{"id":61296,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17836-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17836-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17836-2021\/","title":{"rendered":"STP17836-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a068001220400020210099801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120669 \u00a0<\/p>\n<p>STP17836-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de FIDUCIARIA \u00a0CENTRAL S.A. y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de \u00a0Asuntos Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, mediante la cual resolvi\u00f3, entre \u00a0otros, amparar el derecho a la salud de Willinton \u00a0Gaspar Castillo1. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la \u00a0Penitenciar\u00eda de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or WILLINTON GASPAR se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-000-2016-02329-00, habiendo ingresado al establecimiento \u00a0carcelario de Bogot\u00e1 en el mes de diciembre de 2016, para \u00a0empezar a descontar la pena principal impuesta por el JUZGADO 8\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, consistente en 13 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. Sin embargo, a partir de ese momento se han venido \u00a0deteriorando sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La agente \u00a0oficiosa refiere que, en cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el \u201cJUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u201d \u00a0en el marco del caso 11001-60-00-000-2016-02329-00, su hijo WILLINTON \u00a0GASPAR ingres\u00f3 a la penitenciar\u00eda de la ciudad capital \u00a0del pa\u00eds en el mes de diciembre de 2016, donde recibi\u00f3 \u00a0ataques contra su integridad personal por parte de otros reclusos, de \u00a0tal entidad que le ocasionaron trastornos mentales permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0JUEZ 28 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, a quien le correspondi\u00f3 en primera medida la \u00a0vigilancia de la pena impuesta, le orden\u00f3 al INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) efectuar el traslado de \u00a0su hijo al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, \u00a0dada la gravedad de sus condiciones de salud, sin que se le haya \u00a0practicado ninguna valoraci\u00f3n, ni dictaminado sus trastornos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0comenta que a GASPAR CASTILLO lo trasladaron en distintas ocasiones \u00a0entre los patios del centro reclusorio de Bogot\u00e1 D.C. e \u00a0incluso fue remitido en el a\u00f1o 2019 a la penitenciar\u00eda \u00a0de Gir\u00f3n. Sin embargo, las agresiones contra su humanidad no \u00a0han cesado en ninguno de estos establecimientos, sumado a que sus \u00a0padecimientos est\u00e1n siendo atendidos con medicamentos \u00a0psiqui\u00e1tricos dopantes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela a efectos de que se protejan los \u00a0derechos fundamentales de WILLINTON GASPAR y se ordene a las \u00a0autoridades competentes i) promover el traslado de su hijo al centro \u00a0carcelario de Bogot\u00e1 D.C., ii) garantizarle la debida atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, iii) remitirlo al instituto de medicina legal con el \u00a0fin de que se dictamine su estado de salud, iv) concederle el \u00a0mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria para que sea \u00a0atendido de forma particular, v) emitir un pronunciamiento formal por \u00a0parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la \u00a0UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), la \u00a0FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y \u00a0CARCELARIO DE BOGOT\u00c1, frente al decaimiento de las condiciones \u00a0de salud de su hijo a partir de su privaci\u00f3n de la libertad y, \u00a0finalmente, vi) se certifique su estado de salud para el momento en \u00a0que ingres\u00f3 al pan\u00f3ptico capitalino. Del presente \u00a0tr\u00e1mite, solicita remitir copia a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0los dem\u00e1s entes de control encargados de vigilar las \u00a0actuaciones de los aqu\u00ed accionados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de se\u00f1alar \u00a0que Isidora \u00a0Castillo Sandoval \u00a0se encuentra legitimada para promover el amparo como agente oficiosa \u00a0de su hijo Willinton \u00a0Gaspar Castillo, \u00a0referenci\u00f3 que a la parte actora le corresponden solicitar \u00a0ante el INPEC, el cambio de sitio de reclusi\u00f3n, conforme con \u00a0lo previsto en la Ley 65 de 1993 y la Resoluci\u00f3n 1203 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no es procedente pronunciarse sobre los fundamentos tenidos en \u00a0cuenta en la determinaci\u00f3n adoptada el 20 de octubre de 2021 \u00a0por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, mediante la cual neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria reclamada por el accionante, debido a que contra esa \u00a0determinaci\u00f3n proceden los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que conforme con los documentos aportados a la actuaci\u00f3n, se \u00a0tiene que desde el 13 de diciembre de 2019, el actor fue trasladado a \u00a0consulta en psiquiatr\u00eda, cuyo especialista orden\u00f3 una \u00a0serie de ex\u00e1menes y procedimientos, sin que se tenga \u00a0conocimiento de la realizaci\u00f3n de los mismos ni de las citas \u00a0de control. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades que hacen parte del sistema carcelario no se \u00a0pueden desligar de sus funciones y pretender que la entidad promotora \u00a0de salud, act\u00fae de forma aut\u00f3noma frente a los \u00a0padecimientos del interesado, bajo el argumento que existe una \u00a0afiliaci\u00f3n previa en el sistema general de seguridad social en \u00a0salud, pues conforme con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, les asiste el deber de coordinar esfuerzos para que \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio a favor de los reclusos sea \u00a0eficiente y no se vea interrumpida por temas de \u00edndole \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 \u00a0el derecho a la salud de Willinton \u00a0Gaspar Castillo \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (USPEC) que, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y \u00a0CARCELARIO DE GIR\u00d3N y EPS FAMISANAR S.A.S, en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de 10 d\u00edas h\u00e1biles, autoricen y programen cita con la \u00a0especialidad en psiquiatr\u00eda a efectos que se determine un \u00a0diagn\u00f3stico sobre el estado actual del se\u00f1or WILLINTON \u00a0GASPAR CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido lo \u00a0anterior, se deber\u00e1 garantizar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0que llegue a ordenarse. