{"id":61325,"date":"2024-02-20T15:54:40","date_gmt":"2024-02-20T15:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap045-202260829\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:40","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:40","slug":"ap045-202260829","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap045-202260829\/","title":{"rendered":"AP045-2022(60829)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP045-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 60829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para \u00a0conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra \u00a0Marleny Plazas Torres, \u00a0Alfredo \u00a0Medina Ara\u00fajo, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Medina Ara\u00fajo \u00a0y John \u00a0\u00c9lmer Pati\u00f1o Escobar, \u00a0quienes fueron imputados por la presunta comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de Invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. \u00a0336 C.P.), \u00a0Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables \u00a0(art. \u00a0328 C.P.) \u00a0e \u00a0Incendio (art. \u00a0350 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las documentales allegadas y el pliego de cargos, el 19 \u00a0de marzo de 2021 la Fiscal 17 Especializada de Medell\u00edn \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de La Uribe (Meta) la celebraci\u00f3n \u00a0de las audiencias preliminares, consistentes en la legalizaci\u00f3n \u00a0de captura de los implicados, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos mencionados, imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento e imposici\u00f3n de medidas cautelares en favor de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa data, fueron surtidas las aludidas vistas p\u00fablicas de \u00a0manera concentrada. En efecto, el fallador constitucional imparti\u00f3 \u00a0legalidad al procedimiento de captura con orden judicial de los \u00a0procesados. Igualmente, imparti\u00f3 legalidad a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n formulada por la delegada del ente instructor \u00a0frente a los implicados. Seguidamente, impuso medida de aseguramiento \u00a0no privativa de la libertad a los imputados, referente a la \u00a0prohibici\u00f3n de ingresar a las zonas declaradas como parques \u00a0nacionales en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el citado juez de garant\u00edas decret\u00f3, en esa misma \u00a0calenda, la medida cautelar de suspensi\u00f3n de registro \u00a0Sanitario ICA que recae sobre los siguientes predios: El Cedral, de \u00a0propiedad de Fabi\u00e1n \u00a0Medina Ara\u00fajo; \u00a0La Jardinera, de propiedad de Jhon \u00a0\u00c9lmer Pati\u00f1o; \u00a0La Estrella, de propiedad de Alfredo \u00a0Medina Ara\u00fajo; \u00a0La Isabela, de propiedad de Marleny \u00a0Plazas Torres; \u00a0ubicados al interior de la vereda Cerritos del municipio de La \u00a0Macarena (Meta), dentro del \u00e1rea del Parque Natural Nacional \u00a0Cordillera Los Picachos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 esta \u00faltima determinaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, en los archivos allegados a la carpeta virtual no aparece \u00a0registro de la suerte de ese asunto. Ello no imposibilita la \u00a0continuaci\u00f3n del estudio del tr\u00e1mite incidental que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el 16 de julio de 2021 la Fiscal 17 Especializada de Medell\u00edn \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n frente a los implicados por \u00a0los aludidos delitos. Tal memorial correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Granada \u00a0(Meta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l, adujo que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0ocurrieron en el \u00a0Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos, ubicado en el \u00a0departamento del Meta, municipio de La Uribe, vereda Zona de Reserva, \u00a0en las siguientes coordenadas: (i) N 2\u00b0 36\u2019 49\u201d W 74\u00b0 \u00a021\u2019 3\u201d, predio denominado La Isabela, de propiedad de \u00a0Marleny \u00a0Plazas Torres; \u00a0(ii) N 2\u00b0 36\u2019 16\u201d W 74\u00b0 21\u2019 58\u201d, \u00a0predio denominado La Estrella, de propiedad de Alfredo \u00a0Medina Ara\u00fajo; \u00a0(iii) N 2\u00b0 37\u2019 45\u201d W 74\u00b0 22\u2019 1\u201d, \u00a0predio denominado Los Laureles, de propiedad de Fabi\u00e1n \u00a0Medina Ara\u00fajo; \u00a0y (iv) N 2\u00b0 35\u2019 58\u201d W 74\u00b0 20\u2019 0\u201d, \u00a0predio denominado La Jardinera, de propiedad de John \u00a0\u00c9lmer Pati\u00f1o Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que los hechos respectivos sucedieron desde el \u00a021 de noviembre de 2015 (para Fabi\u00e1n Medina Ara\u00fajo y \u00a0John \u00c9lmer Pati\u00f1o Escobar), el 23 de noviembre de 2015 \u00a0(para Alfredo Medina Ara\u00fajo), el 22 de noviembre de 2016 (para \u00a0Marleny Plazas Torres) y diciembre de 2020 (para todos). