{"id":61280,"date":"2023-12-22T22:21:40","date_gmt":"2023-12-22T22:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17773-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:40","slug":"stp17773-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17773-2021\/","title":{"rendered":"STP17773-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17773- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, el 12 de julio de 2021, DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO \u00a0fue condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed \u00a0a 30 meses de prisi\u00f3n, tras haberlo hallado responsable por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0La sentencia fue recurrida en apelaci\u00f3n y actualmente el caso \u00a0se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0pendiente de que sea desatada la alzada. A pesar de que en la demanda \u00a0no se indica exactamente qu\u00e9 es lo que solicita el actor, de \u00a0la misma se infiere que el promotor del amparo pretende que se le \u00a0ordene a la prenombrada autoridad que se emita la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, frente al recurso incoado, lo m\u00e1s \u00a0r\u00e1pido posible. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de noviembre de 2021, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0efectivamente, desde el 21 de julio del a\u00f1o en curso conoce de \u00a0la segunda instancia del proceso penal identificado con el radicado \u00a005001600020620201659701, expediente que actualmente se encuentra en \u00a0turno para ser estudiado. Precis\u00f3 que el orden en que se \u00a0resuelven las apelaciones depende del momento de llegada de cada \u00a0actuaci\u00f3n, as\u00ed como de otros factores, tales como el \u00a0riesgo de que se concrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Empero, afirm\u00f3 que se presentar\u00e1 el respectivo \u00a0proyecto para su discusi\u00f3n, lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0Concluy\u00f3 asegurando que no ha vulnerado ninguno de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de amparo formulada por DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO, \u00a0en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se ha \u00a0afectado el derecho fundamental al debido proceso de DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO, \u00a0en atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n penal que lo encarta \u00a0lleva varios meses esperando que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn se pronuncie frente a la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, la Corte anuncia desde ahora que el amparo \u00a0invocado por el accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0a\u00fan no ha transcurrido un \u00a0tiempo que pueda calificarse como desproporcionado o irrazonable, \u00a0contado a partir del momento que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn asumi\u00f3 en segunda instancia el conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n que ahora encarta al promotor del amparo, para \u00a0resolver la alzada cuya resoluci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que, en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se \u00a0rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las \u00a0garant\u00edas de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0raz\u00f3n a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni el derecho \u00a0es absoluto (T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada o no, en cuanto a que, entre \u00a0otras cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del \u00a0funcionario a cargo cuando el n\u00famero de procesos que le \u00a0corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) \u00a0si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0el caso concreto, advierte \u00a0la Corte que \u00a0la normatividad aplicable a la apelaci\u00f3n contra sentencias, al \u00a0amparo de la Ley 906 de 2004, \u00a0en su art\u00edculo 179 impone que el recurso se resolver\u00e1 \u00a0\u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e \u00a0intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el \u00a0magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar \u00a0proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo \u00a0ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas\u201d. \u00a0Prima \u00a0facie, no \u00a0cabe duda de que dicho \u00a0plazo \u00a0se ha excedido en el proceso penal con radicado \u00a005001600020620201659701. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acorde con el referido art\u00edculo, si bien se ha \u00a0superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la judicatura, tambi\u00e9n lo es que no es \u00a0posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n de administrar justicia, pues la \u00a0causa fundamental es la congesti\u00f3n judicial existente en las \u00a0Salas de los diferentes tribunales del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que el retraso que denuncia DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn est\u00e1 \u00a0debidamente justificado en el alto volumen de procesos que afronta \u00a0esa Corporaci\u00f3n, sin que al momento se hayan adoptado medidas \u00a0extraordinarias de descongesti\u00f3n para remediar dicha \u00a0coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, \u00a0implicar\u00eda alterar el sistema de asignaci\u00f3n de los \u00a0turnos para evacuar los expedientes seg\u00fan el orden de ingreso \u00a0al despacho, con desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de los \u00a0sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, esta \u00a0Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17773- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0120855 \u00a0 Acta \u00a0No. 324 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DONALDO \u00a0DE JES\u00daS LOAIZA HIDALGO, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}