{"id":61292,"date":"2023-12-22T22:21:41","date_gmt":"2023-12-22T22:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17786-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:41","slug":"stp17786-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17786-2021\/","title":{"rendered":"STP17786-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17786- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 330 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso \u00a0escrito inicial se extrae que, el 17 de mayo de 2021, MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia copia de la totalidad del expediente que \u00a0corresponde a la indagaci\u00f3n 110016000102201400056, que fue \u00a0archivada en el a\u00f1o 2018. En vista de que no recibi\u00f3 \u00a0respuesta alguna por parte de esa autoridad, el 2 de julio interpuso \u00a0una acci\u00f3n de tutela, que fue avocada y estudiada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El 16 de julio \u00a0siguiente, esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 fallo en el que \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado y le orden\u00f3 a la funcionaria accionada que \u00a0resolviera de fondo la petici\u00f3n presentada el 17 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0sentencia de tutela, la actora no recibi\u00f3 la respuesta \u00a0solicitada, por lo que el 15 de octubre de 2021 present\u00f3 una \u00a0solicitud de apertura de incidente de desacato. Sin embargo, mediante \u00a0auto del 22 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el archivo \u00a0del expediente, comoquiera que la Fiscal\u00eda 9\u00aa hab\u00eda \u00a0demostrado que envi\u00f3 la respuesta al correo electr\u00f3nico \u00a0\u201cleochavarriaga@hotmail.com\u201d, \u00a0sin reparar esa Corporaci\u00f3n que la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones de la promotora del amparo es \u00a0\u201cleochavarriaga@gmail.com\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esta situaci\u00f3n atenta contra sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y petici\u00f3n, \u00a0MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0solicita que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia que le entregue la totalidad del expediente que corresponde \u00a0al proceso penal con radicado 110016000102201400056. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia y que, en fallo del 16 de julio de 2021, le \u00a0orden\u00f3 a dicha autoridad que resolviera de fondo la petici\u00f3n \u00a0que la actora remiti\u00f3 el 17 de mayo anterior. Sostuvo que, \u00a0posteriormente, el extremo activo solicit\u00f3 la apertura de un \u00a0incidente de desacato y que, en el marco del estudio preliminar, la \u00a0autoridad demandada afirm\u00f3 y demostr\u00f3 haber contestado \u00a0las m\u00faltiples solicitudes que ha elevado la promotora del \u00a0amparo, indic\u00e1ndole que no le puede expedir las copias que \u00a0impetra, en raz\u00f3n a que ellas hacen parte del expediente de \u00a0una indagaci\u00f3n preliminar reservada, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004. La respuesta fue remitida \u00a0al d\u00eda siguiente de radicada la aludida petici\u00f3n, en un \u00a0oficio en el que la agencia fiscal le indic\u00f3 a la ciudadana \u00a0que se aten\u00eda a lo manifestado en los a\u00f1os 2017 y 2019, \u00a0ante id\u00e9nticas solicitudes. Igualmente, refiri\u00f3 que por \u00a0estas mismas circunstancias y pretensiones, la gestora del resguardo \u00a0ya present\u00f3 una acci\u00f3n constitucional, que fue negada \u00a0por el tribunal en sentencia del 24 de octubre de 2019 y por esta \u00a0Corte en fallo del 19 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, \u00a0con fundamento en esta informaci\u00f3n, mediante auto del 22 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, orden\u00f3 el archivo del incidente. \u00a0Consider\u00f3 que MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0ha sido insistente en solicitar copias de la totalidad del expediente \u00a0que corresponde a la indagaci\u00f3n con radicado \u00a0110016000102201400056, a pesar de que desde el a\u00f1o 2017 se le \u00a0ha indicado que no es posible entregarle dichos documentos, dada la \u00a0naturaleza reservada de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0ha presentado varios requerimientos en los que solicita la expedici\u00f3n \u00a0de copias de la totalidad del expediente que corresponde a la \u00a0indagaci\u00f3n 110016000102201400056, aduciendo su calidad de \u00a0presunta v\u00edctima. Frente a todos ellos, ese despacho tan s\u00f3lo \u00a0le ha enviado la orden de archivo, por considerar que el resto de los \u00a0documentos est\u00e1n sometidos a reserva por hacer parte de una \u00a0indagaci\u00f3n de car\u00e1cter penal. Asegur\u00f3 que en \u00a0septiembre de 2019 la actora present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela en la que esgrimi\u00f3 id\u00e9nticas pretensiones y que \u00a0fue negada tanto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte1. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que este mecanismo constitucional \u00a0resulta ser temerario, en la medida en que trata de un asunto que ya \u00a0ha sido discutido y decidido de manera definitiva en otro \u00a0procedimiento de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, en oficio del 10 de diciembre, MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0se quej\u00f3 nuevamente de que, en la respuesta ofrecida, la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0a\u00fan se niega a entregarle las copias que solicita. Consider\u00f3 \u00a0que esta circunstancia es lesiva de sus derechos fundamentales y \u00a0desconoce las garant\u00edas especiales que le asisten en calidad \u00a0de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de amparo formulada por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0en tanto involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en este \u00a0caso efectivamente se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia aleg\u00f3 que, el 9 de diciembre de \u00a02021, envi\u00f3 la respuesta que solicita MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0al correo que fue aportado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0y de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los \u00a0casos en que se ha respondido el derecho de petici\u00f3n que dio \u00a0lugar a la \u00a0demanda de protecci\u00f3n, cuando se ha practicado la \u00a0cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuso el \u00a0reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende \u00a0del estado en el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si \u00a0ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En cualquier caso, se hace necesario demostrar con suficiencia la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones esgrimidas \u00a0en el escrito de tutela consisten en ordenarle \u00a0a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justica que remita, \u00a0a \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta, la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n enviada el 17 de mayo de 2021, y que a dicha \u00a0contestaci\u00f3n se anexe copia de la totalidad del expediente que \u00a0corresponde a la indagaci\u00f3n con CUI 110016000102201400056, \u00a0que ha venido solicitando insistentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, \u00a0est\u00e1 claramente demostrado que el 9 de diciembre de 2021 la \u00a0autoridad demandada respondi\u00f3 \u00a0a la prenombrada ciudadana la mentada solicitud, en el sentido de \u00a0reiterar \u00a0que no puede