{"id":61321,"date":"2024-02-20T15:54:40","date_gmt":"2024-02-20T15:54:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ahp174-202260976\/"},"modified":"2024-02-20T15:54:40","modified_gmt":"2024-02-20T15:54:40","slug":"ahp174-202260976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/ahp174-202260976\/","title":{"rendered":"AHP174-2022(60976)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP174 \u2013 \u00a02022 \u00a0<\/p>\n<p>Habeas Corpus \u00a0No. 60976 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos \u00a0contra la providencia del 14 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0medio de la cual, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0por \u00e9l presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un confuso escrito, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor inicialmente advirti\u00f3 un \u00abincumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la petici\u00f3n de habeas corpus\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adujo que el 12 de octubre de 2021 present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Acac\u00edas un habeas corpus en el que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su libertad, sin que se hubiese \u00abreportado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que instaur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela a fin de garantizar un derecho \u00a0fundamental que no identific\u00f3, herramienta constitucional que \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, corporaci\u00f3n que el 13 de diciembre de la misma \u00a0anualidad, la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir apartes de la Ley 1095, sostuvo que, ante el Juzgado \u00a0Tercero en menci\u00f3n, \u00abimpugn\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria\u00bb al \u00a0advertir flagrantes vulneraciones a la \u00abpetici\u00f3n \u00a0de habeas corpus\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que \u00abqueda \u00a0impugnada la sentencia condenatoria hasta\u00bb \u00a0que las copias solicitadas le fuesen entregadas. \u00a0<\/p>\n<p>No precis\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n por la cual instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y finaliz\u00f3 al decir que no ha \u00abcometido \u00a0ninguna violaci\u00f3n con menor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Avocado \u00a0el conocimiento del asunto y enterada la autoridad accionada, \u00a0inform\u00f3 que, por \u00a0hechos ocurridos en febrero de 2014, Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos \u00a0fue \u00a0condenado el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Quinch\u00eda (Risaralda), al hall\u00e1rsele \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, proceso penal por el que se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 25 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0no haber recibido solicitud de habeas corpus en favor del accionante, \u00a0pero s\u00ed que el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Acac\u00edas lo vincul\u00f3 a un tr\u00e1mite de \u00a0habeas corpus bajo el radicado 2021 00178. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el \u00a0demandante no ha cumplido la totalidad de la pena, por lo que no \u00a0exist\u00eda privaci\u00f3n ilegal de la libertad, y agreg\u00f3 \u00a0que se le negaron peticiones de libertad condicional y de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2021, Caro \u00a0Ramos \u00a0interpuso \u00a0dos acciones de tutela conocidas por aquella colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas sostuvo \u00a0que el actor se encontraba privado de la libertad desde el 25 \u00a0de enero de 2016, \u00a0en cumplimiento de la pena de 204 meses de prisi\u00f3n impuesta en \u00a0sentencia del 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Quinch\u00eda, por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas expres\u00f3 que, en \u00a0un escrito \u00abbastante \u00a0confuso\u00bb, \u00a0Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, el cual fue negado mediante prove\u00eddo \u00a0del 18 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda inform\u00f3 \u00a0que el actor, previa aceptaci\u00f3n de cargos, fue condenado a la \u00a0pena de 204 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, decisi\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria el 13 de septiembre de 2016, siendo la \u00a0\u00fanica determinaci\u00f3n de fondo expedida por ese despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 14 de enero pasado, el a \u00a0quo, \u00a0luego de analizar la naturaleza de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0el amparo no ten\u00eda cabida en este caso, por cuanto no \u00a0concurr\u00eda alguna de las hip\u00f3tesis previstas \u00a0normativamente para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la privaci\u00f3n de la libertad de Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos \u00a0responde al cumplimiento de la pena impuesta el \u00a013 de septiembre de 2016 por \u00a0el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Quinch\u00eda, c\u00e9lula judicial que lo \u00a0sentenci\u00f3 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, encontr\u00e1ndose detenido desde el 25 de \u00a0enero de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la \u00a0sanci\u00f3n intramural es vigilada actualmente por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas y que, conforme a la documental allegada al \u00a0diligenciamiento constitucional, por autos del 21 de junio de 2019 y \u00a06 de agosto de 2021, respectivamente, se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional por enfermedad grave con fundamento en el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal y la prisi\u00f3n domiciliaria descrita \u00a0en el art\u00edculo 38G \u00eddem, \u00a0sin que hubiese impugnado las aludidas decisiones. Adem\u00e1s, no \u00a0se demostr\u00f3 que existiera una petici\u00f3n de libertad \u00a0pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo explic\u00f3 \u00a0que la tutela a que se refiere el accionante, fue tramitada y fallada \u00a0el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, neg\u00e1ndose el amparo invocado al no evidenciarse \u00a0que hubiese interpuesto habeas corpus en el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0el cual, en realidad, fue tramitado y resuelto por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 al \u00a0decir que el habeas corpus no est\u00e1 concebido para cuestionar \u00a0las decisiones emitidas al interior de otras acciones \u00a0constitucionales, como parece plantearlo el actor en su escrito, \u00a0pues, si no estaba de acuerdo con la providencia emitida el 18 de \u00a0noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas, \u00a0ten\u00eda la posibilidad de impugnarla y no lo hizo, postura que \u00a0tambi\u00e9n pod\u00eda adoptar respecto del fallo de tutela \u00a0proferido el 13 de diciembre de igual anualidad por la Sala Penal de \u00a0ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0inconformidad