{"id":61291,"date":"2023-12-22T22:21:41","date_gmt":"2023-12-22T22:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17785-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:41","slug":"stp17785-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17785-2021\/","title":{"rendered":"STP17785-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17785-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0121007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0F\u00c9LIX \u00a0EVELIO L\u00d3PEZ PARRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario de esa especialidad promovido por el accionante \u00a0contra las Sociedades Caudales de Colombia S.A., Inversiones Z\u00e1rate \u00a0Guti\u00e9rrez S.A.S., ICI Inversiones y Construcciones \u00a0Industrializadas S.A.S., Gestor\u00edas del Agua S.A. y Gestor\u00edas \u00a0en Acueducto en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que \u00a0F\u00c9LIX \u00a0EVELIO L\u00d3PEZ PARRA \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Ch\u00eda, \u00a0para que se declarara que nunca hubo sustituci\u00f3n patronal \u00a0entre \u00e9sta y la Sociedad Hydros Ch\u00eda S.A., a ra\u00edz \u00a0de un pronunciamiento judicial administrativo que declar\u00f3 nulo \u00a0el acto jur\u00eddico que constituy\u00f3 a la \u00faltima de \u00a0las mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reclama la existencia de un contrato de trabajo entre las \u00a0partes, desde el 11 de abril de 2003 hasta el 10 de noviembre de \u00a02008, fecha en la que se produjo su despido injustificado. Como \u00a0consecuencia de ello, que se condenara al extremo pasivo al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria y dem\u00e1s emolumentos propios \u00a0de la actividad laboral, as\u00ed como al reintegro en un cargo de \u00a0iguales o mejores condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 dej\u00f3 sin efecto la sustituci\u00f3n entre \u00a0empleadores, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n propuesta por las \u00a0demandadas y las absolvi\u00f3 de todas las pretensiones formuladas \u00a0por el hoy quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con \u00a0providencia del 9 de agosto de 2017, confirm\u00f3 el fallo por \u00a0razones distintas a las plasmadas por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, la parte vencida en el litigio tramit\u00f3 \u00a0incidente de nulidad con id\u00e9nticos argumentos con los que \u00a0ahora pretende el amparo. Estim\u00f3 el incidentante que la Sala \u00a0en menci\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Permanente y, por ello, solicit\u00f3 se dejara sin \u00a0efectos la providencia; adem\u00e1s, argument\u00f3 que los \u00a0pronunciamientos del Consejo de Estado utilizados para desvirtuar el \u00a0cargo presentado por el recurrente no pod\u00edan traerse a \u00a0colaci\u00f3n para este caso, porque el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo no resolvi\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n similar a la debatida en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, con auto del 21 de junio de los corrientes, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n incoada y explic\u00f3 una \u00a0vez m\u00e1s las razones jur\u00eddicas que imped\u00edan que \u00a0saliera avante la pretensi\u00f3n del casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del aqu\u00ed demandante, las decisiones adoptadas por la \u00a0autoridad cuestionada afectan su derecho al debido proceso, en tanto \u00a0la Sala accionada emiti\u00f3 sus conclusiones desconociendo la \u00a0jurisprudencia de la Sala Permanente (CSJ SL3001-2020), caso, que \u00a0asegura, guarda similitud con el suyo, por tanto, carec\u00eda de \u00a0competencia para pronunciarse al respecto y sobre la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal de lo Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el postulante de la acci\u00f3n busca \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n \u00a0y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento dictar una nueva providencia, acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de las empresas ICI Inversiones y Construcciones \u00a0Industrializadas S.A.S. y de Inversiones Z\u00e1rate Guti\u00e9rrez \u00a0S.A.S. hizo un recuento de los hechos narrados por la parte actora, \u00a0para luego concluir que lo pretendido es una sentencia favorable a \u00a0sus intereses, alej\u00e1ndose de la finalidad de la tutela. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 no se acceda a lo pedido por falta del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el apoderado especial de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Ch\u00eda especific\u00f3 que la sustituci\u00f3n patronal \u00a0s\u00ed tuvo efectos jur\u00eddicos respecto al caso concreto, \u00a0puesto que se trataba de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada que no es objeto de retroactividad frente a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, pidi\u00f3 negar el amparo al carecer de \u00a0motivos el accionante para pretender revertir un fallo que es \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de negar las \u00a0pretensiones del promotor del resguardo con base en las pruebas y la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la misma forma, la Empresa Caudales de Colombia S.A. E.S.P. se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, porque con \u00a0ella se pretende \u201cuna \u00a0cuarta instancia\u201d en \u00a0la que se debatan las inconformidades del tr\u00e1mite ordinario \u00a0concluido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos \u00a0los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, respecto al defecto f\u00e1ctico \u00a0invocado por indebida valoraci\u00f3n probatoria y ausencia de \u00a0apreciaci\u00f3n de los elementos aportados, advierte la Sala que \u00a0la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, aunque en su providencia comenz\u00f3 \u00a0por identificar los errores de t\u00e9cnica que encabezaron el \u00a0reproche casacional; sin embargo, abord\u00f3 de fondo el cargo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, encontr\u00f3 probado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0declar\u00f3 la nulidad del acto jur\u00eddico mediante el cual \u00a0se constituy\u00f3 la Sociedad Hydros Ch\u00eda S.A. en C.A. \u00a0E.S.P., misma que por orden judicial dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El accionante inicialmente prest\u00f3 sus servicios a EMSERCH\u00cdA \u00a0E.S.P. y a partir del 11 de abril de 2003 lo hizo para la Uni\u00f3n \u00a0de Hydros Colombia S.A., Gestaguas S.A., Constructora N\u00e9mesis \u00a0S.A., Inversiones Z\u00e1rate Guti\u00e9rrez C\u00eda y Frizo \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la discusi\u00f3n del recurrente se centr\u00f3 en que \u00a0la sustituci\u00f3n patronal no tuvo ning\u00fan efecto y, por \u00a0ende, sostuvo, el despido tambi\u00e9n fue ineficaz; a la par, que \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo deb\u00eda contabilizarse desde la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca y no desde antes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello, concluy\u00f3 la Corte, es claro que el despido se produjo el \u00a010 de noviembre de 2008 a cargo del empleador leg\u00edtimo, antes \u00a0de producirse la nulidad de la sustituci\u00f3n patronal en el a\u00f1o \u00a02012, cuando su situaci\u00f3n jur\u00eddica se consolid\u00f3 \u00a0bajo la presunci\u00f3n de legalidad de los actos que permitieron \u00a0la creaci\u00f3n de la segunda entidad para la cual trabaj\u00f3 \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0atino, la Sala accionada sustent\u00f3 lo expuesto con base en la \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en \u00a0relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos de la Beneficencia \u00a0de Cundinamarca que, en virtud de los efectos ex \u00a0tunc de \u00a0los actos administrativos, tuvieron que ser vinculados de nuevo, \u00a0postura que, de paso sea dicho, tambi\u00e9n acogi\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL4814-2020), \u00a0porque al momento del decaimiento de la fundaci\u00f3n, sus \u00a0trabajadores continuaban activos, todo ello, para demostrar que en el \u00a0sub \u00a0examine ocurre \u00a0lo contrario, porque aqu\u00ed ces\u00f3 la actividad del \u00a0demandante, escapando esa circunstancia a los aludidos efectos \u00a0 de \u00a0la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para el casacionista el juez colegiado err\u00f3 en dicha \u00a0apreciaci\u00f3n y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del radicado CSJ \u00a0SL3001-2020, \u00a0discusi\u00f3n que tambi\u00e9n zanj\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, mediante el prove\u00eddo AL2738-2021, \u00a0en el que refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0discuti\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0completamente dis\u00edmil de la contenida en la sentencia CSJ \u00a0SL1699-2021, dado que en aquella hubo una cesi\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo entre dos personas jur\u00eddicas que fue \u00a0declarada ineficaz por no contar con el consentimiento de los \u00a0trabajadores y que acarre\u00f3 \u2013en el mismo acto- la \u00a0ineficacia de los despidos realizados, todo lo cual fue objeto de la \u00a0misma discusi\u00f3n y orden judicial en concreto que, adem\u00e1s, \u00a0se surti\u00f3 ajeno al marco de la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0que acompa\u00f1a los actos administrativos en el derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la existencia de una \u00absituaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada\u00bb como la que tuvo ocurrencia en la hip\u00f3tesis \u00a0estudiada por la Corte en la providencia cuestionada es lo que supone \u00a0intr\u00ednsecamente una diferencia conceptual, factual y jur\u00eddica \u00a0con el escenario que resolvi\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia que se pone de presente por el interesado. Todo lo cual \u00a0tiene que ver, en concreto, con los efectos de la declaratoria de \u00a0ineficacia del acto jur\u00eddico estudiado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa, frente a aquel analizado por la ordinaria, ambos por \u00a0completo dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Sala no encuentra en la providencia CSJ SL3001-2020 una regla \u00a0exactamente aplicable al caso en concreto que hubiere constituido un \u00a0precedente obligatorio para la sentencia CSJ SL1699-2021 en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso segundo del par\u00e1grafo segundo de la \u00a0Ley 1781 de 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que no existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0precedente y tampoco carec\u00eda de competencia la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte para resolver el problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, en tanto que la ley cre\u00f3 las salas de \u00a0descongesti\u00f3n para cumplir la funci\u00f3n desempe\u00f1ada \u00a0y la autoridad denunciada respet\u00f3 las reglas citadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0podr\u00eda reproch\u00e1rsele, entonces, un dislate \u00a0argumentativo, pues la decisi\u00f3n controvertida no se torna \u00a0arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso \u00a0de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes en su \u00a0condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, concluye la Corte, que las providencias revisadas no \u00a0comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a \u00a0trav\u00e9s del amparo constitucional. Prevalece el principio de \u00a0autonom\u00eda judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichas \u00a0determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a \u00a0manera de instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se dir\u00e1, respecto al derecho a la igualdad, que ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de una garant\u00eda relacional como la que se denuncia conculcada, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado, sin que as\u00ed lo hiciera el \u00a0promotor de la acci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a anunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n sin especificar los motivos en los que funda la \u00a0queja en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por F\u00c9LIX \u00a0EVELIO L\u00d3PEZ PARRA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17785-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0121007 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0F\u00c9LIX \u00a0EVELIO L\u00d3PEZ PARRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}