusi\u00f3n incoadas por los defensores y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0no ocurrieron porque el Tribunal obvi\u00f3 el escenario \u00a0procesal \u00a0a que se hizo alusi\u00f3n previamente. Tal irregularidad condujo a \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en la que las partes, en \u00a0especial la fiscal\u00eda, no tuvieron el espacio para debatir esos \u00a0importantes aspectos f\u00e1cticos, lo que afecta claramente su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Sala de Conjueces no ten\u00eda elementos de juicio para decidir \u00a0las solicitudes de exclusi\u00f3n -las \u00a0que, en cualquier caso, como se ver\u00e1, no fueron resueltas-, \u00a0ni est\u00e1n sentadas las bases para que la Corte pueda tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre este aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. \u00a0Omisi\u00f3n en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se estableci\u00f3 en el anterior punto, durante el desarrollo de \u00a0la audiencia preparatoria, los aqu\u00ed impugnantes postularon la \u00a0exclusi\u00f3n de los medios probatorios de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, los defensores \u00a0reclamaron la ilegalidad de la agencia encubierta, tras asegurar que \u00a0Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0renunci\u00f3 a la calidad de agente el 26 de marzo de 2015 y solo \u00a0hasta el 10 de abril de 2015 se realiz\u00f3 el control judicial \u00a0posterior, esto es, cuando ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara \u00a0tambi\u00e9n pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n probatoria de todas \u00a0las pruebas decretadas a la fiscal\u00eda, al estimarlas ilegales y \u00a0violatorias del derecho de defensa de su prohijado. Al respecto, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0entendible que hay una violaci\u00f3n al debido proceso en la \u00a0investigaci\u00f3n que se le adelant\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Vergara Otero. \u00a0Se \u00a0trajeron a colaci\u00f3n y se solicitaron los documentos que se \u00a0dirigieron a la ciudad de Bogot\u00e1 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, donde se va a demostrar que para que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vergara Otero \u00a0se vinculara a la investigaci\u00f3n por estos hechos, tal como lo \u00a0dijo el Ministerio p\u00fablico, deb\u00eda haber una resoluci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General, que as\u00ed lo \u00a0estableciera, m\u00e1s sin embargo esta investigaci\u00f3n \u00a0adoleci\u00f3 de esta resoluci\u00f3n y al contrario se dio unas \u00a0acumulaciones que no fueron notificadas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incriminado Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0igualmente, deprec\u00f3 que se excluyeran la totalidad de los \u00a0elementos de juicio ofrecidos por el ente acusador, al advertir \u00a0irregularidades procesales que afectan sus derechos en calidad de \u00a0procesado y que han venido present\u00e1ndose desde el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez colegiado, la Sala \u00a0encuentra que limit\u00f3 el examen de admisibilidad de la \u00a0solicitud de pruebas de la fiscal\u00eda, al cumplimiento de los \u00a0requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, sin resolver las \u00a0peticiones de exclusi\u00f3n probatoria que sobre ellas se \u00a0presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0los argumentos esbozados por los apelantes en el momento procesal \u00a0oportuno, ciertamente, no fueron objeto de an\u00e1lisis ni \u00a0pronunciamiento por parte de la Sala de Conjueces del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla en la decisi\u00f3n del 6 de \u00a0julio del presente a\u00f1o, por cuyo medio decret\u00f3 como \u00a0pruebas todas las ofrecidas por la fiscal\u00eda, pues ninguna \u00a0menci\u00f3n hizo sobre ese particular en la lectura de la \u00a0determinaci\u00f3n. All\u00ed, luego de enunciar los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aducidos por el ente acusador, as\u00ed como de \u00a0m\u00faltiples interrupciones y pedidos de precisi\u00f3n de las \u00a0partes, se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u00abCon \u00a0relaci\u00f3n a las pruebas, la Sala concedi\u00f3 cada una de \u00a0las solicitudes probatorias de los sujetos procesales, a la fiscal\u00eda, \u00a0a la defensa. Las pruebas que pidi\u00f3 la fiscal\u00eda en su \u00a0totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en ning\u00fan momento de la lectura de la determinaci\u00f3n, \u00a0se advierte que la Sala de Conjueces hubiera hecho siquiera alusi\u00f3n \u00a0a las \u00a0peticiones de ilegalidad sustentadas por los litigantes y Vergara \u00a0Otero, \u00a0los \u00a0cuales merecen una respuesta clara, concreta y de fondo, que aqu\u00ed \u00a0no existi\u00f3, pues el pronunciamiento se encamin\u00f3 \u00a0exclusivamente a verificar la conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad \u00a0del consentimiento de las pruebas enunciadas por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala es claro que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 de manera \u00edntegra frente a la totalidad \u00a0de postulaciones que se produjeron en el decurso de la audiencia \u00a0preparatoria, incurriendo, de ese modo, en una falta absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n, puesto que, no tuvo en cuenta que la admisi\u00f3n \u00a0de las pruebas de la fiscal\u00eda deb\u00eda superar, \u00a0previamente, el estudio de exclusi\u00f3n promovido por las \u00a0contrapartes, \u00a0conforme \u00a0a lo descrito en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder es \u00a0constitutivo de una irregularidad sustancial trascendente, porque \u00a0afecta de manera concreta las garant\u00edas de las partes, \u00a0desconociendo, \u00a0a su vez, las bases fundamentales del debido proceso, por cuenta del \u00a0incumplimiento de los deberes funcionales del operador de justicia, \u00a0quien por mandato constitucional y legal ha de emitir un \u00a0pronunciamiento que atienda favorable o negativamente las solicitudes \u00a0elevadas por los sujetos procesales e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0que