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los implicados afectaron gravemente los componentes naturales que \u00a0sirvieron de base para efectuar la calificaci\u00f3n del territorio \u00a0correspondiente; obtuvieron provecho econ\u00f3mico con \u00a0incumplimiento de la normatividad existente; se aprovecharon y se \u00a0beneficiaron de los recursos forestales de la biodiversidad \u00a0colombiana indebidamente, porque, con la puesta en peligro com\u00fan, \u00a0prendieron fuego en \u00e1rea de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Granada (Meta) consider\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos ocurrieron en comprensi\u00f3n diferente a este circuito, \u00a0esto es en el municipio de Uribe (Meta), (sic) \u00a0y \u00a0en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura del Meta (sic) en el Acuerdo PCSJA20-11476 del 10 de enero \u00a0de 2020\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de San Mart\u00edn (Meta), en sustanciatorio de 26 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de Los Llanos \u00a0(Meta) recibi\u00f3 la carpeta. El 30 de julio de 2021 fij\u00f3 \u00a0fecha para el 24 de noviembre de 2021, a las 08:00 am., a efectos de \u00a0celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Una \u00a0vez lleg\u00f3 la fecha y hora indicada para ese fin, instal\u00f3 \u00a0de la citada vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso de la palabra, la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n impugn\u00f3 la competencia del titular de ese \u00a0despacho para conocer de la fase de juzgamiento del referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer, el art\u00edculo 3 de la Ley 2111 de 2021 asign\u00f3 \u00a0la competencia de los delitos de \u00a0Invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. \u00a0336 C.P.) e \u00a0Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables \u00a0(art. \u00a0328 C.P.) a los jueces penales del circuito especializado. Por tanto, \u00a0estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n debe ser conocida por el \u00a0fallador de esa especialidad de Villavicencio (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la delegada del Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n de \u00f3rgano investigador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa manifest\u00f3 estar parcialmente de acuerdo con lo \u00a0sostenido por las delegadas de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico. Indic\u00f3 que el \u00a0asunto s\u00ed debe ser conocido por un juez penal del circuito \u00a0especializado, pero de Florencia (Caquet\u00e1), porque los \u00a0\u00abhechos\u00bb, \u00a0las capturas y las \u00abpruebas \u00a0de la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0ocurrieron en San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1). A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que sus defendidos residen en ese municipio, motivo por el cual, una \u00a0vez finalizada la pandemia generada por la COVID-19, resultar\u00eda \u00a0dif\u00edcil para ellos trasladarse hasta Villavicencio, para \u00a0comparecer a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa disputa, el Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn \u00a0(Meta) concedi\u00f3 la palabra nuevamente a la Fiscal 17 \u00a0Especializada de Medell\u00edn. Ella sostuvo que, seg\u00fan la \u00a0georreferenciaci\u00f3n dada por el IDEAM, basada en informaci\u00f3n \u00a0satelital, los hechos ocurrieron en el Meta. Por tanto, insisti\u00f3 \u00a0en su postulaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico volvi\u00f3 a coadyuvar esa postura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn (Meta) tambi\u00e9n \u00a0la comparti\u00f3. As\u00ed, dispuso el env\u00edo del asunto a \u00a0esta Colegiatura.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ostenta atribuci\u00f3n legal para \u00a0dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los \u00a0cuales podr\u00eda recaer la competencia tienen su sede en \u00a0distritos judiciales diferentes: \u00a0Florencia y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se vari\u00f3 la \u00a0postura sobre el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia previsto en los \u00a0art\u00edculos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precis\u00f3 \u00a0que era necesario, en aras de garantizar los principios de \u00a0efectividad \u00a0y eficiencia de \u00a0las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se suscitara la controversia o debate sobre la \u00a0competencia al interior de la correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de este nuevo criterio se explic\u00f3 que cuando el \u00a0juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que \u00a0debe asumir el conocimiento del asunto, \u00e9ste debe envi\u00e1rsele \u00a0para \u00a0que se pronuncie y remita el asunto a la Corte \u00fanicamente \u00a0cuando se reh\u00fasa \u00a0a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe \u00a0acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe \u00a0ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte que el Juez \u00a0Penal del del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Granada \u00a0(Meta) no dio cumplimiento a dicha directriz. Pues, en franco \u00a0desconocimiento sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004, \u00a0dispuso remitir la actuaci\u00f3n a quien consider\u00f3 \u00a0competente, v\u00eda auto de sustanciaci\u00f3n de 26 de julio de \u00a02021. Ello, a pesar de que requer\u00eda para ese fin la debida \u00a0instalaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y en el curso de la misma, \u00a0rehusar la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal irregularidad fue inadvertida por el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de San Mart\u00edn de Los Llanos (Meta), quien, luego de \u00a0recibir la carpeta, s\u00ed cumpli\u00f3 la carga de convocar y \u00a0dar inicio a la mencionada vista p\u00fablica, donde se suscit\u00f3 \u00a0la controversia que concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Corte llama la atenci\u00f3n al Juez Penal del del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Granada (Meta), para \u00a0que acate el precedente \u00a0CSJ AP 2863-2019, y aplique las directrices trazadas por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, se procede a resolver cu\u00e1l es la \u00a0autoridad competente para conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra \u00a0Marleny Plazas Torres, \u00a0Alfredo \u00a0Medina Ara\u00fajo, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Medina Ara\u00fajo \u00a0y John \u00a0\u00c9lmer Pati\u00f1o Escobar, \u00a0quienes fueron imputados por la presunta comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de Invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. \u00a0336 C.P.), \u00a0Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables \u00a0(art. \u00a0328 C.P.) e \u00a0Incendio (art. \u00a0350 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder ese interrogante, resulta imperioso acudir al art\u00edculo \u00a0624 de la Ley 1564 de 2012, \u00abPor \u00a0medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0canon que modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 \u00a0y lo siguiente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0624. \u00a0Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a040. