{"id":61335,"date":"2024-02-20T15:54:42","date_gmt":"2024-02-20T15:54:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap132-202249104\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:42","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:42","slug":"ap132-202249104","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap132-202249104\/","title":{"rendered":"AP132-2022(49104)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP132-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49.104 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 12) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Germ\u00e1n \u00a0Herrera Enciso contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que confirm\u00f3 la impartida el 27 de febrero de igual a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Facatativ\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 al \u00a0nombrado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ambos agravados, y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de que los padres de J.D.J.O. y J.S.H.O. terminaran su relaci\u00f3n \u00a0marital, sus hijos varones, entre ellos los mencionados, pasaron a \u00a0vivir exclusivamente con su progenitor: Germ\u00e1n \u00a0Herrera Enciso, \u00a0quien les realiz\u00f3 tocamientos er\u00f3tico sexuales y los \u00a0accedi\u00f3 carnalmente v\u00eda anal, con su miembro viril, en \u00a0repetidas ocasiones, mientras eran menores de 14 a\u00f1os, hasta \u00a0abril de 2012 respecto de J.D.J.O. y septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0en el caso de J.S.H.O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autorizada, el 14 de febrero de 2013, la aprehensi\u00f3n de Germ\u00e1n \u00a0Herrera Enciso por \u00a0la Juez Segunda Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Facatativ\u00e11, \u00a0al d\u00eda siguiente, la mencionada funcionaria legaliz\u00f3 la \u00a0captura y la imputaci\u00f3n realizada contra aqu\u00e9l por la \u00a0Fiscal Local de Madrid (Cundinamarca) como autor de los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ambos agravados y en \u00a0concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos 208, 209, y 211.5 del \u00a0C\u00f3digo Penal), as\u00ed como le impuso la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de abril de igual a\u00f1o \u00a0se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n correspondiente3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 23 de mayo posterior, ante el \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia preparatoria se \u00a0surti\u00f3 el 7 de octubre ulterior5 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (25 de \u00a0noviembre de 20136, \u00a022 de julio de 20147, \u00a014 de abril8, \u00a011 de agosto9 \u00a0de 2015 y 16 de febrero de 201610). \u00a0Al final, se emiti\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00faltimo d\u00eda mencionado \u00a0tambi\u00e9n se profiri\u00f3 la sentencia, por cuyo medio la \u00a0Juez conden\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Herrera Enciso, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, a la pena principal de \u00a0trescientos (302) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso que la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrido el \u00a0fallo por el defensor12, \u00a0fue confirmado el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca13. \u00a0<\/p>\n<p>7. El procesado \u00a0interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n14, \u00a0tras lo cual el 1\u00ba de septiembre de dicha anualidad -seg\u00fan \u00a0pase de jur\u00eddica del INPEC- le confiri\u00f3 poder a un \u00a0abogado para que presentara la demanda respectiva15, \u00a0el cual fue allegado a la actuaci\u00f3n en la misma fecha. No \u00a0obstante, d\u00edas despu\u00e9s -6 de septiembre ulterior- el \u00a0sentenciado alleg\u00f3, ante el ad \u00a0quem, \u00a0un memorial -con pase de jur\u00eddica del d\u00eda anterior- en \u00a0el que manifest\u00f3 su \u00abvoluntad \u00a0de desistir de los servicios del abogado defensor que [lo] \u00a0estaba representando dentro del asunto de la referencia, en raz\u00f3n \u00a0a que est[\u00e1] \u00a0interesado en que se [le] \u00a0designe un abogado especialista en recurso de casaci\u00f3n que \u00a0estudie su caso y defina la procedencia del citado tr\u00e1mite\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin que se \u00a0hubiere dado curso a tal petici\u00f3n, el profesional del derecho \u00a0al que, seg\u00fan el mencionado memorial -radicado el 6 de \u00a0septiembre de 2016-, Herrera \u00a0Enciso \u00a0le hab\u00eda revocado el mandato, present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de ley17. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n de ponente del 19 de enero de 2017, la Corte \u00a0se abstuvo de pronunciarse frente a dicho libelo y dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al tribunal de origen, a efecto de \u00a0que se restableciera la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica en \u00a0favor del procesado, considerando que quien alleg\u00f3 el libelo \u00a0carec\u00eda de legitimidad procesal y no se hab\u00eda \u00a0garantizado la asistencia t\u00e9cnica para el inculpado una vez \u00a0revoc\u00f3 el poder mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>10. En prove\u00eddo \u00a0del 31 siguiente, el magistrado ponente del Tribunal admiti\u00f3 \u00a0que, de manera involuntaria, omiti\u00f3 realizar el requerimiento \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo para la designaci\u00f3n de un \u00a0abogado que representara los intereses del acusado, permitiendo que \u00a0continuara \u00abel \u00a0conteo de t\u00e9rminos, sin que durante tal lapso, el condenado \u00a0contara con defensa\u00bb18, \u00a0por lo que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la \u00a0radicaci\u00f3n del oficio del enjuiciado del 6 de septiembre de \u00a02016, \u00aba \u00a0efectos de rehacer en debida forma la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0orden\u00f3 que, por secretar\u00eda de su Sala Penal, se \u00a0requiriera i) al procesado para que, dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes, informara si deseaba continuar con un abogado de \u00a0confianza o demandaba un defensor p\u00fablico y ii) al abogado \u00a0Harold \u00a0Josu\u00e9 Herrera Herrera, \u00a0con el prop\u00f3sito de que, en el mismo t\u00e9rmino, \u00a0confirmara si el poder a \u00e9l otorgado le fue o no revocado.20 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con ocasi\u00f3n \u00a0de una petici\u00f3n de copias elevada el 13 de octubre de 2021 por \u00a0Herrera \u00a0Enciso, \u00a0en la que, adem\u00e1s, manifest\u00f3 su inconformidad por la \u00a0inactividad del proceso por un per\u00edodo de 5 a\u00f1os21, \u00a0el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal advirti\u00f3, \u00a0una vez m\u00e1s, que, por error involuntario, \u00abno \u00a0se hab\u00eda continuado con el tr\u00e1mite pertinente luego de \u00a0efectuar los requerimientos, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0la de fecha 31 de enero de 2017\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>12. En respuesta a \u00a0ello, el acusado y el abogado Herrera \u00a0Herrera \u00a0ratificaron que el \u00faltimo segu\u00eda siendo el apoderado \u00a0del primero para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y que el profesional del derecho al que el acusado \u00a0quiso aludir en el referido oficio del 6 de septiembre era Jos\u00e9 \u00a0Omar Osorio Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13. De este modo, \u00a0en auto del 4 de noviembre de 2021, el se\u00f1alado magistrado \u00a0resolvi\u00f3 remitir nuevamente el expediente a esta Corte, \u00a0considerando que constat\u00f3 que el poder conferido a Herrera \u00a0Herrera \u00a0se encontraba vigente y que la demanda se sustent\u00f3 en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes y de la sentencia impugnada, el \u00a0censor reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y procesal -como \u00a0fue concebida por el ad \u00a0quem- \u00a0y solicita \u00abla \u00a0invalidaci\u00f3n o casaci\u00f3n\u00bb23 \u00a0del fallo de segunda instancia, y su consecuente revocatoria \u00abo \u00a0se efect\u00faen las declaraciones impetradas en el respectivo \u00a0cargo y se cumpla la importante funci\u00f3n de unificar la \u00a0jurisprudencia nacional, se provea a la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los \u00a0derechos fundamentales\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Postula un cargo \u00a0por la senda de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004 en el que, en un primer segmento, acusa la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0errada de la informaci\u00f3n aportada\u00bb25, \u00a0defecto que hace recaer sobre \u00ablos \u00a0testimonios de las v\u00edctimas por cuanto fueron recepcionados \u00a0por la psic\u00f3loga M[\u00d3]NICA \u00a0CONSUELO S\u00c1NCHEZ RAMOS, COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE LA \u00a0ALACALDIA (sic) \u00a0DE \u00a0FACTATIV[\u00c1]\u00bb.26 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0reproducir la opini\u00f3n de dicha profesional en cuanto al \u00a0maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico y los episodios \u00a0reiterados de abuso sexual por parte del acusado en contra de sus \u00a0hijos J.D.H.O. y J.S.H.O., as\u00ed como fragmentos de los \u00a0dict\u00e1menes