{"id":61324,"date":"2024-02-20T15:54:40","date_gmt":"2024-02-20T15:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap044-202260814\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:40","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:40","slug":"ap044-202260814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ap044-202260814\/","title":{"rendered":"AP044-2022(60814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a060814 \u00a0<\/p>\n<p>AP044-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 006 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia define la \u00a0competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra \u00a0Harold \u00a0Andrey C\u00e1rdenas Herrera \u00a0por la posible comisi\u00f3n del delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de \u00a0septiembre de 2021, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local del Grupo de \u00a0indagaci\u00f3n de inasistencia alimentaria, con sede en Soacha \u00a0[Cundinamarca], corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a Harold \u00a0Andrey C\u00e1rdenas Herrera \u00a0y su defensor, con el prop\u00f3sito de dar curso al proceso verbal \u00a0abreviado, regulado en los art\u00edculos 534 y siguientes de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para el titular de \u00a0la acci\u00f3n penal, los hechos jur\u00eddicamente relevantes se \u00a0circunscriben a que C\u00e1rdenas \u00a0Herrera, \u00a0desde el a\u00f1o 2013 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, en condici\u00f3n de \u00a0padre \u00a0de las menores L.C.C.P. y A.S.P.C., de 14 y 16 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, se ha sustra\u00eddo de suministrar los alimentos \u00a0pactados ante el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar [ICBF] ubicado en Kennedy, Bogot\u00e1 D.C., dentro del \u00a0tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el formato de \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se especific\u00f3 que las presuntas \u00a0v\u00edctimas \u00a0y su representante legal residen en el municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de ese municipio, cuyo titular, el 23 \u00a0de noviembre de 2021, instal\u00f3 la audiencia concentrada \u00a0prevista en el art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En desarrollo \u00a0de esa diligencia, la defensa impugn\u00f3 la competencia. \u00a0Manifest\u00f3 que, conforme con las reglas de competencia \u00a0territorial fijadas en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, \u00a0los jueces de Bogot\u00e1 deben conocer el proceso, si se tiene en \u00a0cuenta que fue en esta ciudad donde el procesado, al parecer, \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n pactada a favor de sus hijas \u00a0ante el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las presuntas v\u00edctimas en la actualidad se \u00a0encuentran domiciliadas en la capital, raz\u00f3n por la que el \u00a0expediente debe ser asignado a los jueces ubicados en esta ciudad. \u00a0Para tal efecto, alleg\u00f3 copia de la historia m\u00e9dica de \u00a0la menor A.S.C.P donde se observa que fue atendida por la EPS \u00a0COMPENSAR y la solicitud de restablecimiento de derechos presentada \u00a0por el indiciado respecto de L.C.C.P. ante el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Fiscal se \u00a0opuso a tales planteamientos, al considerar que los hechos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, en su criterio, fueron ejecutados en el municipio \u00a0de Soacha, lugar donde viven las v\u00edctimas. Agreg\u00f3 que, \u00a0de los documentos anexados por el apoderado, no se desprende que las \u00a0hijas se encuentren domiciliadas en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0progenitora de las presuntas v\u00edctimas asegur\u00f3 que la \u00a0omisi\u00f3n alimentaria se ha presentado desde el a\u00f1o 2013 \u00a0hasta el 2021, lapso durante el cual han residido tanto en Soacha \u00a0como en Bogot\u00e1, \u00faltimo lugar donde se encuentran \u00a0domiciliadas desde abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la denuncia fue presentada en Soacha (Cundinamarca) debido a que \u00a0para ese momento estaba viviendo junto con sus hijas en esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Enseguida, el Juez manifest\u00f3 que, conforme con lo previsto en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0delito de insistencia alimentaria endilgado al procesado se predica \u00a0ejecutado tanto en Soacha como en Bogot\u00e1, por lo que a la \u00a0Fiscal\u00eda le compete presentar la acusaci\u00f3n, donde se \u00a0encuentren los elementos materiales con los que sustenta el escrito, \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso al solicitar la audiencia \u00a0concentrada en la primera ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n, tras advertir que la situaci\u00f3n \u00a0planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 ordinal 4\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la \u00a0competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. \u00a024964): \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuaci\u00f3n \u00a0en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la \u00a0autoridad que as\u00ed lo hace, es decir un juzgado cualquiera, \u00a0se\u00f1ala que el competente es un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del \u00a0circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que \u00a0manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, la Corte \u00a0modific\u00f3 su postura respecto del tr\u00e1mite de incidentes \u00a0de definici\u00f3n de competencia \u00a0y precis\u00f3 que, de cara a los principios de efectividad y \u00a0eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisi\u00f3n de los \u00a0expedientes para su conocimiento debe estar precedida de una \u00a0verdadera controversia en relaci\u00f3n con el funcionario llamado \u00a0a asumir un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo procede su env\u00edo directo a esta Corporaci\u00f3n \u00a0en los casos en que el juez y los sujetos procesales discrepen en \u00a0torno al despacho judicial que debe conocer la actuaci\u00f3n. De \u00a0lo contrario, deber\u00e1n remitirla al juez que consideran \u00a0competente, para que se pronuncie bien sea asumiendo su conocimiento \u00a0o rehus\u00e1ndolo. S\u00f3lo en este \u00faltimo evento se \u00a0habilitar\u00e1 la competencia de la Corte para dirimir el \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, la \u00a0competencia del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Soacha, fue objeto de controversia por las partes, \u00a0quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir \u00a0conociendo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El\u00a0art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el \u00a0juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito y si no es posible \u00a0determinarlo o si se realiz\u00f3 en varios sitios, en uno incierto \u00a0o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de \u00a0omisi\u00f3n, categor\u00eda a la cual pertenece la inasistencia \u00a0alimentaria, la conducta punible se consuma donde debi\u00f3 tener \u00a0lugar la acci\u00f3n omitida. \u00a0Lo anterior, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a026 del C\u00f3digo