{"id":61316,"date":"2023-12-22T22:21:43","date_gmt":"2023-12-22T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17855-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:43","slug":"stp17855-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17855-2021\/","title":{"rendered":"STP17855-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por EDI\u00d1O \u00a0SANDOVAL CABAS, \u00a0por conducto de apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales la \u00a0vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0proceso, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 tr\u00e1mite al que fueron vinculados, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las empresas SERO \u00a0Servicios Ocasionales S.A.S y Xylem Water Solutions Colombia Ltda \u00a0-demandadas en proceso laboral-, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>EDI\u00d1O \u00a0SANDOVAL CABAS \u00a0demand\u00f3 a las Empresas SERO \u00a0Servicios Ocasionales S.A.S y Xylem \u00a0Water Solutions Colombia Ltda, con la pretensi\u00f3n de que se le \u00a0garantizara el principio de estabilidad laboral reforzada y, en \u00a0consecuencia, se ordenara su reintegro laboral, as\u00ed como el \u00a0pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de \u00a0indemnizaciones sancionarias por el no pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien mediante sentencia de 2 de julio de 2015, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de la pretensi\u00f3n relacionada \u00a0con la estabilidad laboral reforzada, pero declar\u00f3 que el \u00a0despido fue injustificado, por lo que las conden\u00f3 a pagar \u00a0solidariamente la indemnizaci\u00f3n por este concepto la suma de \u00a0$1.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n, la parte demandante -hoy \u00a0actora- \u00a0y demandada promovieron recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 31 de octubre de 2016 en el sentido de confirmar la \u00a0condena impuesta en el fallo de primer grado y lo modific\u00f3 en \u00a0el sentido de aumentar el valor de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante -hoy accionante- \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En providencia \u00a0SL2219-2021, radicado 77387 del 18 de mayo de 2021, la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No 4 resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, EDI\u00d1O \u00a0SANDOVAL CABAS acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, la \u00a0Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No 4 \u00a0desconoci\u00f3 el alcance de la estabilidad laboral reforzada y \u00a0con ello desconoci\u00f3 el precedente judicial que frente al tema \u00a0han construido la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dejar sin efecto la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por \u00a0la accionada Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ordenar a [\u2026] la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral [\u2026] profiera una sentencia de \u00a0reemplazo que atienda el principio de estabilidad laboral reforzada \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral del Descongesti\u00f3n No 4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente adem\u00e1s de remitir a las consideraciones \u00a0contenidas en la decisi\u00f3n cuestionada, indic\u00f3 que esa \u00a0Sala ajust\u00f3 la misma al precedente ampliamente sostenido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, en el sentido que, para proteger a un trabajador no es \u00a0suficiente por s\u00ed sola cualquier afectaci\u00f3n en la \u00a0salud, sino que requiere una limitaci\u00f3n moderada, esto es, con \u00a0un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0al 15% y el que empleador tenga conocimiento de esta condici\u00f3n \u00a0previamente a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, cita las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 41877, \u00a0SL572-2021, SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021, SL1054-2021, \u00a0SL058-2021, SL572-2021, SL711-2021 y SL3145-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que lo pretendido por el actor es reabrir un debate \u00a0ya surtido en las instancias ordinarias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada asesora del despacho ponente remiti\u00f3 la audiencia que \u00a0contiene la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular realiz\u00f3 una sinopsis de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0dentro del proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0destacando que, la \u00faltima corresponde a la expedici\u00f3n \u00a0del auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual, se dispuso \u00a0estarse a lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0SERO \u00a0Servicios Ocasionales S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial, luego de hacer menci\u00f3n al tipo de relaci\u00f3n \u00a0laboral que existi\u00f3 con el accionante -contrato \u00a0para realizar obra o labor-, present\u00f3 \u00a0argumentos tendientes a desvirtuar que, el trabajador padec\u00eda \u00a0de alguna limitaci\u00f3n que lo convirtieran en sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opone a las pretensiones, al considerar que en ninguna irregularidad \u00a0incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que cumpli\u00f3 con el pago de la condena impuesta en el proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 4 incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del Juez de tutela, con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia SL2219-2021, mediante la cual, no \u00a0cas\u00f3 la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal a su vez, consisti\u00f3 en confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reintegro, con \u00a0fundamento en que no estaban dados los requisitos para considerar que \u00a0el demandante estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada y \u00a0sobre esa base, no accedi\u00f3 a las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0que se all\u00ed pudieran derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la sentencia SL2219-2021 \u00a0cuestionada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada argument\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0sostenida de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, los \u00a0destinatarios de la garant\u00eda especial de la estabilidad \u00a0laboral reforzada, son aquellos trabajadores que tengan una condici\u00f3n \u00a0de discapacidad con una limitaci\u00f3n igual o superior al 15% de \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no se cumpl\u00eda, pues incluso, el demandante no hab\u00eda \u00a0sido valorado con esos fines. Sumado a que, la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica sobre la cual fincaba su pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, hab\u00eda sido \u00a0practicada con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, destacando que, ello permit\u00eda concluir que, ni el \u00a0trabajador y menos los empleadores -demandados-conoc\u00edan \u00a0de la existencia de alg\u00fan padecimiento \u00abdescensos \u00a0auditivos leves encontrados en ambos o\u00eddos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de \u00a0advertir que el debate jur\u00eddico que propone el recurrente, ha \u00a0sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos, en los que en \u00a0t\u00e9rminos generales se ha desarrollado el criterio expuesto por \u00a0el fallador de segundo grado en la sentencia confutada. Sobre el \u00a0particular, recientemente en la sentencia CSJ SL572-2021, se da \u00a0respuesta a todos los t\u00f3picos que aborda el censor en su \u00a0acusaci\u00f3n, argumentos que en esta oportunidad se reiteran. En \u00a0el referido prove\u00eddo se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0adoctrinado que los \u00a0destinatarios de la garant\u00eda especial a la estabilidad laboral \u00a0reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condici\u00f3n \u00a0de discapacidad con una limitaci\u00f3n igual o superior al 15% de \u00a0su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el \u00a0Tribunal, \u00a0independientemente del origen que tenga y sin m\u00e1s aditamentos \u00a0especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se ha pronunciado recientemente la Sala en las sentencias CSJ \u00a0SL679-2021, SL711-2021, SL1039-2021 y SL1054-2021, sin que existan \u00a0nuevos elementos de an\u00e1lisis que lleven a la Corte a revisar \u00a0su doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0aspecto f\u00e1ctico el Tribunal, en estricto sentido \u00a0lo que hall\u00f3 \u00a0en el plenario fue que el actor no acredit\u00f3 dentro del proceso \u00a0el estado de discapacidad alegado sobre el cual edifica sus \u00a0pretensiones, pues no se aport\u00f3 calificaci\u00f3n que \u00a0acreditara el porcentaje de la discapacidad, tampoco alg\u00fan \u00a0medio de convicci\u00f3n que indicara que inici\u00f3 alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite para su valoraci\u00f3n ante las entidades \u00a0competentes para emitir dichos diagn\u00f3sticos, ni certificaci\u00f3n \u00a0expedida por las mismas, el \u00fanico medio probatorio que daba \u00a0cuenta del padecimiento alegado por el actor fue el examen m\u00e9dico \u00a0realizado el 13 de enero de 2014, despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo (f.