{"id":61294,"date":"2023-12-22T22:21:41","date_gmt":"2023-12-22T22:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17787-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:41","slug":"stp17787-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17787-2021\/","title":{"rendered":"STP17787-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17787-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 121045 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YUSED \u00a0LOZANO LE\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados\u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la \u00a0mencionada ciudad y Colpensiones, entidad demandada dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 76001310501720170003700. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora YUSED LOZANO LE\u00d3N promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, de origen com\u00fan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 9 de mayo de 2012, \u00abjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir, los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes que por ley proceden\u00bb.<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 17 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali conden\u00f3 a la convocada a juicio al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 20 de febrero de 2019, modific\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer y pagar en favor de la se\u00f1ora Yused Lozano Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez a partir de 9 mayo 2012, en cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial equivalente a $1.980.252 por 13 mesadas al a\u00f1o; y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas para los a\u00f1os subsiguientes ser\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 $2.067.924; 2016 $2.288.733; 2017 $2.420.335; 2018 $2.519.327; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 $2.591.881.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar en favor de\u2026 Yused Lozano Le\u00f3n los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios, de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 93 a partir del 18 agosto 2016 y hasta el momento en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.\u00bb<\/p>\n<p>v. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, la autoridad demandada cas\u00f3 la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado \u00abvulnerando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante quien es sujeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, desconociendo tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n al no tener en cuenta que su patolog\u00eda es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catalogada como una enfermedad cong\u00e9nita degenerativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica\u2026 por tal raz\u00f3n, la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n es diferente a la determinada por la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sosteniendo que existen sentencias que permiten reconocer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en esas condiciones (SU-442-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-588-2016 y SU-556-2019). Adicion\u00f3 que no pudo seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborando a ra\u00edz de su enfermedad mental, siendo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora la \u00fanica que le proporciona el cuidado y sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual es m\u00ednimo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y \u00a0deje \u00a0\u00absin \u00a0efecto la sentencia SL2337-2021 rad. 86337 del 18 de mayo de 2021\u2026 \u00a0y en consecuencia, ordenar\u2026 proferir nueva sentencia en la que \u00a0confirme los fallos judiciales que le preceden.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de diciembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, en tanto que las funciones \u00a0de la entidad son ajenas a las peticiones plasmadas en el escrito de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta \u00a0Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que YUSED \u00a0LOZANO LE\u00d3N \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del \u00a0an\u00e1lisis efectuado a la aludida decisi\u00f3n se tiene que \u00a0la hom\u00f3loga Laboral anot\u00f3 que, en \u00a0aras de fijar cu\u00e1l es la normatividad aplicable para otorgar \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez, por regla general se ha de tomar la \u00a0que se encuentre vigente en el momento en que se configura la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado (CSL \u00a0SL2358-2017), \u00a0de donde emerge que para el caso en cuesti\u00f3n el juez de \u00a0segunda instancia hubiera concluido que la disposici\u00f3n legal \u00a0sobre la cual deb\u00eda estudiar la procedencia del derecho era la \u00a0Ley 860 de 2003, estableciendo de ello que, \u00aba \u00a0la fecha en la que se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral (9 \u00a0de mayo de 2012), \u00a0la se\u00f1ora Lozano Le\u00f3n contaba con menos de las \u00a0cincuenta semanas que exige la norma para causar la prestaci\u00f3n \u00a0solicitada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0esto, abord\u00f3 lo referente al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1alando que, como lo ha instituido \u00a0esa Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de este obedece a la \u00a0posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una \u00a0legislaci\u00f3n anterior y una nueva, con el objetivo de \u00a0satisfacer los requisitos m\u00ednimos necesarios para causar el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de dar cuenta de las caracter\u00edsticas del aludido principio, \u00a0advirti\u00f3 que la temporalidad de su aplicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0delimitada, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, toda vez \u00a0que \u00abel \u00a0prop\u00f3sito justamente no es perpetuar de forma indefinida las \u00a0disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el \u00a0contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres \u00a0a\u00f1os que cobije a los afiliados \u00a0para que re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y \u00a0una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen com\u00fan, \u00a0puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente.\u00bb, \u00a0criterio que, indic\u00f3, emana de \u00a0lo definido por la misma Colegiatura en el fallo CSJ \u00a0SL2358-2017, \u00a0concluyendo, tras lo expuesto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[S]olo \u00a0en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma \u00a0fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente \u00a0anterior en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba \u00a0consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que no se pudo \u00a0satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, concluye la Sala que le asiste raz\u00f3n a la recurrente \u00a0por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio, \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debi\u00f3 \u00a0ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del a\u00f1o \u00a02006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se \u00a0resolver\u00eda con la norma anterior inmediatamente anterior a la \u00a0declaratoria de la invalidez que, en este caso, ser\u00eda la Ley \u00a0100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0se observa que el Tribunal no acogi\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, pues, como ya se expuso, \u00a0no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, los cargos prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0sentencia de instancia se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones \u00a0que sirvieron de base para casar la providencia impugnada, resultaban \u00a0procedentes para fundar la decisi\u00f3n correspondiente, \u00a0adicionando que la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0debi\u00f3 estudiarse solamente con base en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003 y, dado que no fue objeto de discusi\u00f3n \u00a0durante el proceso el hecho de que la demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias all\u00ed previstas, esto es, cincuenta semanas \u00a0cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez (9 de mayo de 2012), no se \u00a0genera el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la aludida decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria, \u00a0caprichosa o violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se \u00a0encuentra precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente \u00a0fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones \u00a0normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste \u00a0permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que \u00a0las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada \u00a0decisi\u00f3n que es desfavorable, no habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia alternativa, sustitutiva ni \u00a0adicional de los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se logra \u00a0evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido su propio \u00a0precedente, toda vez que, como viene de verse, en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, por el contrario, reiter\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0su especialidad, la cual tiene car\u00e1cter vinculante, \u00a0obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonom\u00eda \u00a0e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en torno al acatamiento de las sentencias de unificaci\u00f3n que \u00a0extra\u00f1a la gestora, precisamente el criterio de la Sala \u00a0especializada se amolda al contenido de las pautas reguladas por la \u00a0Corte Constitucional, pues se tiene dicho por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada que s\u00f3lo en aquellos eventos en que se hubiera \u00a0estructurado la p\u00e9rdida de capacidad laboral entre el 26 de \u00a0diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la \u00a0normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para estudiar, si con base \u00a0en ella, el afiliado logra consolidar los derechos para la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de \u00a02003. Frente a dicho argumento la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en sentencia SU-556 de 2019, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00a0\u201cemerge como un puente de amparo \u00a0construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la \u00a0nueva ley, aquellas personas que\u00a0[\u2026]\u00a0tienen una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico \u00a0objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan \u00a0construyendo los \u2018niveles\u2019 de cotizaci\u00f3n que la \u00a0normativa actual exige\u201d. Lo dicho, para la citada Sala, supone \u00a0una\u00a0\u201czona de paso\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de\u00a0(i)\u00a0obtener un punto de equilibrio y conservar \u00a0razonablemente por un lapso determinado \u20133 a\u00f1os\u2013\u00a0\u201clos \u00a0derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0lograr \u00a0el respeto de las semanas m\u00ednimas exigidas por la Ley 100 de \u00a01993 para consolidar un derecho\u00a0\u201ccuya efectividad se \u00a0subordina al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u201d, en \u00a0particular, la de invalidez. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0A \u00a0partir de esta jurisprudencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de \u00a0las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa]. \u00a0Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con \u00a0posterioridad a la expedici\u00f3n de las sentencias SU-442 de 2016 \u00a0y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional \u00a0admiti\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n ultractiva a \u00a0reg\u00edmenes\u00a0\u201ctras anteriores\u201d\u00a0a los \u00a0regulados en las leyes 797 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional esta\u00a0postura no \u00a0es\u00a0prima facie\u00a0manifiestamente inconstitucional ni \u00a0desconoce el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0pues su aplicaci\u00f3n se ha fundamentado en la interpretaci\u00f3n \u00a0general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito, salta a la vista que la sentencia atacada se trata de \u00a0una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado \u00a0o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que la se\u00f1ora LOZANO \u00a0LE\u00d3N \u00a0alega ante esta sede que es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que, aduce, desconoci\u00f3 la \u00a0Sala Laboral al no tener en cuenta que su patolog\u00eda es \u00a0catalogada como una enfermedad cong\u00e9nita degenerativa cr\u00f3nica, \u00a0raz\u00f3n por la que, \u00abla \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n es diferente a la determinada por esa \u00a0entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha \u00a0de decir que remota es la posibilidad de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se adentre a realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin de \u00a0identificar las hipot\u00e9ticas falencias que, en torno a la \u00a0circunstancia referida, pudieren hallarse inmersas en las \u00a0determinaciones adoptadas, pues no se acredit\u00f3 que los \u00a0argumentos sobre los que aqu\u00e9lla se estructuran, hubieren sido \u00a0objeto de planteamiento y discusi\u00f3n ante las instancias \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia \u00a0constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. \u00a0C-590\/05, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales son los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible1. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza y \u00a0no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de \u00a0todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Corporaci\u00f3n judicial accionada, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada, se reitera, no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden \u00a0de ideas, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por YUSED \u00a0LOZANO LE\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17787-2021 \u00a0 Radicado 121045 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YUSED \u00a0LOZANO LE\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}