{"id":61299,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17839-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17839-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17839-2021\/","title":{"rendered":"STP17839-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17839-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120990 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Atuesta Camacho, mediante \u00a0apoderado, en contra del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Armenia y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.o \u00a073001310400620130009100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Atuesta Camacho \u00a0fue \u00a0condenado, el 12 de junio de 2018, por el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso \u00a0n.o \u00a073001310400620130009100, por \u00a0el il\u00edcito de hurto calificado agravado, a la pena de 49 meses \u00a0y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n, y la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 26 de octubre de 2021, la Colegiatura accionada confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del A \u00a0quo. A \u00a0su turno, el apoderado de Atuesta \u00a0Camacho \u00a0inco\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, el 30 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, la secretar\u00eda de ese Tribunal \u00a0inici\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda correspondiente. Actuaci\u00f3n que se surte en la \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. H\u00e9ctor \u00a0Atuesta Camacho, \u00a0mediante \u00a0apoderado, acude al amparo con el objeto de cuestionar las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia emitidas en su adversidad, dentro del \u00a0diligenciamiento n.o \u00a073001310400620130009100. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la condena se profiri\u00f3 despu\u00e9s de haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En su criterio, como \u201cla \u00a0indagatoria\u201d \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 7 de mayo de 2010, el fen\u00f3meno \u00a0citado ocurri\u00f3 el 7 de mayo de 2016, fecha anterior a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que \u00a0ya empez\u00f3 a descontar la pena por una sanci\u00f3n que nunca \u00a0le debi\u00f3 ser impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0pide que se deje sin efecto las sentencias y, en su lugar, se \u00a0decrete la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juez 7\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 adujo que dentro \u00a0del proceso \u00a0n.o \u00a073001310400620130009100, conden\u00f3 al actor por \u00a0el il\u00edcito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n esgrimi\u00f3, fue confirmada el 26 de octubre de \u00a02021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Resalt\u00f3 \u00a0que al revisar la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial encontr\u00f3 que, contra esa decisi\u00f3n, \u00a0el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, el 30 de noviembre, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente. Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no ha lesionado los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0manifest\u00f3 que el 26 de octubre de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0y, luego de citar las normas procesales que regulan el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, refiri\u00f3 que ese fen\u00f3meno no \u00a0oper\u00f3 en el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en el asunto seguido en adversidad del actor, la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 7 de abril de 2013, \u00a0de manera que desde ese d\u00eda empezaba a contarse el nuevo \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual de conformidad con lo \u00a0establecido en el inciso segundo del precitado art\u00edculo 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal y en \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 83 \u00eddem, corresponde a \u00a0la mitad del m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, el cual, en \u00a0el presente caso asciende a ciento ocho (108) meses, o, lo que es lo \u00a0mismo, nueve (9) a\u00f1os, por lo que, ese fen\u00f3meno, \u00a0tendr\u00eda lugar el d\u00eda siete (7) de abril del a\u00f1o \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos de \u00a0H\u00e9ctor Atuesta Camacho \u00a0con \u00a0la emisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0dentro \u00a0del proceso n.o \u00a073001310400620130009100, en \u00a0los que fue condenado por el il\u00edcito de hurto calificado \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte que el amparo fue interpuesto deforma oportuna, no \u00a0obstante, se quebrant\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0V\u00e9ase que, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De \u00a0los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se \u00a0conoce que 12 de junio de 2018, H\u00e9ctor \u00a0Atuesta Camacho, \u00a0y otros, fue condenado por el il\u00edcito de hurto calificado \u00a0agravado3, \u00a0por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro \u00a0del proceso \u00a0n.o \u00a073001310400620130009100. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa del \u00a0mencionado, el fallo fue ratificado el 26 de octubre de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el apoderado de Atuesta \u00a0Camacho \u00a0inco\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el 30 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, la secretar\u00eda de ese Tribunal \u00a0empez\u00f3 a contabilizar el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda correspondiente4. \u00a0Actuaci\u00f3n que se surte en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ante \u00a0este panorama, se evidencia que el \u00a0demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus \u00a0proposiciones relacionadas con la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0que, en su criterio, oper\u00f3 antes de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia, dentro del proceso que \u00a0se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento \u00a0cuestionado est\u00e1 en curso, es al interior del mismo donde debe \u00a0hacer valer las garant\u00edas que estima lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, es dentro del proceso objetado donde el accionante debe \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley y exponer la \u00a0presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que alega en \u00a0esta v\u00eda, en la medida en que el presente mecanismo ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales5. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20056, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima7. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n8. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo, \u00a0el an\u00e1lisis de un asunto que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el actor no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios con \u00a0base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar por improcedente el \u00a0amparo invocado por H\u00e9ctor \u00a0Atuesta Camacho, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Respuesta emitida por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17839-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120990 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Atuesta Camacho, mediante \u00a0apoderado, en contra del Juzgado 7\u00ba Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}