{"id":61289,"date":"2023-12-22T22:21:41","date_gmt":"2023-12-22T22:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17783-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:41","slug":"stp17783-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17783-2021\/","title":{"rendered":"STP17783-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017783 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 120992 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA y \u00a0HUMBERTO EL\u00cd \u00a0GONZ\u00c1LEZ, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad \u00a0humana, salud, \u00a0igualdad, \u00a0seguridad social \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la autoridad \u00a0accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones se\u00f1alados en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los accionantes afirmaron que su \u00a0hijo convivi\u00f3 con ellos durante toda su vida y que, a la hora \u00a0de su muerte, depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0Por lo anterior, despu\u00e9s del fallecimiento de Wilmar Iv\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, los promotores de la tutela le \u00a0solicitaron a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la \u00a0respectiva pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, dicha \u00a0pretensi\u00f3n fue negada \u00a0mediante comunicado del 22 de noviembre de 2009, con fundamento en \u00a0que el causante no hab\u00eda cotizado cincuenta (50) semanas o m\u00e1s \u00a0dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a su \u00a0deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes, IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA y \u00a0HUMBERTO EL\u00cd \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpusieron una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0Despu\u00e9s de agotar el procedimiento correspondiente, dicha \u00a0autoridad emiti\u00f3 sentencia de primera instancia el 12 de \u00a0diciembre de 2012 y accedi\u00f3 \u00a0a la mayor\u00eda de las pretensiones de la demanda, incluyendo el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n por \u00a0Protecci\u00f3n S.A., el asunto pas\u00f3 a manos de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, autoridad que, el \u00a013 de julio de 2016, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0lo decidido en primera instancia, en tanto revoc\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del \u00a0extremo activo. Contra esta determinaci\u00f3n los interesados \u00a0presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue decidido el 3 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, con sentencia SL2147-2021, por medio de la cual determin\u00f3 \u00a0no casar \u00a0la providencia del ad \u00a0quem. Esta \u00a0providencia fue notificada por edicto del 3 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el pronunciamiento \u00a0precitado desconoce el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera en que se deben contabilizar las \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n, IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA y \u00a0HUMBERTO EL\u00cd \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0solicitaron que ella sea dejada \u00a0sin efectos. Como \u00a0consecuencia de ello, se le ordene \u00a0a la Sala demandada que emita \u00a0un nuevo pronunciamiento en el que case \u00a0la sentencia recurrida y, en su lugar, les reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que reclaman, junto con el respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 30 de noviembre de \u00a02021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia afirm\u00f3 que, en la sentencia atacada, la Corporaci\u00f3n \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los argumentos planteados en los dos cargos \u00a0formulados, con sujeci\u00f3n a las reglas propias de ese medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n. Del mismo modo, se remiti\u00f3 \u00a0a las consideraciones plasmadas en esa providencia, pues all\u00ed \u00a0se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico formulado a la luz de \u00a0las normas legales aplicables y a la jurisprudencia, y atendiendo los \u00a0estrictos t\u00e9rminos en que fue propuesto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que, al \u00a0proferir la decisi\u00f3n, esa instancia se atuvo al precedente \u00a0ampliamente sostenido por la Sala Permanente, que indica que las \u00a0cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse \u00a0teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 d\u00edas, \u00a0los meses a 30 d\u00edas y los a\u00f1os a 360 d\u00edas. As\u00ed, \u00a0no es atinado endilgarle a esa Sala el desconocimiento del criterio \u00a0ya sentado, cuando realmente lo que hizo fue acatarlo, atendiendo a \u00a0la fuerza normativa de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que los accionantes \u00a0simplemente pretenden reabrir un debate procesal que ya se encuentra \u00a0finiquitado, lo que resulta ser inadmisible en el marco de este \u00a0mecanismo excepcional y subsidiario, y desconoce la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n proferida al resolver el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la \u00a0hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos \u00a0ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En camino a resolver el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando que los \u00a0segundos han sido \u00a0reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n \u00a0de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de las exigencias generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los vicios espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que \u00a0la parte accionante no demostr\u00f3 que se configure alguno de los \u00a0defectos espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en torno al desconocimiento del precedente, \u00a0defecto sobre el cual se edifica la presunta v\u00eda de hecho, a \u00a0los promotores del resguardo les bast\u00f3, para evidenciar su \u00a0estructuraci\u00f3n, traer a colaci\u00f3n el contenido de dos \u00a0pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0advirtiendo que el \u00f3rgano de cierre \u00abdesconoce \u00a0entonces la aplicaci\u00f3n de sentencia (sic) \u00a0de su misma