m\u00e9dico legales, en los que se concluy\u00f3 \u00a0que los menores tienen el ano de forma y tono normal, pero no se \u00a0descartan maniobras sexuales a ese nivel, denuncia la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, proveniente de un error de hecho, por un falso juicio de \u00a0existencia\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0demostraci\u00f3n, afirma que, no se acredit\u00f3 \u00abla \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, toda \u00a0vez que los menores ofendidos no dieron referencias directas ni \u00a0detalles ni descripciones c[\u00f3]mo \u00a0presuntamente el acusado realiz[\u00f3] \u00a0estos actos\u00bb28, \u00a0debido a que fueron \u00abpoco \u00a0expresivos, vacilantes y se tardaban en responder como si estuvieran \u00a0contando algo que no han vivido o manifestando hechos que un tercero \u00a0les ha sugestionado\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n, cuestiona que el soporte de la condena lo constituya \u00a0pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, los jueces cognoscentes omitieron valorar dichos testimonios, \u00a0\u00aben \u00a0cuanto a la veracidad de los mismos\u00bb30, \u00a0ya que la psic\u00f3loga atr\u00e1s referenciada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las v\u00edctimas ten\u00edan un fuerte v\u00ednculo \u00a0afectivo con su madre, quien termin\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0sentimental con el enjuiciado por situaciones de infidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene el jurista, su prohijado explic\u00f3 que, los \u00a0se\u00f1alamientos realizados en su contra son producto de rencores \u00a0y resentimientos generados por el maltrato excesivo que le prodigaba \u00a0a sus hijos y la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica generada por la \u00a0separaci\u00f3n de sus padres, lo cual fue aprovechado por la \u00a0progenitora de aquellos para manipularlos, generando un \u00abposible \u00a0estado del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0apartado del cargo, asegura que el testimonio de Herrera \u00a0Enciso \u00a0no fue valorado e insiste en que sus hijos manifestaron que fueron \u00a0sometidos a abusos sexuales como represalia por los golpes que \u00e9l \u00a0les daba, porque permanec\u00edan en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0asevera que se vulner\u00f3 \u00abla \u00a0legalidad de la prueba y el inter\u00e9s jur\u00eddico de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u00bb32 \u00a0y solicita \u00abcasar \u00a0el fallo recurrido en forma total, para en su lugar confirmar el \u00a0fallo absolutorio de primer grado o dictar nuevo fallo, absolviendo \u00a0al recurrente, con las determinaciones compatibles y coherentes con \u00a0la nueva decisi\u00f3n\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, mediante \u00a0auto de 19 de enero de 2017, la Corte detect\u00f3 una \u00a0irregularidad sustancial que afect\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso, en su componente de defensa t\u00e9cnica, como \u00a0consecuencia de la falta de tr\u00e1mite, por parte del Tribunal, \u00a0del memorial del 5 de septiembre de 2016, por cuyo medio el procesado \u00a0le revoc\u00f3 el poder a su apoderado y solicit\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n de un nuevo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0necesario recordar que, d\u00edas antes, esto es, el 1 de \u00a0septiembre de dicho a\u00f1o, el acusado le otorg\u00f3 mandato \u00a0al abogado Harold \u00a0Josu\u00e9 Herrera Herrera \u00a0-en la misma fecha se radic\u00f3 en la secretar\u00eda del ad \u00a0quem-, \u00a0raz\u00f3n por la que el oficio con pase de jur\u00eddica del 5 \u00a0de igual mes reci\u00e9n mencionado -aportado al expediente al d\u00eda \u00a0siguiente-, en el que \u201cdesisti\u00f3\u201d de la \u00a0representaci\u00f3n jur\u00eddica de su defensor, no pod\u00eda \u00a0si no referirse al doctor Herrera \u00a0Herrera, \u00a0al punto que habi\u00e9ndole otorgado un poder 5 d\u00edas antes, \u00a0pidi\u00f3 que se le asignara un profesional experto en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tras \u00a0varios a\u00f1os de que el expediente estuviera indebidamente \u00a0archivado en el Tribunal sin dar cabal tr\u00e1mite al auto del 31 \u00a0de enero de 2017, a trav\u00e9s del cual el ad \u00a0quem \u00a0pretendi\u00f3 dar cumplimiento a la orden de la Corte y declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado desde el oficio del 5 de septiembre, se \u00a0requiri\u00f3 al procesado quien ahora manifest\u00f3 que su \u00a0inter\u00e9s no fue revocar el poder al abogado Herrera \u00a0Herrera, \u00a0sino al que lo represent\u00f3 en las instancias -Jos\u00e9 \u00a0Omar Osorio Caballero-, \u00a0informaci\u00f3n corroborada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, conforme al principio de instrumentalidad de las formas y, \u00a0comoquiera que la demanda fue presentada oportunamente por el doctor \u00a0Herrera \u00a0Herrera, \u00a0el cual, en las condiciones anotadas, goza de legitimidad procesal, \u00a0se dar\u00e1 curso al examen formal del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0de los presupuestos de admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00a0\u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0se carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque una causal, de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar \u00a0los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer \u00a0que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades \u00a0previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno \u00a0de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que aqu\u00e9l \u00a0debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente en su \u00a0desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que ha de \u00a0soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, en \u00a0especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El memorial \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184, empezando porque, aun cuando manifest\u00f3 la \u00a0aspiraci\u00f3n de que \u00abse \u00a0cumpla la importante funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia \u00a0nacional, se provea a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y se \u00a0materialice la posibilidad de defensa de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb34, \u00a0nada hizo por explicar, en qu\u00e9 sentido y respecto de cu\u00e1les \u00a0providencias de esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda operar la \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial, ni mucho menos delimit\u00f3 el \u00a0alcance de la protecci\u00f3n del derecho objetivo y de las \u00a0garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0palmaria la violaci\u00f3n de los postulados de no contradicci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n material en torno a la pretensi\u00f3n elevada, \u00a0desde dos orillas. En efecto, al principio, el censor solicit\u00f3 \u00a0la invalidaci\u00f3n de lo actuado, siendo que, no acus\u00f3 \u00a0error in \u00a0procedendo alguno \u00a0y, en ese orden, lo pertinente habr\u00eda sido la petici\u00f3n \u00a0de fallo de reemplazo, considerando que lo denunciado en un aparte de \u00a0la demanda es la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0error de hecho en la vertiente de falso juicio de existencia. Y, al \u00a0final, reclam\u00f3, precisamente, la casaci\u00f3n de la \u00a0providencia impugnada y la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0\u201cabsolutoria\u201d de primera instancia, siendo que el \u00a0prove\u00eddo proferido por el a \u00a0quo \u00a0fue de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora, en \u00a0cuanto al primer ac\u00e1pite del cargo formulado, el recurrente \u00a0omiti\u00f3 el deber de especificar la modalidad espec\u00edfica \u00a0de reproche, porque se limit\u00f3 a enunciar la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y no identific\u00f3 el \u00a0tipo de violaci\u00f3n indirecta en que se habr\u00eda incurrido, \u00a0en tanto, solamente, acus\u00f3 la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0errada de la informaci\u00f3n aportada\u00bb35, \u00a0lo \u00a0cual no se inscribe en ninguno de los sentidos de ataque, m\u00e1xime \u00a0cuando faltando al principio de claridad, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0yerro recay\u00f3 sobre \u00ablos \u00a0testimonios de las v\u00edctimas por cuanto fueron recepcionados \u00a0por la psic\u00f3loga M[\u00d3]NICA \u00a0CONSUELO S\u00c1NCHEZ RAMOS, COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE LA \u00a0ALACALDIA (sic) \u00a0DE FACTATIV[\u00c1]\u00bb36 \u00a0y, \u00a0luego, \u00a0simplemente, se refiri\u00f3 a la opini\u00f3n terap\u00e9utica \u00a0de dicha profesional y a las conclusiones del dictamen m\u00e9dico \u00a0legal que descartaron lesiones a nivel del ano de las v\u00edctimas, \u00a0lo cual impide comprender si lo discutido es, quiz\u00e1s, alguna \u00a0falencia en la producci\u00f3n de la prueba del resorte del error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad, o, tal vez, una lesi\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica, concretamente de las leyes de la ciencia, \u00a0cuyo ataque tendr\u00eda que haberse edificado por la ruta del \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien precisar, que cualquier cr\u00edtica