{"id":61313,"date":"2023-12-22T22:21:43","date_gmt":"2023-12-22T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17852-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:43","slug":"stp17852-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17852-2021\/","title":{"rendered":"STP17852-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17852-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 Seccional Atl\u00e1ntico, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Barranquilla y \u00a0el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las \u00a0vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta y Siete adscrita a \u00a0la Unidad de Patrimonio y Fe P\u00fablica de Barranquilla adelant\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n con n\u00famero de \u00a0radicado interno 284.140, contra Julio \u00a0Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez por del delito de estafa, con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia presentada por Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, en virtud \u00a0del poder general otorgado por Cantillo \u00a0Vanegas, \u00a0llev\u00f3 \u00a0a cabo la venta del inmueble ubicado en \u00a0la carrera 45 N\u00b0 70-17 de la ciudad de Barranquilla, sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n de su propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el citado proceso, se decret\u00f3 por parte del ente instructor \u00a0medida cautelar de embargo del predio ubicado en la carrera 45 N\u00b0 \u00a070-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con n\u00famero de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 040 -138280, ante la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Barranquilla conden\u00f3 al procesado mediante fallo del \u00a0mediante fallo del 26 \u00a0de septiembre de 2013. La decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la capital del Atl\u00e1ntico, a \u00a0trav\u00e9s del prove\u00eddo del 14 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0providencia del 9 de septiembre de 2015, dispuso casar la sentencia \u00a0del tribunal y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, desde el auto \u00a0del 9 de junio de 2010 expedido por la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Barranquilla, por medio del cual se declar\u00f3 persona ausente al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma paralela a la actuaci\u00f3n penal, Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario civil de lesi\u00f3n enorme ante el Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n\u00ba \u00a008001310301220110020600. En dicha actuaci\u00f3n, finalmente, \u00a0despu\u00e9s de surtirse las instancias respectivas, se accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demandante, en consecuencia, se dispuso \u00a0anular la escritura de venta fraudulenta sobre el bien ubicado \u00a0en la carrera 45 N\u00b0 70-17 de la ciudad de Barranquilla, \u00a0identificado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 040 \u00a0-138280, y la restituci\u00f3n de la titularidad de la propiedad en \u00a0favor de su due\u00f1a, Cantillo \u00a0Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, en el a\u00f1o 2020 la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla realiz\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n del predio a nombre de Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas. \u00a0Sin embargo, sobre la citada heredad recae la media cautelar \u00a0decretada por la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Siete adscrita a \u00a0la Unidad de Patrimonio y Fe P\u00fablica de Barranquilla desde \u00a0septiembre de 2009, dentro de la investigaci\u00f3n penal seguida \u00a0contra \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas \u00a0acude al presente diligenciamiento pues a pesar de que ha solicitado \u00a0en diversas oportunidades el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que reposan sobre su bien, no ha obtenido respuesta favorable de \u00a0parte de ninguna entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1ala que la Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Barranquilla y la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Coordinadora \u00a0de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 \u00a0de 2000, mediante oficios de 1 de agosto de 2019 y 9 de marzo de \u00a02020, le informaron que la autoridad competente para atender la \u00a0solicitud de levantamiento de medida cautelar era el juez de \u00a0conocimiento. Lo anterior, comoquiera que el ente acusador hab\u00eda \u00a0perdido competencia del asunto, una vez profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0hace referencia a la contestaci\u00f3n del 28 de abril de 2021, \u00a0brindada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0quien tiene asignado en la actualidad el proceso. Destaca que el \u00a0juzgado, luego de recapitular las actuaciones surtidas en el \u00a0diligenciamiento con radicado \u00a0n\u00ba 08001310400620110013000, \u00a0le inform\u00f3 que \u00fanicamente cuenta con el cuaderno de \u00a0copias del proceso, debido a que una vez concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 26 \u00a0de septiembre de 2013 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0urbe, remiti\u00f3 el cuaderno original y el mismo no ha retornado \u00a0a ese juzgado. \u00a0Motivo anterior, por el que tampoco ser\u00eda la autoridad \u00a0competente para atender la solicitud de levantamiento de las \u00a0cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s de oficio del 26 \u00a0de octubre de 2021, indic\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido \u00a0remitido a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Siete Delegada para la Ley \u00a0600 de 2000, el 29 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la accionante que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, pues omiti\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida cautelar solicitada mediante derecho de \u00a0petici\u00f3n, con lo que se sustrajo de un acto propio a su cargo. \u00a0A su vez, recalca que la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n quebrant\u00f3 sus garant\u00edas, pues a pesar de \u00a0la existencia de la sentencia del 30 de octubre de 2013 con la que le \u00a0fue retornada la titularidad del bien emitida dentro del proceso \u00a0civil de lesi\u00f3n enorme; el ente acusador mantuvo una cautela \u00a0que limita su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que ya agot\u00f3 todos los medios a su alcance; no obstante, \u00a0ninguna de las entidades a las que acudi\u00f3 dio respuesta \u00a0efectiva a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se ordene a la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0que actualmente tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000, \u00a0se sirva disponer el desembargo del inmueble de su propiedad y, en \u00a0consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos el desembargo del bien inmueble ubicado en la carrera \u00a045 N\u00b0 70-17 de la ciudad de Barranquilla, identificado con n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 040 -138280. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0adem\u00e1s, que se ordene a la Fiscal\u00eda que actualmente \u00a0tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000, que disponga la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0El juez del despacho record\u00f3 las decisiones proferidas dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal proseguida contra Julio Fl\u00f3rez \u00a0Jim\u00e9nez, por el punible de estafa. Recalc\u00f3 que no tiene \u00a0competencia en el proceso referido por la demandante, toda vez que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, comoquiera que no ha desconocido los derechos de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada &#8211; Coordinadora de Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0La \u00a0delegada del ente acusador aclar\u00f3 que era la competente para \u00a0atender los asuntos relacionados con las investigaciones inactivas \u00a0que se tramitaron bajo la Ley 600 de 2000, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en Resoluci\u00f3n n\u00ba 0485 de 2018, emitida por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el 15 de septiembre de 2010 la Fiscal\u00eda Treinta y Siete \u00a0emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez por el delito de estafa. Motivo \u00a0por el cual, el asunto fue remitido ante los jueces penales del \u00a0circuito de Barranquilla y desde ese momento, la actuaci\u00f3n no \u00a0regres\u00f3 al ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades ha dado respuesta a las peticiones \u00a0elevadas por la demandante. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0resulta extra\u00f1o que el Juzgado Once Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla cuenta con copias del expediente radicado \u00a0n\u00ba \u00a008001310400620110013000, siendo que el plenario debi\u00f3 enviarse \u00a0en su integridad a la delegada del ente acusador, despu\u00e9s de \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en la actualidad esa unidad desconoce el lugar donde se encuentra \u00a0f\u00edsicamente el proceso, pues de lo contrario ya hubiera \u00a0accedido al estudio de la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar elevada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pidi\u00f3 que se solicitara a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla copia del \u00a0oficio con que fue enviado el expediente a la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, a fin de establecer la trazabilidad del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que en caso de encontrarse extraviado el proceso \u00a0f\u00edsico, se proceder\u00eda a su reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0El secretario de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia del \u00a0oficio n\u00ba 3813 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual \u00a0se remiti\u00f3 el expediente f\u00edsico con radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000, a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Siete Unidad \u00a0Ley 600 de 2000 de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el fallo de 9 de septiembre de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aport\u00f3 copia de las anotaciones consignadas en el libro \u00a0radicador del Tribunal en el que da cuenta de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si las \u00a0autoridades accionadas desconocieron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas por \u00a0la falta de atenci\u00f3n a la solicitud de levantamiento de la \u00a0medida cautelar que opera sobre el bien inmueble de su propiedad, \u00a0identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040 -138280, \u00a0impuesta dentro de la acci\u00f3n penal del radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000, seguida contra Julio \u00a0Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, la Sala anticipa que amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso de la accionante y, en su lugar, emitir\u00e1 las \u00a0\u00f3rdenes tendientes a que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de \u00a0levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su propiedad y, \u00a0de ser el caso, proceda a la reconstrucci\u00f3n del expediente, \u00a0conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 ib\u00eddem \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0garant\u00eda queda entonces definida como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el referido derecho fundamental obedece a una sucesi\u00f3n \u00a0ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple \u00a0tr\u00e1mite sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se tiene que la inconformidad de \u00a0Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas orbita \u00a0en torno a la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0levantamiento de la medida cautelar que obra respecto del bien \u00a0inmueble ubicado \u00a0en \u00a0la carrera 45 N\u00b0 70-17 de la ciudad de Barranquilla, \u00a0identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040 -138280, de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el plenario, se advierte que \u00a0en el proceso seguido contra Julio \u00a0Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, por el punible de estafa bajo el \u00a0radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000, (n\u00famero interno fiscal\u00eda \u00a0284.140), \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Siete adscrita a \u00a0la Unidad de Patrimonio y Fe P\u00fablica de Barranquilla decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar \u00a0de embargo del predio ubicado en la carrera 45 N\u00b0 70-17 de la \u00a0ciudad de Barranquilla, identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040 -138280, ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Barranquilla. Predio de propiedad de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2010, el ente acusador llev\u00f3 a cabo la \u00a0calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Por tanto, las diligencias \u00a0fueron remitidas a los jueces penales del circuito de Barranquilla \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asignado al extinto Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla \u2013 hoy \u00a0a cargo del Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito1 \u00a0&#8211; \u00a0quien profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2012 \u00a0bajo el radicado n\u00ba 08001310400620110013000. La decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa del procesado y, a su turno, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial declar\u00f3 su \u00a0nulidad por falta de motivaci\u00f3n, en providencia del 10 de \u00a0diciembre de 2012. En consecuencia, el proceso fue devuelto al \u00a0despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla &#8211; \u00a0a \u00a0quien le fue re asignado el asunto producto de la extinci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de \u00a0Barraquilla- \u00a0conden\u00f3 a Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez a la pena \u00a0principal de 48 meses de prisi\u00f3n, por el punible de estafa, \u00a0mediante fallo del 26 \u00a0de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el defensor del encartado, por \u00a0tanto, la secretar\u00eda del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n remiti\u00f3 los cuadernos originales de la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la capital del Atl\u00e1ntico a \u00a0fin de que tramitara la alzada. En consecuencia, el despacho conserv\u00f3 \u00a0el cuaderno de copia de la actuaci\u00f3n penal. Informaci\u00f3n \u00a0que se extracta del oficio n\u00ba 473 de 28 de abril de 2021, por \u00a0medio del cual el Juzgado Once Penal del Circuito dio respuesta a \u00a0petici\u00f3n elevada por actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo de 2014, la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el prove\u00eddo de primer grado, en consecuencia, \u00a0mut\u00f3 la conducta punible hacia el abuso de confianza y rebaj\u00f3 \u00a0la pena a 12 meses de prisi\u00f3n. El \u00a0defensor del procesado present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 \u00a0de julio de 2014, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Luego, mediante \u00a0sentencia del 9 de septiembre de 2015, cas\u00f3 la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0contra de Julio Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, a partir, inclusive, \u00a0del auto del 9 de junio de 2010 expedido por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Barranquilla, por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0persona ausente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, el expediente regres\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0el 09 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informe rendido por el secretario de esa Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0auto del 28 de septiembre de 2015, se dispuso obedecer lo resuelto \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y, por tanto, se orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Fiscal Cuarenta y Siete de Ley \u00a0600 de Barranquilla, lo cual tuvo lugar a trav\u00e9s de oficio n\u00ba \u00a03813 del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. Para tal efecto, se \u00a0aportaron copias del citado oficio y del libro radicador de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en donde qued\u00f3 consignada tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se resalta que con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0levantamiento de la medida cautelar sobre el bien de propiedad de la \u00a0actora, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; el \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla &#8211; quien \u00a0asumi\u00f3 la competencia de los procesos penales tramitados bajo \u00a0la Ley 600 de 2000 en virtud de lo dispuesto por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico en Acuerdo No. \u00a0CSJATA19-9 del 30 de enero de 2019-; y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 Seccional Atl\u00e1ntico, \u00a0mediante distintas comunicaciones indicaron a Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas que \u00a0no contaban con el expediente \u00a0identificado con el radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000, raz\u00f3n por lo cual, no eran \u00a0competentes para resolver la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, la Sala considera que la autoridad encargada de \u00a0tramitar la solicitud de levantamiento de medida cautelar a que hace \u00a0referencia esta tutela, es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la delegada que tiene a su cargo las actuaciones \u00a0adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, que para el caso concreto \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Delegada \u00a0Coordinadora de Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de \u00a0la Ley 600 de 2000 Seccional Atl\u00e1ntico, o quien haga sus \u00a0veces. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues qued\u00f3 acreditado que la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida con el n\u00famero de radicado \u00a008001310400620110013000 fue enviada al ente acusador, por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2015. Asimismo, no \u00a0se report\u00f3 ninguna otra actuaci\u00f3n, por lo que, en \u00a0principio, el expediente f\u00edsico deber\u00eda estar a cargo \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la renuencia del ente acusador en dar respuesta a lo \u00a0pedido por la demandante, o adelantar las diligencias necesarias para \u00a0la reconstrucci\u00f3n del expediente, quebranta la garant\u00eda \u00a0al debido proceso de la accionante, por lo que se torna imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas y \u00a0se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda \u00a0a adelantar \u00a0las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0real del proceso identificado radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000 (n\u00famero interno fiscal\u00eda \u00a0284.140) \u00a0que se sigue contra Julio \u00a0Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, por el punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a fin de que \u00a0se pronuncie de fondo acerca de solicitud de levantamiento de la \u00a0medida cautelar que opera sobre el bien inmueble ubicado \u00a0en \u00a0la carrera 45 N\u00b0 70-17 de la ciudad de Barranquilla, \u00a0identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040 -138280, de \u00a0propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada podr\u00e1 solicitar las copias del \u00a0expediente que se encuentran en poder del Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se dispondr\u00e1 que en caso de que no ser posible la ubicaci\u00f3n \u00a0del proceso f\u00edsico, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada o quien sea competente, en \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de \u00a0la expedici\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente. Luego \u00a0de lo cual, dentro del \u00e1mbito de sus funciones, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) d\u00edas \u00a0siguientes a la reconstrucci\u00f3n del expediente, deber\u00e1 \u00a0resolver la petici\u00f3n presentada por la accionante \u00a0de \u00a0levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se resalta que resulta improcedente la segunda pretensi\u00f3n \u00a0elevada por la parte actora, por medio de la cual busca que se ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0que actualmente tiene a su despacho los procesos de Ley 600 de 2000, \u00a0que disponga la cesaci\u00f3n del procedimiento por extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal del radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que dicha postulaci\u00f3n debe ser presentada \u00a0directamente por Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas \u00a0ante el ente acusador; sin embargo, la demandante no acredit\u00f3 \u00a0haberlo \u00a0hecho. As\u00ed, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de residualidad y subsidiariedad que \u00a0gobierna esta senda excepcional, la tutela resulta improcedente \u00a0frente a ese aspecto puntual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda \u00a0a adelantar \u00a0las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0real del proceso identificado radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000 (n\u00famero interno fiscal\u00eda \u00a0284.140) \u00a0que se sigue contra Julio \u00a0Fl\u00f3rez Jim\u00e9nez, por el punible de estafa. Lo anterior, \u00a0a fin de que \u00a0se pronuncie de fondo acerca de solicitud de levantamiento de la \u00a0medida cautelar que opera sobre el bien inmueble ubicado \u00a0en \u00a0la carrera 45 N\u00b0 70-17 de la ciudad de Barranquilla, \u00a0identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 040 -138280, de \u00a0propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada podr\u00e1 solicitar las copias del \u00a0expediente que se encuentran en poder del Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Cuatro Delegada Coordinadora de Unidad de Indagaci\u00f3n \u00a0e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0o quien haga sus veces, que en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de \u00a0la expedici\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente identificado radicado n\u00ba \u00a008001310400620110013000 (n\u00famero interno fiscal\u00eda \u00a0284.140), \u00a0en caso de que el mismo no sea ubicado f\u00edsicamente. Luego de \u00a0lo cual, dentro del \u00e1mbito de sus funciones, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cinco \u00a0(5) d\u00edas \u00a0siguientes a la reconstrucci\u00f3n del expediente, deber\u00e1 \u00a0resolver la petici\u00f3n presentada por la accionante \u00a0de \u00a0levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo frente a los dem\u00e1s puntos analizados en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acuerdo No. CSJATA19-9 del 30 de enero de 2019, mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Mixto de Barranquilla a Juzgado Once Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla, y le asign\u00f3 la competencia sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17852-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121008 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria \u00a0Mar\u00eda Cantillo Vanegas contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}