no corresponde reparar en sede de segunda instancia, pues de \u00a0emitirse pronunciamiento sobre las solicitudes de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria soslayadas por el Tribunal con el fin de emendar el \u00a0agravio, se estar\u00eda vulnerando, entre otros, el derecho a la \u00a0doble instancia de las partes con inter\u00e9s para oponerse a una \u00a0determinaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s \u00a0quedo dicho, \u00a0al juzgador le \u00a0corresponde determinar de forma clara, \u00a0precisa e inequ\u00edvoca \u00a0cu\u00e1les de las probanzas solicitadas por las partes e \u00a0intervinientes, cumplen con los requisitos de pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad y licitud, para ser admitidas o, en su defecto, \u00a0rechazadas o excluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el ejercicio cabal del derecho a controvertir las pretensiones \u00a0probatorias entre las contrapartes cumple su prop\u00f3sito cuando \u00a0el funcionario judicial establece de manera precisa aquello que va \u00a0ser objeto de conocimiento y discusi\u00f3n en el juicio oral, \u00a0mediante el proferimiento de una providencia motivada en la que se \u00a0se\u00f1ale cu\u00e1les de los medios que se pretenden introducir \u00a0los sujetos procesales son admitidos, rechazados y excluidos, de modo \u00a0que si \u00a0el referido escenario no concluye con una decisi\u00f3n integradora \u00a0de cada una de las respuestas que la judicatura debe otorgar a los \u00a0m\u00faltiples requerimientos probatorios elevados por estos, \u00a0<\/p>\n<p>ya \u00a0sea porque el juez incurre en \u00a0una omisi\u00f3n dentro de la din\u00e1mica propia de la \u00a0audiencia preparatoria24, \u00a0o a causa de la falta de motivaci\u00f3n de su prove\u00eddo, \u00a0la afectaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n \u00a0de las partes es sumamente grave y notoria, tornando inocuo ese \u00a0importante espacio procesal (audiencia preparatoria), que no habr\u00eda \u00a0cumplido el prop\u00f3sito de delimitar, debidamente, las \u00a0iniciativas probatorias de los intervinientes, atendiendo las \u00a0exposiciones que las sustentan\u00bb25. \u00a0(Negrillas \u00a0y resaltos fuera del texto original), \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0falencias, igualmente, tendr\u00edan una incidencia negativa sobre \u00a0la siguiente fase procesal, puesto que, no existir\u00eda claridad \u00a0y exactitud respecto de aquello que ser\u00e1 debatido en el juicio \u00a0oral, labor que es propia de la audiencia preparatoria, como bien lo \u00a0ha destacado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ, AP \u00a02421-2014, rad. 43.481): \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la concentraci\u00f3n supone la continuidad y fluidez de la \u00a0audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en \u00a0bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia \u00a0p\u00fablica cualquier controversia que interfiera con tales \u00a0prop\u00f3sitos. Por \u00a0tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada \u00a0cualquier discusi\u00f3n en torno de su pr\u00e1ctica, \u00a0precisamente para ello se dise\u00f1\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates \u00a0vinculados con dicha tem\u00e1tica, a trav\u00e9s de un auto que \u00a0habr\u00e1 de contener la clase de prueba a practicarse en el \u00a0juicio, la forma de su incorporaci\u00f3n, el orden de su \u00a0presentaci\u00f3n, aquello que se excluye del debate, etc\u00e9tera; \u00a0prove\u00eddo susceptible de los recursos correspondientes, pero \u00a0una vez en firme, deja zanjada toda la discusi\u00f3n al respecto. \u00a0(Negrillas \u00a0y resaltos fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que las \u00a0incorrecciones trascendentes referidas en los ac\u00e1pites 7.5.1. \u00a0y \u00a07.5.2., \u00a0como son, (i) \u00a0omisi\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite inherente \u00a0al debate sobre exclusi\u00f3n probatoria y, (ii) ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n en el prove\u00eddo impugnado, solo \u00a0pueden ser corregidas con el remedio extremo de la nulidad, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, con \u00a0el prop\u00f3sito de honrar los derechos al debido proceso, \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado, a partir, inclusive, del momento en que los defensores y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0presentaron las solicitudes de exclusi\u00f3n, para que el Tribunal \u00a0le imparta a las mismas el tr\u00e1mite que corresponde, seg\u00fan \u00a0lo indicado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Superada esta etapa, el a \u00a0quo deber\u00e1, \u00a0emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo en el que atienda de \u00a0forma clara, precisa, y fundada las pretensiones probatorias de las \u00a0partes y las peticiones de inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n que sobre estas se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0De la prescripci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, la Corte advierte que transcurri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto por el legislador para que prescriba la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del delito de constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir agravado, \u00a0lo \u00a0cual aconteci\u00f3 antes de que el Tribunal adoptara la decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena establecida en la ley para el delito atribuido, sin que \u00a0dicho t\u00e9rmino pueda en ning\u00fan caso ser inferior a 5 \u00a0a\u00f1os ni superior a 20. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y comienza a \u00a0correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo\u00a083\u00a0del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como la \u00a0fiscal\u00eda le formul\u00f3 a Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0entre otros delitos, el de constre\u00f1imiento para delinquir \u00a0agravado, conducta que aparece descrita en los art\u00edculos 184 y \u00a0185 del C\u00f3digo Penal con una pena de 21.3 a 81 meses de \u00a0prisi\u00f3n26; \u00a0luego, entonces, de conformidad con las normas que vienen de citarse, \u00a0para efectos de establecer si ha ocurrido el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n se deber\u00e1 atender el m\u00e1ximo de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0la conducta fue presuntamente cometida por quien detentaba la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico -Juez 13 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas-, \u00a0el lapso de la prescripci\u00f3n se \u00a0aumenta en la mitad, acorde con el inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 1474 \u00a0de 201127, \u00a0es decir, 40.5 meses, por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo para \u00a0el referido injusto, es de 121.5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n se \u00a0verific\u00f3 el \u00a015 \u00a0de agosto de 2015, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se \u00a0interrumpi\u00f3, y a partir de ese momento, comenz\u00f3 a \u00a0correr nuevamente por la mitad de ese per\u00edodo, esto es, 60.75 \u00a0meses o lo que es igual 5 a\u00f1os y 23 d\u00edas; \u00a0de manera que el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal se \u00a0cumpli\u00f3 el \u00a07 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0antes \u00a0de que el Tribunal profiriera la determinaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0impugnada -6 \u00a0de julio de 2021-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa realidad procesal, se impone la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corte para declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del delito de \u00a0constre\u00f1imiento para delinquir agravado que se adelantaba en \u00a0contra de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0por raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Acotaci\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los \u00a0m\u00faltiples yerros detectados en la direcci\u00f3n y control \u00a0de las audiencias, as\u00ed como en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada28, \u00a0se llama la atenci\u00f3n de la Sala de Conjueces del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla para que en lo sucesivo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) imparta \u00a0celeridad al tr\u00e1mite procesal y adopte los correctivos \u00a0necesarios para evitar dilaciones injustificadas, que puedan \u00a0ocasionar la prescripci\u00f3n de los dem\u00e1s delitos y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0resuelva de \u00a0forma ordenada, hilvanada y justificada las solicitudes probatorias \u00a0de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECRETAR \u00a0dentro del presente asunto, la nulidad de lo actuado por la Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0partir, inclusive, del momento en que los defensores y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0presentaron las solicitudes de exclusi\u00f3n, con \u00a0el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal derivada de la conducta punible de \u00a0constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir agravado por \u00a0la que fue acusado Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y, por consiguiente, DECRETAR \u00a0a \u00a0su favor la PRECLUSI\u00d3N \u00a0por \u00a0el mencionado delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos, salvo frente a lo \u00a0decidido en el numeral segundo, \u00a0respecto del cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de unidad procesal, y orden\u00f3 abrir un nuevo radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de los acusados Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Volpe Iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 08:50 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 24:45 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 39:40 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 5. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de abril de 2021de la Sala de Conjueces del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:14:28 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:49:40 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:00:11 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n se ley\u00f3 en audiencia pero no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto del contenido \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 6 de julio de 2021. A partir del r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:09:34. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n del 22 de julio de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:20:17-1:54:22. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tarde 22 de julio de 2021, a partir del r\u00e9cord 03:02. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tarde 22 de julio de 2021, a partir del r\u00e9cord 12:54. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de v\u00edctima como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no recurrente sustent\u00f3 en sesi\u00f3n de la tarde 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021, a partir del r\u00e9cord 47.37. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2018, rad. 52.320. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC C-145-1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP9396-2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 29 sep. 2021, rad. 59902 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 junio 2007, rad. 27608. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47991. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme los hechos en que se sustenta la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00e9stos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedieron entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de febrero y 22 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de que los sujetos procesales durante la sesi\u00f3n del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2021, se vieron en la necesidad de pedir diversas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraciones frente a la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP136-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 59986 \u00a0 Acta No. 12 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte resolviera las apelaciones interpuestas por los \u00a0defensores de Rafael \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}