{"id":61298,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17838-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17838-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17838-2021\/","title":{"rendered":"STP17838-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RAD. \u00a0120919 \u00a0<\/p>\n<p>STP17838-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Alexander \u00a0Cabezas Arroyo \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tumaco y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a052-835-60-00000-2020-00004 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a023 de marzo de 2021, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Tumaco, dentro del proceso \u00a0n.o \u00a052-835-60-00000-2020-00004, conden\u00f3 \u00a0a Alexander \u00a0Cabezas Arroyo \u00a0por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y, el 14 de abril, fue \u00a0concedido el recurso. A su turno, el 21 de ese mes, mediante oficio \u00a00474-2021 el A \u00a0quo \u00a0dispuso el env\u00edo del expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, donde actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cabezas \u00a0Arroyo \u00a0acude al amparo con el objeto de poner de presente la mora judicial \u00a0que, en su criterio, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pasto al desatar la alzada contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, emitida en su adversidad dentro del proceso n.o \u00a052-835-60-00000-2020-00004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor \u00a0que, han trascurrido m\u00e1s de 7 meses desde que su defensa inco\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n, sin embargo, hasta la fecha el accionado no se \u00a0ha resuelto el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0refiri\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia en el \u00a0diligenciamiento seguido contra el accionante, el cual ingres\u00f3 \u00a0a su despacho el 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la mora en la cual ha incurrido es justificada pues ostenta una \u00a0gran congesti\u00f3n, adem\u00e1s, que atiende los asuntos por el \u00a0orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, refiri\u00f3 que, al evidenciar que en el caso del actor, \u00a0se trataba de una persona privada de la libertad, el 16 de noviembre \u00a0de 2021, radic\u00f3 el proyecto respectivo, el cual fue puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de los otros dos magistrados integrantes de \u00a0Sala. Manifest\u00f3 que el 22 siguiente, sus hom\u00f3logos \u00a0efectuaron unas observaciones, las cuales fueron acatadas y, \u00a0nuevamente, fue sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, estando \u00a0pendiente la aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Juez 2\u00aa Penal del Circuito Especializado de Tumaco sostuvo \u00a0que en auto del 14 de abril de 2021, dispuso remitir el expediente a \u00a0su superior jer\u00e1rquico sin que hubiera regresado hasta la \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos de Alexander \u00a0Cabezas Arroyo, \u00a0por la presunta mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a052-835-60-00000-2020-00004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento Alexander \u00a0Cabezas Arroyo \u00a0acude al amparo para poner de presente que hasta la fecha, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, no ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso frente al fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra por el delito de concierto para delinquir gravado, el 23 \u00a0de marzo de 2021 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Tumaco, dentro del proceso \u00a0n.o \u00a052-835-60-00000-2020-00004. \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta \u00a0proporcionada por los accionados se conoce que el 26 de abril de \u00a02021, el asunto fue asignado al Magistrado \u00a0Ponente del Tribunal demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, aquel inform\u00f3 \u00a0que ostenta \u00a0una gran congesti\u00f3n, adem\u00e1s, que atiende los asuntos \u00a0por el orden cronol\u00f3gico. Sin embargo, en atenci\u00f3n a \u00a0que dentro del diligenciamiento citado, se encontraba una persona \u00a0privada de la libertad, el 16 de noviembre de 2021, radic\u00f3 el \u00a0proyecto respectivo, el cual fue puesto a consideraci\u00f3n de los \u00a0otros dos Magistrados integrantes de Sala. Pero, como el 22 \u00a0siguiente, sus hom\u00f3logos efectuaron unas observaciones, luego \u00a0de acatarlas, nuevamente, fue sometido el asunto a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala, estando pendiente la aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0evidencia que la colegiatura accionada ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir fallo \u00a0dentro del diligenciamiento seguido en adversidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la actualidad, se est\u00e1 surtiendo el mismo, es \u00a0m\u00e1s, se est\u00e1 a la espera de la aprobaci\u00f3n del \u00a0proyecto correspondiente, motivo por el cual el interesado deber\u00e1 \u00a0aguardar el desarrollo normal del asunto para obtener la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que los argumentos, expuestos por la accionada, desestiman \u00a0que la tardanza en la que ha incurrido para resolver la alzada, sea \u00a0producto de una inactividad injustificada del accionado, sino a una \u00a0suma de circunstancias que han desembocado en una alta congesti\u00f3n \u00a0judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el quejoso, deba aguardar \u00a0para obtener su decisi\u00f3n final en el caso sometido al \u00a0escrutinio de las autoridades judiciales, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando la determinaci\u00f3n est\u00e1 siendo analizada por los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha \u00a0vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0reclamado por la accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, la \u00a0tardanza no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario \u00a0que tiene a su cargo dicha actuaci\u00f3n, motivo por el cual, se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo a los derechos invocados por \u00a0Alexander \u00a0Cabezas Arroyo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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