{"id":61295,"date":"2023-12-22T22:21:42","date_gmt":"2023-12-22T22:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17835-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:42","slug":"stp17835-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17835-2021\/","title":{"rendered":"STP17835-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020210253701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120639 \u00a0<\/p>\n<p>STP17835-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Silman \u00a0Rojas Garz\u00f3n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 26 de esa especialidad y \u00a0ciudad, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or SILMAN ROJAS GARZ\u00d3N acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el nombrado funcionario, con base en los hechos que \u00a0la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n acopiada, sintetiza \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a09\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 2001, lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, por hechos cometidos el 4 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de auto del 3 de septiembre de 2009, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de la pena con la impuesta dentro del proceso N\u00b0 \u00a0730013104005199805317001. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013al que inicialmente le correspondi\u00f3 la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por el Juzgado 9\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1&#8211;, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 21 de julio de 2014, orden\u00f3 remitir el expediente al \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda \u00a018 de febrero de 2021, le solicit\u00f3 al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que se decrete la \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n, se cancele la \u00a0orden de captura librada en su contra y se expidan los \u00a0correspondientes \u201cpaz y salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 5 de mayo del 2021, orden\u00f3 que se remitiera \u00a0la solicitud al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, \u00a0dice, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal \u00a0virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le d\u00e9 \u00a0respuesta a su solicitud y que se compulsen copias para que se \u00a0adelante la respectiva actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al advertir \u00a0que la petici\u00f3n del accionante arrib\u00f3 al Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, hasta \u00a0el 24 de agosto de 2021, estando en t\u00e9rmino para resolver \u00a0dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no es viable compulsar copias en adversidad de las autoridades \u00a0involucradas en este tr\u00e1mite, si en cuenta se tiene que de la \u00a0respuesta de las mismas no se advierte la necesidad de ello, sin que \u00a0tal circunstancia impida que el actor formule las denuncias o quejas \u00a0que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Silman Rojas \u00a0Garz\u00f3n present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que han trascurrido m\u00e1s de 7 meses sin que hasta \u00a0la fecha se emita pronunciamiento alguno sobre la extinci\u00f3n de \u00a0la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante, tras \u00a0considerar que el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad, no ha incurrido en mora en resolver la \u00a0petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el precepto \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales que puedan ser \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo en el asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso \u00a0sometido a examen, se observa que mediante escrito del 18 de febrero \u00a0de 2021 Silman \u00a0Rojas Garz\u00f3n \u00a0present\u00f3 solicitud de extinci\u00f3n de la pena por \u00a0prescripci\u00f3n ante el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante auto \u00a0del 5 de mayo de esa anualidad, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0requerimiento a su hom\u00f3logo 12 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juez 12 manifest\u00f3 que no ha recibido ninguna solicitud del \u00a0accionante. Tal circunstancia ocasion\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de esos Juzgados, cuyo Oficial \u00a0Mayor manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0secretaria encargada solo hasta en fecha 24 de agosto de 2021, \u00a0procedi\u00f3 a remitir la petici\u00f3n, para tal efecto, \u00a0oficiando al juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas, la cual como se \u00a0advierte en las anotaciones del proceso de numero \u00a073001310400519980531701 ya se ingres\u00f3 al despacho para el \u00a0conocimiento del juzgado Ejecutor de la pena con el fin de que tome \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, y pese a la demora en la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0al juzgado 12 por parte de la secretaria, lo que seg\u00fan \u00a0expresado es a causa de la gran carga laboral que afronta el \u00e1rea, \u00a0la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la condena, cancelaci\u00f3n \u00a0orden de captura y paz y salvo, en este momento se encuentra por \u00a0fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una \u00a0atribuci\u00f3n propia de la facultad de administraci\u00f3n de \u00a0justicia y de la autonom\u00eda de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, as\u00ed como tampoco, las decisiones de fondo que se han \u00a0tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se \u00a0le han puesto a su consideraci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo tras indicar que