{"id":61315,"date":"2023-12-22T22:21:43","date_gmt":"2023-12-22T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17854-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:43","slug":"stp17854-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17854-2021\/","title":{"rendered":"STP17854-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17854-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Francisco \u00a0Manuel Taborda S\u00e1nchez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0al interior del proceso \u00a0de radicaci\u00f3n 250003107-001-2014-00025-00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Veintitr\u00e9s y \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro de los procesos de ejecuci\u00f3n de penas que dio origen a \u00a0este asunto (radicados con los n\u00fameros \u00a0\u00ab00-31-07-002-2004-0071-00\u00bb N.I. 18424; y \u00a0250003107-001-2014-00025-00 (N.I. 24802, CID 0428)). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0logra extraer del libelo tutelar aunado a la informaci\u00f3n \u00a0recopilada en este tr\u00e1mite: que en contra del accionante se \u00a0adelantaron procesos penales que culminaron con sentencias \u00a0condenatorias debidamente ejecutoriadas y que fueron acumuladas por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Yopal (Casanare), el cual impuso de manera definitiva a Francisco \u00a0Manuel Taborda S\u00e1nchez trescientos treinta y cuatro (334) \u00a0meses de prisi\u00f3n, como responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, secuestro simple, lesiones personales \u00a0dolosas, uso de documento p\u00fablico falso, receptaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego agravado \u00a0y homicidio agravado, en prove\u00eddo de 12 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0la vigilancia del fallo en conocimiento del Juzgado Veintisiete de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el \u00a0COMEB La Picota le remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0del interno para efecto del reconocimiento de redenci\u00f3n de \u00a0pena. De igual manera el procesado solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional con fundamento en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintisiete en menci\u00f3n en auto de 7 de abril de 2020, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, frente a lo cual el accionante promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el que fuera concedido desde el 1 de \u00a0septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0actor que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no ha sido \u00a0resuelto el medio de impugnaci\u00f3n vertical pese a haber \u00a0trascurrido m\u00e1s de 14 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0tiene que el Juzgado Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en auto de 10 de noviembre de \u00a02021, le inform\u00f3 al actor que no pod\u00eda asumir la \u00a0vigilancia de su pena, toda vez que la misma ya era cargo del \u00a0hom\u00f3logo juzgado Veintisiete. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>se\u00f1or \u00a0honorable magistrado pido muy respetuosamente me ampara el derecho a \u00a0mi notificaci\u00f3n de mi apelaci\u00f3n de libertad condicional \u00a0por el derecho al debido proceso art\u00edculo 29 de la \u00a0constituci\u00f3n nacional los hechos de mi sentencia condenatoria \u00a0son ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0aport\u00f3 copia de la providencia de 3 de diciembre hoga\u00f1o, \u00a0en el que resolvi\u00f3: \u201cConfirmar \u00a0el prove\u00eddo de 7 de abril de 2020, proferido por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0esta ciudad, en lo relacionado con la negativa de conceder el \u00a0subrogado de la libertad condicional a Francisco Manuel Taborda \u00a0S\u00e1nchez\u201d. Por \u00a0lo tanto, estim\u00f3 que no ha vulnerado derechos del reclamante \u00a0al haber resuelto ya la apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el asunto se encontraba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auxiliar judicial grado 2 del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0indic\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el proceso radicado \u00a0bajo el N\u00b0 25000310700120140002500, en contra de Francisco \u00a0Manuel Taborda S\u00e1nchez \u00a0y que, mediante fallo proferido el 29 de abril de 2014 se dict\u00f3 \u00a0sentencia anticipada por medio de la cual se conden\u00f3 al \u00a0mencionado a la pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como coautor penalmente responsable del delito de homicidio Agravado, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriada la decisi\u00f3n y libradas las comunicaciones de \u00a0ley, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 por competencia a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0\u2013 Casanare el 17 de julio de 2014, sin que tuviera conocimiento \u00a0sobre las las actuaciones y decisiones proferidas en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustanciador del Juzgado \u00a0Veintisiete De Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en antecedentes y en lo \u00a0puntual, destac\u00f3 que revisadas las anotaciones en la p\u00e1gina \u00a0de consulta de procesos de la rama judicial, desde el d\u00eda 11 \u00a0de octubre de 2021 se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite relativo al \u00a0env\u00edo del proceso a la Secretaria del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0del auto de 7 de abril de 2020 que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0a su turno, inform\u00f3 que su despacho en el radicado 26 \u00a0250003107002200400071, conden\u00f3 al actor a las penas \u00a0principales de 116 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.012 \u00a0s.m.l.m.v, como responsable del delito de concierto para delinquir, \u00a0tentativa de secuestro simple, lesiones, uso de documento falso, \u00a0receptaci\u00f3n y porte ilegal de armas, y que, el 24 de octubre \u00a0de 2005, mediante oficio No. 4326, se remitieron las actuaciones a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. para la vigilancia de la pena impuesta, y a la \u00a0fecha no ha retornado a ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Francisco \u00a0Manuel Taborda S\u00e1nchez, \u00a0al no resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del auto de 7 de \u00a0abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema \u00a0en concreto, \u00a0al constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al \u00a0expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el accionante dirigida \u00a0revocar el auto de 7 de abril de 2020 mediante el cual el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 reconocimiento de la libertad condicional \u00a0ya fue resuelto por la Colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el traslado de la tutela allegado por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se aport\u00f3 copia \u00a0de la providencia de 3 de diciembre hoga\u00f1o, en el que la \u00a0autoridad en menci\u00f3n resolvi\u00f3: \u201cConfirmar \u00a0el prove\u00eddo de 7 de abril de 2020, proferido por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0esta ciudad, en lo relacionado con la negativa de conceder el \u00a0subrogado de la libertad condicional a Francisco Manuel Taborda \u00a0S\u00e1nchez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, se supo que \u00a0el expediente electr\u00f3nico pas\u00f3 a Secretar\u00eda de \u00a0la Sala Penal de ese Tribunal para comunicar la decisi\u00f3n y \u00a0devolverlo al despacho judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos -resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n- se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites \u00a0del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior habr\u00e1 de declararse improcedente la presente \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados por Francisco \u00a0Manuel Taborda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17854-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121037 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos 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