{"id":61297,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17837-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17837-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17837-2021\/","title":{"rendered":"STP17837-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210247100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120896 \u00a0<\/p>\n<p>STP17837-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Bertulfo \u00a0Cruz Torres contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de petici\u00f3n y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0extrae que Bertulfo \u00a0Cruz Torres \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud radicada \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico el 3 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 7 de julio de 2021 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo tras estimar que no se hab\u00eda vencido el \u00a0t\u00e9rmino que ten\u00eda dicha entidad para responder el \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y el 17 de noviembre del presente a\u00f1o, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la \u00a0ratific\u00f3 con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro de dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional, Cruz \u00a0Torres present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0petici\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que si bien el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0para que COLPENSIONES responda la solicitud, tambi\u00e9n lo es que \u00a0cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de impugnaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para \u00a0contestar hab\u00eda fenecido, por lo que al dicho cuerpo colegiado \u00a0no le quedaba otra opci\u00f3n que amparar su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que hasta el momento COLPENSIONES no ha emitido una respuesta a su \u00a0petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que la trasgresi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales a\u00fan se encuentra latente. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0COLPENSIONES \u00a0S.A., a que dentro del t\u00e9rmino que este respetable despacho \u00a0considere, se d\u00e9 una respuesta de fondo o definitiva, precisa \u00a0y congruente a lo pedido, con la debida notificaci\u00f3n, a la \u00a0petici\u00f3n radicada por el suscrito accionante el d\u00eda 3 \u00a0de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0eventual caso de que no sea procedente en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional ordenarle lo anterior a Colpensiones S.A., y como \u00a0consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, solicito \u00a0respetuosamente a los honorables Magistrados se sirvan REVOCAR el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia del 17 de noviembre de 2021, \u00a0proferido por la Magistrada EVA XIMENA ORTEGA HERN\u00c1NDEZ, y \u00a0ordenarle proferir un nuevo fallo de instancia amparando mi derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n en dicha acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se admiti\u00f3 mediante auto del 26 de \u00a0noviembre de 20211, \u00a0el cual fue notificado a las partes e intervinientes el 29 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o2, \u00a0sin que hasta el momento de elaborar la presente providencia ninguno \u00a0de ellos haya presentado alg\u00fan escrito con el que ejerzan su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el \u00a0ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si el Tribunal demandado y COLPENSIONES \u00a0vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de petici\u00f3n y a la igualdad del interesado, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 11001310905420210017401 \u00a0y ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud \u00a0presentada el 3 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente asunto, Bertulfo \u00a0Cruz Torres se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 54 \u00a0Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de \u00a0Bogot\u00e1, mediante las cuales le negaron el amparo propuesto \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resulta relevante precisar que en la providencia adoptada en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a019914. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de \u00a0tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la \u00a0parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda \u00a0una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede \u00a0pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir precisos \u00e1mbitos \u00a0de competencia, porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisi\u00f3n, \u00a0la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de \u00a0insistencia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Otro aspecto, \u00a0no menos importante, consiste en que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por la accionada \u2013en \u00a0este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino \u00a0que la parte accionante debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0actor se limit\u00f3 a afirmar que hubo \u00a0desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resoluci\u00f3n de \u00a0su caso. \u00a0Pero omiti\u00f3 argumentar y probar los presupuestos exigidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de \u00a0tutela contra fallos de id\u00e9ntica caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el amparo, en lo \u00a0que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0Bertulfo \u00a0Cruz Torres, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en virtud a que COLPENSIONES no ha \u00a0emitido una respuesta de fondo respecto de la petici\u00f3n \u00a0presentada el 3 de septiembre de 2021, mediante la cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0me informe si Colpensiones ya realizo el pago de los honorarios a la \u00a0junta regional de calificaci\u00f3n y referente a lo narrado en los \u00a0hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente petici\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que se me informe si Colpensiones ya le notific\u00f3 en debida \u00a0forma a la A.R.L. Colmena Seguros de dicho comprobante de pago, para \u00a0que esta \u00faltima pueda proceder mi tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 142 del decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de \u00a0que ya Colpensiones haya realizado el pago de honorarios a la junta \u00a0regional de invalidez de Bogot\u00e1 y notificado a Colmena \u00a0Seguros, solicito una copia del comprobante de pago de los honorarios \u00a0pagados a la junta regional y adem\u00e1s solicito se me envi\u00e9 \u00a0la constancia o comprobante del envi\u00f3 de dicho comprobante a \u00a0la A.R.L. Colmena Seguros, en donde se pueda identificar tambi\u00e9n \u00a0la hora y el d\u00eda de dicha gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0eventual caso de que Colpensiones por cualquier motivo, no haya \u00a0pagado los honorarios de la junta regional de invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0o no haya adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, le solicito \u00a0respetuosamente a Colpensiones se sirva a realizarlo