\u00b0 29), pero en \u00e9l lo que se \u00a0diagnosticaba era una patolog\u00eda o padecimiento leve, pues \u00a0expresamente se consigna en el documento lo siguiente: \u00abdescensos \u00a0auditivos leves \u00a0encontrados \u00a0en ambos o\u00eddos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0se puede establecer claramente que no es cierto lo que sostiene el \u00a0recurrente en el tercer cargo en el sentido que el juez plural le \u00a0exigi\u00f3 para demostrar su estado de discapacidad una prueba \u00a0solemne, porque precisamente fue a partir de la certificaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del 13 de enero de 2014, la que no tiene esa calidad, \u00a0que determin\u00f3 que no se presentaba en el presente caso una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, con el agravante que \u00a0para la fecha en que se produjo el diagn\u00f3stico ya hab\u00eda \u00a0finiquitado el v\u00ednculo laboral (16 de diciembre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0dijo en su interrogatorio de parte que la afecci\u00f3n auditiva le \u00a0\u00abempez\u00f3 \u00a04 o 5, 3 o 4 de enero de 2013 al 2014\u00bb, \u00a0sin embargo, se coligi\u00f3 en las instancias que entre \u00e9l \u00a0y Sero S.A.S. existi\u00f3 un contrato de trabajo correspondiente \u00a0al periodo del 16 de enero al 16 de diciembre de 2013, lo que \u00a0significa que de la afectaci\u00f3n leve tuvo conocimiento el se\u00f1or \u00a0Sandoval Cabas despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, pues \u00a0claramente se\u00f1ala en el segundo cargo, que con el examen \u00a0m\u00e9dico de ingreso (f.\u00b0 16 a 22), \u00abse \u00a0demuestra que cuando el actor empez\u00f3 a laborar con las \u00a0demandadas no padec\u00eda de ninguna discapacidad, en especial, la \u00a0hipoacusia\u00bb, \u00a0por lo tanto a pesar de ser el despido injusto, no puede considerarse \u00a0discriminatorio, porque no pod\u00eda ser la hipoacusia la que ni \u00a0siquiera conoc\u00eda el demandante al momento de la finalizaci\u00f3n \u00a0del nexo que lo at\u00f3 con la pasiva, ahora si lo que exist\u00eda \u00a0era un padecimiento leve que la empleadora desconoc\u00eda, resulta \u00a0un desprop\u00f3sito pretender derivar un error jur\u00eddico \u00a0fincado sobre la omisi\u00f3n de un permiso previo administrativo, \u00a0cuando el hecho que activaba su procedencia era inexistente (no se \u00a0prob\u00f3 un estado de discapacidad) o por lo menos, ajeno al \u00a0conocimiento de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe dejarse \u00a0claro que en los cargos adem\u00e1s de no discutirse el periodo por \u00a0el cual se extendi\u00f3 el contrato de trabajo, tampoco se \u00a0controvierte lo que infiri\u00f3 el fallador del examen m\u00e9dico \u00a0de egreso, ni se se\u00f1alan medios de pruebas que indiquen que \u00a0realmente la demandada conoc\u00eda de los padecimientos que se \u00a0aducen dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n del accionante consistente en que, \u00a0existi\u00f3 un desconocimiento del precedente, se dir\u00e1 que, \u00a0a partir de la lectura de la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0precisamente la posici\u00f3n all\u00ed sostenida estuvo \u00a0cimentada en la l\u00ednea sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para lo cual se citaron algunos radicados y se \u00a0transcribieron algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante se\u00f1alar que, como pas\u00f3 de verse, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la controversia que ahora propone el actor frente a la \u00a0exigencia del porcentaje, se\u00f1alando que, de acuerdo con la \u00a0posici\u00f3n de la Corte Constitucional, no se acude a ning\u00fan \u00a0porcentaje para establecer si se est\u00e1 o no frente a una \u00a0estabilidad laboral reforzada, los argumentos que fundaron la \u00a0decisi\u00f3n de Sala de Casaci\u00f3n Laboral fueron m\u00e1s \u00a0all\u00e1, en concreto, las particularidades que se presentaban en \u00a0ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por EDI\u00d1O \u00a0SANDOVAL CABAS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121058 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por EDI\u00d1O \u00a0SANDOVAL CABAS, \u00a0por conducto de apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral 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