{"id":61305,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17844-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17844-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17844-2021\/","title":{"rendered":"STP17844-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17844-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0empresa \u00a0Iron Mountain Colombia S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 3 de noviembre por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de \u00a0Paola Andrea Arango Arismendy, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Quind\u00edo, \u00a0la Ventanilla \u00a0\u00danica de Correspondencia de la Fiscal\u00eda en el Quind\u00edo, \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a05, \u00a011 y \u00a014 Seccional, \u00a0todas \u00a0de Armenia, as\u00ed como la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de febrero de 2021, la se\u00f1ora Paola Andrea Arango Arismendy \u00a0radic\u00f3 ante la Ventanilla \u00danica de Correspondencia de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el Quind\u00edo, \u00a0una petici\u00f3n de que se aclare por parte de esa entidad el \u00a0motivo de cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n obrante en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n de un bien inmueble ubicado en el \u00a0municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 282-34095, del que dice ser due\u00f1a de la nuda \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se aclare si dicha medida fue adoptada mediante \u00a0sentencia o decisi\u00f3n interlocutoria y que, en caso de que se \u00a0trate de una equivocaci\u00f3n, se adelanten los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para su colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 3 de \u00a0noviembre de \u00a02021, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental petici\u00f3n de Paola \u00a0Andrea Arango Arismendy. \u00a0En consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Para hacer efectiva la protecci\u00f3n, ORDENAR a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Quind\u00edo, a la Ventanilla \u00a0\u00danica de Correspondencia de la Fiscal\u00eda en el Quind\u00edo, \u00a0a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional, a la Fiscal\u00eda Once \u00a0Seccional, a la Fiscal\u00eda Catorce Seccional todas de Armenia y \u00a0a la empresa Iron Mountain Colombia que, de manera coordinada, y \u00a0seg\u00fan sus competencias, adelanten las gestiones pertinentes \u00a0para ubicar el expediente del proceso al que se refiere la solicitud \u00a0de la actora y procedan a emitir una respuesta clara, concreta y de \u00a0fondo en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas desde la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En caso que finalizados los 15 d\u00edas referidos en el ordinal \u00a0anterior, no haya sido posible la ubicaci\u00f3n del expediente, el \u00a0despacho fiscal que, de acuerdo con la organizaci\u00f3n interna de \u00a0la Fiscal\u00eda tenga a su cargo la actuaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0tramitar lo pertinente para la reconstrucci\u00f3n del expediente y \u00a0emitir una respuesta de fondo a la actora, labor en la que deber\u00e1n \u00a0participar de manera coordinada y seg\u00fan sus competencias las \u00a0dem\u00e1s dependencias rese\u00f1adas anteriormente, para lo \u00a0cual se concede el t\u00e9rmino de un mes, contabilizado desde la \u00a0finalizaci\u00f3n del plazo para la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, el A \u00a0quo \u00a0precis\u00f3 que la solicitud presentada por la accionante debe ser \u00a0apreciada desde el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y no \u00a0como una solicitud procesal. Pues, fue realizada para aclarar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de un bien inmueble, del cual \u00a0aduce tiene inter\u00e9s como due\u00f1a de la nuda propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal destac\u00f3 que el requerimiento est\u00e1 dirigido a \u00a0obtener respuesta \u00absobre \u00a0la naturaleza de la decisi\u00f3n judicial que afect\u00f3 el \u00a0bien, los soportes documentales de la misma y la verificaci\u00f3n \u00a0sobre la presunta ocurrencia de un error en las comunicaciones \u00a0libradas\u00bb. \u00a0As\u00ed, agreg\u00f3 que la demandante \u00abno \u00a0ha solicitado ser reconocida como parte o tercera con inter\u00e9s \u00a0en esa actuaci\u00f3n judicial, ni se ha referido su participaci\u00f3n \u00a0previa en el tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0Por ende, insisti\u00f3 en que el cuestionamiento se ci\u00f1e al \u00a0derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de haber realizado algunas gestiones para dar respuesta \u00a0a la petici\u00f3n, transcurrieron 9 meses desde que fue presentada \u00a0sin que el \u00f3rgano persecutor se haya manifestado de fondo o \u00a0haya indicado una fecha razonable para emitir respuesta, en la medida \u00a0en que \u00abno \u00a0tiene conocimiento de la ubicaci\u00f3n del expediente de proceso \u00a0judicial y de la autoridad que lo tiene a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advirti\u00f3 la lesi\u00f3n de esa prerrogativa \u00a0constitucional por parte de \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de