inmediatamente y \u00a0me envi\u00e9 los soportes de la gesti\u00f3n realizada a la \u00a0fecha de la respuesta de la presente petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme al \u00a0eventual caso y solicitud del punto anterior, respetuosamente le \u00a0solicito a Colpensiones me informe exactamente cu\u00e1ndo quedar\u00eda \u00a0realizado el pago de los honorarios a la junta regional de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 y solicito se me \u00a0informe en qu\u00e9 fecha exacta remitir\u00e1 el soporte a la \u00a0A.R.L. Colmena Seguros, adem\u00e1s que solicito se me envi\u00e9 \u00a0con copia a mis direcciones electr\u00f3nicas en caso de que no \u00a0haya sido remitido el soporte de pago de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicito \u00a0respetuosamente a Colpensiones se sirva iniciar con mi tramite de mi \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, conforme \u00a0a lo narrado en los hechos 6, 7, 8 y 9 de la presente petici\u00f3n, \u00a0en donde se evidencia el concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0DESFAFORABLE emitido por la E.P.S. MEDIMAS el pasado 27 de agosto de \u00a02021, el cual le fue notificado a todas y cada una de las direcciones \u00a0electr\u00f3nicas de COLPENSIONES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicito que \u00a0en caso de que Colpensiones se sirva negar alg\u00fan punto de lo \u00a0hasta aqu\u00ed pedido, me informe e indique las razones de derecho \u00a0y jurisprudenciales de la negativa que llegara a presentar alguna de \u00a0mis solicitudes, punto por punto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicito que \u00a0la respuesta a la presente petici\u00f3n se me conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos por la honorable Corte Constitucional, \u00a0es decir, de fondo, oportuna, congruente a lo pedido y con la \u00a0respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicito que \u00a0la respuesta y notificaci\u00f3n a la presente petici\u00f3n me \u00a0sea enviada a las direcciones electr\u00f3nicas \u00a0bertulfocruztorres@gmail.com y juan_c1503@hotmail.com \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicito que \u00a0en caso de que Colpensiones no sea la competente para iniciar mi \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, remita a la entidad que considere competente para que no se \u00a0dilate m\u00e1s mi tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de P.C.L. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo primero \u00a0que resulta necesario indicar, es que aunque el accionante, en \u00a0anterior oportunidad, acudi\u00f3 a la tutela con la misma \u00a0pretensi\u00f3n propuesta en el presente amparo -falta \u00a0de pronunciamiento sobre la petici\u00f3n del 3 de septiembre de \u00a02021-, lo \u00a0cierto es que, en el tr\u00e1mite pasado, los jueces \u00a0constitucionales negaron la acci\u00f3n al estimar que COLPENSIONES \u00a0se encontraba dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley para \u00a0resolver el requerimiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n \u00a0el actor aduce que el l\u00edmite temporal se encuentra vencido. \u00a0Por tanto, resulta necesario verificar si la entidad accionada est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho de petici\u00f3n invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0precepto 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y el \u00a0deber de \u00e9stas de responder en forma pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa \u00a0garant\u00eda se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera \u00a0de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), \u00a0precisi\u00f3n, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; \u00a0vi), ser puesta en conocimiento del peticionario5. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de \u00a02015 se\u00f1ala que toda petici\u00f3n se debe resolver dentro \u00a0de los 15 d\u00edas siguientes. Por su parte, el precepto 5\u00ba \u00a0del Decreto 491 de 2020,6 \u00a0refiere que las \u00abpeticiones \u00a0de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este caso, \u00a0la Sala considera que, desde cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0[3 de septiembre de 2021], hasta el d\u00eda de hoy [9 de diciembre \u00a0del a\u00f1o en curso], se encuentra superado el l\u00edmite \u00a0temporal de los 20 d\u00edas previsto en el referido Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el \u00a0presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n no contesta el requerimiento del juez constitucional \u00a0para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni \u00a0justifica tal omisi\u00f3n, se debe aplicar la presunci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan \u00a0el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo \u00a0correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0entrar\u00e1 a resolver de plano. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-306-2010, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art\u00edculo \u00a020 del \u00a0Decreto 2591 de 1991] \u00a0encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre \u00a0las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos \u00a0fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, \u00a0que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a \u00a0particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades \u00a0p\u00fablicas7. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la \u00a0consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de \u00a0los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales \u00a0(Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 \u00a0C.P.8). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n \u00a0de COLPENSIONES se puede afirmar que ha quebrantado el derecho de \u00a0petici\u00f3n del accionante por lo que procede amparar tal \u00a0garant\u00eda. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a esta \u00a0instituci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0proceda a responder de fondo la petici\u00f3n presentada por \u00a0Bertulfo \u00a0Cruz Torres \u00a0el 3 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo propuesto por Bertulfo \u00a0Cruz Torres, \u00a0en \u00a0lo que respecta al Juzgado 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Amparar el \u00a0derecho de petici\u00f3n de Bertulfo \u00a0Cruz Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0ordenar a \u00a0COLPENSIONES para \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a responder de fondo \u00a0la petici\u00f3n presentada por Cruz \u00a0Torres \u00a0el 3 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 120896AVOCA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 120896COMUNICACION.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-391 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita de la sentencia T-825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-633 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210247100 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120896 \u00a0 STP17837-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 327 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Bertulfo \u00a0Cruz Torres contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}