{"id":61309,"date":"2023-12-22T22:21:43","date_gmt":"2023-12-22T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17848-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:43","slug":"stp17848-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17848-2021\/","title":{"rendered":"STP17848-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17848-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120816 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por las \u00a0accionantes, Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Gaviria Alzate y \u00a0Mileidy Tob\u00f3n Gaviria, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Noveno Laboral Del Circuito de la misma ciudad, a Elpidia De Jes\u00fas \u00a0Legarda Londo\u00f1o, a la Administradora Colombiana De Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones y a los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte demandante y los informes de las partes, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos allegados al expediente digital y del escrito de \u00a0tutela, se extrae que Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Gaviria \u00a0Alzate y Mileidy Tob\u00f3n Gaviria en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente e hija de Hernando Tob\u00f3n Sep\u00falveda (ya \u00a0fallecido), demandaron a Colpensiones para, de una parte, reconocer y \u00a0pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los intereses moratorios; \u00a0y, de otra, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 172177 de 14 de \u00a0junio de 2016, por medio de la cual la administradora de pensiones \u00a0reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n a Elpidia de Jes\u00fas \u00a0Legarda Londo\u00f1o (vinculada como litisconsorte necesaria). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por sentencia \u00a0de 12 de marzo de 2020, absolvi\u00f3 a la parte demandada por \u00a0cuanto adujo que \u00abni la parte demandante ni [Legarda Londo\u00f1o] \u00a0lograron acreditar una convivencia de 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0muerte del causante\u00bb; en cuanto a su hija, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno acredit\u00f3 ser estudiante para el momento de \u00a0fallecimiento de su padre y tampoco depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de dicho se\u00f1or [\u2026] por ser mayor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0promotoras se quejaron que el juzgador de primera instancia no hizo \u00a0una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas \u00abde manera \u00a0integral y se limit\u00f3 a desconocer derechos por una presunta \u00a0falta de claridad de los testigos\u00bb. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 \u00a0\u00abcon claridad y contundencia los requisitos de dependencia \u00a0econ\u00f3mica por ser aquel cabeza de hogar, la convivencia, y que \u00a0la misma perduro (sic) por m\u00e1s de catorce a\u00f1os \u00a0continuos y hasta el d\u00eda del fallecimiento del aquel, que \u00a0ocurri\u00f3 en Medell\u00edn el 01 de marzo del 2016, como una \u00a0unidad o n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn de 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n por insatisfacci\u00f3n del requisito \u00a0de subsidiariedad, dado que las actoras pudieron promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y no lo \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por las accionantes, quienes indicaron que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es extraordinario y que s\u00f3lo tiene efectos \u00a0respecto de los temas cuestionados y que las violaciones a sus \u00a0derechos se materializaron en sede de instancia ordinaria, adem\u00e1s \u00a0acotaron que la Corte Suprema en sede de casaci\u00f3n no puede \u00a0reconocer derechos que no fueron objeto de s\u00faplica, como \u00a0tampoco cuestionar aspectos de derecho que no son casados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por las \u00a0accionantes, Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Gaviria Alzate y \u00a0Mileidy Tob\u00f3n Gaviria, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad radica en la sentencia de 29 de junio de 2021 emitida \u00a0por esa Colegiatura, que confirm\u00f3 la del 12 de marzo de 2020, \u00a0dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en cuanto absolvieron a Colpensiones y no reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente al no demostrarse que la parte demandante ni la \u00a0se\u00f1ora Elpidia De Jes\u00fas \u00a0Legarda Londo\u00f1o \u00a0lograron acreditar una convivencia de 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0muerte del causante\u00bb; en cuanto a la hija, no acredit\u00f3 \u00a0ser estudiante para el momento de fallecimiento de su padre ni la \u00a0dependencia econ\u00f3mica. Para la parte actora, se realiz\u00f3 \u00a0una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria por las instancias en la \u00a0medida que s\u00ed se hallaban acreditados los elementos para la \u00a0prerrogativa pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, \u00a0conforme lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que las reclamantes habr\u00edan \u00a0contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses, como \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias y formulado sus inconformidades relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los argumentos expresados en la impugnaci\u00f3n cuando indicaron \u00a0que en la casaci\u00f3n s\u00f3lo se eval\u00faan los aspectos \u00a0denunciados y que la violaci\u00f3n de sus derechos se materializ\u00f3 \u00a0en las instancias, no resultan determinantes para derruir lo \u00a0adverado, pues, que se estudien los cargos reclamados s\u00f3lo \u00a0hace parte del principio de limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, \u00a0dentro de lo cual, pod\u00eda cuestionarse aspectos asociados a la \u00a0prueba, lo que en manera alguna es motivo para dejar de promoverlo. \u00a0De la misma forma el que el descontento se sit\u00fae en las \u00a0instancias tampoco es argumento que justifique la no promoci\u00f3n \u00a0de la demanda, pues en ella precisamente se confrontan tales \u00a0determinaciones dada la unidad de materias que los fallos \u00a0representan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17848-2021 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