{"id":61290,"date":"2023-12-22T22:21:41","date_gmt":"2023-12-22T22:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17784-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:41","slug":"stp17784-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17784-2021\/","title":{"rendered":"STP17784-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17784-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0121004 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana, libertad \u00aby \u00a0sus derechos como madre cabeza de familia, as\u00ed como los \u00a0derechos fundamentales de sus menores hijos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario INPEC, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de \u00a0Armenia y la Procurar\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de esa sede, partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso con radicado 630016000000202100108. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En audiencias concentradas realizadas el 14 de octubre de 2020, el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Armenia legaliz\u00f3 la captura de ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ. As\u00ed mismo, \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, porte \u00a0ilegal de armas de fuego y est\u00edmulo al uso il\u00edcito, y \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 16 de marzo de 2.021, el Juzgado 3\u00aa Penal del Circuito, en \u00a0segunda instancia, otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n intramural por la de detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0en virtud al estado de gravidez de la acusada, beneficio que concedi\u00f3 \u00a0por el t\u00e9rmino de 6 meses (lapso que comprende el nacimiento y \u00a0lactancia). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 6 de julio de 2021, fue presentado preacuerdo ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, estrado que, luego de aprobar la \u00a0negociaci\u00f3n, el 27 de julio siguiente emiti\u00f3 fallo \u00a0condenatorio por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0est\u00edmulo al uso il\u00edcito, imponiendo a ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ 34 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 150 SMLMV. Del mismo modo, concedi\u00f3 el beneficio \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria durante el periodo de \u00a0lactancia de su hijo T., hasta el 28 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En contra de la referida sentencia la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de resolver en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El pasado 24 de noviembre, se present\u00f3 ante el juzgado de \u00a0conocimiento \u00absolicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, la cual fue \u00a0negada, a la vez que no permiti\u00f3 la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, por lo cual se interpuso el recurso de queja.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Apunt\u00f3 la parte actora, entre otras cosas, que sus menores \u00a0hijos dependen emocional y econ\u00f3micamente de ella, pues no \u00a0cuenta con el apoyo de los padres de dos de ellos, ni parientes \u00a0cercanos que puedan hacerse cargo de los ni\u00f1os, acotando que \u00a0su progenitor falleci\u00f3 recientemente y que la figura, como \u00a0madre \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0familia, \u00a0es \u00a0fundamental \u00a0para \u00a0el \u00a0normal \u00a0de \u00a0 desarrollo \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llos, \u00abespecialmente \u00a0 para \u00a0el \u00a0beb\u00e9 \u00a0quien \u00a0tiene \u00a0escasos \u00a05 \u00a0meses \u00a0y \u00a024 d\u00edas \u00a0 de \u00a0edad, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0separarlo \u00a0de \u00a0su madre a tan corta edad \u00a0podr\u00eda rayar inclusive en la crueldad, equipar\u00e1ndolo a \u00a0un castigo que resulta injusto para un \u00a0ser humano \u00a0tan \u00a0peque\u00f1o, \u00a0 que \u00a0actualmente \u00a0est\u00e1 \u00a0siendo \u00a0alimentado \u00a0por \u00a0su madre y \u00a0 que \u00a0depende absolutamente de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude ante el juez \u00a0de tutela para que proteja las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 630016000000202100108 \u00a0y \u00a0\u00abordene \u00a0la suspensi\u00f3n de la orden de encarcelamiento para la \u00a0accionante, contenida en la Sentencia condenatoria proferida por el \u00a0JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA, hasta que el \u00a0Honorable Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala \u00a0 Penal resuelva el recurso de apelaci\u00f3n y cobre firmeza dicha \u00a0decisi\u00f3n. Se sirva ordenar la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento preventiva de la libertad de la se\u00f1ora \u00a0ANGELICA MARIA HERNANDEZ RAMIREZ, por una o (sic) otras medidas de \u00a0aseguramiento no privativas de la libertad, con base en el art\u00edculo \u00a0307 par\u00e1grafo 1 de la Ley 906 de 2004.