{"id":61304,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17843-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17843-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17843-2021\/","title":{"rendered":"STP17843-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17843-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante ZULENI \u00a0CHAVEZ CASTILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio \u00a0y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada. \u00a0A este tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la C\u00e1rcel \u00a0Municipal de Puerto Carre\u00f1o y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela se extrae que Zuleny Johana Ch\u00e1vez \u00a0Castillo a trav\u00e9s de apoderada judicial indic\u00f3 que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u2013 \u00a0Vichada en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil \u00a0trece (2013), la conden\u00f3 a noventa y nueve (99) meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando cumpl\u00eda la anterior sanci\u00f3n, fue capturada \u00a0el primero (1) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; cargo por el que se le impuso sanci\u00f3n de \u00a0treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, para la fecha en fue capturada hab\u00eda descontado ochenta y \u00a0siete (87) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas de la pena \u00a0impuesta en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil \u00a0trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, luego de haber cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0sanci\u00f3n de treinta y dos (32) meses, le concedieron la \u00a0libertad condicional que se materializ\u00f3 el veintinueve (29) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en prove\u00eddo del once (11) de junio siguiente, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria concedida \u00a0en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece \u00a0(2013), debido a que incumpli\u00f3 las obligaciones impuestas en \u00a0el acta del compromiso, al haber salido de su domicilio sin \u00a0autorizaci\u00f3n y cometer otro delito; decisi\u00f3n contra la \u00a0cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o en \u00a0auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), \u00a0confirm\u00f3 la providencia del once (11) de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, en raz\u00f3n a que \u201cno se configur\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en la ejecuci\u00f3n de la sentencia por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, el \u00a0\u201cjuzgado de ejecuci\u00f3n de penas\u201d, el veintid\u00f3s \u00a0(22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional, dado que hab\u00eda cumplido el requisito \u00a0objetivo para su concesi\u00f3n; pero no fue notificada de dicho \u00a0prove\u00eddo, pese a que se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Carre\u00f1o; por lo que no suscribi\u00f3 \u00a0acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, tal determinaci\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso, \u00a0pues se encuentra privada de la libertad ilegalmente; adem\u00e1s, \u00a0el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), prescribi\u00f3 \u00a0la pena impuesta en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de \u00a0dos mil trece (2013), dado que ese d\u00eda se cumplieron los \u00a0noventa y nueve (99) meses de prisi\u00f3n fijados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que, en las decisiones que revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0no se consign\u00f3 el tiempo que faltaba para cumplir la pena y, \u00a0adem\u00e1s, omitieron que se encontraba en libertad condicional \u00a0con ocasi\u00f3n del segundo proceso; por lo que no es clara su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional ordenar al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Carre\u00f1o emitir la \u201cdecisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda\u201d y concederle la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, solicit\u00f3 suspender las decisiones que \u00a0revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria hasta que se resuelva de \u00a0fondo esta acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, no ser \u00a0trasladada a la C\u00e1rcel Municipal de Puerto Carre\u00f1o \u2013 \u00a0Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0relaci\u00f3n con la inconformidad frente a las providencias \u00a0mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria ZULENI \u00a0CHAVEZ CASTILLO \u00a0dentro del radicado 996000046 2012 00103 00 y negaron la postulaci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la pena, indic\u00f3 que, lo pretendido \u00a0es emplear la tutela como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cuestionamiento de la accionante sobre la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0del auto que le concedi\u00f3 la libertad condicional -22 \u00a0de noviembre de 2019- indic\u00f3 \u00a0que, pese a las situaciones particulares, finalmente se tuvo claridad \u00a0en que el mismo no fue notificado porque no fue posible ubicar a la \u00a0condenada en el lugar donde cumpl\u00eda prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, el 1\u00b0 de diciembre de 2019 fue capturada en flagrancia en la \u00a0comisi\u00f3n de otro delito, donde bajo el radicado 996000042-2019 \u00a000688 009001 fue condenada. Y que, la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0ces\u00f3 porque, precisamente, ante el conocimiento de aquella \u00a0situaci\u00f3n, se revoc\u00f3 la libertad condicional. Sin \u00a0embargo, hace un llamado a los encargados de la notificaci\u00f3n \u00a0para evitar que ese tipo de situaciones se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0solicitud de libertad inmediata por prescripci\u00f3n de la pena, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que sobre este punto ya se han pronunciaron el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Carre\u00f1o al resolver los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, respectivamente, impuestos contra la decisi\u00f3n \u00a0que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que podr\u00eda presentar solicitud en tal sentido ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no \u00a0evidenci\u00f3 la concurrencia de acciones u omisiones