orientada a refutar las \u00a0penetraciones con el asta viril por v\u00eda anal de los menores, \u00a0por el solo hecho de que la pericia sexol\u00f3gica no revel\u00f3 \u00a0hallazgos, no descarta la comisi\u00f3n de los delitos, pues tal \u00a0cual lo resalt\u00f3 el juez plural, la profesional de la medicina \u00a0explic\u00f3 que, dado el considerable paso del tiempo entre la \u00a0fecha del \u00faltimo hecho libidinoso y del examen forense \u00abera \u00a0perfectamente posible que no hubiera quedado ninguna huella de los \u00a0abusos a los que fueron sometidos los menores J.D.H.O. y J.S.H.O., \u00a0pues las lesiones causadas, se pudieron haber borrado en semanas o \u00a0meses\u00bb37, \u00a0y, por otro lado, como se anot\u00f3 en la sentencia acusada, \u00abel \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 1719 del 18 de junio \u00a0de 2014, se\u00f1ala que \u201cLa ausencia de rastros de \u00a0espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la v\u00edctima, \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para concluir la no ocurrencia de la \u00a0conducta\u201d\u00bb38 \u00a0criterio cient\u00edfico, de manera alguna rebatido por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Ahora, \u00a0cuando \u00a0lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo, \u00a0el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. En el \u00a0asunto de la especie, adem\u00e1s que, en la segunda fracci\u00f3n \u00a0del primer apartado del reproche, el censor olvid\u00f3 precisar si \u00a0el defecto se produjo por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n, se \u00a0observa que la cr\u00edtica seg\u00fan la cual no se \u00a0demostr\u00f3 \u00abla \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, toda \u00a0vez que los menores ofendidos no dieron referencias directas ni \u00a0detalles ni descripciones c[\u00f3]mo \u00a0presuntamente el acusado realiz[\u00f3] \u00a0estos actos\u00bb39 \u00a0no corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia en \u00a0los t\u00e9rminos indicados atr\u00e1s, sino, si acaso, a un \u00a0alegato de instancia, proscrito en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0evidente que el casacionista se alz\u00f3 contra los testimonios de \u00a0los ofendidos, en tanto los encuentra imprecisos, inexpresivos, \u00a0vacilantes y sugestionados; sin embargo, nada hizo por evidenciar, \u00a0por la ruta del falso raciocinio, que al valorar sus relatos los \u00a0juzgadores faltaron a las reglas de la persuasi\u00f3n racional. Es \u00a0m\u00e1s, desconoci\u00f3 que la credibilidad asignada a los \u00a0medios de convicci\u00f3n no es susceptible de ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, salvo cuando \u00a0se acredita la lesi\u00f3n de las leyes de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0el libelista pretend\u00eda afirmar la tesis de una alienaci\u00f3n \u00a0parental capaz de manipular la veracidad de la incriminaci\u00f3n \u00a0realizada por los menores, ha debido postular el reproche por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio, cometido en el que \u00a0estaba obligado a identificar las estimaciones de los falladores y \u00a0las reglas de la experiencia, los postulados de la l\u00f3gica y \u00a0las leyes de la ciencia indebidamente aplicados, como los axiomas que \u00a0correspond\u00eda emplear, junto con su trascendencia de cara al \u00a0sentido de la decisi\u00f3n confutada, ejercicio argumentativo no \u00a0emprendido por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al \u00a0jurista le fue suficiente con especular acerca de una eventual \u00a0sugesti\u00f3n de la madre hacia sus hijos, derivada de la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pareja que sostuvo con el \u00a0procesado, hip\u00f3tesis a la que acompa\u00f1\u00f3 la idea \u00a0de un resentimiento de los ni\u00f1os hacia su padre, con ocasi\u00f3n \u00a0del maltrato f\u00edsico y moral que \u00e9ste les prodig\u00f3 \u00a0mientras convivi\u00f3 con ellos, como fundamento del car\u00e1cter \u00a0sospechoso de los testimonios de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0demandante, convenientemente, omiti\u00f3 referirse a las \u00a0consideraciones que, al respecto, plasmaron los sentenciadores, con \u00a0lo cual dej\u00f3 de trabar el disenso en t\u00e9rminos \u00a0dial\u00e9cticos, lo cual era indispensable para dar curso a un \u00a0eventual examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, \u00a0contrario a lo afirmado por el libelista, el Tribunal destac\u00f3 \u00a0que las versiones entregadas por J.D.H.O. y J.S.H.O. en el juicio \u00a0oral son coherentes, consistentes, contundentes y espont\u00e1neas, \u00a0de manera que no hay sospecha de que \u00absus \u00a0dichos fueron aprendidos o que fueron coaccionados a relatar de \u00a0memoria hechos inexistentes\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>Y resalt\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se debe poner de presente que los menores fueron \u00a0absolutamente claros y coincidentes en afirmar, que su padre, el \u00a0se\u00f1or GERM\u00c1N HERRERA ENCISO, los someti\u00f3 a una \u00a0serie de tocamientos de \u00edndole sexual y accesos carnales, que \u00a0realiz\u00f3 aprovech\u00e1ndose que resid\u00eda con aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0no se puede pasar alto, que los dos menores v\u00edctimas, \u00a0indicaron que tales vej\u00e1menes a los que fueron sometidos por \u00a0parte de su progenitor, sucedieron en San Onofre (Sucre), Facatativ\u00e1 \u00a0(Cundinamarca) y Bogot\u00e1, lo cual coincide con el relato la \u00a0madre, quien manifest\u00f3 que sus hijos hab\u00edan vivido con \u00a0su padre en tales lugares, lo que denota que los relatos de las \u00a0v\u00edctimas son coincidentes y por tanto, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el recurrente, merecen credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta igualmente, que[,] \u00a0durante sus declaraciones, ambos menores se\u00f1alaron que el \u00a0se\u00f1or HERRERA ENCISO, aprovechaba que se quedaban en su cama, \u00a0para accederlos carnalmente con su miembro viril por el ano, lo cual \u00a0sucedi\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que la Sala considera que no le asiste la raz\u00f3n \u00a0al recurrente cuando se\u00f1ala que los menores v\u00edctimas en \u00a0su testimonio se mostraron inseguros y se limitaron a indicar que los \u00a0penetr\u00f3, pues lo cierto es que aquellos narraron en forma \u00a0clara y detallada c\u00f3mo suced\u00edan tales penetraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede pretender el Defensor que se desacrediten los dichos de los \u00a0menores bajo el argumento de que estos no se expresaron en forma \u00a0fluida y sin vacilaciones, pues lo cierto es que no se les puede \u00a0pedir a los mencionados que cuenten con naturalidad y sin titubeos, \u00a0que su propio padre los someti\u00f3 a diferentes vej\u00e1menes \u00a0sexuales, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la doctora M\u00f3nica \u00a0Consuelo S\u00e1nchez Ramos, psic\u00f3loga de la Comisaria \u00a0Primera de Familia de Facatativ\u00e1, manifest\u00f3 en su \u00a0testimonio que era tal la afectaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0que incluso al tomarle la entrevista al menor J.S.H.O., aqu\u00e9l \u00a0tuvo que mirar a la pared porque se sent\u00eda avergonzado41 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0tacha las declaraciones en juicio de los menores como poco cre\u00edbles \u00a0porque en su sentir parec\u00edan poco expresivos, vacilantes y se \u00a0tardaban en responder las preguntas, como si estuvieran contando algo \u00a0que no hab\u00edan vivido. Contraria a la apreciaci\u00f3n de la \u00a0defensa, los dichos de los testigos v\u00edctimas fueron \u00a0contundentes en extremo, sin vacilaci\u00f3n o dubitaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s fueron bastante expresivos. Claramente uno de ellos \u00a0manifest\u00f3 expresiones de profundo resentimiento hacia su padre \u00a0y el otro expresaba verg\u00fcenza ante la expectativa de relatar en \u00a0juicio lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable \u00a0que los testigos fueran un poco renuentes a declarar y tardaran en \u00a0contestar pues estaban siendo sometidos a verter su versi\u00f3n en \u00a0un juicio p\u00fablico, frente a extra\u00f1os, forzados a \u00a0relatar hechos en un micr\u00f3fono, los que sin lugar a dudas \u00a0contiene bastante margen de revictimizaci\u00f3n imprescindible \u00a0para que el procesado pudiese confrontarlos. Estaban tambi\u00e9n \u00a0sometidos a recordar hechos terriblemente traum\u00e1ticos y en \u00a0este contexto lo sospechoso hubiese sido lo que propone el se\u00f1or \u00a0defensor: que vertieran un relato fluido y detallado sobre peque\u00f1os \u00a0detalles que evidentemente preferir\u00edan olvidar. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de \u00a0los testigos en juicio contrario a sospechosa es normal; pero adem\u00e1s \u00a0en juicio ratifican lo que le hab\u00edan contado a las \u00a0profesionales de su colegio; lo que le contaron a la sic\u00f3loga \u00a0que los examin\u00f3, lo que le refirieron a la m\u00e9dico en su \u00a0anamnesis, sin que pudiera establecerse una sola contradicci\u00f3n \u00a0en sus dichos anteriores ni en el tr\u00e1mite de su propia \u00a0declaraci\u00f3n en juicio. Sus relatos son absolutamente \u00a0veros\u00edmiles, la defensa no pudo establecer que mintieran en el \u00a0tr\u00e1mite del contrainterrogatorio y si no fueron m\u00e1s \u00a0fluidos en detalles fue porque evidentemente no quer\u00edan \u00a0recordar aquello que les causaba tan profunda repulsi\u00f3n. Su \u00a0relato es contrario a lo dicho por el se\u00f1or defensor en \u00a0extremo sentido y por completo cre\u00edble.42 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. De otra \u00a0parte, la valoraci\u00f3n de pruebas de referencia admisibles, \u00a0antes que prohibida est\u00e1 permitida por el ordenamiento \u00a0procesal penal, y, si lo discutido es la emisi\u00f3n de condena \u00a0exclusivamente con medios de convicci\u00f3n de ese tipo, ha debido \u00a0acusarlo al amparo del error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, propuesta que, sin embargo, habr\u00eda estado \u00a0destinada al fracaso, comoquiera que, en el juicio rindieron su \u00a0versi\u00f3n los menores v\u00edctimas de los vej\u00e1menes \u00a0sexuales, constituyendo prueba directa de las infracciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En torno al \u00a0reproche planteado en el segundo m\u00f3dulo del cargo, es notoria \u00a0la ruptura del postulado de correcci\u00f3n material, habida cuenta \u00a0que el testimonio del acusado fue sopesado en un an\u00e1lisis \u00a0conjunto del acervo probatorio, pues luego de ocuparse en detalle de \u00a0las exculpaciones que verti\u00f3 en el juicio, acerca de las \u00a0posibles represalias de sus hijos para con \u00e9l por el maltrato \u00a0f\u00edsico causado, concluy\u00f3, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, \u00a0que los dichos de los menores obedec\u00edan a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0comoquiera que, en este apartado, el censor insisti\u00f3 en \u00a0argumentar los mismos m\u00f3viles incriminatorios que le \u00a0permitieron tachar de sospechosos los testimonios de sus hijos, la \u00a0Corte se remite a los razonamientos de que trata el numeral 2.3.1.1. \u00a0de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho \u00a0material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala advierte que, en el ejercicio de \u00a0dosificaci\u00f3n de las penas se inadvirti\u00f3 que i) una \u00a0fracci\u00f3n de los hechos delictivos de los que fueron v\u00edctimas \u00a0J.S.H.O. y J.D.H.O. no se ejecut\u00f3 en vigencia de la Ley 1236 \u00a0de 2008, ii) uno de los par\u00e1metros empleados para intensificar \u00a0la pena -la gravedad de la conducta por la edad de J.D.H.O.- no se \u00a0encuentra en congruencia con la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0enrostrada en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y iii) la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0punitivos respectivos, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de \u00a0la Corte, a fin de restablecer las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho de la \u00a0Magistrada Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Germ\u00e1n \u00a0Herrera Enciso contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0regresar la actuaci\u00f3n al despacho de la Magistrada Ponente \u00a0para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22-23 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28-32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86-87 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 142 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 233 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 261 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 16 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 299-313 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 318-322 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el procesado tambi\u00e9n present\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, pero de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19-44 del cuaderno del Tribunal. La lectura de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia se realiz\u00f3 el 24 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 60-67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74-75 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 79 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2 del auto digital del 4 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 64 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 65 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de julio de 2014. Pista 1. R\u00e9cord 50:25 [Cita inserta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP132-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 49.104 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 12) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}