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de \u00a0los juicios prevalecen sobre las anteriores desde \u00a0el momento en que deben empezar a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, \u00a0las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado \u00a0a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n \u00a0surtiendo, se \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes \u00a0cuando \u00a0se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se \u00a0iniciaron las audiencias \u00a0o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron \u00a0los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la \u00a0legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha \u00a0autoridad\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, los hechos por los cuales los \u00a0implicados son procesados acaecieron entre el 21 de noviembre de 2015 \u00a0(para Fabi\u00e1n \u00a0Medina Ara\u00fajo \u00a0y John \u00a0\u00c9lmer Pati\u00f1o Escobar), \u00a0el 23 de noviembre de 2015 (para Alfredo \u00a0Medina Ara\u00fajo), \u00a0el 22 de noviembre de 2016 (para Marleny \u00a0Plazas Torres) \u00a0y diciembre de 2020 (para todos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala aprecia que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue enrostrada a los \u00a0implicados el 19 de marzo de 2021, con base en las Leyes 906 de 2004 \u00a0(adjetiva); as\u00ed como 1341 de 2009 y 1453 de 2011 \u00a0(sustanciales); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0fiscal del caso radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 16 de \u00a0julio de 2021, con fundamento en esas mismas normatividades, al punto \u00a0que estim\u00f3 competente a un juez penal del circuito; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Granada (Meta) nunca convoc\u00f3 a audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, sino que rehus\u00f3 la competencia y remiti\u00f3 \u00a0a quien consider\u00f3 era el facultado para tramitar este caso, \u00a0v\u00eda auto de sustanciaci\u00f3n el 26 de julio de 2021; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La Ley 2111 de 2021 fue expedida el 29 \u00a0de julio siguiente, \u00a0la cual modific\u00f3 parcialmente aquellas disposiciones jur\u00eddicas \u00a0en los \u00e1mbitos procesales y sustanciales, respectivamente; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El \u00a030 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn \u00a0de Los Llanos (Meta) fij\u00f3 fecha para el 24 de noviembre de \u00a02021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0A la postre, no ha sido concretado el acto complejo de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, porque fue impugnada la competencia en la \u00a0correspondiente audiencia, con fundamento en la Ley 2111 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0emerge evidente un tr\u00e1nsito legislativo en este caso, desde el \u00a0aspecto procesal, que afecta lo relacionado con el t\u00f3pico del \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0el art\u00edculo \u00a0624 de la Ley 1564 de 2012 es claro y di\u00e1fano al establecer \u00a0que las leyes \u00a0concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios \u00a0prevalecen sobre las anteriores \u00abdesde \u00a0el momento en que deben empezar a regir\u00bb; \u00a0y que las audiencias convocadas se regir\u00e1n por las leyes \u00a0vigentes cuando se iniciaron las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la Ley 2111 de 2021 entr\u00f3 a regir desde su \u00a0promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial (art. \u00a012). Esto es, a partir de 29 \u00a0de julio de 2021; \u00a0y al d\u00eda siguiente (30 \u00a0de julio de 2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn \u00a0de Los Llanos (Meta) fij\u00f3 fecha para el 24 de noviembre de \u00a02021, para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que tal vista p\u00fablica debe ser ventilada a la luz de \u00a0esa nov\u00edsima normatividad, comoquiera fue convocada e iniciada \u00a0en vigencia de normatividad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 3 ibidem \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializado \u00a0los \u00a0delitos de \u00a0Invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. \u00a0337, hoy 336 C.P.) y \u00a0Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables \u00a0(art. \u00a0328 C.P.), \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0esa situaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que los implicados son \u00a0sindicados de varias conductas punibles, el factor que define la \u00a0competencia es el de conexidad, fijado en el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, y \u00a0no lo normado en el canon 43 ejusdem, \u00a0como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ibidem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda \u00a0de \u00a0acuerdo con \u00a0la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la \u00a0naturaleza \u00a0del