{"id":61303,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17842-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17842-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17842-2021\/","title":{"rendered":"STP17842-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17842-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0\u00c1ngel D\u00edaz Gait\u00e1n frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia de un hecho superado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada contra la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamientos fueron vinculados los Juzgados 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a01\u00b0 de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2013, Luis \u00a0\u00c1ngel D\u00edaz Gait\u00e1n \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Melgar, el 30 de septiembre de 2013, al haber sido \u00a0encontrado penalmente responsable de los punibles de hurto calificado \u00a0agravado y cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de sus derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0de 80 meses, asimismo, le neg\u00f3 los beneficios de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien \u00a0concedi\u00f3 al condenado el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, con ese objeto aquel constituy\u00f3 p\u00f3liza \u00a0por el valor de $100.000. Luego, el asunto fue remitido por \u00a0competencia al despacho de esa especialidad pero de Medell\u00edn, \u00a0en raz\u00f3n del cambio de domicilio del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la c\u00e9lula judicial referida le concedi\u00f3 a D\u00edaz \u00a0Gait\u00e1n \u00a0el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de 3 \u00a0a\u00f1os, por lo que el sentenciado suscribi\u00f3 diligencia de \u00a0compromiso el 7 de octubre de 2016, al tiempo que se tuvo en cuenta \u00a0la cauci\u00f3n prexistente para disfrutar de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0[a quien le fue asignado el asunto por \u00a0competencia] en auto del 11 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0EXTINGUIR la pena de prisi\u00f3n y, en consecuencia, disponer la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva por vencimiento del periodo de prueba, \u00a0que le fuera impuesto a LUIS \u00c1NGEL D\u00cdAZ GAIT\u00c1N \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima., en sentencia \u00a0del 30 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DISPONER la rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en favor de LUIS \u00c1NGEL D\u00cdAZ \u00a0GAIT\u00c1N identificado con cedula de ciudadan\u00eda No \u00a010.184.480, por lo tanto, of\u00edciese a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que, en caso de encontrarse activa \u00a0dicha sanci\u00f3n, actualice la informaci\u00f3n y materialice \u00a0la restituci\u00f3n de derechos aqu\u00ed dispuesta, \u00a0exclusivamente en lo referente a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada para \u00a0disfrutar del beneficio de la libertad condicional, la cual ha de ser \u00a0reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la cual presto \u00a0la misma \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ENVIAR copia de la presente providencia al sentenciado y su apoderado \u00a0a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida, as\u00ed como a todas \u00a0las autoridades que fueron enteradas de la sentencia condenatoria \u00a0para lo pertinente [Negrillas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el accionante que acude al amparo con el objeto de \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, al \u00a0aducir que el 28 de junio de 2021 envi\u00f3 requerimiento al \u00a0Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, para que se le informe a qu\u00e9 \u201centidad \u00a0judicial o bancaria deber\u00eda dirigirse para reclamar el monto \u00a0de la cauci\u00f3n prestada como garant\u00eda del cumplimiento \u00a0de sus obligaciones\u201d. \u00a0Expuso que el 26 de julio de 2021 reiter\u00f3 su solicitud, sin \u00a0que, hasta la interposici\u00f3n del escrito de tutela haya \u00a0recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 pretensi\u00f3n solicita que se ordene al despacho accionado que \u00a0resuelva su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 la \u00a0existencia de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, si bien el actor acudi\u00f3 al amparo en virtud de la \u00a0presunta omisi\u00f3n del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en resolver la petici\u00f3n \u00a0elevada el 28 de junio de 2021 y reiterada el 26 de julio siguiente, \u00a0a trav\u00e9s de la cual buscaba conocer a qu\u00e9 entidad \u00a0judicial o bancaria deber\u00eda dirigirse para reclamar el monto \u00a0de la cauci\u00f3n pagada como garant\u00eda del cumplimiento de \u00a0sus obligaciones, lo cierto es que la lesi\u00f3n a su derecho ces\u00f3 \u00a0mientras se tramitaba la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, expidi\u00f3 el auto interlocutorio \u00a01751 del 11 de agosto de 2021, mediante el cual dispuso declarar la \u00a0extinci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por vencimiento del \u00a0per\u00edodo de prueba, la liberaci\u00f3n definitiva, la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas y \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada, \u201cla \u00a0cual debe ser reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la \u00a0cual la prest\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto, al momento de asumir esa Corporaci\u00f3n \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por la libelista \u00a0tambi\u00e9n lo es que, mientras se adelantaba el tr\u00e1mite \u00a0aquello fue superado, en atenci\u00f3n a la emisi\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo en el cual se dispuso la entrega de la cauci\u00f3n \u00a0reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0\u00c1ngel D\u00edaz Gait\u00e1n \u00a0adujo \u00a0que desconoce el paradero del deposito judicial que efectu\u00f3 \u00a0por valor de $100.000 pesos, dentro del proceso que se sigui\u00f3 \u00a0en su adversidad, situaci\u00f3n que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante, luego \u00a0de considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en \u00a0que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 acredit\u00f3 haber dispuesto la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, \u00a0y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al canon 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0solicitud debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente de tutela, se evidencia que en este caso, se debe analizar \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en su \u00a0componente de postulaci\u00f3n y no petici\u00f3n, toda