{"id":61314,"date":"2023-12-22T22:21:43","date_gmt":"2023-12-22T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17853-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:43","slug":"stp17853-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17853-2021\/","title":{"rendered":"STP17853-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17853-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y \u00a0Unidad de Administrativa de Carrera Judicial; \u00a0y \u00a0la \u00a0Sala Plena del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de su Presidencia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Luz \u00a0Dary Hern\u00e1ndez Guayambuco (Juez 9 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en propiedad), a los \u00a0Juzgados 8 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y 4 Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, as\u00ed como a \u00a0los intervinientes en la acci\u00f3n de tutela rotulada con el \u00a0n\u00famero 110014105004-2021-00399-00\/01. Tambi\u00e9n fueron \u00a0vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se verifica que la Sala \u00a0Plena del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 design\u00f3 en \u00a0provisionalidad \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina, \u00a0como Juez 9 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Resoluci\u00f3n \u00a0426 de 23 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Luz Dary Hern\u00e1ndez Guayambuco, en su antigua calidad de Juez 1 \u00a0Civil Municipal de Floridablanca (Santander), solicit\u00f3 el 7 de \u00a0mayo de 2021 su traslado horizontal para alguno de los siguientes \u00a0Juzgados: 9, \u00a042, o 46 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable \u00a0el 31 de mayo de 2021, al encontrar cumplidos los presupuestos \u00a0contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de las Leyes 270 \u00a0de 1996 y 771 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0el precitado concepto favorable por la Secretar\u00eda General del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tal dependencia dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de la carpeta a la Presidencia de la Sala Civil de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, a fin de que elaborara la respectiva \u00a0ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a ello, el 22 de junio de 2021 Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina fue \u00a0informada \u00a0de la solicitud de traslado por parte de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. Por ende, fue requerida, para que indicara \u00a0y acreditara si se encontraba en situaci\u00f3n de \u00abreten \u00a0social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2021 la accionante remiti\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0al respecto, dado que, en su criterio, es pre pensionada, pues se \u00a0encontraba a menos de tres (3) a\u00f1os para materializar su \u00a0estatus jur\u00eddico de pensionada. Al d\u00eda siguiente, la \u00a0secretar\u00eda de la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 a la \u00a0demandante que acreditara su situaci\u00f3n con soportes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2021 la libelista aport\u00f3 los documentos que \u00a0ten\u00eda en su poder e hizo claridad que se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0una solicitud de correcci\u00f3n de historia cl\u00ednica \u00a0laboral, para la inclusi\u00f3n de tiempos de servicio (semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n) que no hab\u00eda sido tenidos en cuenta por \u00a0Colpensiones. Tambi\u00e9n pregon\u00f3 que hab\u00eda \u00a0solicitado a la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 la emisi\u00f3n \u00a0de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la ponencia acerca de la solicitud de traslado elevada por \u00a0Luz Dary Hern\u00e1ndez Guayambuco fue discutida y aprobada \u00a0favorablemente por la Sala Civil de la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s fue puesta a consideraci\u00f3n de la Sala Plena del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2021, donde \u00a0fue igualmente aprobada, en Resoluci\u00f3n \u00a0No. 22 de esa misma data. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0hall\u00f3 probado, con \u00a0certificaci\u00f3n de Colpensiones, que la accionante acumula entre \u00a01967 a junio de 2021, un total de 558,57 semanas cotizadas. Ello, \u00a0significa que le faltaban m\u00e1s o menos 592 semanas para \u00a0totalizar las 1150 semanas m\u00ednimas para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la se\u00f1alada determinaci\u00f3n, el citado tribunal resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ADMITIR la \u00a0petici\u00f3n de traslado elevada por la doctora LUZ \u00a0DARY HERN\u00c1NDEZ GUAYAMBUCO, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 52.799.041 actual \u00a0Juez 1\u00ba Civil Municipal de Floridablanca &#8211; Santander, para el \u00a0cargo de Juez 9\u00aa Civil Municipal del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por las razones expuestas en los considerandos de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado acto