{"id":61286,"date":"2023-12-22T22:21:41","date_gmt":"2023-12-22T22:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17780-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:41","slug":"stp17780-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17780-2021\/","title":{"rendered":"STP17780-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17780-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120953 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0MANUEL \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ MAR\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, favorabilidad, \u00a0igualdad y seguridad social. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario de esa especialidad, promovido por el accionante \u00a0contra la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que \u00a0MANUEL \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ MAR\u00cdN \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la \u00a0Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P.-, \u00a0para que se le ordenara el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional estipulada en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02004-2007; as\u00ed mismo, el pago de las mesadas dejadas de \u00a0percibir desde que adquiri\u00f3 el derecho, con los reajustes \u00a0legales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 26 de abril de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito \u00a0de Cali absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0el fallo porque consider\u00f3, como lo hizo la primera instancia, \u00a0que el demandante no reuni\u00f3 los requisitos convencionales \u00a0dentro de la vigencia inicial del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2020, La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el demandante, \u00a0decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado. Acto seguido, con \u00a0providencia del 20 de octubre del a\u00f1o siguiente, emiti\u00f3 \u00a0el fallo de reemplazo con el que revoc\u00f3 la providencia del 26 \u00a0de abril de 2011 y, en su lugar, conden\u00f3 a EMSIRVA E.S.P. al \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y la de \u00a0vejez a Colpensiones, mesadas que deber\u00edan indexarse; sin \u00a0embargo, absolvi\u00f3 a la demandada del pago de los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del gestor del amparo, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad cuestionada afecta su derecho al debido proceso, en tanto \u00a0la Sala accionada arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n desconociendo \u00a0las pruebas que acompa\u00f1aron el proceso y aplicando \u00a0indebidamente la norma convencional que, en su parecer, regula \u00a0expresamente los factores salariales que establecen el tema de los \u00a0intereses moratorios, aunado a que la determinaci\u00f3n refleja \u00a0incongruencia entre los supuestos de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el postulante de la acci\u00f3n busca \u00a0que se deje sin efectos la sentencia de reemplazo proferida en sede \u00a0de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento dictar una nueva providencia, con el \u00a0reconocimiento del emolumento descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se encuentra configurado un perjuicio irremediable \u201cal \u00a0no tener un juicio justo e imparcial que se sujete a los preceptos \u00a0constitucionales, generando una decisi\u00f3n injusta, que afecte \u00a0en especial su derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 30 de noviembre de 2021, la Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Jorge Prada S\u00e1nchez, integrante de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0inici\u00f3 su intervenci\u00f3n pidiendo que se niegue la \u00a0protecci\u00f3n invocada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en consideraci\u00f3n a la razonabilidad de la providencia y que la \u00a0misma se adopt\u00f3 con apego a la normatividad y el precedente \u00a0jurisprudencial aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la Sala, guiada por las decisiones de similares contornos, en \u00a0vista del vac\u00edo existente en la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0procedi\u00f3 a identificar las disposiciones que deb\u00edan \u00a0servir de par\u00e1metro para calcular la mesada pensional del \u00a0quejoso, como en efecto lo hizo, concluyendo que el IBL correspond\u00eda \u00a0al promedio de los factores salariales devengados durante los \u00faltimos \u00a0diez a\u00f1os, resultado al que se le aplic\u00f3 la tasa del \u00a075% prevista en la Ley 33 de 1985, por ser esta la regulaci\u00f3n \u00a0cuyas exigencias reun\u00eda el actor al amparo del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, explic\u00f3 que, contrario a lo sostenido \u00a0por el tutelante, no era viable aplicar el principio de \u00a0favorabilidad, porque el instrumento extralegal no concreta el lapso \u00a0e ingresos a tener en cuenta para liquidar la prestaci\u00f3n y \u00a0tampoco la tasa de reemplazo. \u00a0De igual manera, aclar\u00f3 que \u00a0copiosa jurisprudencia de la Sala permanente refiere la improcedencia \u00a0de los intereses moratorios en las pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo que, a pesar de no haberse pedido por el casacionista, \u00a0la Sala reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n del retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, los dem\u00e1s \u00a0convocados a estas diligencias no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos \u00a0los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, respecto a los defectos \u00a0invocados por indebida aplicaci\u00f3n de las normas y ausencia de \u00a0apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios aportados, advierte \u00a0la Sala que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada \u00a0a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se recordar\u00e1 que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional a MANUEL \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ MAR\u00cdN, tras \u00a0establecer que reun\u00eda las condiciones contenidas en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre las partes por los a\u00f1os \u00a02004-2007. En consecuencia, el 20 de octubre de 2021 emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de reemplazo, en la que abord\u00f3 las pretensiones \u00a0elevadas por la parte actora y para ello debi\u00f3 analizar: (i) \u00a0la fecha de exigibilidad; (ii) si la pensi\u00f3n es compatible con \u00a0la de vejez a cargo de Colpensiones; (iii) la forma de calcular la \u00a0cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n; (iv) el valor del \u00a0retroactivo; y, (v) si proceden los intereses moratorios o la \u00a0indexaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0luego de determinar que el reclamante caus\u00f3 el derecho el 25 \u00a0de mayo de 2010, la prestaci\u00f3n deb\u00eda liquidarse y \u00a0pagarse a partir del momento de retiro del trabajador debido a la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el art. 