asunto; \u00a0si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde \u00a0se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o \u00e9ste es ejecutado en \u00a0varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia \u00a0del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l \u00a0de todos los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el \u00a0examen \u00a0del conjunto de conductas punibles.2 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al concurso heterog\u00e9neo de conductas punibles \u00a0presentado, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 35-33 \u00a0de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a02111 de 2021, \u00a0se establece en los jueces penales del circuito especializado. Pues, \u00a0los \u00a0delitos de Invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. \u00a0337, hoy 336 C.P.) y \u00a0Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables \u00a0(art. \u00a0328 C.P.), \u00a0tienen asignaci\u00f3n especial de competencia en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta que el delito de Incendio \u00a0(art. \u00a0350 C.P.), presuntamente \u00a0cometido por los sindicados, pertenece a la esfera funcional de los \u00a0jueces penales del circuito, no resulta determinante para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico de este caso. Pues, seg\u00fan el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0jueces penales del circuito especializados son de superior jerarqu\u00eda \u00a0respecto de aquellos en la estructura jer\u00e1rquica de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el delito de Incendio \u00a0queda sujeto a lo que se resuelva respecto de los otros dos reatos, \u00a0los cuales s\u00ed son trascendentes para desatar el conflicto \u00a0planteado, sin que tampoco implique la ruptura de la unidad procesal, \u00a0por tratarse de conductas punibles conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el primer aspecto solo descarta a los jueces penales del \u00a0circuito para conocer acerca de este asunto, se pasa al siguiente \u00a0factor a tener en cuenta mencionado en el art\u00edculo 52, que se \u00a0refiere a \u201cdonde \u00a0se haya cometido el delito m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que corresponde \u00a0al de Invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00a0cuya pena oscila entre 48 \u00a0y \u00a0144 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n, con multa de 50000 SMLMV,3 \u00a0extremos \u00a0superiores a los contemplados para el otro il\u00edcito \u00a0(Aprovechamiento \u00a0il\u00edcito de los recursos naturales renovables), \u00a0cuya sanci\u00f3n fluct\u00faa \u00a0entre 48 y 108 meses, con multa de 35000 SMLMV.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0las diligencias ser\u00e1n remitidas inmediatamente al Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), quien tiene la \u00a0facultad de conocer procesos al interior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio (art. 42 de la Ley 906 de 2004), el cual comprende el \u00a0municipio de La Uribe (Meta),5 \u00a0para que conozca la \u00a0etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra \u00a0Marleny Plazas Torres, \u00a0Alfredo \u00a0Medina Ara\u00fajo, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Medina Ara\u00fajo \u00a0y John \u00a0\u00c9lmer Pati\u00f1o Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a las manifestaciones dadas por el defensor de los \u00a0sindicados, se advierte que el lugar de residencia de sus apadrinados \u00a0no constituye criterio determinante para la asignaci\u00f3n de \u00a0competencia, comoquiera que el legislador desech\u00f3 esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aspectos \u00edntimos como los esbozados por la defensa no \u00a0conducen racionalmente a considerar que el competente en este caso \u00a0sea otro funcionario judicial al indicado, tal como erradamente lo \u00a0sugiri\u00f3. Se destaca que por ning\u00fan lado de la carpeta \u00a0aparece que los hechos jur\u00eddicamente relevantes ocurrieron en \u00a0San Vicente del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Disponer que el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), \u00a0es la autoridad competente para conocer la \u00a0etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra \u00a0Marleny Plazas Torres, \u00a0Alfredo \u00a0Medina Ara\u00fajo, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Medina Ara\u00fajo \u00a0y John \u00a0\u00c9lmer Pati\u00f1o Escobar, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de Invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. \u00a0337, hoy 336 C.P.), \u00a0Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables \u00a0(art. \u00a0328 C.P.) e \u00a0Incendio (art. \u00a0350 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue repartido el 15 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sept. 2017, rad. 51125; CSJ AP4807-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 nov. 2018, rad. 54068; CSJ AP1842-2020, 5 ag. 2020, rad. 56274, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mapa Judicial de Colombia. Al respecto, ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7231090\/10582328\/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf\/58514558-3909-485c-b450-25711c534033  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/7231090\/10582328\/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf\/58514558-3909-485c-b450-25711c534033  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP045-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 60829 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para \u00a0conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra \u00a0Marleny Plazas Torres, \u00a0Alfredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}