{"id":61308,"date":"2023-12-22T22:21:43","date_gmt":"2023-12-22T22:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17847-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:43","slug":"stp17847-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17847-2021\/","title":{"rendered":"STP17847-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17847-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO), \u00a0frente al fallo proferido el 13 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0buen nombre, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Carabineros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del \u00a0demandante e informes, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que el 16 de septiembre de 2021 a trav\u00e9s de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n nacional, departamental y local, as\u00ed \u00a0como de las redes sociales, fue difundido un comunicado en video de \u00a0la Doctora LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA directora Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y, el General JES\u00daS \u00a0BARRERA director de Polic\u00eda de Carabineros, donde afirman que \u00a0\u201cAcciones \u00a0coordinadas entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Divisi\u00f3n de Carabineros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0permitieron impactar la organizaci\u00f3n delincuencial conocida \u00a0como \u201cEl Cogote\u201d, esta organizaci\u00f3n estaba \u00a0dedicada a la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n ilegal de \u00a0oro, al igual que al tr\u00e1fico de explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0que la noticia produce una clara afectaci\u00f3n al buen nombre, \u00a0pues se presta para una notoria confusi\u00f3n donde se relaciona a \u00a0la ASOCIACI\u00d3N MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE con una estructura \u00a0criminal. La asociaci\u00f3n que representa, no ha estado \u00a0involucrada en ese tipo de actividades, pues, ni los bienes, ni las \u00a0personas capturadas tiene relaci\u00f3n alguna con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre realiz\u00f3 petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con el fin de que, mediante los mismos \u00a0medios, la fiscal LILIANA PATRICIA DONADO SIERRA las aclaraciones que \u00a0permitan desligar a la ASOCIACI\u00d3N MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE, \u00a0de cualquier estructura criminal y de las diligencias realizadas por \u00a0la Fiscal\u00eda en las actuaciones tendientes a extinci\u00f3n \u00a0de dominio a la sociedad minera LA RUBIELA, entidad diferente a la \u00a0empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0respuesta de Fiscal\u00eda General no resarce la afectaci\u00f3n \u00a0del buen nombre, pues ha sido completamente desproporcionado en \u00a0despliegue al comunicado que en efecto realiz\u00f3 al momento de \u00a0infirmar la diligencia realizada donde impact\u00f3 la estructura \u00a0criminal El Cogote. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las accionadas rectifiquen y aclaren por los mismos medios de \u00a0comunicaci\u00f3n que su representada no hace parte de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial \u201cEl Cogote\u201d amparando \u00a0su derecho fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0parte demandante, en sentencia de 13 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que escuch\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0replicada por los diferentes medios de comunicaci\u00f3n (Caracol \u00a0Radio, Noticias RCN, Mi Oriente, Alerta Paisa, Noti Segovia e \u00a0Infobae) y pudo evidenciar que \u00aben \u00a0ninguna oportunidad las accionadas vincularon a la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial El Cogote con la Asociaci\u00f3n Mutual de Mineros El \u00a0Cogote\u00bb. \u00a0Especific\u00f3 que \u00abno \u00a0se hace menci\u00f3n alguna de la Asociaci\u00f3n Mutual de \u00a0Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la expresi\u00f3n \u00abCogote\u00bb \u00a0no es exclusiva de la empresa accionante \u00aby \u00a0en su lugar as\u00ed se hace llamar la [presunta] organizaci\u00f3n \u00a0criminal desmantelada en esa oportunidad\u00bb. \u00a0En consecuencia, determin\u00f3 que las autoridades accionadas no \u00a0han \u00abtergiversado \u00a0hechos, comunicado informaci\u00f3n tendenciosa a producir da\u00f1o \u00a0a la empresa, temeraria, falsa o err\u00f3nea\u00bb, \u00a0de donde se desprenda la afectaci\u00f3n del derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que si lo pretendido fuera la claridad sobre la \u00a0similitud entre el nombre de la instituci\u00f3n demandante y la \u00a0supuesta organizaci\u00f3n criminal, advirti\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el bolet\u00edn \u00a041048, donde satisfizo esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, sostuvo que \u00ablo \u00a0pretendido no es que se ordene a los medios comunicaci\u00f3n la \u00a0reproducci\u00f3n de las aclaraciones rendidas por la Directora de \u00a0Fiscal\u00eda de extinci\u00f3n de Dominio\u00bb, \u00a0sino \u00a0que \u00a0\u00aba trav\u00e9s del mismo medio en que se realiz\u00f3 el \u00a0comunicado se realice la aclaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Pues, en su criterio, las manifestaciones de las autoridades \u00a0accionadas \u00abse \u00a0prestan para confusi\u00f3n y relacionar a la asociaci\u00f3n por \u00a0mi