las diferentes dependencias que \u00a0han intervenido en el tr\u00e1mite para dar respuesta\u00bb \u00a0a la reclamaci\u00f3n formulada por la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por Iron \u00a0Mountain Colombia S.A.S., quien pide la revocatoria de la sentencia y \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el \u00a0A quo \u00a0no se pronunci\u00f3 respecto de las excepciones propuestas, al \u00a0paso que el expediente extraviado (por el cual pregunta la \u00a0demandante) no lo recibi\u00f3 en custodia, con ocasi\u00f3n al \u00a0contrato de \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicio de inventario, transporte, bodegaje, almacenamiento, \u00a0custodia, recuperaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n del archivo \u00a0documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a nivel \u00a0nacional\u00bb. \u00a0Incluso, sostuvo que el proveedor anterior tampoco lo tuvo en su \u00a0poder. Recalca que tal informaci\u00f3n fue brindada al \u00f3rgano \u00a0persecutor, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0alega que Iron Mountain Colombia S.A.S. no ha vulnerado el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la accionante, porque la solicitud nunca se \u00a0dirigi\u00f3 directamente a la empresa. Enfatiz\u00f3 en que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no es la \u00a0encargada de atender el requerimiento de la suplicante, sino las \u00a0delegadas de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACI\u00d3N \u00a0ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo de la Gesti\u00f3n Documental \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Eje Cafetero \u00a0comunic\u00f3 que, luego de realizar la labor de b\u00fasqueda y \u00a0consulta con los servidores que prestaron sus servicios en el \u00e1rea \u00a0de archivo, cuando la Seccional contaba con Archivo Central, logr\u00f3 \u00a0encontrar el 18 de noviembre de 2021 el proceso rotulado con el \u00a0n\u00famero 58245. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se comunic\u00f3 con la Fiscal\u00eda 11 Seccional \u00a0de Armenia, despacho que, en su sentir, es el competente para atender \u00a0el requerimiento presentado por la libelista, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acert\u00f3 al dar la \u00a0orden consistente en que la compa\u00f1\u00eda Iron Mountain \u00a0Colombia S.A.S. debe, junto con la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Quind\u00edo, la Ventanilla \u00danica \u00a0de Correspondencia de la Fiscal\u00eda en el Quind\u00edo, as\u00ed \u00a0como las Fiscal\u00edas 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia, de \u00a0\u00abmanera \u00a0coordinada, y seg\u00fan sus competencias\u00bb, \u00a0adelantar gestiones pertinentes para ubicar el expediente del proceso \u00a0al que se refiere la solicitud de Paola \u00a0Andrea Arango Arismendy. \u00a0Pues, seg\u00fan la recurrente, no lo recibi\u00f3 en custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0ha \u00a0de precisarse que, a pesar de invocarse por la libelista la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, lo apropiado es referirse a la garant\u00eda \u00a0judicial del debido proceso, \u00a0en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que se trata de un evento \u00a0donde la interesada solicit\u00f3 el cumplimiento \u00a0de funciones jurisdiccionales \u00a0(ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28 \u00a0ene. 2016; STP742-2018, \u00a0rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que su protesta radica en la presunta negligencia en la que han \u00a0incurrido varias delegadas de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, de cara a la falta de resoluci\u00f3n de la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n (i) del \u00a0motivo de cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n obrante en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n de un bien inmueble, del que dice ser \u00a0due\u00f1a de la nuda propiedad, as\u00ed como (ii) de que si \u00a0dicha medida fue adoptada en sentencia o en interlocutorio. Y, en \u00a0caso de que se trate de una equivocaci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0\u00abadelanten \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes para su colaboraci\u00f3n\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente evidencia que no se trata de una simple petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n, conforme pareci\u00f3 entenderlo el Tribunal. \u00a0Adem\u00e1s, demuestra el inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n \u00a0favorable de su reclamaci\u00f3n, a efectos de que sea respetada su \u00a0presunta nuda propiedad exenta de cualquier gravamen judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la calidad de titular del derecho de dominio con la que se present\u00f3, \u00a0tanto en el derecho de petici\u00f3n, como en el libelo \u00a0introductorio, y el contenido de la solicitud, destacan la \u00a0trascendencia del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No \u00a0puede ignorarse que, en \u00faltimas, lo pretendido por la \u00a0accionante es la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de un predio involucrado en un asunto de car\u00e1cter punitivo, lo \u00a0cual no se logra con la