el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se enter\u00f3 de \u00a0la existencia de la petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena \u00a0por prescripci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del inicio del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde \u00a0que ingres\u00f3 la solicitud al despacho [24 de agosto de 2021] \u00a0hasta el d\u00eda de hoy, han trascurrido m\u00e1s de 3 meses, \u00a0sin que el Juzgado accionado se haya pronunciado de fondo3 \u00a0sobre la pretensi\u00f3n del accionante. Sobre ello, el titular del \u00a0despacho, al momento de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0el expediente no se encuentra ninguna sentencia contra los \u00a0condenados, y est\u00e1n desaparecidos algunos cuadernos, como lo \u00a0hizo constar en su oportunidad la oficial mayor [\u2026] lo cual \u00a0dio origen a una investigaci\u00f3n penal que en la actualidad \u00a0cursa en la Fiscal\u00eda 238 Delegada ante los Juzgados Penales \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha intentado \u00a0obtener la sentencia con el juzgado que seg\u00fan la ficha t\u00e9cnica \u00a0est\u00e1 indicado fue el juzgado sentenciador y respondieron que \u00a0ese proceso no corresponde a dicho juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tales \u00a0explicaciones justifican la ausencia de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0que resuelve el requerimiento del actor, dadas las especiales \u00a0condiciones que rodean al caso y que no ha sido posible ubicar varias \u00a0piezas del proceso 73001310400519980531701, al Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no \u00a0le queda otra opci\u00f3n diferente a la de proceder a reconstruir \u00a0el expediente, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0155 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando se \u00a0perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para \u00a0tramitar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el funcionario \u00a0judicial ante quien se tramitaba, deber\u00e1 practicar todas las \u00a0diligencias necesarias para lograr su reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales \u00a0recogidas en soportes l\u00f3gicos ser\u00e1n reproducidas y as\u00ed \u00a0se har\u00e1 constar por el servidor judicial. Con el auxilio de \u00a0los sujetos procesales, se allegar\u00e1n copias de las diligencias \u00a0o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se \u00a0solicitar\u00e1n copias a las entidades oficiales a las que se \u00a0hayan enviado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que si bien el Juzgado demandado advirti\u00f3 la existencia de una \u00a0investigaci\u00f3n penal sobre la p\u00e9rdida del expediente, lo \u00a0cierto es que la misma est\u00e1 encaminada a determinar si existi\u00f3 \u00a0alguna irregularidad con el extrav\u00edo del proceso y no tiene \u00a0como finalidad la ubicaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que despu\u00e9s de indicar que \u201cha \u00a0intentado obtener las sentencias con el juzgado que seg\u00fan la \u00a0ficha t\u00e9cnica est\u00e1 indicando fue el juzgado \u00a0sentenciador y respondieron que ese proceso no corresponde a dicho \u00a0juzgado\u201d, \u00a0no se ha desplegado ninguna otra actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0reconstruir la actuaci\u00f3n, dejando a Silman \u00a0Rojas Garz\u00f3n \u00a0en la indefinici\u00f3n de un asunto tan importante como lo es \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede \u00a0desconocer que el accionante present\u00f3 la petici\u00f3n desde \u00a0el 18 de febrero de 2021 y a pesar de que el Juzgado accionado \u00a0recibi\u00f3 la solicitud hasta el 24 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0la demora en el tr\u00e1mite de env\u00edo no puede ser atribuida \u00a0a aqu\u00e9l, quien espera una pronta soluci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y hasta el momento no ha sido \u00a0posible obtener una decisi\u00f3n de fondo que resuelva su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se amparar\u00e1n los derechos al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de Silman \u00a0Rojas \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Bogot\u00e1 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0iniciar \u00a0el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del proceso \u00a073001310400519980531701 \u00a0donde se vigila las penas acumuladas emitidas en contra de Silman \u00a0Rojas Garz\u00f3n, \u00a0luego de lo cual, de manera inmediata, habr\u00e1 de resolver la \u00a0petici\u00f3n presentada por el accionante \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Silman \u00a0Rojas Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Bogot\u00e1 \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0iniciar \u00a0el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del proceso \u00a073001310400519980531701 \u00a0donde se vigila las penas acumuladas emitidas en contra de Silman \u00a0Rojas Garz\u00f3n, \u00a0luego de lo cual, de manera \u00a0inmediata, \u00a0habr\u00e1 de resolver la petici\u00f3n presentada por el \u00a0accionante \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cuenta con informaci\u00f3n sobre qu\u00e9 autoridad profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia ni culmin\u00f3 por qu\u00e9 delito. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: respuesta 25 08 2021.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n se corrobor\u00f3 en la p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020210253701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120639 \u00a0 STP17835-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Silman \u00a0Rojas Garz\u00f3n frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}