{"id":61278,"date":"2023-12-22T22:21:40","date_gmt":"2023-12-22T22:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17727-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:40","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:40","slug":"stp17727-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17727-2021\/","title":{"rendered":"STP17727-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17727-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.120742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0la Fiscal\u00eda \u00a03\u00b0 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio,\u00a0contra el fallo de tutela proferido el\u00a04 de \u00a0noviembre de 2021\u00a0por la Sala de la misma especialidad del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or HERNANDO \u00a0CARDONA GALLEGO, \u00a0dentro de la acci\u00f3n que \u00e9ste promoviera contra la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Salamina (Caldas) y la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que el 6 de agosto del a\u00f1o en curso -2021-, a trav\u00e9s \u00a0de correo certificado, radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a026 consistente en que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Salamina (Caldas) cancelar el embargo inscrito \u00a0sobre las casas identificadas con matr\u00edculas n\u00b0118-5039 y \u00a0n\u00b0118-2870, cuya propiedad ostenta en un porcentaje; no obstante, \u00a0a la fecha su pedimento no ha sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su solicitud en que el prenombrado organismo, tras surtir la \u00a0correspondiente actuaci\u00f3n administrativa, anul\u00f3 las \u00a0anotaciones n\u00b04 y n\u00b09 de cada uno de los folios antes \u00a0mencionados, en el mismo orden, donde aparec\u00eda Gloria In\u00e9s \u00a0Casta\u00f1o D\u00edaz como titular del dominio respecto de una \u00a0cuota parte de dichos predios, las cuales fueron afectadas en el \u00a0tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00edtem \u00a0de los antecedentes, el tribunal agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el gestor constitucional manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad con la \u00a0contestaci\u00f3n brindada por la instructora, \u201cpor no ser \u00a0pronta y oportuna, ni resolver de fondo, de manera clara, precisa y \u00a0congruente la situaci\u00f3n\u201d, como quiera que no ley\u00f3 \u00a0con \u00a0detenimiento los hechos relatados en la s\u00faplica, se \u00a0abstuvo de \u00a0verificar los documentos anexos y no sustent\u00f3 \u00a0f\u00e1ctica, t\u00e9cnica ni jur\u00eddicamente su \u00a0determinaci\u00f3n, aunado a que, desconoci\u00f3 el \u00a0pronunciamiento administrativo en el que se invalid\u00f3 y dej\u00f3 \u00a0 sin \u00a0efectos \u00a0las \u00a0anotaciones \u00a0n\u00b04 \u00a0y \u00a0n\u00b0 9 de \u00a0los \u00a0folios \u00a0 n\u00b0118-5039 \u00a0y \u00a0n\u00b0118-2870, respectivamente, en relaci\u00f3n \u00a0con la titularidad de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Casta\u00f1o \u00a0D\u00edaz frente a una cuota parte de los referidos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, resulta improcedente esperar a la culminaci\u00f3n de la fase \u00a0inicial, que ha tardado 12 a\u00f1os, para que la autoridad defina \u00a0si extingue o no el dominio de la investigada respecto de haberes \u00a0sobre los que no funge como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por auto \u00a0del\u00a022\u00a0de\u00a0octubre\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las\u00a0autoridades mencionadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a026 demandada dio a conocer que el expediente n\u00b0 \u00a07507 E.D., \u00a0correspondiente al tr\u00e1mite dentro del cual HERNANDO \u00a0CARDONA GALLEGO \u00a0elev\u00f3 la solicitud que dio origen a esta acci\u00f3n, fue \u00a0repartida el 11 de febrero de 2019 a su hom\u00f3loga 3\u00aa, como \u00a0consecuencia de la reasignaci\u00f3n de procesos efectuada a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 766 del 29 de noviembre de 2018, \u00a0circunstancia por la que remiti\u00f3 el escrito contentivo de la \u00a0petici\u00f3n a que se refiere el promotor del resguardo, \u00a0careciendo, por ello, de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0delegada 3\u00aa vinculada, seg\u00fan se registra en el fallo \u00a0impugnado1, \u00a0indic\u00f3 que, el 25 de octubre de la presente anualidad, emiti\u00f3 \u00a0respuesta al aludido se\u00f1or, quien ostenta la calidad de \u00a0afectado dentro de la actuaci\u00f3n, apuntando, adem\u00e1s, lo \u00a0siguiente: \u00abEn \u00a0cuanto a la tardanza, explic\u00f3 que no cuenta con asistente \u00a0administrativo, en la semana del 11 al 15 de la aludida calenda se \u00a0encontraba en apoyo de otras oficinas persecutoras y el sumario \u00a0estaba en estudio para dar apertura al per\u00edodo probatorio, el \u00a0cual se decret\u00f3 el d\u00eda 20 hoga\u00f1o. Por lo \u00a0anterior, deprec\u00f3 la negativa del amparo invocado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Salamina (Caldas) manifest\u00f3 \u00a0que no ha recibido oficio de la fiscal\u00eda en el que ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de las restricciones impuestas a los respectivos \u00a0inmuebles, por lo que no est\u00e1 vulnerando las prerrogativas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de 2021 la Corporaci\u00f3n A \u00a0quo \u00a0emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONCEDER la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0del \u00a0derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de HERNANDO CARDONA \u00a0 GALLEGO; en \u00a0consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda 3\u00b0 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, profiera decisi\u00f3n de \u00a0fondo respecto del requerimiento \u00a0por \u00a0aquel formulado el 6 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso -2021-&#8230; Segundo: AMPARAR las prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso y acceso a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia por la mora judicial presentada, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0las \u00a0consideraciones en precedencia esbozadas; por ende, ORDENAR a la \u00a0prenombrada delegada del ente persecutor que dentro del t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, profiera resoluci\u00f3n \u00a0de procedencia o improcedencia dentro del radicado n\u00b07507 E.D., \u00a0en estricta aplicaci\u00f3n de los plazos establecidos en la Ley \u00a0793 de 2002, que deber\u00e1, de contera, observar en lo sucesivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para sustento de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva, aspecto sobre el que, como se ver\u00e1, gira la \u00a0inconformidad de la autoridad apelante, la Corporaci\u00f3n de \u00a0primer grado argument\u00f3 la existencia de una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la resoluci\u00f3n del caso, \u00abpues \u00a0a\u00fan permanece en etapa inicial, m\u00e1xime cuando las \u00a0medidas cautelares se decretaron en el a\u00f1o 2009, manteniendo \u00a0en vilo a quienes les asiste inter\u00e9s en la definici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del patrimonio.\u00bb, \u00a0acotando que si bien la tardanza no \u00a0es \u00a0objeto \u00a0de \u00a0reproche \u00a0por \u00a0 el \u00a0promotor, \u00a0en \u00a0este \u00a0escenario excepcional \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0tutela \u00a0 se \u00a0encuentra \u00a0obligado \u00a0a \u00a0ejercer \u00a0de \u00a0forma \u00a0activa \u00a0las \u00a0facultades oficiosas en virtud del car\u00e1cter extra \u00a0y ultra petita \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que el tr\u00e1mite, desde la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares, se ha prolongado por m\u00e1s de 12 \u00a0a\u00f1os, a pesar de que el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de \u00a02002, modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011, establece un \u00a0interregno de 30 d\u00edas para que el instructor practique e \u00a0incorpore las pruebas solicitadas y las que de oficio considere, \u00a0mismo del que dispone para dictar resoluci\u00f3n declarando la \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n, una vez se corra \u00a0traslado para formular alegaciones, lapso que confrontado con lo \u00a0trasegado en el expediente n\u00b0 \u00a07507 E.D., \u00a0no s\u00f3lo ha sido desconocido por la Fiscal\u00eda, sino que \u00a0adem\u00e1s comporta una dilaci\u00f3n excesiva en el periodo \u00a0probatorio de la investigaci\u00f3n, por cuanto ha tardado m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada para decidir lo pertinente y permitir que el \u00a0juez adopte decisi\u00f3n definitiva mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, la \u00a0representaci\u00f3n del \u00f3rgano acusador impugn\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el numeral 2\u00ba de esa,\u00a0aduciendo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoce la realidad procesal, toda vez que el asunto fue asumido \u00a0por esa delegada el 12 de febrero de 2019, y que \u00abno \u00a0ha contado con asistente de forma permanente teniendo la suscrita \u00a0fiscal que asumir las funciones propias del asistente\u00bb. \u00a0Pese a ello, dijo, ha adoptado varias decisiones en aras de impulsar \u00a0e imprimir celeridad al proceso, \u00abel \u00a0cual es uno de los m\u00e1s voluminosos y complejos\u00bb, \u00a0de donde deriva que la actuaci\u00f3n \u00abno \u00a0se encuentra inactiva, mucho menos surtiendo la etapa probatoria por \u00a0mas de \u201cuna d\u00e9cada\u201d como erradamente lo se\u00f1ala \u00a0el Tribunal, pues la misma fue aperturada (sic) por parte de este \u00a0despacho hace escasos \u00a016 d\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, advirti\u00f3 que en la actualidad el diligenciamiento \u00a0se encuentra en sede de segunda instancia donde se conoce sobre los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0que fij\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n extintiva. As\u00ed, \u00a0coligi\u00f3, el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas se\u00f1alado \u00a0en el fallo impugnado, para resolver de fondo, es contrario al \u00a0direccionamiento previsto en la Ley 793 de 2002, \u00abpues \u00a0se debe esperar al pronunciamiento a cargo de la segunda instancia \u00a0donde resuelva los recursos de apelaci\u00f3n\u2026 situaci\u00f3n \u00a0que es ajena a este Despacho, y la terminaci\u00f3n de la etapa \u00a0probatoria, para posteriormente correr el respectivo traslado para \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n y finalizar emitiendo \u00a0resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la imposici\u00f3n de lapsos improrrogables para \u00a0proferir decisiones