{"id":61285,"date":"2023-12-22T22:21:41","date_gmt":"2023-12-22T22:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17779-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:41","slug":"stp17779-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17779-2021\/","title":{"rendered":"STP17779-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17779-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANTIAGO \u00a0ESPINOZA MAR\u00cdN, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2019, SANTIAGO ESPINOZA MAR\u00cdN \u00a0fue condenado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia a 108 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Le \u00a0fueron negadas la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. No obstante, aunque las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desde \u00a0el mes de enero de 2020, \u00a0la alzada no ha sido desatada, pese a haber \u00abtrascurrido \u00a0un tiempo irracional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00abobligue \u00a0al accionado a realizar una contestaci\u00f3n de fondo, sin \u00a0posibilidades de inhibirse de sus obligaciones constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a026 de noviembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado \u00a0adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que, el 31 de enero de 2020, recibi\u00f3 por reparto las \u00a0diligencias concernientes al actor y en raz\u00f3n a que estas \u00a0ingresaron con persona privada de la libertad, \u00abdesde \u00a0ese momento se ubican en un turno preferente junto con los dem\u00e1s \u00a0expedientes con personas en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y de acuerdo a ese turno es que el suscrito entra a estudiar el \u00a0asunto. Advirtiendo que el Despacho cuenta aproximadamente con 81 \u00a0procesos con detenido pendientes por resolver.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0no s\u00f3lo se encuentran en prioridad para resolver los procesos \u00a0ordinarios con personas privadas de la libertad, sino, tambi\u00e9n, \u00a0acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas y tr\u00e1mites \u00a0relacionados con peticiones liberatorias, los cuales debe despachar \u00a0oportunamente ante los derechos que involucran, sosteniendo que, \u00abde \u00a0una u otra manera, ante la cantidad de acciones que se presentan de \u00a0este tipo, provocan la congesti\u00f3n judicial, haci\u00e9ndose \u00a0humanamente imposible que se resuelva la apelaci\u00f3n de asuntos \u00a0ordinarios en los t\u00e9rminos que la Ley 906 de 2004 otorga\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0insisti\u00f3 en que la causa seguida contra el se\u00f1or \u00a0ESPINOZA \u00a0MAR\u00cdN \u00a0se encuentra en turno para estudio, se\u00f1alando \u00abque \u00a0se trata de un asunto complejo, que requiere un an\u00e1lisis \u00a0profundo sobre la prueba que se practic\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado \u00a0que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, resulta necesario recordar que, de \u00a0acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1\u00a0y \u00a0de la Corte Constitucional2, \u00a0cuando se trata de solicitudes presentadas ante autoridades \u00a0judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las \u00a0peticiones que est\u00e1n vinculadas al ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o m\u00e1s \u00a0procesos que, en ejercicio de esa competencia, est\u00e1 conociendo \u00a0la autoridad requerida y (b) aquellas que se conciernen a aspectos \u00a0netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la\u00a0litis. \u00a0El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y \u00a0par\u00e1metros establecidos para el derecho fundamental \u00a0de\u00a0petici\u00f3n, sino que se enmarcan dentro de la garant\u00eda \u00a0fundamental al\u00a0debido proceso\u00a0y de\u00a0acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; mientas que el segundo tipo s\u00ed \u00a0se encuadra dentro de los lineamientos establecidos de cara a la \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental de\u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, la queja constitucional \u00a0propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el \u00a0hecho de que, a la fecha, el tribunal accionado no se ha pronunciado \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n que inco\u00f3 contra la \u00a0sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, es evidente que esta solicitud se enmarca dentro de \u00a0la primera categor\u00eda precitada, es decir, aquellas que se \u00a0relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que, \u00a0como tal, no se ejercen dentro de la garant\u00eda comprendida en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, sino dentro de las \u00a0contenidas en los preceptos 29 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de \u00a0las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia3, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0esta situaci\u00f3n que padecen muchas sedes judiciales, se suma \u00a0la \u00a0emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en \u00a0todo el territorio, a trav\u00e9s del Decreto 385 del 12 de marzo \u00a0de 2020, lo que trajo consigo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, entre otras medidas, \u00a0circunstancia que impide considerar que existi\u00f3 descuido por \u00a0parte del cuerpo colegiado, en tanto esa problem\u00e1tica ha \u00a0entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en \u00a0los diferentes despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n de las providencias a que haya lugar, \u00a0de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los \u00a0turnos que anteceden al asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n \u00a0asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque para el asunto que atrae la atenci\u00f3n de la Corte \u00a0ya feneci\u00f3 el plazo contemplado en la ley procedimental para \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que el tribunal inform\u00f3 las razones por las cuales no le ha \u00a0sido posible desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que no se advierte \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada,\u00a0resulta necesario a\u00f1adir que\u00a0para\u00a0plantear \u00a0la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0conjurar la\u00a0hipot\u00e9tica mora en la que pueda incurrir un \u00a0funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el \u00a0mecanismo de\u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0a la cual puede acudir la parte demandante, si as\u00ed lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por SANTIAGO \u00a0ESPINOZA MAR\u00cdN, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17779-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120929 \u00a0 Acta No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANTIAGO \u00a0ESPINOZA MAR\u00cdN, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}