administrativo fue notificado a Luz \u00a0Dary Hern\u00e1ndez \u00a0Guayambuco, quien \u00a0remiti\u00f3 el 16 de julio de 2021, \u00a0esto es, dentro del t\u00e9rmino regulado en el art\u00edculo 133 \u00a0de la Ley 270 de 1996, aceptaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina indic\u00f3 \u00a0que, ante la incertidumbre, averigu\u00f3 la suerte de ese \u00a0procedimiento administrativo. Encontr\u00f3 que el mencionado \u00a0cuerpo colegiado nombr\u00f3 en propiedad a Luz Dary Hern\u00e1ndez \u00a0Guayambuco en el despacho que ella lideraba desde 2018, \u00absin \u00a0que le diera a conocer (\u2026) a la accionante la reubicaci\u00f3n \u00a0en otro cargo o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, solicit\u00f3 la nulidad contra el aludido acto \u00a0administrativo adiado 12 de julio de 2021, en atenci\u00f3n a que, \u00a0en su criterio, no fue respetada su condici\u00f3n de pre \u00a0prensionada y no fue notificada de dicha decisi\u00f3n, pese al \u00a0inter\u00e9s que tiene sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista inform\u00f3 que, paralelamente, promovi\u00f3 -la \u00a0primera- \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que fuera amparado su \u00a0fuero especial de pre pensionada y madre cabeza de familia. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Bogot\u00e1, autoridad que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, en sentencia de 30 de julio de 2021. La interesada \u00a0recurri\u00f3. En respuesta, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, en fallo de 9 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina interpone \u00a0-la \u00a0segunda- \u00a0demanda de tutela, tras estimar que \u00ablas \u00a0autoridades judiciales encausadas omitieron sus deberes legales de \u00a0notificar\u00bb \u00a0el acto administrativo que cre\u00f3, modific\u00f3, adicion\u00f3 \u00a0o extingui\u00f3 sus \u00abderechos \u00a0de carrera administrativa\u00bb, \u00a0aun cuando se trate de nombramiento en provisionalidad, dado que \u00abno \u00a0garantizaron el principio de publicidad y contradicci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, pide el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados. En consecuencia, se ordene a la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Rama Judicial y\/o \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda \u00a0Administrativa de la Sala Civil\u00bb \u00a0que \u00a0respondan su petici\u00f3n elevada el 25 de julio de 2021 y que \u00a0notifiquen \u00aben legal forma\u00bb el acto administrativo que \u00a0\u00abdispuso \u00a0dar por terminado el encargo en provisionalidad de la gestora de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0Colpensiones, \u00a0el PAR \u00a0ISS en liquidaci\u00f3n \u00a0y el titular \u00a0del Juzgado \u00a046 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0manifestaron \u00a0que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no \u00a0est\u00e1 dentro de sus \u00f3rbitas funcionales resolver lo \u00a0pedido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidente \u00a0de la Sala Civil y de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 explic\u00f3 \u00a0que la demandante no prob\u00f3 dentro del procedimiento \u00a0administrativo cuestionado su estatus de pre pensionada, porque solo \u00a0prob\u00f3 haber cotizado 558,57 semanas de cotizaci\u00f3n, de \u00a01150 que debe cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que, mediante \u00a0las Resoluciones 46 y 47 de 9 de agosto de 2021, la Sala Plena de esa \u00a0Colegiatura resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y un \u00a0incidente de nulidad, respectivamente, interpuestos por la accionante \u00a0contra la Resoluci\u00f3n No. 22 de 12 de julio de 2021, mediante \u00a0la cual dispuso admitir \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de traslado elevada por Luz \u00a0Dary Hern\u00e1ndez Guayambuco, \u00a0para el cargo de Juez 9\u00aa Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que los actos administrativos contienen las \u00a0razones jur\u00eddicas por las cuales la interesada no fue \u00a0notificada de aquella decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n expuso que esas \u00a0\u00faltimas determinaciones fueron debidamente notificadas, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el 10 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Las titulares de \u00a0los Juzgado \u00a04 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0y 8 \u00a0Laboral del Circuito, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, indicaron las actuaciones procesales surtidas \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela rotulada con el n\u00famero \u00a0110014105004-2021-00399-00\/01. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia \u00a0con el canon 1\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que \u00a0modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una \u00a0presunta omisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0\u00abDirecci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Rama Judicial y\/o \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda \u00a0Administrativa de la Sala Civil\u00bb \u00a0lesionan \u00a0o amenazan los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0presuntamente, no han resuelto su petici\u00f3n de nulidad elevada \u00a0el 25 de julio de 2021, al interior del procedimiento administrativo \u00a0de traslado iniciado por Luz \u00a0Dary Hern\u00e1ndez Guayambuco (funcionaria judicial), quien pidi\u00f3 \u00a0el cambio de puesto de trabajo de Floridablanca \u00a0(Santander) a \u00a0Bogot\u00e1, al paso que, aparentemente, tampoco ha recibido \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo que aprob\u00f3 dicho \u00a0desplazamiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0Sala advierte que desestimar\u00e1 el amparo deprecado por la \u00a0libelista, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0especificarse que la \u00a0demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere para \u00a0su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de \u00a0ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece \u00a0de sentido hablar de la necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel criterio ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de \u00a01999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de \u00a02019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que \u00a0la Presidencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desde antes de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, procedi\u00f3 a \u00a0notificar la Resoluci\u00f3n 47 de 9 de agosto de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina, \u00a0contra la Resoluci\u00f3n 22 de 12 de julio de 2021. \u00a0En aquella aparecen los motivos por los cuales no fue notificada de \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0seg\u00fan constancia emitida para ese fin, por el T\u00e9cnico \u00a0en Sistemas Grado 11 de la Secretar\u00eda General del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, aparece acreditado que el 10 de noviembre \u00a0de 2021, a las 08:27 am, fue enviado y entregado, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, en archivo adjunto, la determinaci\u00f3n por \u00a0la que protesta la interesada, con lo cual se descarta la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por la libelista. Se destaca que la demanda de amparo fue \u00a0promovida el 29 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo \u00a0pretendido por la actora es atacar dichas decisiones, v\u00eda \u00a0tutela, en atenci\u00f3n a que una de sus pretensiones es el \u00a0reintegro al cargo de juez municipal u otro de mejor categor\u00eda, \u00a0por la falta de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 22 de \u00a02021, se responde que, con base en el \u00a0requisito de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son id\u00f3neos \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la demanda de amparo. En efecto, el car\u00e1cter \u00a0residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0el \u00a0reclamo de la demandante resulta improcedente por la falta de \u00a0subsidiariedad. \u00a0Ello, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a \u00a0trav\u00e9s de los \u00a0medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, con \u00a0la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la Resoluciones \u00a022 y 47 de 2021, emitidas por la Presidencia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales acept\u00f3 el \u00a0traslado de Luz \u00a0Dary Hern\u00e1ndez Guayambuco al \u00a0cargo de Juez 9 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en propiedad, la \u00a0nombr\u00f3 y dispuso su posesi\u00f3n en caso de que ella lo \u00a0aceptara; y rechaz\u00f3 la nulidad interpuesta por la interesada \u00a0contra aquella decisi\u00f3n, respectivamente. \u00a0Pues, seg\u00fan el canon 233 del CPACA, pueden resolverse, \u00a0incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, de acuerdo con el \u00a0numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de ellas es la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del primer acto administrativo cuestionado (Resoluci\u00f3n 22 de \u00a02021), conforme a lo establecido en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 230 del referido estatuto adjetivo, petici\u00f3n \u00a0que debe ser resuelta dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el CPACA fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0precepto 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende. Espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina esgrimir \u00a0las argumentaciones que a su elecci\u00f3n intenta plantear por \u00a0este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente \u00a0que se proponga al interior de este tr\u00e1mite constitucional, en \u00a0aras de que se revoque la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a022 de 12 de julio de 2021, emitida por la Presidencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo reclamado por Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17853-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121033 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria L\u00f3pez Medina, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}