colegiatura, siendo estas tambi\u00e9n \u00a0precedente jurisprudencial y de obligatorio cumplimiento y \u00a0aplicaci\u00f3n\u00bb, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a la decantada jurisprudencia \u00a0constitucional, debe se\u00f1alarse, en comienzo, que, para \u00a0acreditar la transgresi\u00f3n fundada en el vicio aqu\u00ed \u00a0exaltado, inapropiado resulta \u00a0que los peticionarios simplemente hagan menci\u00f3n de la \u00a0existencia de unos precedentes jurisprudenciales, que versen o toquen \u00a0aspectos que puedan resultar coincidentes con su caso, sin que \u00a0presenten una carga argumentativa o razones suficientes para \u00a0determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo aducido, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-1086-2003, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para tal efecto se entiende insuficiente \u00a0sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompa\u00f1ar \u00a0citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se \u00a0estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los \u00a0hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema \u00a0jur\u00eddico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, \u00a0(iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece \u00a0explicaci\u00f3n alguna para justificar el cambio o que dicha \u00a0justificaci\u00f3n resulta absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en punto a tal criterio, se reitera, ning\u00fan \u00a0esfuerzo realizaron los aqu\u00ed demandantes en esta sede en aras \u00a0de satisfacer la carga argumentativa que les era dado exteriorizar en \u00a0pro de demostrar el hipot\u00e9tico yerro encumbrado, sin que \u00a0corresponda al funcionario judicial internarse en los detalles del \u00a0asunto para emprender un an\u00e1lisis a fin de detectar la posible \u00a0existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, no encuentra la Corte que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura vaya en desmedro de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de los actores, toda vez que lo all\u00ed decidido \u00a0encuentra respaldo en la normatividad que regula la materia, as\u00ed \u00a0como en diversos pronunciamientos doctrinales emanados de la propia \u00a0Corporaci\u00f3n. Al respecto, en el fallo acusado se registra, \u00a0entre otras cosas, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al perfilar el cargo por la v\u00eda directa, los \u00a0recurrentes dejaron libres de toda controversia las conclusiones a \u00a0las que lleg\u00f3 el ad quem sobre los hechos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ninguna discusi\u00f3n se cierne en \u00a0torno a que: (i) el se\u00f1or Wilmar Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez falleci\u00f3 el 27 de mayo de 2009; (ii) el causante \u00a0se afili\u00f3 el 22 de octubre de 2004 como cotizante de los \u00a0riesgos de IVM a Protecci\u00f3n S.A.; (iii) labor\u00f3 para la \u00a0sociedad C\u00f3nicas S.A.S., del 5 al 28 de febrero del 2008 y que \u00a0esta, aport\u00f3 de esos 24 d\u00edas, solo 14 a la AFP; (iv) a \u00a0la historia laboral del de cujus solo deb\u00edan agregarse los 10 \u00a0d\u00edas que no cotiz\u00f3 la empresa demandada; y (v) el de \u00a0cujus aport\u00f3 un total de 49.28 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los censores, que la forma en que se \u00a0sumaron las cotizaciones, fue err\u00f3nea, dado que no se tuvo en \u00a0cuenta el n\u00famero de d\u00edas efectivamente cotizados, \u00a0cuesti\u00f3n dilucidada por esta Corte entre otras, en la reciente \u00a0sentencia CSJ SL2648-2020, donde reiter\u00f3 que las cotizaciones \u00a0al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse teniendo en \u00a0cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 d\u00edas, los \u00a0meses 30 d\u00edas y los a\u00f1os 360 d\u00edas. As\u00ed se \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para desestimar el yerro jur\u00eddico \u00a0que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la \u00a0Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en \u00a0la que as\u00ed reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la controversia de si los a\u00f1os \u00a0deben tomarse de 360 o de 365 d\u00edas puede tener importancia \u00a0para asuntos ajenos al sub lite, en el que s\u00f3lo se examina el \u00a0tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo d\u00eda cotizado se suma \u00a0para ser transformado en semanas mediante la divisi\u00f3n por \u00a0siete, arrojando as\u00ed el n\u00famero de cotizaciones a tener \u00a0en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en \u00a0el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario \u00a0que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe recordarse que para acceder a las \u00a0pensiones del Sistema de Prima media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, \u00a0sino el correspondiente a semanas de cotizaci\u00f3n, para cuyo \u00a0c\u00e1lculo el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993, establece que \u00abse entiende por semana \u00a0cotizada el per\u00edodo de siete (7) d\u00edas calendario\u00bb \u00a0y que \u00abLa facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1 \u00a0sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo\u00bb. \u00a0Y de otro lado, el art\u00edculo 18 de dicha ley prescribe con \u00a0meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los \u00a0trabajadores dependientes de los sectores p\u00fablico y privado, \u00a0ser\u00e1 el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, \u00a0el per\u00edodo que se remunera es el de 30 d\u00edas y no otro \u00a0diferente, sin tener en cuenta el n\u00famero efectivo de d\u00edas \u00a0que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se \u00a0remuneran 30 d\u00edas sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 \u00a0d\u00edas como sucede en algunos, y sobre esa remuneraci\u00f3n \u00a0es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no err\u00f3 el juez de primer \u00a0grado al establecer que, para el c\u00f3mputo de los aportes, se \u00a0contabilizar\u00edan las semanas en 7 d\u00edas, los meses en 30 \u00a0d\u00edas y los a\u00f1os en 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es posible acercar las semanas \u00a0cotizadas al m\u00ednimo exigido (50), por cuanto \u00a0jurisprudencialmente se ha adoctrinado que tal aproximaci\u00f3n \u00a0para llegar al entero siguiente solo procede por cifras que superen \u00a0el 0.5, que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto llega \u00a0al 0.28. En este sentido la Corte en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, \u00a0rad. 37500, reiterada en las decisiones SL, 30 ag. 2011, rad. 42029 y \u00a0SL5025-2018, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del impugnante la cifra debe ser \u00a0aproximada al entero siguiente, para que se entienda satisfecha la \u00a0exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de derecho en discusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aqu\u00ed \u00a0ocurre, la fracci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n supera el \u00a00.