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y \u00a0partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, dio cuenta del tr\u00e1mite all\u00ed \u00a0surtido, manifestando que, en relaci\u00f3n con lo planteado en el \u00a0escrito inicial, con el fin de dar respuesta a una de las m\u00faltiples \u00a0peticiones presentadas por uno de los abogados a los que la \u00a0accionante ha conferido poder, consult\u00f3 al asesor jur\u00eddico \u00a0de la reclusi\u00f3n de mujeres Villa Cristina de Armenia, quien \u00a0inform\u00f3 que ese lugar est\u00e1 en capacidad de garantizar \u00a0las condiciones para que las madres lactantes detenidas puedan seguir \u00a0amamantando a sus hijos, a\u00fan despu\u00e9s de cumplido el \u00a0periodo de 6 meses establecido por la ley, motivo por el que no es \u00a0viable revocar la orden de materializar la detenci\u00f3n en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia inform\u00f3 que la sentencia de primera instancia fue \u00a0apelada por la defensa y recibidas las diligencias en esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 12 de agosto de la presente anualidad, hall\u00e1ndose \u00a0actualmente en proceso de estudio y elaboraci\u00f3n del proyecto \u00a0de providencia que ser\u00e1 sometido \u00abpr\u00f3ximamente\u00bb \u00a0a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, mencion\u00f3 que el 25 de noviembre pasado el despacho \u00a0de primer grado resolvi\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento postulada por la defensa, que fue negada \u00a0por improcedente, determinaci\u00f3n frente a la cual, ante la \u00a0negativa de tramitar la alzada incoada, la interesada instaur\u00f3 \u00a0recurso de queja que actualmente se tramita en ese tribunal, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 179 D de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 que esa Judicatura a\u00fan no se ha pronunciado \u00a0sobre las razones de inconformidad que presenta la apoderada de la \u00a0accionante en su demanda; por consiguiente, no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales de la procesada ni de sus hijos \u00a0menores de edad que pueda endilg\u00e1rsele, \u00abpues \u00a0no existe decisi\u00f3n proferida respecto de la cual se predique \u00a0un ataque concreto\u00bb, \u00a0coligiendo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene en un ejercicio alternativo a las \u00a0v\u00edas ordinarias de discusi\u00f3n que se encuentran \u00a0pendientes por agotar en su totalidad, por lo que con ello se \u00a0desconoce el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 40 Judicial Penal II de la referenciada ciudad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 del recuento de nuestras actuaciones y de la convicci\u00f3n \u00a0frente al caso, creemos que el juez de tutela no es competente para \u00a0sugerir y mucho menos para disponer la forma en que las autoridades \u00a0judiciales deben fallar sus asuntos: La autonom\u00eda judicial \u00a0debe preservarse porque es garant\u00eda de imparcialidad, \u00a0legalidad y respeto a los derechos fundamentales de las partes \u00a0procesales\u00bb. \u00a0A ello adicion\u00f3 que no percibe una vulneraci\u00f3n injusta, \u00a0il\u00edcita, actual o futura de las prerrogativas superiores de la \u00a0promotora de la acci\u00f3n o de sus tres hijos, en tanto la \u00a0procesada se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria y no se \u00a0conoce orden de remisi\u00f3n a establecimiento carcelario, por no \u00a0estar aqu\u00e9lla en firme, de manera que no se cumple el \u00a0requisito de subsidiaridad, por cuanto la medida que la demandante \u00a0reclama hace parte de un tr\u00e1mite judicial activo, pr\u00f3ximo \u00a0a decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Duberney Pareja Giraldo, apoderado judicial de la actora \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario, a trav\u00e9s de un extenso \u00a0escrito, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expuso que no es la \u00a0autoridad encargada de dar soluci\u00f3n a lo planteado por la \u00a0accionante, de all\u00ed que se est\u00e9 ante una falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, pretende la accionante someter las decisiones \u00a0proferidas por el juez de conocimiento de primera instancia, emitidas \u00a0dentro del proceso penal con radicado 630016000000202100108, \u00a0a \u00a0un control por parte del juez constitucional.\u00a0Sin embargo, ello \u00a0no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela,\u00a0en atenci\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir\u00a0una\u00a0posici\u00f3n\u00a0como \u00a0la pretendida\u00a0por la gestora\u00a0del amparo implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de \u00a0sus\u00a0funciones\u00a0emiten\u00a0las autoridades competentes\u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos\u00a0todav\u00eda en \u00a0curso,\u00a0adelantados conforme\u00a0a la norma aplicable en cada \u00a0caso.\u00a0Es en ese espacio procesal,\u00a0ante el funcionario \u00a0competente,\u00a0donde debe\u00a0presentar las peticiones y \u00a0argumentos encaminados a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez \u00a0constitucional no est\u00e1 habilitado para interferir en ese \u00a0asunto, debido a que el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, como es evidente, contra la sentencia condenatoria emitida \u00a0por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Armenia, de \u00a0la que en esta sede pretende que se ordene la suspensi\u00f3n de la \u00a0orden de encarcelamiento all\u00ed decretada, la defensa de \u00a0ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ promovi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, cuyo estudio est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que es el mecanismo natural de defensa de sus \u00a0intereses, por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte la Sala que la defensa interpuso la alzada en contra del \u00a0aludido fallo, sin que en la fase inmediatamente anterior a su \u00a0emisi\u00f3n, esto es, el traslado del art\u00edculo 447 del CPP, \u00a0hubiese invocado y acreditado probatoriamente la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia de su prohijada1, \u00a0de suerte que la pretensi\u00f3n aqu\u00ed no es otra que \u00a0suplantar los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador, sin agotar los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos \u00a0al interior de un proceso que a\u00fan no ha culminado y en el que \u00a0se le ha dotado a la encausada de medios para hacer valer sus \u00a0derechos; situaci\u00f3n que desnaturaliza la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en tanto atenta contra las formas propias de cada \u00a0juicio y el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del prove\u00eddo mediante el cual el funcionario de \u00a0primer grado neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento2, \u00a0se tiene que en la actualidad cursa, ante el tribunal en cita, un \u00a0recurso de queja, dado que el a \u00a0quo \u00a0no concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la mencionada \u00a0decisi\u00f3n. Por dem\u00e1s, el extremo aqu\u00ed demandante \u00a0ninguna objeci\u00f3n o reparo present\u00f3 en contra de ese \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar en este aparte que, en el \u00a0escrito contentivo de la acci\u00f3n, la demandante enunci\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0solicitar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0 Armenia, \u00a0declarar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0preacuerdo \u00a0celebrado \u00a0con \u00a0la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0por \u00a0ser \u00a0violatorio \u00a0de garant\u00edas \u00a0fundamentales y estar viciado en raz\u00f3n a la voluntad, en la \u00a0medida en que primero no hubo claridad con relaci\u00f3n al \u00a0preacuerdo en s\u00ed mismo, en especial al \u00a0beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0alternativa que, tal como se desprende de la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n (SP4799-2019 \u00a0Rad. n.\u00b0 54125)3, \u00a0resulta viable para acudir a la defensa de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encontr\u00e1ndose en curso el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal, se insiste, es all\u00ed donde la accionante debe \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses a trav\u00e9s del \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador \u00a0y no acudir a la acci\u00f3n de tutela para propiciar debates \u00a0paralelos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental que resulta vulnerado en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, ello s\u00f3lo se habilita de forma \u00a0extraordinaria cuando el funcionario judicial act\u00faa o decide \u00a0de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus \u00a0decisiones son emitidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en \u00a0forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; pero \u00a0bajo la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado \u00a0no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para defender la \u00a0vigencia de sus garant\u00edas constitucionales, lo que no ocurre \u00a0en este evento, pues dentro del proceso penal, la actora tuvo la \u00a0oportunidad de rebatir los argumentos del fallo de primer grado en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso por intermedio de su \u00a0abogado y, en todo caso, ante el juez al que corresponda la \u00a0vigilancia de su condena podr\u00e1 elevar las peticiones que \u00a0ata\u00f1en a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ante la ausencia del \u00a0citado presupuesto de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,\u00a0de \u00a0conformidad con lo establecido en el\u00a0art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0numeral\u00a01\u00b0\u00a0del Decreto 2591 de 1991\u00a0y lo definido \u00a0por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que:\u00a0\u00abpara \u00a0que proceda el amparo\u00a0se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos\u00a0en \u00a0los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb4. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo \u00faltimo, esta Colegiatura no encuentra, adem\u00e1s, \u00a0que se cumplan los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay \u00a0elementos de juicio para considerar que la accionante o sus \u00a0descendientes se encuentran ante un perjuicio irremediable, ello al \u00a0no demostrar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0agregar que, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que deriva de \u00a0la alegada desprotecci\u00f3n en la que se haya el menor T. y su \u00a0derecho a la lactancia materna, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio establece la obligatoriedad de que en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0se dispongan espacios para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0y la convivencia \u00a0con sus madres, de donde se desprende la posibilidad de que sea \u00a0amamantado y cuidado por su progenitora hall\u00e1ndose intramuros. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-267 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, como bien ha indicado la CIDH, \u201cpara las mujeres que \u00a0enfrentan la circunstancia de estar a cargo de los hogares \u00a0monoparentales, y en consecuencia, sean las \u00fanicas cuidadoras \u00a0de sus hijas e hijos, su encarcelamiento ocasiona severas \u00a0consecuencias para sus hijas e hijos, y para las personas que se \u00a0encuentran bajo su cuidado\u201d. Ac\u00e1 entra en juego, claro \u00a0est\u00e1, adem\u00e1s de los derechos fundamentales de las \u00a0mujeres reclusas, el inter\u00e9s superior del menor5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima materia, las Reglas de Bangkok, dictadas por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegla \u00a048 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las reclusas embarazadas o lactantes recibir\u00e1n asesoramiento \u00a0sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborar\u00e1 \u00a0y supervisar\u00e1 un profesional de la salud. Se suministrar\u00e1 \u00a0gratuitamente a las embarazadas, los beb\u00e9s, los ni\u00f1os y \u00a0las madres lactantes alimentaci\u00f3n suficiente y puntual, en \u00a0un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios \u00a0f\u00edsicos habituales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se impedir\u00e1 que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos \u00a0que existan razones sanitarias concretas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los programas de tratamiento se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0necesidades m\u00e9dicas y de alimentaci\u00f3n de las reclusas \u00a0que hayan dado a luz recientemente y cuyos beb\u00e9s no se \u00a0encuentren con ellas en la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Regla 50 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0brindar\u00e1 a las reclusas cuyos hijos se encuentren con ellas el \u00a0m\u00e1ximo de posibilidades de dedicar su tiempo a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los ni\u00f1os que vivan con sus madres en la c\u00e1rcel \u00a0dispondr\u00e1n de servicios permanentes de atenci\u00f3n de \u00a0salud, y su desarrollo ser\u00e1 supervisado por especialistas, en \u00a0colaboraci\u00f3n con los servicios de salud de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la medida de lo posible, el \u00a0entorno previsto para la crianza de esos ni\u00f1os ser\u00e1 el \u00a0mismo que el de los ni\u00f1os que no viven en centros \u00a0penitenciarios\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0A nivel de la legislaci\u00f3n nacional, la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0en materia penitenciaria y carcelaria fue incorporada a partir de la \u00a0Ley 1709 de 2014. Su art\u00edculo 18, modificatorio del art\u00edculo \u00a026 la Ley 65 de 1993, establece que las penitenciar\u00edas para \u00a0mujeres \u201cdeber\u00e1n contar con una infraestructura que \u00a0garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un \u00a0adecuado desarrollo del embarazo. Igualmente, deber\u00e1n contar \u00a0con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al \u00a0correcto desarrollo psicosocial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0menores de tres (3) a\u00f1os que conviven con sus madres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 88 de la misma norma, a su vez, autoriza la \u00a0permanencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as en establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n, con sus madres, bajo la vigilancia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. Igualmente, a voces del inciso 3\u00b0 \u00a0ib\u00eddem, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0debe destinar, dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n, \u00a0secciones especiales para las madres con sus hijos, que garanticen \u00a0una adecuada interacci\u00f3n entre estos; tambi\u00e9n, \u00a0construir y dotar, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, los centros de \u00a0atenci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuando estos no \u00a0se encuentren con sus madres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en desarrollo de la anterior normatividad legal, el Decreto \u00a02553 de 2014 reglamenta las condiciones de permanencia de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as menores de tres (3) a\u00f1os que conviven con sus \u00a0madres al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, y de \u00a0las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, as\u00ed \u00a0como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, \u00a0protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aspecto de especial relevancia para el sub lite, el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto mencionado se\u00f1ala que la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios debe destinar y adecuar, \u00a0conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, los \u00a0espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, organice los servicios de atenci\u00f3n \u00a0integral para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de tres (3) \u00a0a\u00f1os que permanecen con sus madres en los establecimientos \u00a0carcelarios de reclusi\u00f3n de mujeres, as\u00ed como para las \u00a0internas gestantes y en periodo de lactancia. En todo caso, por \u00a0supuesto, gestionando la apropiaci\u00f3n de recursos para cada \u00a0vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones que all\u00ed se \u00a0ordenan. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0el art\u00edculo 15 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Patio \u00a0o pabell\u00f3n especial exclusivo \u00a0para madres \u00a0gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus \u00a0hijos menores de tres (3) a\u00f1os en el establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Celdas \u00a0individuales con ba\u00f1o para madre e hijo(a) \u00a0que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos \u00a0utilizados para la atenci\u00f3n del ni\u00f1o(a), conforme a las \u00a0especificaciones sanitarias para entornos saludables. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lugar \u00a0comunitario en el patio o pabell\u00f3n donde los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as puedan desarrollar actividades l\u00fadicas, \u00a0recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de \u00a0preparaci\u00f3n y suministro de alimentaci\u00f3n durante las \u00a0horas en que estos permanecen en los patios con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Espacio \u00a0adecuado para la implementaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n \u00a0Inicial para los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de tres (3) a\u00f1os \u00a0que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto)7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, tal como lo refiriera el Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito en su contestaci\u00f3n al traslado de la acci\u00f3n, \u00a0la Reclusi\u00f3n de Mujeres Villa Cristina de la ciudad de \u00a0Armenia, donde debe hallarse recluida ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0est\u00e1 en capacidad de garantizar las condiciones para que ella \u00a0pueda seguir lactando y disponiendo lo necesario para el cuidado de \u00a0su menor hijo T. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la accionante con el prop\u00f3sito \u00a0de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios \u00a0de conocimiento resulta del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, entonces, negar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No.2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente\u00a0el \u00a0amparo de los derechos invocados por ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, de conformidad con las razones anotadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR\u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se tiene que en el acta de la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del preacuerdo llevada a cabo el 6 de julio de 2021 se registra lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corre el traslado del 447&#8230; El defensor solicita que por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de la pena y adem\u00e1s porque la procesada es madre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres menores de edad, se le conceda la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el acta de audiencia, al respecto se anot\u00f3: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho en su decisi\u00f3n analiza las providencias que regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tema y advierte que la solicitud presentada por la defensa no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente, toda vez que no estamos frente a una sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento, sino a prisi\u00f3n domiciliaria en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de madre lactante. Por lo tanto, ante ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una medida de aseguramiento vigente no hay objeto sobre el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer, puesto que ella en este momento est\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, por su per\u00edodo de lactancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los allanamientos y preacuerdos rige el principio de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retractaci\u00f3n, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha precisado que en los casos de terminaci\u00f3n anticipada es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible acudir con posterioridad ante las instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes en aras de que sean remediados los errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializados en las fases anteriores por inoperancia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios encargados de la verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que aqu\u00e9llos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son \u201csimples fedatarios\u201d, pues les corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avalarlo[s] \u201csi en su formaci\u00f3n no se han violado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de que deben constatar la ausencia de vicios en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento o la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, caso en el cual es de su resorte enmendar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n acudiendo a la nulidad o procurando que el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cretome los cauces de la legalidad\u201d, o inclusive, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiriendo fallo absolutorio cuando se trate de \u201cun hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistente, o en relaci\u00f3n con una conducta de otro, o propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero at\u00edpica\u201d\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia\u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica sobre medidas dirigidas a reducir la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva, Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, p. 46. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de pronunciarse sobre este punto, particularmente, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen de visitas de menores de edad a las c\u00e1rceles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la constitucionalidad de la custodia de padres con v\u00ednculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al de consanguinidad. Ver: Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias C-026\/2016, T-078A\/2016 y C-569\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bangkok), 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2011, Reglas 48-52. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto, el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n 6349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden Nacional a cargo del INPEC, trae una regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar, pero m\u00e1s gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17784-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0121004 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}