Penal, que establece que la \u00abconducta \u00a0punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n o en aqu\u00e9l en que debi\u00f3 tener lugar la \u00a0acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto de \u00a0la competencia para conocer de \u00a0esta \u00a0conducta, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0ha se\u00f1alado, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] i) \u00a0Por regla general, es competente para conocer el delito de \u00a0inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar \u00a0donde ocurri\u00f3 el delito \u00a0(art\u00edculos \u00a037 y 43 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si el \u00a0delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno \u00a0incierto o en el extranjero, ser\u00e1 competente el Juez Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que \u00a0haga sus veces, del lugar donde la Fiscal\u00eda formule la \u00a0acusaci\u00f3n (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 43 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Es deber \u00a0de la Fiscal\u00eda formular la acusaci\u00f3n en el lugar donde \u00a0se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso \u00a02\u00b0, art\u00edculo 43 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si el Juez \u00a0ante quien se presenta el escrito de acusaci\u00f3n no manifiesta \u00a0su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, opera por virtud de la ley una pr\u00f3rroga \u00a0de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o \u00a0radique en funcionario de superior jerarqu\u00eda (art\u00edculo \u00a055 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>v) Si despu\u00e9s \u00a0que el Fiscal presente la acusaci\u00f3n, el titular del derecho a \u00a0percibir alimentos \u2013v\u00edctima del delito de inasistencia \u00a0alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geogr\u00e1fico \u00a0de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor \u00a0territorial, ni genera variaci\u00f3n de la sede para del [sic] \u00a0juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0adicional, formul\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0reiterados pronunciamientos la Sala ha se\u00f1alado que para \u00a0determinar el juez competente en el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, se \u00a0entiende por residencia del titular del derecho aquella \u00a0que ten\u00eda al momento de formular la querella de parte, \u00a0o al momento de iniciarse oficiosamente la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0(autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, \u00a0radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en \u00a0autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de \u00a02013, rad. 40898). \u00a0<\/p>\n<p>b) Acorde con \u00a0lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia \u00a0territorial es, en principio, la que fija el art\u00edculo 43 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, que \u201ces \u00a0competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito\u201d y, en \u00a0particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel \u00a0donde la v\u00edctima tenga fijada su residencia al momento de \u00a0formular la querella, \u00a0conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. \u00a0[Subrayado y negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente asunto, el delito de inasistencia alimentaria por el que fue \u00a0acusado Harold \u00a0Andrey C\u00e1rdenas Herrera \u00a0se entiende ejecutado en el municipio de Soacha, por ser el lugar \u00a0donde resid\u00edan L.C.C.P. \u00a0y A.S.P.C., \u00a0para el momento en el que su progenitora Carolina \u00a0Pinz\u00f3n \u00c1lvarez, \u00a0present\u00f3 la querella contra C\u00e1rdenas \u00a0Herrera, \u00a0esto es, el \u00a01\u00ba de febrero de 20212 \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien las \u00a0v\u00edctimas cambiaron su domicilio a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0[capital donde tambi\u00e9n se entiende materializada la conducta], \u00a0esa circunstancia no es determinante para establecer la competencia, \u00a0pues conforme \u00a0con lo se\u00f1alado en el precedente citado con antelaci\u00f3n, \u00a0lo que se debe verificar es el sitio en el que viv\u00edan las \u00a0afectadas con el injusto para la fecha en que se radic\u00f3 la \u00a0querella, que como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0fue en el municipio de Soacha. Por ello, la \u00a0Fiscal\u00eda no cometi\u00f3 ning\u00fan error al presentar la \u00a0acusaci\u00f3n ante los jueces de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0recu\u00e9rdese que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando \u00a0el delito se ha cometido en varios lugares, el conflicto se dirime \u00a0por el lugar en el que la Fiscal\u00eda haya formulado la \u00a0acusaci\u00f3n. En este evento, el escrito se present\u00f3 en la \u00a0ciudad de Soacha, municipio en el que, adem\u00e1s, se encuentran \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer de este \u00a0proceso recae en el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Soacha, a donde ser\u00e1 devuelto el expediente \u00a0para que contin\u00fae el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0la competencia para conocer del proceso seguido contra Harold \u00a0Andrey C\u00e1rdenas Herrera por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Soacha, a donde se devolver\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n a las partes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Le\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP729\u20132015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3286\u20132015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361\u20132016, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2016, rad. 47645; AP4093\u20132016, 29 jun. 2016, rad. 48357; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 8374\u20132016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901\u20132017, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2017, rad. 49696, AP1012\u20132017, 22 feb. 2017, rad. 49766; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1326\u20132017, 1\u00ba mar. 2017, rad. 49804; AP1720\u20132017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718\u20132017, 11 oct. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051329. De manera m\u00e1s reciente en AP2270\u20132019, 12 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n [Archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO HAROLD ANDREY CARDENAS HERREA \u2013 1009-2021.pdf.] y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 la progenitora de las v\u00edctimas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021. [Archivo de audio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01667-2021 HAROLD ANDREY CARDENAS HERRERA \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021123_082507-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n.mp4. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:12 a 42:49]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a060814 \u00a0 AP044-2022 \u00a0 Acta 006 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia define la \u00a0competencia para conocer del proceso penal que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}