de las actuaciones conocidas por la fiscal\u00eda, \u00a0desconoce el cronograma de trabajo, as\u00ed como los turnos \u00a0establecidos para resolver cada actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que pone en desventaja a los afectados de los dem\u00e1s procesos, \u00a0tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anotado, la recurrente solicit\u00f3 que se \u00abrevoque \u00a0el numeral 2 del fallo de tutela\u2026\u00bb \u00a0toda vez que no han sido vulneradas las garant\u00edas \u00a0constitucionales all\u00ed amparadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 al motivo espec\u00edfico \u00a0de disenso, pues el fallo objeto de revisi\u00f3n no fue \u00a0controvertido por ninguna otra de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, \u00a0descendiendo de una vez al caso concreto, considera la Sala que es \u00a0procedente confirmar \u00a0la sentencia de primer grado, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, se empezar\u00e1 por indicar que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para \u00a0identificar un caso de mora judicial injustificada, la jurisprudencia \u00a0de esa Corporaci\u00f3n ha establecido que es viable acudir al \u00a0an\u00e1lisis de los siguientes par\u00e1metros: (a) la \u00a0inobservancia de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar \u00a0la actuaci\u00f3n judicial; (b) la inexistencia de un motivo \u00a0razonable que justifique la demora y (c) la determinaci\u00f3n de \u00a0que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte expres\u00f3 que, para identificar la \u00a0ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes \u00a0elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto \u00a0(incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica \u00a0para los derechos y deberes del procesado); (b) la complejidad del \u00a0caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoraci\u00f3n \u00a0global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el \u00a0tr\u00e1mite2. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a \u00a0pesar de no advertirse mora judicial injustificada -en tanto la \u00a0dilaci\u00f3n o par\u00e1lisis no es atribuible a una conducta \u00a0negligente del funcionario-, se \u00abevidencie \u00a0un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los t\u00e9rminos \u00a0legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de \u00a0terminaci\u00f3n de proceso pone a las personas que en \u00e9l \u00a0intervienen, de manera indefinida en la condici\u00f3n de sujetos \u00a0sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso \u00a0a la justicia pronta y cumplida\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos casos, la referida Corporaci\u00f3n ofreci\u00f3 \u00a0alternativas de decisi\u00f3n que salvaguarden las garant\u00edas \u00a0judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado. \u00a0As\u00ed, expres\u00f3 que el juez de tutela, en principio, podr\u00e1 \u00a0ordenar al funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal la \u00a0adopci\u00f3n de las siguientes medidas: (a) resolver el asunto en \u00a0un t\u00e9rmino perentorio; (b) observar con diligencia los \u00a0t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto; (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera excepcional, alterar los turnos para \u00a0proferir fallo, cuando se est\u00e9 frente a un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional o cuando la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto supere los plazos razonables contrastados con las \u00a0condiciones de espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos \u00a0en los que se est\u00e9 ante la amenaza de un perjuicio \u00a0irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural \u00a0resuelve el fondo de la controversia4. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte en \u00a0verdad avizora la existencia de una tardanza injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio con radicado 7507 \u00a0E.D., \u00a0que \u00a0constituye una mora judicial, imputable a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento de \u00a0lo antepuesto, ha de se\u00f1alarse que si bien el proceso fue \u00a0asignado al despacho de la Fiscal 3\u00aa Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0el 12 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0y que la funcionaria adujo que, previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n, debe realizar una serie de actos para poder adoptar \u00a0las determinaciones de fondo, que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0voluminosa y compleja y que desde que asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto ha ejecutado acciones tendientes a impulsar \u00a0e imprimir celeridad al proceso, \u00a0es lo cierto que desde \u00a0que el \u00f3rgano acusador inici\u00f3 el adelantamiento \u00a0judicial -28 \u00a0de septiembre de 2009-, \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0han transcurrido periodos \u00a0de inactividad demasiado prolongados, aspecto frente al cual no se \u00a0presentan argumentos s\u00f3lidos que permitan su justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, para \u00a0demostrar la tardanza en la definici\u00f3n del asunto, basta traer \u00a0a colaci\u00f3n uno de los argumentos que present\u00f3 en su \u00a0defensa la apelante, seg\u00fan el cual indic\u00f3 que la etapa \u00a0probatoria no se ha prolongado \u00a0\u00abpor \u00a0m\u00e1s de \u201cuna d\u00e9cada\u201d como erradamente lo \u00a0se\u00f1ala el Tribunal, pues la misma fue aperturada por parte de \u00a0este despacho hace escasos \u00a016 d\u00edas\u00bb; \u00a0es decir que, dilucida esta Judicatura, transcurridos algo m\u00e1s \u00a0de 12 a\u00f1os, desde que se orden\u00f3 dar inicio a la acci\u00f3n \u00a0extintiva5, \u00a0tan s\u00f3lo hasta el pasado mes de noviembre se dio inicio a la \u00a0referida fase procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0escapa al lente de la Corte que la definici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, presentados durante los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011, \u00a0fueron resueltos hasta el d\u00eda 11 de marzo de la presente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0situaciones, entonces, reflejan un desconocimiento evidente de los \u00a0t\u00e9rminos procesales, pues, se insiste, el ente acusador se ha \u00a0tomado m\u00e1s de 12 a\u00f1os sin que a la fecha haya adoptado \u00a0una decisi\u00f3n con la que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los afectados y la procedencia de la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que en eventos como el \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de esta Colegiatura, la tardanza es de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como instituci\u00f3n, \u00a0mas no de cada fiscal en particular. De all\u00ed que no sea raz\u00f3n \u00a0valedera, para justificar la par\u00e1lisis que ha sufrido el \u00a0desarrollo de las diligencias, los cambios o reparto de la foliatura \u00a0a diferentes funcionarios, quienes, en \u00faltimas, aducen el \u00a0exiguo conocimiento del asunto a tratar o la reciente asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quede claro que \u00a0con lo expresado no se trata desconocer el excesivo trabajo que \u00a0tienen las autoridades que prestan el servicio de administrar \u00a0justicia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido \u00a0por la fiscal\u00eda, quien deja \u00a0de lado las consecuencias negativas que, para el desarrollo de \u00a0actividades, tanto comerciales como sociales de los afectados, hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, la Sala corrobora que el mencionado ente estatal ha \u00a0incurrido en mora judicial en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado n\u00b0 \u00a07507 E.D., \u00a0vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del demandante, en lo que tiene que \u00a0ver con la garant\u00eda del plazo razonable en la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el amparo decretado en sede de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendiendo la Corte las manifestaciones de la autoridad impugnante, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales de manera razonable alega \u00a0que el tiempo de sesenta (60) d\u00edas otorgado para el \u00a0cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de tutela no es \u00a0suficiente, se concibe procedente que aqu\u00e9l sea extendido. Lo \u00a0anterior, \u00a0atendiendo \u00a0el estado en que se encuentra la actuaci\u00f3n, esto es, pendiente \u00a0de que sean decididos en segunda instancia los recursos formulados en \u00a0contra de la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, as\u00ed como la \u00a0complejidad del caso y el hecho mismo de que se trata de una orden \u00a0compleja, para cuya concreci\u00f3n es necesaria la realizaci\u00f3n \u00a0de una serie de actos. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, \u00a0tambi\u00e9n, que para la materializaci\u00f3n del mandato \u00a0emitido se encuentra destinada una \u00fanica persona, quien, \u00a0adem\u00e1s, tiene a su cargo otra serie de actividades de la misma \u00a0naturaleza que resultan dispendiosas y que igualmente requieren \u00a0atenci\u00f3n y definici\u00f3n pronta, por \u00a0lo que, se itera, el lapso otorgado en primera instancia resulta en \u00a0demas\u00eda corto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, estima la Sala justo y razonable ampliar dicho plazo a \u00a0diez (10) meses calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del este prove\u00eddo, como un per\u00edodo adecuado y prudente \u00a0para acatar la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 4 de \u00a0noviembre de 2021, proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de que \u00a0la orden all\u00ed impartida deber\u00e1 ser cumplida por la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio, \u00a0dentro \u00a0del perentorio t\u00e9rmino de diez (10) meses calendario, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plenario no se hall\u00f3 documento alguno contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n al traslado de la acci\u00f3n suscrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n se esa dependencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-441 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-441 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2009. En tanto que la medida cautelar que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble del actor se materializ\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 STP17727-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.120742 \u00a0 Acta No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0la Fiscal\u00eda \u00a03\u00b0 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}