presentado por el demandante, puede extraerse que: (i) \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus del 12 de octubre de 2021 no fue \u00a0respondida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas; (ii) \u00a0no \u00a0ha cometido delito alguno y lo tienen privado de su libertad \u00a0\u00abinocentemente\u00bb; \u00a0y, (iii) \u00a0si \u00a0no aparecen las copias de videos solicitadas o no le presentan los \u00a0audios de lo que sucedi\u00f3 en el juicio oral \u00absigue \u00a0la impugnaci\u00f3n de h\u00e1beas corpus\u00bb, \u00a0es decir, el juzgado accionado \u00abno \u00a0se [h]a reportado con lo solicitado\u2026 y si no se reporta con lo \u00a0solicitado en la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, queda \u00a0impugnada hasta que reporte lo que [solicit\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 20061, \u00a0este Despacho es competente para conocer \u00a0de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 14 de \u00a0enero de 2022, \u00a0por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio neg\u00f3 el mecanismo de amparo de la \u00a0libertad promovido por Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Naturaleza \u00a0del \u00a0habeas corpus \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que esta acci\u00f3n no est\u00e1 concebida \u00a0para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento \u00a0penal, que propenden por la protecci\u00f3n de la vigencia del \u00a0derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, \u00a0equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0premisa \u00a0basilar en la que se soporta la garant\u00eda a un proceso debido, \u00a0al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. \u00a02008, rad. 30066 y AHP, 21 \u00a0jul. 2009, rad. 32260) \u00a0ha indicado que, si \u00a0bien el habeas \u00a0corpus \u00a0no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede ser utilizado para las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u00a0\u2013a manera de instancia adicional\u2013 de la autoridad llamada \u00a0a resolver lo atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un \u00a0proceso judicial en tr\u00e1mite, por orden de autoridad \u00a0competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en \u00a0principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. \u00a0Adem\u00e1s, que contra la decisi\u00f3n desfavorable deben \u00a0interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la v\u00eda \u00a0del habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>La herramienta \u00a0constitucional de que se habla, no es un mecanismo de control \u00a0paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede \u00a0convertirse en una instancia permanente, que reemplace los \u00f3rganos \u00a0encargados de cumplir igual funci\u00f3n en el organigrama \u00a0jer\u00e1rquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el \u00a0fallador de habeas \u00a0corpus \u00a0no est\u00e1 facultado para incursionar \u00a0en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicar\u00eda \u00a0sustituir al natural. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0allegada \u00a0a la actuaci\u00f3n por las entidades vinculadas, se establece que \u00a0la reclusi\u00f3n de Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos \u00a0es resultado de una sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado \u00danico Promiscuo del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Quinch\u00eda \u00a0(Risaralda), \u00a0al hall\u00e1rsele responsable, previa \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la privaci\u00f3n de su libertad deriva de una decisi\u00f3n \u00a0leg\u00edtima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial \u00a0en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual \u00a0determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo explicado por el despacho que vigila la pena \u00a0intramural, el sentenciado, entre tiempo f\u00edsico y redimido, \u00a0s\u00f3lo ha descontado 89 meses y 21 d\u00edas2 \u00a0de los 204 impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acci\u00f3n constitucional y de la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n de primera instancia, el actor, al \u00a0parecer, se duele de lo otrora resuelto por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Acac\u00edas, judicatura que inform\u00f3 que \u00a0ante ese despacho \u00abse \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de [h]abeas corpus (mediante escrito \u00a0bastante confuso) por parte del mismo accionante en contra del \u00a0[J]uzgado \u00danico de Quinch\u00eda, Risaralda por la orden de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y un supuesto incumplimiento por \u00a0parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCI[\u00d3]N DE PENAS de Acac\u00edas, \u00a0el cual fue decidido mediante auto interlocutorio 006 de fecha 18 de \u00a0noviembre de 2021, en el que se negaron las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo refiri\u00f3 la magistrada de primer nivel, si alguna \u00a0inconformidad ten\u00eda Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos \u00a0frente \u00a0a lo all\u00ed decidido, debi\u00f3 en su momento impugnar la \u00a0decisi\u00f3n que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales, \u00a0en lugar de promover sucesivos mecanismos constitucionales, a todas \u00a0luces improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a las expresiones de inocencia que realiza y \u00a0las relativas a que el juzgado ejecutor no le ha suministrado copias \u00a0de la audiencia de juicio oral, este despacho simplemente ha de \u00a0manifestar al actor que: (i) \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica a esta altura procesal es la de \u00a0condenado, en raz\u00f3n a la asunci\u00f3n de responsabilidad o \u00a0allanamiento a cargos efectuado en la fecha prevista para agotar la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0cognoscente que tramitaba su caso, y (ii) \u00a0por \u00a0lo mismo, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal impidi\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior y porque el habeas \u00a0corpus no \u00a0es un \u00a0mecanismo paralelo a la actuaci\u00f3n donde se vigila la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad, mucho menos una especie de grado \u00a0de consulta de las decisiones que all\u00ed han sido proferidas o \u00a0de las emitidas por otros despachos judiciales frente a pret\u00e9ritas \u00a0acciones constitucionales, la negativa al amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia por \u00a0medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada por Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de respuesta brindada el 14 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AHP174 \u2013 \u00a02022 \u00a0 Habeas Corpus \u00a0No. 60976 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0el Despacho la impugnaci\u00f3n interpuesta por Alberto \u00a0El\u00edas Caro Ramos \u00a0contra la providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}