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada \u00a0judicial de Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de \u00a0Salud, representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., resalt\u00f3 que \u00a0Willinton \u00a0Gaspar Castillo \u00a0se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR, por lo que todos los \u00a0servicios de salud que llegue a requerir el interno deber\u00e1n \u00a0ser cubiertos por dicha EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el A \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al momento de emitir la orden en su adversidad, \u00a0pues la misma debi\u00f3 estar dirigida contra el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas \u00a0Privadas de la Libertad \u00abcomparece \u00a0a trav\u00e9s de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el cual debe ser \u00a0vinculado a la presente acci\u00f3n constitucional \u00fanicamente \u00a0como vocero y administrador de los recursos del FONDO NACIONAL DE \u00a0SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y no en virtud de una \u00a0responsabilidad propia como entidad fiduciaria per se\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y \u00a0Carcelarios [USPEC] manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad con la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, al considerar que le \u00a0corresponde a la EPS FAMISANAR, brindar los servicios de salud \u00a0requeridos por el accionante, ya que se encuentra afiliado en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme con \u00a0los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala \u00a0determinar si el USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. son los encargados \u00a0de cumplir la ordenes proferidas por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, \u00a0ha se\u00f1alado la exigencia superior de \u00a0otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0pues el \u00a0Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos \u00a0internacionales, aprobados por Colombia3, \u00a0imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de \u00a0la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto \u00a0del sistema de derechos y garant\u00edas consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00abtiene \u00a0un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna \u00a0circunstancia\u00bb, \u00a0por lo que su garant\u00eda se impone a\u00fan en circunstancias \u00a0donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se estar\u00eda bajo la \u00f3ptica de derechos \u00a0intocables, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-213-2011: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos fundamentales de \u00a0los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:\u00a0 \u00a0(i) \u00a0los derechos intocables, \u00a0aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden \u00a0suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre \u00a0recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la \u00a0dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad \u00a0religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los \u00a0derechos suspendidos, \u00a0son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales \u00a0como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, \u00a0(iii) los \u00a0derechos restringidos, \u00a0son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno \u00a0para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos \u00a0al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y \u00a0familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las \u00a0personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es \u00a0otra cosa que \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica donde el \u00a0predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0derechos y deberes para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso, \u00a0de los documentos aportados al expediente, se extrae que, el 13 de \u00a0diciembre de 2019 Willinton \u00a0Gaspar Castillo \u00a0fue atendido por el Psiquiatra de la EPS FAMISANAR, quien determin\u00f3 \u00a0la necesidad de realizar varios ex\u00e1menes y el suministro de \u00a0medicamentos, sin que las autoridades demandadas hayan demostrado que \u00a0se cumpli\u00f3 con los mismos y con la cita de control programada \u00a0para el 5 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pese a los \u00a0antecedentes m\u00e9dicos que presenta el demandante, las \u00a0autoridades accionadas no han prestado un servicio de salud acorde a \u00a0las necesidades de aquel. N\u00f3tese en el presente tr\u00e1mite \u00a0los accionados no demostraron haber desplegado alguna gesti\u00f3n \u00a0tendiente a la consecuci\u00f3n de citas m\u00e9dicas para ser \u00a0tratado por los m\u00e9dicos de la EPS FAMISANAR, entidad frente a \u00a0la cual solo existe prueba de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0psiquiatr\u00eda realizada el 13 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando ampar\u00f3 el derecho a la salud de Gaspar \u00a0Castillo, \u00a0quien como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, no se le est\u00e1 \u00a0brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora, aunque \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y \u00a0FIDUCIARIA CENTRAL S.A., solicitan la modificaci\u00f3n del fallo \u00a0con el fin de ser exoneradas de la orden de primera instancia, la \u00a0Sala considera que no es procedente tal pretensi\u00f3n pues esa \u00a0entidad dentro \u00a0del \u00e1mbito de sus funciones, \u00a0debe propender por la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud del sentenciado Willinton \u00a0Gaspar Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es \u00a0claro que la responsabilidad frente a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aqu\u00ed \u00a0demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios [USPEC], tiene como misi\u00f3n la de \u00abprestar \u00a0el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y \u00a0penitenciario, garantizando los servicios \u00a0requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, \u00a0contractual, log\u00edstica y de infraestructura, \u00a0con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la \u00a0gesti\u00f3n de los recursos y contribuir as\u00ed a que dicha \u00a0instituci\u00f3n se focalice en su funci\u00f3n misional, es \u00a0decir, la custodia, vigilancia, atenci\u00f3n y tratamiento \u00a0integral a las personas privadas de la libertad\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el INPEC tiene \u00a0bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el \u00a0servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, as\u00ed \u00a0como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la \u00a0atenci\u00f3n requerida. Para el caso sometido a estudio, le \u00a0corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo log\u00edstico \u00a0necesario para que el accionante sea remitido a las IPS, en caso de \u00a0requerir la atenci\u00f3n de un profesional en medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Esa labor, cuando \u00a0se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada \u00a0por la entidad prestadora del servicio de salud contratada para ello, \u00a0esto es, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pero con estricta vigilancia del \u00a0USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar \u00a0arm\u00f3nicamente y no endilgando responsabilidades entre una y \u00a0otra. Por tanto, dichos organismos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de velar, dentro \u00a0del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0por una atenci\u00f3n integral a los privados de la libertad en \u00a0establecimientos carcelarios5. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si \u00a0bien el demandante se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR, lo \u00a0cierto es que ello no obsta para que la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A \u00a0y la Penitenciar\u00eda de Gir\u00f3n, gestionen los servicios \u00a0requeridos por le interno ante dicha EPS y realicen los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para trasladarlo a las citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0tiene que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, se adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad y se \u00a0estableci\u00f3 que la implementaci\u00f3n de ese sistema \u00a0corresponder\u00eda a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0resoluci\u00f3n se estableci\u00f3 que cada \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n debe contar con una Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en \u00a0Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho \u00a0Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios \u00a0de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar \u00ablas \u00a0prestaciones individuales de car\u00e1cter integral en medicina \u00a0general y especialidades b\u00e1sicas, orientadas a la resoluci\u00f3n \u00a0de las condiciones m\u00e1s frecuentes que afectan la salud, \u00a0incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los \u00a0cr\u00f3nicos para evitar complicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no es de recibo que la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. soliciten su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. Ello, porque en el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4150 de 2011, se estableci\u00f3 \u00a0que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como \u00a0objetivo \u00abgestionar \u00a0y operar el suministro de bienes \u00a0y la prestaci\u00f3n de los servicios, \u00a0la infraestructura \u00a0y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para \u00a0el adecuado funcionamiento de los servicios \u00a0penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0para la Sala es claro que \u00ablas \u00a0instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el \u00a0INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a \u00a0la dignidad humana, otorgando las condiciones m\u00ednimas para la \u00a0subsistencia dentro de las penitenciar\u00edas, y buscando la \u00a0reintegraci\u00f3n del reo a la sociedad\u00bb6, \u00a0am\u00e9n \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas \u00a0privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay \u00a0duda de que el A \u00a0quo \u00a0hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a \u00a0la USPEC y a FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pues, se reitera, en el marco \u00a0de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las \u00a0acciones y gestiones pertinentes para que el interno Willinton \u00a0Gaspar Castillo reciba \u00a0la atenci\u00f3n en salud que requiere, no solo por fuera del \u00a0centro de reclusi\u00f3n, sino tambi\u00e9n dentro de este. \u00a0Desconocer lo anterior, ser\u00eda tanto como olvidar el principio \u00a0de colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica \u00a0que debe imperar en las entidades estatales, m\u00e1s si de lo que \u00a0se trata es de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de la salud. \u00a0(Cfr. \u00a0STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por \u00faltimo, la apoderada de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. refiri\u00f3 \u00a0que el A \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al emitir una orden en su contra, pues la misma \u00a0debi\u00f3 estar dirigida en adversidad del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas \u00a0Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, la \u00a0Sala considera que ninguna irregularidad se cometi\u00f3, pues si \u00a0bien la parte recurrente manifiesta que le asign\u00f3 a dicho \u00a0Patrimonio el cumplimiento del contrato mercantil n.\u00b0 200 del 21 \u00a0de junio de 2021 celebrado con el USPEC, mediante el cual naci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dico-asistenciales para la poblaci\u00f3n reclusa, lo \u00a0cierto es que reconoce que funge como \u00abvocero \u00a0y administrador \u00a0de \u00a0los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0LA LIBERTAD\u00bb y, \u00a0bajo ese entendido, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. le corresponde velar \u00a0por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo fue propuesto por Isidora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Sandoval, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como agente oficiosa de Willinton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaspar Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-705 de 1996. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-435 de 1997. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del\u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y Reglas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01984, 1989, 1990. Resoluciones 34\/169 de 1979, 43\/73 de 1988 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuente: http:\/\/www.spc.gov.co\/quienes-somos\/mision-vision.html, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067690. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063714. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a068001220400020210099801 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120669 \u00a0 STP17836-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de FIDUCIARIA \u00a0CENTRAL S.A. y el Jefe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}