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada \u00a0al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o \u00a0a sus beneficiarios, por faltar una cantidad \u00ednfima para \u00a0cumplir el requisito legal de n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n efectuadas por el demandante en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito que exige el literal b) \u00a0del comentado art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, \u00a0aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica por ese riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora \u00a0ning\u00fan reparo ofreci\u00f3, pues, tal y como atr\u00e1s se \u00a0anunciara, su escrito lo direccion\u00f3 a plasmar otra serie de \u00a0aspectos que en nada tocan los t\u00f3picos que, de manera amplia y \u00a0razonable imprimi\u00f3 el sentenciador, quedando inc\u00f3lume, \u00a0entonces, el c\u00famulo de aserciones ofrecidas por \u00e9ste \u00a0para sustentar la negativa que hoy afecta a los ciudadanos \u00a0accionantes. Dicho en otras palabras, los promotores del amparo \u00a0pasaron por alto presentar una explicaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0aras de desdibujar \u00a0las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda, motivo por el que lejos est\u00e1 la posibilidad de que la \u00a0Sala se adentre a realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin \u00a0de identificar las hipot\u00e9ticas falencias que, al respecto, \u00a0puedan hallarse inmersas en la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0m\u00e1xima rectora de la jurisdicci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0postularon los reproches en esta sede sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0IRMAGOLA L\u00d3PEZ GARC\u00cdA y \u00a0HUMBERTO EL\u00cd \u00a0GONZ\u00c1LEZ no \u00a0acreditaron, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las \u00a0esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en \u00a0\u00faltimas, la Sala accionada no cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, es dado \u00a0aseverar que la acci\u00f3n de tutela lejos est\u00e1 de poder \u00a0ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes y cuando lo evidente es que \u00a0la discrepancia de los accionantes tiene origen, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por \u00a0parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, \u00a0lo cual en esta sede constitucional no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los \u00a0presupuestos \u00a0establecidos para procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite \u00a0no es posible adentrarse a efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo \u00a0fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio \u00a0particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132\/02-, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para \u00a0proferir sus decisiones. La jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0establecida en sede de tutela no est\u00e1 llamada a sustituirlos \u00a0ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, ni a \u00a0resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia \u00a0probatoria, la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela \u00a0es, entonces, muy limitada por la dificultad que \u00e9ste \u00a0encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al \u00a0valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su \u00a0conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con \u00a0respecto de la pr\u00e1ctica de los mismos.\u00a0Escapa de la \u00a0\u00f3rbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la \u00a0argumentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de las personas, ejercer una valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba tal y como le corresponder\u00eda efectuar al juez de la \u00a0causa. El an\u00e1lisis que debe realizarse en la sede de tutela, \u00a0no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para \u00a0la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los medios de prueba dentro \u00a0de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de \u00a0los mismos para la demostraci\u00f3n de los hechos en discusi\u00f3n. \u00a0El juez de tutela cumple con la funci\u00f3n de verificar si en la \u00a0decisi\u00f3n pertinente se evidencia una irregularidad \u00a0protuberante con las caracter\u00edsticas de una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, al no \u00a0aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4, que, en \u00faltimas, aval\u00f3 las \u00a0tesis adoptadas por el ad quem, \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0por IRMAGOLA L\u00d3PEZ \u00a0GARC\u00cdA y \u00a0HUMBERTO EL\u00cd \u00a0GONZ\u00c1LEZ, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las \u00a0razones se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta providencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser impugnada esta \u00a0determinaci\u00f3n, REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias del 14 de septiembre de 2010 y del 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, rads. 36471 y 41553, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017783 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado 120992 \u00a0 Acta \u00a0No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por IRMAGOLA \u00a0L\u00d3PEZ GARC\u00cdA y \u00a0HUMBERTO EL\u00cd \u00a0GONZ\u00c1LEZ, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}