enviarle la totalidad de la carpeta que ella reclama, \u00a0por corresponder a una indagaci\u00f3n de naturaleza penal y estar \u00a0sometida a reserva. Igualmente, est\u00e1 acreditado que dicha \u00a0respuesta fue enviada ese mismo d\u00eda al correo electr\u00f3nico \u00a0\u201cleochavarriaga@gmail.com\u201d, \u00a0que es el que consta como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0referida por la interesada para esos efectos, tanto en la petici\u00f3n \u00a0del 17 de mayo del a\u00f1o que avanza como en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte dicha respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto, la \u00a0Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petici\u00f3n \u00a0\u201ces \u00a0congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de \u00a0tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo \u00a0preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto \u00a0principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de \u00a0suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada \u00a0con la petici\u00f3n propuesta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la negativa de remitir el expediente que corresponde a \u00a0la indagaci\u00f3n 110016000102201400056, \u00a0conviene recordar que, respecto de esta espec\u00edfica situaci\u00f3n, \u00a0esta misma Sala ya se hab\u00eda pronunciado en sentencia del 19 de \u00a0noviembre de 20194, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido l\u00edmites v\u00e1lidos \u00a0sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, con el \u00a0prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de la \u00a0dignidad humana, intimidad y libertad. (CC T-414 de 2010). As\u00ed \u00a0mismo, tiene establecido que el servidor p\u00fablico que decide \u00a0ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n, \u00a0debe motivar por escrito su decisi\u00f3n y fundarla en la norma \u00a0legal o constitucional que lo autoriza. (Cfr. CC Sentencia C-491 de \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la accionante censur\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se haya negado a \u00a0expedirle copias \u00edntegras del expediente 2014-00056, con \u00a0fundamento en la reserva de que est\u00e1 investida la etapa \u00a0preliminar de la actuaci\u00f3n penal por expresa disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 212B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0indagaci\u00f3n ser\u00e1 reservada. En todo caso, la Fiscal\u00eda \u00a0podr\u00e1 revelar informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n por \u00a0motivos de inter\u00e9s general.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, como la documentaci\u00f3n a la que pretende acceder la \u00a0interesada se acopi\u00f3 en curso de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar adelantada con ocasi\u00f3n de una denuncia promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, era imperativo para la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0disposici\u00f3n referida. Por ello, la negativa de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto no es factible atribuirle a la \u00a0autoridad convocada al tr\u00e1mite ninguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales, pues \u00a0resulta claro que en todo momento respet\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acudi\u00f3 a su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima para soportar la solicitud de copias. Al respecto, \u00a0se advierte que el art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que las v\u00edctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en \u00a0todas las fases de la actuaci\u00f3n penal, con el prop\u00f3sito \u00a0de asegurar los principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 340 de la misma normativa establece que \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0determinar\u00e1 tal calidad y se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal, para garantizar el ejercicio de sus \u00a0derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. As\u00ed \u00a0las cosas, como nada de ello ocurri\u00f3 ni trascendi\u00f3 del \u00a0fuero interno de la demandante, no puede tenerse como una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para levantar la reserva legal que recae sobre la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que requiere los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para \u00a0soportar una solicitud de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acorde con la normativa pertinente y la jurisprudencia \u00a0aplicable, ello s\u00f3lo es posible ante la existencia de nuevos \u00a0elementos probatorios que conlleven a desvirtuar la atipicidad \u00a0estimada (Art. 79 de la Ley 906 de 2004 y CC C-1154 de 2005) y, por \u00a0tanto, no reviste ninguna trascendencia la exhibici\u00f3n de \u00a0aquellos que sirvieron de sustento a la orden de archivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al existir este pronunciamiento previo por parte de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, encuentra \u00a0la Sala que la protecci\u00f3n reclamada deviene improcedente, \u00a0adem\u00e1s, en tanto respecto del debate propuesto por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO \u00a0existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0emerge necesario recordar que la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-089\/19, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura\u00a0cuando\u00a0existe \u00a0la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto,\u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un \u00a0fallo de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en \u00a0que esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. \u00a0Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La figura de cosa \u00a0juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d\u00bb. \u00a0(Negrillas propias \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub-lite, \u00a0esta Corporaci\u00f3n establece que los reparos que la parte actora \u00a0exhibe en esta oportunidad contra la negativa de la fiscal\u00eda \u00a0aqu\u00ed denunciada de suministrarle las copias que pretende, ya \u00a0fueron objeto de estudio de fondo por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 24 de octubre de 2019, \u00a0confirmada por esta Colegiatura, como se plasm\u00f3 en \u00a0precedencia, el 19 de noviembre de esa misma anualidad. \u00a0Posteriormente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte \u00a0Constitucional para la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero se \u00a0observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que mediante auto del 31 de enero de \u00a020205 \u00a0fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n y adem\u00e1s, \u00a0feneci\u00f3 el plazo subsiguiente para que, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb \u00a0la \u00a0accionante postulara petici\u00f3n de insistencia6. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el amparo solicitado \u00a0por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado y \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia STP16001-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-669\/03, reiterada en T-547\/09. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-16001-2019. M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7758758. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17786- \u00a02021 \u00a0 Acta \u00a0No. 330 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARIELA \u00a0LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}