vez que \u00a0lo requerido por el actor est\u00e1 relacionado con las funciones \u00a0asignadas por el legislados a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el 28 \u00a0de junio de 2021 el demandante envi\u00f3 requerimiento al Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, para que se le informe a qu\u00e9 \u201centidad \u00a0judicial o bancaria deber\u00eda dirigirse para reclamar el monto \u00a0de la cauci\u00f3n prestada como garant\u00eda del cumplimiento \u00a0de sus obligaciones\u201d, \u00a0la cual fue reiterada el 26 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la actualidad, la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0actor est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, esa autoridad en auto del 11 de agosto de 2021, \u00a0dispuso entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0TERCERO: ORDENAR la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada \u00a0para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, la cual ha \u00a0de ser reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la cual \u00a0presto la misma [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, el A \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que se configuraba hecho superado y as\u00ed lo \u00a0declar\u00f3. Sin embargo, la Sala evidencia que dicho fen\u00f3meno \u00a0no se configur\u00f3 antes de la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0instancia, sino en sede de impugnaci\u00f3n, como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en el citado auto del 11 de agosto de 2021 [el \u00a0cual se emiti\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n del amparo1], \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 dispuso la devoluci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n, lo cierto es que ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n \u00a0le proporcion\u00f3 al interesado, relacionado con la autoridad a \u00a0la cual deb\u00eda acudir para hacer efectiva la referida entrega, \u00a0y que constituye el objeto de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que con la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0accionada no pod\u00eda declararse la existencia de hecho superado, \u00a0toda vez que el requerimiento del actor, hasta la emisi\u00f3n del \u00a0fallo, no hab\u00eda sido respondido de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello, la parte afectada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0insistiendo en que su queja constitucional se circunscrib\u00eda a \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre la entidad a la cual deb\u00eda \u00a0pedir la citada devoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que segu\u00eda \u00a0desconociendo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso, esta Sala requiri\u00f3 al Juzgado referido \u00a0para que de cuenta de las diligencias adelantadas con ocasi\u00f3n \u00a0al objeto de la presente acci\u00f3n, recibiendo como respuesta \u00a0entre otros, copia de la contestaci\u00f3n otorgada al actor el 9 \u00a0de diciembre de 2021, sobre la tem\u00e1tica planteada y que le fue \u00a0dada a conocer al interesado a trav\u00e9s del centro carcelario en \u00a0el cual se encuentra recluido2. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00c1NGEL D\u00cdAZ GAIT\u00c1N solicita la devoluci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n prendaria prestada el 26 de diciembre de 2013, \u00a0por el valor de cien mil ($100.000) pesos, ello teniendo en cuenta \u00a0que este Despacho mediante prove\u00eddo del 11 de agosto de 2021, \u00a0dispuso la extinci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, la liberaci\u00f3n definitiva por vencimiento del \u00a0periodo de prueba, sin embargo, revisado el proceso y consultado el \u00a0sistema que contiene la informaci\u00f3n de los t\u00edtulos a \u00a0cargo del Despacho, se advierte que no existen t\u00edtulos \u00a0judiciales por pagar a favor del peticionario, por lo que no resulta \u00a0procedente ordenar su pago o devoluci\u00f3n a D\u00cdAZ GAIT\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisado \u00a0el cartulario a folio 76 del Cuaderno 3\u00b0, se encontr\u00f3 la \u00a0consignaci\u00f3n realizada en al [sic] Banco Agrario el 26 de \u00a0diciembre de 2013 por valor de cien mil ($100.000) pesos, en la \u00a0cuenta judicial n\u00famero 173802037002, \u00a0a \u00a0nombre del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que inf\u00f3rmesele a LUIS \u00a0\u00c1NGEL que podr\u00e1 solicitar ante dicho Juzgado la \u00a0devoluci\u00f3n del valor de la cauci\u00f3n, conforme se le \u00a0indic\u00f3 en auto del 11 de agosto hoga\u00f1o [Resalado \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, se aprecia que luego del fallo de primera instancia y \u00a0en tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, ces\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso en su componente de \u00a0postulaci\u00f3n, toda vez que se acredit\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0le explic\u00f3 al interesado que la consignaci\u00f3n reclamada \u00a0no se hizo a cargo de la cuenta bancaria de dicha autoridad judicial, \u00a0sino ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada, consecuentemente con ello, era ese despacho \u00a0el cual deb\u00eda atender su solicitud debiendo entonces acudir \u00a0ante \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra demostrado que el Juzgado precitado [quien \u00a0tiene a cargo el asunto el proceso en fase de ejecuci\u00f3n], \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, suministr\u00f3 \u00a0una respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre tal \u00a0tem\u00e1tica, resulta incuestionable la consolidaci\u00f3n de un \u00a0hecho superado que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar3 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia4, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d5. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d7. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, pues \u00a0la situaci\u00f3n que el accionante consideraba como vulneradora de \u00a0sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirma \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela se present\u00f3 el 26 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver respuesta allegada el 9 de diciembre de 2021, por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo j04epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-970 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-168 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17842-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120767 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0\u00c1ngel D\u00edaz Gait\u00e1n frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}