{"id":61300,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17840-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17840-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17840-2021\/","title":{"rendered":"STP17840-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17840-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0113572 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad advertida de forma previa, se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Emperatriz \u00a0Palacios de Hurtado, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de abril de 20211, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en la que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad y \u00a0las partes dentro del proceso impulsado \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Eugenia Le\u00f3n Rodr\u00edguez, radicado \u00a0n.o \u00a0730013105001-2015-00184. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0EMPERATRIZ \u00a0PALACIOS DE HURTADO instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora \u00a0refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con Alirio \u00a0Humberto Hurtado Saavedra, quien falleci\u00f3 el 27 de mayo de \u00a01991, y que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 005068 de 1992, el ISS \u00a0hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones le \u00a0reconoci\u00f3 junto los hijos menores del causante, una pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que Colpensiones suspendi\u00f3 el pago de su prestaci\u00f3n en \u00a0agosto del a\u00f1o en curso; por tanto, acudi\u00f3 a dicha \u00a0administradora, quien le notifico\u0301 la Resoluci\u00f3n \u00a0SUB158236 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la \u00abretira \u00a0de la n\u00f3mina de pensionados\u00bb en cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0que Mar\u00eda Eugenia Le\u00f3n Rodr\u00edguez, en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del causante, adelanto\u0301 ante el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, autoridad que \u00a0neg\u00f3 tal derecho pensional en prove\u00eddo de 3 de octubre \u00a0de 2017; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad revoco\u0301 la anterior determinaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, concedi\u00f3 lo solicitado en fallo de 6 de diciembre de \u00a02018. \u00a0Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran \u00a0sus derechos fundamentales, pues asegura que \u00abnunca fue \u00a0informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conoc\u00eda \u00a0perfectamente sus datos de ubicaci\u00f3n\u00bb, circunstancia que \u00a0le impidi\u00f3 ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abes litisconsorte necesaria y los jueces estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de integrarla al proceso teniendo en cuenta que la \u00a0sentencia s\u00f3lo puede dictarse \u00fatilmente frente a todos \u00a0los part\u00edcipes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial controvertida en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, toda \u00a0vez que padece \u00abdistrofia muscular \u2013 cuadriparesia \u00a0fl\u00e1cida incapacitada en un 100%\u00bb y no cuenta con \u00a0recursos diferentes a la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita (i) \u00a0se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9\u0301, y \u00a0(ii) se ordene a Colpensiones continuar con el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo, al advertir el quebrantamiento al principio \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que dijo fue que, seg\u00fan jurisprudencia de esa Sala por \u00a0regla general no se configura litisconsorcio necesario entre c\u00f3nyuge \u00a0y compa\u00f1era permanente cuando en un proceso pretenden acceder \u00a0a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que esa figura \u00a0procesal no se configura por el ministerio de la Ley, por el \u00a0contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acci\u00f3n \u00a0con prescindencia de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0expuso que de la revisi\u00f3n del expediente objetado, verific\u00f3 \u00a0que en virtud de las diligencias infructuosas para comunicarle a la \u00a0actora el diligenciamiento que aqu\u00ed objeta, aquella fue \u00a0 representada por el curador ad \u00a0litem Carlos \u00a0Alberto Var\u00f3n Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tutela ha sido definida como una acci\u00f3n \u00a0subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que \u00a0existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener \u00a0la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es as\u00ed, \u00a0en este asunto, porque si la promotora considera que \u00abnunca fue \u00a0informada [o] vinculada\u00bb, cuenta con la posibilidad de \u00a0solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0conforme el numeral 8.\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que prev\u00e9 \u00abCuando no se practica en \u00a0legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a \u00a0personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de \u00a0las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en \u00a0debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona \u00a0o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en consonancia con el inciso 2.\u00b0 del art\u00edculo \u00a0134 ibidem que establece: \u00abLa nulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no \u00a0proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la \u00a0diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se \u00a0pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que las razones que expone por esta v\u00eda no son de \u00a0recibo para esta Colegiatura porque la acci\u00f3n constitucional \u00a0no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia \u00a0incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que \u00a0la ley le confiere. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Emperatriz \u00a0Palacios de Hurtado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, reiter\u00f3 los planteamientos del \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0Sala anticipa que en este caso, conforme lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0no \u00a0se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En \u00a0este evento Emperatriz \u00a0Palacios de Hurtado \u00a0solicita la nulidad de lo actuado dentro del proceso impulsado por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Le\u00f3n Rodr\u00edguez [radicado \u00a0n.o \u00a0730013105001-2015-00184], el cual culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0 la sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad y dispuso el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Le\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que no se notific\u00f3 en debida forma la actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0no se le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la demanda carece de uno de los requisitos de procedibilidad del \u00a0amparo contra providencias judiciales, toda vez que la hoy accionante \u00a0pod\u00eda solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n, incluso \u00a0despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la sentencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 133 y 134 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 8. \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Oportunidad y Tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra \u00a0la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en \u00a0la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se \u00a0pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas causales \u00a0podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con \u00a0posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por \u00a0cualquier otra causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0resolver\u00e1 la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por \u00a0indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o emplazamiento, \u00a0solo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado. Cuando exista \u00a0litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se \u00a0anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0que, a voces de la \u00faltima norma citada, las nulidades \u00a0enlistadas en el canon 133 ejusdem, \u00a0pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes que se emita \u00a0decisi\u00f3n o con posterioridad de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tal y \u00a0como lo se\u00f1alara el juez de tutela de primera instancia, no se \u00a0advierte que la accionante haya alegado la indebida notificaci\u00f3n \u00a0ante la autoridad competente y aqu\u00ed demandada, pudiendo \u00a0hacerlo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0ofrece duda la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0con los reclamos constitucionales la parte actora busca sustituir el \u00a0proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0no advertirse imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto ingres\u00f3 al despacho del Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabrera [quien finaliz\u00f3 el periodo el 21 de octubre de 2021] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17840-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0113572 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad advertida de forma previa, se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Emperatriz \u00a0Palacios de Hurtado, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}