{"id":61312,"date":"2023-12-22T22:21:43","date_gmt":"2023-12-22T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17851-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:43","slug":"stp17851-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17851-2021\/","title":{"rendered":"STP17851-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17851-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201clibertad \u00a0de locomoci\u00f3n\u201d, \u00a0al debido proceso, a la defensa y a la familia, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0las Fiscal\u00edas Locales 2\u00aa de Yond\u00f3 (Antioquia) y 24 \u00a0de Puerto Berrio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Berrio y el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las \u00a0partes \u00a0e intervinientes1 \u00a0dentro del proceso penal n\u00ba 055796000291-2018-00138, \u00a0fundamento \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 19 de febrero de 2020, el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia) \u00a0conden\u00f3 \u00a0a ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA2, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de segunda instancia del \u00a023 de julio de 2020 confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALDO FERNANDO \u00a0MART\u00cdNEZ ACOSTA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, las autoridades \u00a0judiciales que fallaron el asunto en primera y segunda instancia, \u00a0incurrieron en las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) Desconocimiento \u00a0del principio de favorabilidad, pues result\u00f3 condenado por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, siendo que, los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, permit\u00edan llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n que el delito configurado fue el de lesiones \u00a0personales. Con lo que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el \u00a0precedente contenido en la sentencia SP8064-2017, rad. 48047. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto en la declaratoria de contumacia -30 de enero de 2019- en la \u00a0medida que \u00e9sta procede \u00fanicamente cuando haya sido \u00a0imposible ubicar a quien se requiere para formularle imputaci\u00f3n \u00a0o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte. Situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3 en el caso, pues, la raz\u00f3n de la no \u00a0comparecencia para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n fue por no \u00a0contar con recursos para desplazarse y concurrir a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0a la que aduce compareci\u00f3, aun cuando no qued\u00f3 registro \u00a0de ello en el acta, el profesional del derecho designado por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, debi\u00f3 solicitar la nulidad de la \u00a0declaratoria de contumacia o el juez debi\u00f3 decretarla de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Durante el \u00a0desarrollo del juicio oral, se incurri\u00f3 en \u201cviolaci\u00f3n \u00a0al procedimiento de incorporaci\u00f3n de la prueba\u201d, \u00a0en concreto, el dictamen emitido por la psic\u00f3loga que valor\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima y los dos menores hijos, pues, fue introducido \u00a0err\u00f3neamente como un documento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma \u00a0base, indica que, la psic\u00f3loga no efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, pues falt\u00f3 a la t\u00e9cnica que se \u00a0exige para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No exist\u00edan \u00a0pruebas para condenarlo, toda vez que, \u201cdentro \u00a0del expediente, no reposa experticia alguna, que demuestre \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de la v\u00edctima o valoraci\u00f3n \u00a0de perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de la v\u00edctima, ya sean \u00a0estas de car\u00e1cter temporal o permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) No cont\u00f3 \u00a0con una adecuada defensa t\u00e9cnica, al punto que, lo asesor\u00f3 \u00a0para que renunciara al derecho a guardar silencio, siendo finalmente \u00a0su testimonio el que termin\u00f3 siendo la prueba principal para \u00a0condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Nunca se \u00a0sigui\u00f3 el protocolo para la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, contenida en la Ley \u00a0294 de 1996, que establece medidas pedag\u00f3gicas, protectoras y \u00a0sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus \u00a0desavenencias por medio del di\u00e1logo y la conciliaci\u00f3n. \u00a0Y con ello, la regla de \u00faltima intervenci\u00f3n del derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0considera que debe emitirse un exhorto tendiente a que, el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica &#8211; Sistema Nacional de Bienestar Familiar, \u00a0formule un \u201cPlan \u00a0de Contingencia y Adecuaci\u00f3n de las Medidas Administrativas \u00a0Existentes, Preventivas &#8211; Sancionadoras\u201d, \u00a0tendiente a que, en el tema de violencia intrafamiliar, se deje de \u00a0lado, \u201cla \u00a0gravosidad que genera el sometimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0plantea las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a04. [\u2026] ordene, \u00a0revocar las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 Antioquia, de fecha 19 de Febrero \u00a0de 2020 en primera instancia, y la confirmatoria, adoptada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, de fecha Julio 23 de 2020, en segunda \u00a0instancia [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0consecuencia de la revocatoria de las decisiones judiciales adoptadas \u00a0con violaci\u00f3n al debido proceso, se ordene la libertad \u00a0inmediata de ALDO FERNANDO MARTINEZ ACOSTA [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular realiza un recuento de la principales actuaciones procesales \u00a0adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0comparecieron todas las partes e intervinientes, incluidos, el \u00a0entonces procesado y la v\u00edctima. Y que, en la de juicio oral, \u00a0el ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0indic\u00f3 que el hoy accionante ten\u00eda conocimiento del \u00a0proceso que se adelantaba. Sin embargo, no hizo uso de los mecanismos \u00a0de defensa judicial al interior del mismo, en concreto, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, sin perjuicio de lo anterior, dentro del proceso se vel\u00f3 \u00a0por el respecto de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente indic\u00f3 que el 1 de diciembre de 2020, el proceso penal \u00a0fundamento de la tutela fue remitido al Juzgado de origen. Alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segunda instancia emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la \u00a0Divisi\u00f3n Jur\u00eddica indic\u00f3 que, ese Cuerpo es \u00a0ajeno a las pretensiones relacionadas con el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0pretensi\u00f3n de que, se le exhorte para la formulaci\u00f3n \u00a0del plan de contingencia frente al manejo de la violencia \u00a0intrafamiliar, indic\u00f3 que, no hace parte de las competencias \u00a0que cobijan las labores de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el Congreso de la Rep\u00fablica carece de legitimidad por \u00a0pasiva, pues, en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n se le \u00a0endilga. Adem\u00e1s que, no existe relaci\u00f3n causal entre el \u00a0petitum de la demanda de tutela y la actividad y competencia que le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Local de Yond\u00f3 (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>La delegada \u00a0indic\u00f3 que, adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia formulada por Daisiris Galindo Tamayo. Finalizada \u00a0dicha etapa, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Unidad Local de \u00a0Fiscal\u00edas de Puerto Berrio para continuar con el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0desconoce lo acontecido con posterioridad, en la medida que, el \u00a0sistema de informaci\u00f3n SPOA \u00a0de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n solo permite la consulta a el funcionario que \u00a0pertenezca a la unidad donde est\u00e9 asignado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador Jur\u00eddico de la Regional de Antioquia indic\u00f3 \u00a0que ese Instituto carece de legitimidad por pasiva, pues la \u00a0pretensi\u00f3n recae exclusivamente en el actuar de la Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y en el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Yond\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para debatir presuntas irregularidades durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 contra ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA \u00a0y que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de condena, contra la cual \u00a0tambi\u00e9n dirige reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto \u00a0seguido contra dicho ciudadano, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Yond\u00f3 (Antioquia), mediante sentencia del 19 \u00a0de febrero de 2020 conden\u00f3 a ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mantuvo en \u00a0sentencia de segunda instancia del 23 \u00a0de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento \u00a0CC SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela \u00a0y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual, la falta de \u00a0ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n, \u00a0de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, \u00a0con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se \u00a0afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice \u00a0la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el \u00a029 de noviembre de 2021 y \u00a0la sentencia de segunda instancia que defini\u00f3 el asunto fue \u00a0expedida el 23 \u00a0de julio de 2020, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA \u00a0a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 1 \u00a0a\u00f1o y cuatro meses, \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala precisa que el recurrente no \u00a0fue sorprendido \u00a0con la mencionada sentencia condenatoria, comoquiera que, tal como lo \u00a0acepta en la demanda de tutela y lo mencion\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado, asisti\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y a una se las sesiones de juicio oral, donde, \u00a0incluso, rindi\u00f3 testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no es posible como ahora lo pretende el actor, se \u00a0contabilice el t\u00e9rmino desde la privaci\u00f3n efectiva de \u00a0la libertad ocurrida en el mes de diciembre de 2020. Ello en la \u00a0medida que, se reitera, ten\u00eda \u00a0conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor no utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, esto es, interponer casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0puso de presente alguna raz\u00f3n especial que le impidiera acudir \u00a0a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en este punto el hoy demandante refiere que su defensor no \u00a0acudi\u00f3 a este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es \u00a0claro que, con independencia del actuar de ese sujeto procesal, \u00a0contaba con la posibilidad de interponerlo de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de no contar con defensor para su sustentaci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0poner de presente dicha situaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, para que realizara las gestiones \u00a0tendientes a la designaci\u00f3n de uno por parte de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar que, aun cuando el abogado que represent\u00f3 \u00a0los intereses del accionante en el proceso penal pertenec\u00eda a \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, los profesionales del derecho que \u00a0acuden en esa sede con diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el condenado puede acudir directamente ante el abogado que lo viene \u00a0asistiendo para manifestar la intenci\u00f3n de interponer \u00a0casaci\u00f3n, de manera que \u00e9ste remita la postulaci\u00f3n \u00a0al \u00e1rea de la Defensor\u00eda del Pueblo encargada de esos \u00a0asuntos o, dirigirse directamente a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por parte del representante del implicado, sino que se \u00a0requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, \u00a0en primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a \u00a0partir de una estrategia espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido \u00a0positivo de la defensa)3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a la afirmaci\u00f3n de ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA, \u00a0consistente en que la abogada designada por la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica no ejerci\u00f3 su labor en debida forma, porque \u00a0debi\u00f3 postular en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n la nulidad de la vinculaci\u00f3n por contumacia y \u00a0no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, se advierte que, \u00a0tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los \u00a0presupuestos exigidos por la l\u00ednea jurisprudencial, a efectos \u00a0de acreditar la presunta anomal\u00eda, en tanto que ello pudo \u00a0corresponder a la estrategia del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se imparta \u00a0directriz dirigida al Congreso de la Rep\u00fablica tendiente a la \u00a0implementaci\u00f3n de un plan para el manejo del tema de la \u00a0violencia intrafamiliar, de manera que el derecho penal no se \u00a0constituya en la v\u00eda para solucionar esta problem\u00e1tica, \u00a0basta se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0empleada para canalizar esos asuntos, pues lo cierto es que, todos \u00a0los ciudadanos est\u00e1n en posibilidad de formular propuestas o \u00a0iniciativas ante las entidades o autoridades que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo de tutela solicitado por \u00a0ALDO FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad en el Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario de Puerto Berrio Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Ab. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, rad. 104144. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17851-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121003 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por ALDO \u00a0FERNANDO MART\u00cdNEZ ACOSTA, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del 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