{"id":61306,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17845-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17845-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17845-2021\/","title":{"rendered":"STP17845-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17845-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge \u00a0Abig Burgos Vergara, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por otro \u00a0lado, tutel\u00f3 el de petici\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la Secretar\u00eda de Movilidad de \u00a0Medell\u00edn, la Inspecci\u00f3n Once de Polic\u00eda Urbana \u00a0de primera categorizaci\u00f3n adscrita a la Secretar\u00eda de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de la unidad de delitos contra la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el \u00a0objeto de la solicitud ten\u00eda por fin, el reconocimiento de los \u00a0efectos jur\u00eddicos del silencio administrativo positivo, \u00a0derivado de la falta de respuesta y notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, dentro de un \u00a0proceso contravencional de tr\u00e1nsito adelantado en su contra, \u00a0sin embargo, asegura que transcurridos m\u00e1s de 5 meses desde \u00a0que elev\u00f3 la petici\u00f3n, no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia ordene lo siguiente, que se trascribe al tenor de lo \u00a0solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Que se \u00a0restablezca el goce efectivo de mis derechos fundamentales de \u00a0PETICI\u00d3N, DEBIDO PROCESO, M\u00cdNIMO VITAL, LABORAL Y \u00a0LIBERTAD INDIVIDUAL a fin de que dentro de un plazo prudencial y \u00a0perentorio que no supere las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a \u00a0su notificaci\u00f3n, sean restablecidos mis derechos fundamentales \u00a0por parte de los accionados y el tercero con inter\u00e9s \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que \u00a0como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, se ordene el \u00a0restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales, y se \u00a0obtenga lo siguiente: 1. Respecto del Accionado: SECRETARIA DE \u00a0MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELL\u00cdN, se ordene: a) La \u00a0expedici\u00f3n del Acto administrativo que reconoce los efectos \u00a0jur\u00eddicos del Silencio Administrativo Positivo por la NO \u00a0emisi\u00f3n y la NO Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al \u00a0Recurso de Apelaci\u00f3n presentado por el suscrito en fecha 11 de \u00a0junio de 2015 en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2015230490 de \u00a0fecha 03 de junio de 2015, conforme lo indicado en la Petici\u00f3n \u00a0de fecha 19 de abril de 2021 a la cual se anexo la ESCRITURA PUBLICA \u00a0No. 743 del 8 de abril de 2021 de la Notaria 1\u00aa del circulo de \u00a0Monter\u00eda. b) El adelantamiento de las actuaciones \u00a0administrativas necesarias para la materializaci\u00f3n de mis \u00a0derechos, en virtud de la Presunci\u00f3n de Inocencia dentro del \u00a0asunto contravencional resuelto a mi favor, en atenci\u00f3n al \u00a0Silencio Administrativo Positivo por la NO emisi\u00f3n y la NO \u00a0Notificaci\u00f3n Personal de la decisi\u00f3n del Recurso de \u00a0Apelaci\u00f3n presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de \u00a02015 en contra de la Resoluci\u00f3n No. \u00a02015230490 de \u00a0fecha 03 de junio de 2015 2. Respecto del Accionado: INSPECCI\u00d3N \u00a0ONCE DE POLIC\u00cdA URBANA DE PRIMERA CATEGOR\u00cdA ADSCRITA A \u00a0LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TR\u00c1NSITO DE MEDELL\u00cdN, se \u00a0ordene: a) Adelantar las actuaciones administrativas necesarias para \u00a0la materializaci\u00f3n de mis derechos, en virtud de la Presunci\u00f3n \u00a0de Inocencia dentro del asunto contravencional resuelto a mi favor, \u00a0de conformidad con el Silencio Administrativo Positivo por la NO \u00a0emisi\u00f3n y la NO Notificaci\u00f3n Personal de la decisi\u00f3n \u00a0del Recurso de Apelaci\u00f3n presentado por el suscrito en fecha \u00a011 de junio de 2015 en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2015230490 \u00a0de fecha 03 de junio de 2015. b) En consecuencia, se oficie a las \u00a0bases de datos SIMIT Y RUNT, con la indicaci\u00f3n de la anulaci\u00f3n \u00a0del registro negativo en virtud del derecho al habeas data, conforme \u00a0al reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos del Silencio \u00a0Administrativo Positivo por la NO emisi\u00f3n y la NO Notificaci\u00f3n \u00a0Personal de la decisi\u00f3n del Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el suscrito en fecha 11 de junio de 2015 en contra de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del \u00a0TERCERO: FISCAL\u00cdA 29 SECCIONAL -UNIDAD CONTRA DELITOS DE RECTA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA DIRECCI\u00d3N SECCIONAL \u00a0C\u00d3RDOBA-, se ordene: a) Que se termine y se archive la \u00a0investigaci\u00f3n penal de que trata la Noticia No. \u00a0231626001010201700933 cursante en mi contra, por ser una conducta \u00a0at\u00edpica e inexistente con fundamento en lo expuesto con el \u00a0Silencio Administrativo Positivo reconocido, debidamente \u00a0protocolizado como lo indica la ESCRITURA PUBLICA No. 743 del 8 de \u00a0abril de 2021 de la Notaria 1\u00aa del circulo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la petici\u00f3n y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la \u00a0SECRETAR\u00cdA DE MOVILIDAD DE MEDELL\u00cdN, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo \u00a0ha hecho proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por el \u00a0se\u00f1or JORGE ABIG BURGOS VERGARA el 23 de abril de 2021, sin \u00a0que ello implique el sentido en que deba resolverse, de conformidad \u00a0con las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda \u00a0vez el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el 23 de abril de \u00a02021, dirigida a obtener el reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos \u00a0del silencio administrativo positivo, derivado de la falta de \u00a0respuesta y notificaci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0dentro de un proceso contravencional de tr\u00e1nsito adelantado en \u00a0su contra, la cual fue enviada mediante correo certificado de la \u00a0empresa de mensajer\u00eda 4\/72 a la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0de Medell\u00edn y recibido el 26 de abril siguiente, que no ha \u00a0sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo en lo relacionado con los \u00a0derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia tras tener en cuenta que su pretensi\u00f3n era dejar sin \u00a0efectos las resoluciones por medio de las cuales fue sancionado por \u00a0infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, por cuanto, seg\u00fan su \u00a0sentir, se configur\u00f3 la figura del silencio administrativo \u00a0positivo, al no ser notificado del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0Tribunal destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0data del a\u00f1o 2015, y desde esa data el reclamante ha contado \u00a0con los medios id\u00f3neos para reclamar el amparo invocado, as\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n cuenta con v\u00edas id\u00f3neas en la \u00a0jurisdicci\u00f3n administrativa tal como es la acci\u00f3n de \u00a0nulidad, sin embargo, de forma alguna se demostr\u00f3 el uso de \u00a0tales v\u00edas o las razones por las cuales las omiti\u00f3, \u00a0acudiendo principalmente a la acci\u00f3n de tutela, pese a que \u00a0tampoco demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio grave e \u00a0irremediable, que hiciera procedente de forma transitoria el \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0estim\u00f3 que tampoco se configura una violaci\u00f3n en lo \u00a0relacionado con la fiscal\u00eda accionada, pues se supo que la \u00a0indagaci\u00f3n con SPOA 2300160990550201600033 contra el se\u00f1or \u00a0Jorge \u00a0Abig Burgos Vergara, \u00a0se encuentra en turno para ser archivada por atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo inicial \u00fanicamente en lo tocante con su pretensi\u00f3n \u00a0principal esto es, deprec\u00f3 la expedici\u00f3n de una acto \u00a0administrativo que reconozca los efectos jur\u00eddicos del \u00a0silencio administrativo positivo por la no emisi\u00f3n ni \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolviera el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado en fecha 11 de junio de 2015 en contra \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 2015230490 de fecha 03 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Monter\u00eda, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge \u00a0Abig Burgos Vergara, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0acci\u00f3n interpuesta en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad de Medell\u00edn, Inspecci\u00f3n Once de Polic\u00eda \u00a0Urbana de primera categorizaci\u00f3n adscrita a la Secretar\u00eda \u00a0de Transporte y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional unidad de delitos contra la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores, \u00a0a no dejarse \u00a0sin efectos las resoluciones por medio de las cuales fue sancionado \u00a0por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, pese a configurarse la \u00a0figura del silencio administrativo positivo, al no ser notificado de \u00a0la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del proceso administrativo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se \u00a0anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, pues el \u00a0interesado prefiri\u00f3 elegir la tutela como ruta para censurar \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa, pese a que el camino al que debe \u00a0concurrir, es al de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que, so \u00a0pretexto \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se intente \u00a0trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la determinaci\u00f3n que ahora se censura; \u00a0con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de \u00a0la misma actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido asumir frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, se ratifica lo decidido en la primera instancia, cuando \u00a0tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a efectos de que la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Monter\u00eda, emitiera respuesta \u00a0al actor, sobre la petici\u00f3n dirigida \u00a0a obtener el reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos del \u00a0silencio administrativo positivo, al interior del proceso \u00a0contravencional de tr\u00e1nsito adelantado en su contra; pues ser\u00e1 \u00a0a partir de esa contestaci\u00f3n que el interesado pueda \u00a0interponer los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece y que \u00a0fueron destacados p\u00e1rrafos arriba. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0es dable anticiparse, como lo pretende el actor, a una discusi\u00f3n \u00a0de fondo cuando en primer lugar el juez de tutela no es el llamado a \u00a0abordar y estando pendiente obtener la contestaci\u00f3n de la \u00a0secretar\u00eda de movilidad de Medell\u00edn, cuyo sentido \u00a0desconoce el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional (\u2026)Para determinar la irremediabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17845-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120743 \u00a0 Acta 331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Jorge \u00a0Abig Burgos Vergara, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}