representada con una estructura criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar el amparo invocado por la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO), \u00a0referente al buen nombre y a la consecuente aclaraci\u00f3n de los \u00a0comunicados emitidos por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Carabineros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en relaci\u00f3n con la supuesta desmantelaci\u00f3n de la \u00a0presunta organizaci\u00f3n criminal llamaba \u00abEl \u00a0Cogote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0el Tribunal dispuso la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado por la accionante, porque las entidades accionadas no han \u00a0\u00abtergiversado \u00a0hechos, comunicado informaci\u00f3n tendenciosa a producir da\u00f1o \u00a0a la empresa, temeraria, falsa o err\u00f3nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos y el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, el derecho \u00a0a la honra \u00a0est\u00e1 vinculado con la protecci\u00f3n de la intimidad y la \u00a0dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protecci\u00f3n \u00a0de la imagen \u00a0del individuo, \u00a0la cual debe cumplir con una condici\u00f3n de veracidad entre la \u00a0informaci\u00f3n que se predica del sujeto y sus reales \u00a0condiciones, cualidades y comportamientos. Tales disposiciones \u00a0(integrantes del bloque de constitucionalidad) imponen el deber \u00a0estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en \u00a0ataques a su honra. (CC C-452 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0pronunciamiento CC C-489 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, el \u00a0buen \u00a0nombre \u00a0es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a \u00a0la reputaci\u00f3n que tiene un individuo frente a los dem\u00e1s. \u00a0Tal garant\u00eda constitucional resulta afectada cuando se \u00a0presentan \u00abinformaciones \u00a0falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que \u00a0distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0honra guarda identidad de prop\u00f3sito con el derecho al buen \u00a0nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la \u00a0persona. Por ende, hacen parte del n\u00facleo esencial de este \u00a0derecho (i) la garant\u00eda para el individuo de ser \u00abtenido \u00a0en cuenta por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que lo \u00a0conocen y le tratan.\u00bb (ii) \u00a0la obligaci\u00f3n estatal de proteger este derecho y, de esta \u00a0forma, impedir que se menoscabe el valor intr\u00ednseco de los \u00a0individuos frente a la sociedad y respecto de s\u00ed mismo, al \u00a0igual que garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de las personas dentro de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el \u00a0derecho a la honra tiene una condici\u00f3n necesariamente externa, \u00a0pues se predica de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los \u00a0individuos que tienen una opini\u00f3n sobre \u00e9l. En esto se \u00a0distingue del honor, que no es un derecho, sino una convicci\u00f3n \u00a0subjetiva o, en otros t\u00e9rminos, es \u00abla \u00a0conciencia del propio valor, independientemente de la opini\u00f3n \u00a0ajena\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen \u00a0nombre responde a la opini\u00f3n o fama \u00abadquirida \u00a0por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como \u00a0consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u00bb, \u00a0lo que reafirma el car\u00e1cter relacional antes se\u00f1alado. \u00a0Se trata, en esa medida, de un asunto intr\u00ednsecamente \u00a0relacionado con el \u00abmerecimiento \u00a0de la aceptaci\u00f3n social\u00bb o, \u00a0lo que es lo mismo \u00abla \u00a0conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la \u00a0sociedad.\u00bb (CC \u00a0C-452 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0infracci\u00f3n al derecho al buen nombre se deriva de la difusi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n falsa o inexacta sobre el individuo concernido, \u00a0la cual \u00abno \u00a0tiene fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan \u00a0su renombre e imagen ante la sociedad.\u00bb A \u00a0su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectaci\u00f3n se \u00a0genera en aquellos casos en que se \u00abexpresan \u00a0conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o tangible al sujeto \u00a0afectado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo CC \u00a0C-392 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, fue explicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno \u00a0todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio \u00a0puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa\u201d, \u00a0puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se \u00a0expresen deben tener la virtualidad de \u201cgenerar un da\u00f1o \u00a0en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no \u00a0depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal \u00a0que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en \u00a0su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como \u00a0tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, \u00a0sino del margen \u00a0razonable de objetividad \u00a0que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la jurisprudencia constitucional ha definido que la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre se \u00a0deriva, en casos como el analizado, por la difusi\u00f3n de datos \u00a0falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral del individuo, \u00a0conformado precisamente por la percepci\u00f3n que del mismo tienen \u00a0los dem\u00e1s y el juicio correlativo de valor que realizan sobre \u00a0su propia conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas prerrogativas tambi\u00e9n son predicables de las \u00a0personas jur\u00eddicas, pero con un \u00e1mbito mucho m\u00e1s \u00a0restringido que el que se predica de las naturales. Pues, dichos \u00a0entes pueden ver afectada su reputaci\u00f3n o prestigio, el cual, \u00a0si bien no tiene la misma naturaleza subjetiva del derecho \u00a0fundamental de los individuos, s\u00ed es un bien jur\u00eddico \u00a0susceptible de ser protegido, esencialmente desde un punto de vista \u00a0patrimonial. (CC \u00a0C-452 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en pronunciamiento T-412 \u00a0de 1992, reiteradas en T-094 de 2000 \u00a0y C-452 de 2016, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n \u00a0proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n \u00a0que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n \u00a0del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, \u00a0que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que \u00a0puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n \u00a0que la doctrina constitucional contempor\u00e1nea le ha dado al \u00a0t\u00e9rmino \u201cbuen nombre\u201d y que fue recogida por el \u00a0Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en Sentencia 137 de 1.985, en \u00a0el caso Derivados de Hojalata S.A. (\u2026) La Constituci\u00f3n \u00a0reconoce y garantiza la honra de \u201ctodas\u201d las personas, \u00a0sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando \u00a0cualquier discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el \u00a0soporte y fundamento de dicha igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter \u00a0particular del derecho a la honra y al buen nombre de las personas \u00a0morales, hace que se excluya la posibilidad que sus afectaciones sean \u00a0sancionadas a trav\u00e9s de la ley penal. Pues, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha concluido que en la medida en que las personas \u00a0jur\u00eddicas no pueden ser declaradas penalmente responsables, \u00a0esto tambi\u00e9n excluye que sean consideradas como v\u00edctimas \u00a0en el caso de afectaci\u00f3n a su honra y al buen nombre. (CC \u00a0C-452 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por \u00a0supuesto, sin perjuicio de la justiciabilidad del da\u00f1o a la \u00a0reputaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, la cual puede ser \u00a0lograda por otros medios diferentes a la responsabilidad penal,2 \u00a0tal y como la acci\u00f3n de tutela, porque, as\u00ed como las \u00a0personas naturales pueden reclamar ante el juez constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de la propia imagen, igualmente las jur\u00eddicas, \u00a0en virtud del principio de la igualdad, pueden protestar por id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al retornar al \u00a0caso bajo estudio, se advierte que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Divisi\u00f3n de \u00a0Carabineros de la Polic\u00eda Nacional informaron a la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica el 16 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web y de la red social twitter, \u00a0ambas del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n, al igual que en \u00a0distintos medios de comunicaci\u00f3n (Caracol \u00a0Radio, Noticias RCN, Mi Oriente, Alerta Paisa, Noti Segovia e \u00a0Infobae), \u00a0resultados operacionales de extinci\u00f3n de dominio frente a la \u00a0presunta organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u00abEl \u00a0Cogote\u00bb, \u00a0la cual, aparentemente, est\u00e1 involucrada en la explotaci\u00f3n \u00a0y comercializaci\u00f3n ilegal de oro y el tr\u00e1fico de \u00a0explosivos en varios municipios de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0\u00f3rgano de investigaci\u00f3n public\u00f3 en su p\u00e1gina \u00a0virtual y en twitter \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se permite aclarar que la \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual de Mineros El Cogote &#8216;Asomutualco&#8217;, NO tiene \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo con el proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio dado a conocer por la entidad el pasado 16 de \u00a0septiembre, a trav\u00e9s de sus canales informativos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en el bolet\u00edn de prensa oficial n\u00famero 41048, \u00a0divulgado en la p\u00e1gina web www.fiscalia.gav.co, NO se hace \u00a0menci\u00f3n, NI se vincula a Asomutualco o a sus miembros \u00a0directivos con redes de crimen organizado, y tampoco se le atribuye \u00a0responsabilidad alguna en actividades ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la presencia del nombre El Cogote, como remoquete de una estructura \u00a0ilegal dedicada la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0ilegal de oro, y el tr\u00e1fico de explosivos, se precisa que este \u00a0se desprende de procedimientos judiciales efectuados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Carabineros (OICAR) de la Polic\u00eda Nacional en el municipio \u00a0de Segovia (Antioquia) contra grupos dedicados a actividades al \u00a0margen de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General lamenta que inescrupulosos hagan uso de \u00a0nombres o distintivos para amparar actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Carabineros de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 a la \u00a0interesada, en oficio DS2021-039944-DICAR de 10 de octubre de 2021, \u00a0que las declaraciones oficiales dadas el pasado 16 de septiembre por \u00a0el Director de Carabinero y Seguridad Rural, de manera expl\u00edcita \u00a0y sin lugar a equivocaciones, se refirieron al nombre de \u00abEl \u00a0Cogote\u00bb \u00a0como era conocida una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada a la \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos mineros, en zona \u00a0rural del nordeste antioque\u00f1o, mas no a la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Mineros en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0anterior, la accionante protesta, porque, en su parecer, las \u00a0contestaciones no resarcen la afectaci\u00f3n a su buen nombre, en \u00a0la medida en que la primera informaci\u00f3n librada a la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica es \u00abdesproporcional\u00bb \u00a0con el comunicado publicado posteriormente en su p\u00e1gina web \u00a0oficial y en la referida red social, ante \u00abla \u00a0confusi\u00f3n clara y contundente que han generado las \u00a0afirmaciones realizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala advierte que el derecho fundamental a la honra y al \u00a0buen nombre de la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Mineros El Cogote, \u00a0desde el punto de vista constitucional, no ha sido lesionada por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Carabineros de la Polic\u00eda Nacional no emitieron \u00a0informaciones \u00a0falsas o err\u00f3neas sobre la demandante. \u00a0\u00danicamente \u00a0dieron a conocer el resultado de una operaci\u00f3n propia de sus \u00a0funciones, donde el grupo de personas que resultaron implicadas \u00a0presuntamente pertenecen a una banda criminal que coincidentemente se \u00a0llama \u00abEl \u00a0Cogote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, la citada similitud, que la misma memorialista reconoce en el \u00a0libelo introductorio y en el escrito de impugnaci\u00f3n, no \u00a0constituye una difusi\u00f3n de \u00a0datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral de la \u00a0persona jur\u00eddica accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede catalogarse que la informaci\u00f3n brindada a la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica el 16 de septiembre de 2021 por las accionadas sea \u00a0infundada o \u00a0capaz de distorsionar el concepto que la sociedad en general pueda \u00a0llegar a tener acerca de la recurrente. N\u00f3tese que, en manera \u00a0alguna, las convocadas se refirieron a dicha persona jur\u00eddica \u00a0legalmente constituida, sino otra colectividad que, dicho sea de \u00a0paso, aparentemente est\u00e1 al margen de la ley. Es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n, ambas \u00a0agrupaciones no tienen vinculo o nexo alguno entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que \u00a0las accionadas no han emitido pronunciamiento alguno que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de proteger la \u00a0imagen de \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Mineros El Cogote, \u00a0porque lo comunicado en aquella data no puede considerarse como un \u00a0ataque (directo o indirecto) al buen nombre que pueda subsistir en el \u00a0imaginario colectivo, respecto de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca \u00a0que no \u00a0todo concepto o expresi\u00f3n irritante para la reputaci\u00f3n \u00a0de la demandante puede ser estimada como \u00abimputaci\u00f3n \u00a0deshonrosa\u00bb, \u00a0debido a que la valoraci\u00f3n de las manifestaciones no depende \u00a0de la impresi\u00f3n subjetiva del presunto ofendido, sino del \u00a0margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0logra distinguir que la supuesta organizaci\u00f3n criminal a la \u00a0que se refirieron las demandadas otrora y la libelista son dos (2) \u00a0agrupaciones diferentes. Pues, sus g\u00e9nesis, sus intenciones de \u00a0asociarse, sus finalidades, sus objetos, entre otras caracter\u00edsticas \u00a0relativas a los atributos de la personalidad, difieren \u00a0sustancialmente. Incluso, no se presta para equ\u00edvocos la \u00a0coexistencia de ambas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la honra y \u00a0buen nombre de la actora. Por reflejo, la no prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n consistente en que se ordene a las convocadas a que \u00a0emitan un nuevo comunicado de la misma manera en que lo hicieron \u00a0inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Mineros El Cogote \u00a0estima que, con ocasi\u00f3n a tales publicaciones, el giro \u00a0ordinario de sus funciones, as\u00ed como la explotaci\u00f3n de \u00a0su objeto social y todo lo que ello implica, se han visto menguados \u00a0econ\u00f3micamente, bien puede acudir al medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17847-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120808 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual de Mineros El Cogote (ASOMUTUALCO), \u00a0frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}