vulneradoras \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0centra el disenso en la postura asumida frente a la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, pues considera que, no hubo un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0pena dentro del proceso 996000046 2012 00103 00, por virtud de la \u00a0cual, actualmente ZULENY \u00a0CHAVEZ CASTILLO \u00a0se encuentra privada de la libertad, se encuentra prescrita, pues los \u00a099 meses de prisi\u00f3n se cumplieron el 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder la libertad \u00a0por prescripci\u00f3n de la pena, por dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que la inconformidad contenida en la impugnaci\u00f3n \u00a0versa \u00fanicamente sobre la postura adoptada por los juzgados \u00a0accionados frente a la prescripci\u00f3n de la pena, de manera que, \u00a0el an\u00e1lisis en segunda instancia, se circunscribir\u00e1 a \u00a0dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el A-quo \u00a0acert\u00f3 \u00a0en declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ZULENI \u00a0CH\u00c1VEZ CASTILLO, \u00a0en relaci\u00f3n con la inconformidad ventilada frente a las \u00a0providencias emitidas por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada, donde se atendi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable la postulaci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena dentro del radicado 996000046 2012 00103 00. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, en cuya sustentaci\u00f3n refiri\u00f3 que, \u00a0la pena impuesta en el mencionado asunto, se encontraba prescrita, \u00a0pues, los 99 meses de prisi\u00f3n se hab\u00edan cumplido el 10 \u00a0de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0que, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente en la providencia del 16 de julio de 2021, donde \u00a0resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n del 11 de junio de \u00a02021. Definici\u00f3n del tema que, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada respald\u00f3 en \u00a0la providencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, la Sala comparte la postura del \u00a0A-quo \u00a0en el sentido que, lo que se pretende mediante esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, es insistir en un tema que fue abordado y definido por los \u00a0jueces ordinarios. Sin embargo, extender\u00e1 el an\u00e1lisis a \u00a0verificar el contenido de dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la providencia del 16 de julio de \u00a02021, emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuyos argumentos fueron \u00a0confirmados por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada en el \u00a0prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2021, no se advierte ninguna \u00a0irregularidad alguna que torne viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los \u00a0jueces de instancia negaron la postulaci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena porque, la privaci\u00f3n de la libertad en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que cumpl\u00eda ZULENI \u00a0CH\u00c1VEZ CASTILLO \u00a0dentro del proceso 996000046 2012 00103 00, se vio interrumpida desde \u00a0el 30 de noviembre de 2019 hasta el 29 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2019 fue capturado en flagrancia por la \u00a0comisi\u00f3n de otro delito -origin\u00f3 \u00a0el proceso 990016000042 2019 00688 00- \u00a0y la privaci\u00f3n de la libertad por cuenta de ese asunto se \u00a0prorrog\u00f3 hasta el 29 de marzo de 2021, fecha en la que, dentro \u00a0de ese segundo asunto se le concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no era \u00a0posible sumar como de cumplimiento de la pena impuesta dentro del \u00a0asunto penal fundamento de la acci\u00f3n de tutela, el tiempo que \u00a0dur\u00f3 privada de la libertad por cuenta de un segundo asunto, \u00a0como lo pretend\u00eda la apoderada de ZULENI \u00a0CH\u00c1VEZ CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio, en la providencia del 16 de julio de 2021, cuyos \u00a0argumentos fueron confirmados por el Despacho de segunda instancia, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento se tiene que la penada CHAVEZ CASTILLO permaneci\u00f3 \u00a0privada de la libertad desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 30 de \u00a0noviembre de 2019, fecha esta \u00faltima en la que fue capturada \u00a0en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad dentro del proceso 2019-00688, mismo dentro del cual luego \u00a0fue condenada, permaneciendo privada cumpliendo la pena impuesta \u00a0hasta el 29 de marzo del a\u00f1o en curso, fecha en que este \u00a0despacho le concedi\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, es claro entonces que se equivoca la defensa cuando \u00a0considera que la pena impuesta en contra de su representada se \u00a0encuentra prescrita por que (sic) ya ha transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0necesario para ello, y cuando estima que ese t\u00e9rmino debe \u00a0contabilizarse desde el momento en el que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0de condena, pues de una parte, desatiende por completo el hecho de \u00a0que la pena empez\u00f3 a descontar la pena de 99 meses (sic) de \u00a0prisi\u00f3n desde el d\u00eda en que ocurrieron los hechos, es \u00a0decir desde el 10 de agosto de 2012, y de otra parte, que permaneci\u00f3 \u00a0privada de la libertad dentro del proceso distinguido con el n\u00famero \u00a02019-000688 durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre \u00a0de 2019 y el 29 de marzo de 2021, raz\u00f3n por la cual se \u00a0insiste, dicho periodo no puede ser considerado al momento de \u00a0verificarse si la pena pendiente de cumplir se encuentra prescrita. \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las \u00a0aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este \u00a0tr\u00e1mite referente corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0contenidos en \u00e9stas no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna, como pas\u00f3 de \u00a0explicarse, se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17843-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120718 \u00a0 Acta \u00a0331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante ZULENI \u00a0CHAVEZ CASTILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}