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, estableci\u00f3 que, seg\u00fan el Acuerdo 049 de \u00a01990 y conforme al criterio pac\u00edfico de la Sala especializada \u00a0permanente (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, SL2049-2020, \u00a0SL2564-2020, SL4391-2020, entre otras), aunado a la cl\u00e1usula \u00a0pactada en el art. 90 del instrumento extralegal, son compatibles la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y la convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se ocup\u00f3 de identificar si en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva se consign\u00f3 la manera de calcular el IBL, los \u00a0factores salariales a tener en cuenta y la tasa de reemplazo, sin que \u00a0as\u00ed fuera, ya que el art. 87 del referido pacto estableci\u00f3 \u00a0\u00fanicamente: \u201cel \u00a0valor de la mesada corresponder\u00e1 al porcentaje igual al \u00a0estipulado por la Ley\u201d. A \u00a0partir de esa premisa, se remiti\u00f3 a las normas del r\u00e9gimen \u00a0de prima media vigentes al momento de configurarse el derecho, por \u00a0tratarse de un vac\u00edo legal (CSJ SL4086-2017, SL3138-2018 y \u00a0SL1925-2021). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aclar\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0casacionista, orientada a que se aplique el contenido del art. 98 \u00a0convencional para que se promediaran los salarios del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o devengado, es una interpretaci\u00f3n incorrecta, por \u00a0cuanto la citada cl\u00e1usula hace parte del cap\u00edtulo de \u00a0salarios y no de las pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0determin\u00f3 que al actor lo cobij\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en raz\u00f3n \u00a0al momento de la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste al sistema de \u00a0pensiones -19 de enero de 1972-, analizando a la par tanto el tiempo, \u00a0la edad, como las semanas cotizadas, concluy\u00f3 que la Ley 33 de \u00a01985 era la legislaci\u00f3n que envolv\u00eda su derecho y, con \u00a0base en ella, liquid\u00f3 la pensi\u00f3n convencional; \u00a0igualmente, le reconoci\u00f3 la mesada catorce, as\u00ed como el \u00a0retroactivo de los a\u00f1os 2019, 2020 y 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se adentr\u00f3 en el estudio de lo que hoy es objeto de queja por \u00a0parte del pensionado -los intereses moratorios- y, con base en las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la normatividad aplicable y la \u00a0jurisprudencia, especialmente este \u00faltimo criterio, hall\u00f3 \u00a0la improcedencia de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica en tal \u00a0sentido, dado que aqu\u00e9llos no aplican al tratarse de una \u00a0pensi\u00f3n convencional (CSJ SL2802-2020). No obstante, a pesar \u00a0de no haberse pedido por el demandante, orden\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0del retroactivo, conforme los actuales lineamientos jurisprudenciales \u00a0(CSJ SL359-2021). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada a partir de la revisi\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica sobre el tema, que impone entender el emolumento \u00a0\u00fanicamente para la pensi\u00f3n ordinaria sin hacerlo \u00a0extensivo a la convencional, ya que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u201cha \u00a0sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no \u00a0proceden en trat\u00e1ndose de pensiones que no se reconocen con \u00a0sujeci\u00f3n a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues \u00a0as\u00ed se colige de la lectura del art\u00edculo 141 ibidem, y \u00a0si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver \u00a0con las pensiones legales que se otorgan en aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n (CSJ SL1681-2020), se ha \u00a0mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de \u00a0origen extra legal. As\u00ed pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de \u00a0nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. \u00a02008, rad. 32002\u201d. \u00a0En \u00a0este \u00faltimo radicado la Sala especializada de cierre de la \u00a0justicia laboral explic\u00f3 que, no obstante lo expresado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 en la que declar\u00f3 \u00a0exequible el art. 141 de la Ley 100 de 1993, esa disposici\u00f3n \u00a0\u201csolamente \u00a0es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con \u00a0posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean \u00a0reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y \u00a0no, como ocurre en este caso, respecto de una pensi\u00f3n que no \u00a0se ajusta a los citados presupuestos\u201d, \u00a0hablando de un caso similar al de marras1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al tratarse de una pensi\u00f3n de origen convencional y, por \u00a0tanto, diferente a las reguladas por el Sistema General de Pensiones, \u00a0no le era dable a la autoridad accionada acceder a la liquidaci\u00f3n \u00a0de los intereses moratorios; en su lugar, de manera oficiosa, \u00a0reconoci\u00f3 el retroactivo y la indexaci\u00f3n del mismo \u00a0desde el a\u00f1o 2019, para garantizar el pago completo e \u00edntegro \u00a0de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al haberse ordenado la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0tampoco proceder\u00eda el reconocimiento de los referidos \u00a0intereses (CSJ SL856-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los \u00a0vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n, \u00a0por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el \u00a0censor invoca el amparo al derecho a la igualdad, resulta meramente \u00a0enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a esa garant\u00eda, pues el \u00a0accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el escrito de tutela \u00a0de indicar que, en causas id\u00e9nticas a la suya, los jueces han \u00a0accedido a las pretensiones, sin adjuntar las decisiones en comento, \u00a0que respalden su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se prob\u00f3 \u00a0la existencia de situaci\u00f3n alguna que haga pensar en la \u00a0inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, en tanto se trata de un pensionado que devenga \u00a0dos prestaciones econ\u00f3micas, sin haberse demostrado que esas \u00a0mensualidades sean insuficientes para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por MANUEL \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ MAR\u00cdN, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032002, reiterada en CSJ SL3720-2020 SL, 7 jul. 2021, rad. 3689, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL677-2021 y CSJ SL889-2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17780-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120953 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0MANUEL \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ MAR\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}