mera invocaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se comparte el criterio del A \u00a0quo constitucional, \u00a0referente a la omisi\u00f3n en la que han incurrido la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Quind\u00edo, la Ventanilla \u00danica \u00a0de Correspondencia de la Fiscal\u00eda en el Quind\u00edo, as\u00ed \u00a0como las Fiscal\u00edas 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de ello estriba en que, \u00a0a pesar de haber realizado algunas gestiones para dar respuesta a la \u00a0solicitud de la memorialista, transcurrieron 9 meses desde la \u00a0presentaci\u00f3n sin que se hayan manifestado de fondo o hayan \u00a0indicado una fecha razonable para emitir respuesta, en la medida en \u00a0que ni siquiera sabe el paradero del proceso en menci\u00f3n ni la \u00a0autoridad que lo tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se modificar\u00e1 el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que se amparar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en favor de Paola \u00a0Andrea Arango Arismendy. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado \u00a0lo anterior, se procede a desatar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado. As\u00ed, debe \u00a0especificarse que la \u00a0demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, \u00a0la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de \u00a0ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y \u00a0532 de 2019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que \u00a0la empresa \u00a0Iron \u00a0Mountain Colombia S.A.S. no \u00a0ha lesionado derecho fundamental alguno a Paola \u00a0Andrea Arango Arismendy. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0tal compa\u00f1\u00eda es miembro de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Archivos \u00a0Iron Mountain, \u00a0con quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n celebr\u00f3 \u00a0un contrato, el cual tiene por objeto \u00abla \u00a0Prestaci\u00f3n del servicio de inventario, transporte, bodegaje, \u00a0almacenamiento, custodia, recuperaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n \u00a0del archivo documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a nivel nacional\u00bb. \u00a0Tal convenio es sobre unos archivos limitados, lo cual significa que \u00a0no corresponde a la totalidad de los que maneja el ente de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el suceso que la Subdirecci\u00f3n \u00a0Regional de Apoyo de la Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n &#8211; Eje Cafetero haya comunicado, en sede \u00a0de impugnaci\u00f3n, el hallazgo del mencionado expediente, sin \u00a0intervenci\u00f3n de la citada empresa, sino de los servidores que \u00a0trabajaron en el Archivo Central de esa instituci\u00f3n, corrobora \u00a0esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reflejo, afianza la afirmaci\u00f3n relacionada con que Iron \u00a0Mountain Colombia S.A.S. no \u00a0ha lesionado derecho fundamental alguno a \u00a0la \u00a0demandante, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que jam\u00e1s \u00a0tuvo en su poder el asunto radicado \u00a0con el n\u00famero 58245. \u00a0De tal manera, pues, que no puede responder por su b\u00fasqueda y, \u00a0mucho menos, por la respuesta reclamada, porque tal labor escapa de \u00a0su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0constitucional estableci\u00f3 en la orden de amparo la concesi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Quind\u00edo, a la Ventanilla \u00a0\u00danica de Correspondencia de la Fiscal\u00eda en el Quind\u00edo, \u00a0as\u00ed como a las Fiscal\u00edas 5, 11 y 14 Seccional, todas de \u00a0Armenia, \u00a0para encontrar el mencionado expediente y emitir respuesta de fondo a \u00a0la solicitud elevada por la demandante, se advierte que tal plazo es \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0adem\u00e1s de que tardaron 9 meses en el desempe\u00f1o de sus \u00a0labores, sin explicaci\u00f3n plausible (no tener conocimiento de \u00a0la ubicaci\u00f3n del expediente), la carpeta ya fue hallada y \u00a0remitida a la autoridad encargada de resolver la aludida postulaci\u00f3n \u00a0(Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional de Armenia), \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala modificar\u00e1 el numeral segundo de la \u00a0parte resolutiva del fallo objetado, en el sentido de desvincular \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional a la empresa \u00a0Iron \u00a0Mountain Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el \u00a0sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0favor de Paola \u00a0Andrea Arango Arismendy. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva del fallo objetado, en el sentido de \u00a0desvincular \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional a la empresa \u00a0Iron \u00a0Mountain Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar \u00a0en lo \u00a0dem\u00e1s el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17844-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120719 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0empresa \u00a0Iron Mountain Colombia S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 3 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